REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 13 de mayo de 2015
204° Y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000099
ASUNTO : LP01-R-2015-000099
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Vista la apelación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14/04/2015, mediante la cual negó el traslado a la sede de este Tribunal a los fines de realizar el acto de imputación de los ciudadanos Joan Latouche Carrascal y Douglas Enrique Gutiérrez, en razón de que la audiencia de flagrancia fue celebrada en fecha 26 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía.
Constituida la Corte de Apelaciones y asignada la ponencia al Abogado Genarino Buitrago Alvarado, se realizan las siguientes consideraciones:
En relación a la legitimidad, se observa que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14/04/2015, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) Honorable alzada con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente; Cuando el Ministerio Publico, responsablemente solicita al Juez en Funciones de Control N° 04, el traslado de los ciudadanos JOAN LATOUCHE CARRASCAL y DOUGLAS ENRIQUE GUTIÉRREZ, es con la finalidad de realizar formal acto de Imputación en razón de que en fecha 26 de Enero de 2015 fue celebrada audiencia de flagrancia ante el Tribunal Segundo de Control de el Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de este Estado Mérida, y entre los pronunciamientos dictados por el referido Tribunal cabe destacar que no acordó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, precalificó delitos Contra La Propiedad, específicamente los delitos de Robo Agravado conforme con el Articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, conforme con los Articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, acordó como medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al Articulo 236 el Código Orgánico Procesal Penal y así mismo declinó la competencia de dicho asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 58 eiusdem, que estipula lo concerniente a la Competencia por el territorio, por considerarse incompetente ante esta circunstancia toda vez que sin duda alguna el hecho ocurrió en esta ciudad de Mérida.
Ahora bien, en virtud de los antes expuesto infiere esta Representación que si bien es cierto el Juez de Control N° 2 de la Extensión Vigía, remite el expediente que conforma la presente causa con ocasión de declinar la competencia con el fin que conozca el Juez Natural en virtud que el Legislador estableció a través del Articulo 58 que la "Competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito...se haya consumado..." y como quiera que ciertamente los hechos que nos ocupan se suscitaron en esta ciudad de Merida, no menos cierto es que cualquier acto realizado fuera de esta jurisdicción pudiera considerarse hasta violatorio del debido proceso y de uno de los principios rectores del derecho penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual hicimos mención al trascribir la norma (JUEZ o JUEZA NATURAL, Artículo 7°) entonces partiendo de esta premisa y en aras de resolver el desorden procesal que pudiera plantearse en la presente causa y evitar nulidades futuras siendo que nos encontramos en fase de investigación y como titular de la acción Penal (Articulo 24 eiusdem) y por ende obligado ha ejercerla, dentro de lo que marca el debido proceso es que se requiere realizar un acto de imputación a fin que esta Representación Fiscal con competencia en esta Jurisdicción imponga a los mencionados ciudadanos de los hechos como de los derechos ante el Juez Natural quien por demás deberá juramentar al Abogado defensor para que los asista y en razón de ello fue solicitado el traslado de los mencionados ciudadanos a la sede de ese Tribunal.
En este mismo orden de ideas es preciso aclarar que la presente solicitud obedece a la necesidad no solo de garantizar los derechos de los investigados sino garantizar los derechos que también le asisten a la víctima pues de incurrir en nulidades, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles inciden en la expectativa de una justicia que clama nuestra tan acechada sociedad dado los márgenes de delincuencia que se han desatado en nuestras ciudad, pues para tales efectos el Legislador patrio le dio rango constitucional a los derechos de la víctima pues para así lo pauto textualmente en el Articulo 30: El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
No sin dejar de destacar por demás que esta Representación Fiscal actúa de buena fe y así nos lo impone el Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, del análisis del contenido del auto dictado por el a quo, se infiere la intromisión en atribuciones que no le competen y por el contrarío son propias del Ministerio Publico que como titular de la acción penal es quien decide cuando imputar o no a un ciudadano que se le sigue un proceso penal y mas aun cuando esta representación fiscal requiere de dicho traslado en garantía del debido proceso, pues sin duda alguna que la inobservancia del texto sagrado de la Ley, por parte del Juez de Control Numero 2 Extensión El Vigía al emitir pronunciamientos aun siendo incompetente en razón del Territorio y la inobservancia del Juez de Control N°4 al obstaculizar al Ministerio Publico el Ejercicio de la Acción Penal deben considerarse errores inexcusables por Parte de ambos juzgadores, entiende el Ministerio Publico que cuando el Legislador creo esta norma, con respecto a la competencia por el territorio lo hizo bajo el espíritu, de que el Estado determina La competencia territorial de los tribunales por el lugar donde el delito se haya consumado, pues lo contrario seria violatorio de la normas preestablecidas y en garantía del goce de los derechos y mas aun como en el caso que nos ocupa, por si fuera poco el Derecho a la propiedad y hasta la Vida, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, no pudiendo incurrir en interpretaciones ¡¡imitadas, en virtud que es el mismo Estado, el que debe hacer respetar su Majestad y en consecuencia su lus Puniendi, lo cual debe hacerlo cumpliendo lo que esta obligado y que se lo dictan los textos legales.
PETITORIO
A tal efecto le solicito muy respetuosamente ha esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que una decisión acertada, encuadre en el marco de la Legalidad y así declare con lugar, el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que buscar y encontrar que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se imponga, sobre todas las cosas, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Publico, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad, en una Mérida nuestra, que hasta hace pocos años los índices delictivos, se contaban como los mas bajos de nuestro Territorio Nacional.
En consecuencia admitido el presente recurso y anulado el Auto que Niega la solicitud realizada por el Ministerio Público, con respecto a Acordar el traslado de los ciudadanos JOAN LATOUCHE CARRASCAL y DOUGLAS ENRIQUE GUTIÉRREZ, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones ORDENE, el traslado de ¡os mencionados ciudadanos a fin que de conformidad con lo establecido 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realice el correspondiente acto de imputación en garantía de los derechos que les asisten, y ante un Juez Natural se discuta o no la procedencia de una Medida Cautelar o por el contrario privación preventiva de libertad y como prueba de todo lo antes expuestos le remito anexo al presente el escrito por medio del cual se solicito el traslado de los dos mencionados ciudadanos...”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 28 de abril de 2015, el defensor privado Abg. Jean Carlos Torres Lindarte del ciudadano Joan José Latouche Carrascal, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(Omissis…)Yo, JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.778, con domicilio procesal en la Urbanización La Inmaculada Calle 10, Centro Comercial Roymar Planta Baja Oficina 02, El Vigía Estado Mérida Teléfonos 0414-759.25.09, en mi carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano JOAN JOSÉ LATOUCHE CARRASCAL, ampliamente identificado en la Causa LP01-P-2015-1418, ante ustedes, con el debido respeto acudo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los efectos de dar contestación del recurso de Apelación de Autos interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Decisión del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que en el día 26 de Enero de 2015, se celebro la audiencia de calificación en situación de Flagrancia por ante el Tribunal de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de control No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía; en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico solicito que no se acordara la aprehensión en situación de Flagrancia, de igual manera imputo a mi representado el ciudadano JOAN JOSÉ LATOUCHE CARRASCAL, junto al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUTIÉRREZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual manera solicitó se acordara el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados por estar cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem; Por ultimo solicitó que declinara la competencia en razón del territorio para el tribunal de control del circuito Judicial Penal del Estado Marida que por distribución le correspondiera en razón que la consumación de los delitos imputados se habían realizado en la ciudad de Mérida.
Ahora bien, el precitado Tribunal acordó conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico: 1.- No califica la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los ciudadanos antes mencionados. 2.- Acuerda el procedimiento ordinario. 3.- Acuerda la medida privativa de libertad. Luego el tribunal tal y como lo solicitó el Ministerio Publico declina su competencia en razón del territorio.
En ese orden de ideas es importante señalar que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control No. 4, del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 9 de Febrero de 2015.
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: "La declaratoria de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada". En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadío delgado Rosales en Sentencia No. 2589, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableció: " Las actuaciones de los jueces de la misma jerarquía que conocen en un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, y conocen la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, y sus competencias tienen como sustrato común el derecho penal, sus principios y las normas del Código Orgánico procesal Penal aplicables son perfectamente validas y no encuadrarían en la declaratoria de nulidad que prevé el articulo 69 ejusdem, ya que la referida en esta norma concierne a los actos dictados por un tribunal incompetente por la materia mas no por el territorio". De igual forma la sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia No. 1565 de fecha 8 de Agosto de 2006, señalo: "La declaratoria de incompetencia no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada".
De los hechos narrados así como las disposiciones legales y la sentada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República podemos inferir que efectivamente los actos procesales realizados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control No. 2, del circuito Judicial Penal del Estado Marida extensión El Vigía, incluyendo la formal imputación de los cargos por los cuales el Ministerio Publico investiga a mi representado, son perfectamente validos y no están viciados de nulidad como lo quiere hacer ver El Ministerio Publico en su escrito de Apelación por cuanto se ha respetado el debido proceso, no se ha vulnerado por disposición expresa de la norma el principio del Juez natural. Esta defensa técnica Privada no entiende como El Ministerio Público alega la nulidad de los actos procesales dictados el 26 de enero de 2015, cuando es el mismo Ministerio Publico que en la celebración de dicha audiencia le solicito al Tribunal de control No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, que no acordara la aprehensión en flagrancia; que acordara el procedimiento ordinario; y que en virtud de la imputación que estaba realizando por los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordara la medida privativa de libertad en contra de mi representado por estar cubierto los extremos del artículo 236, de la norma adjetiva Penal; y por último que acordara declinar la competencia en razón del territorio.
En tal sentido siendo que el acto de imputación realizado en la audiencia de calificación de flagrancia es válido, mal podría la vindicta publica solicitarle ahora al Tribunal de control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acuerde el traslado de mi representado hasta la sede del despacho fiscal a los efectos de realizar nuevamente el acto de imputación formal; razón por la cual considera esta defensa técnica Privada que la pretensión del Ministerio Publico en el presente recurso es totalmente improcedente.
Por las razones de hecho y de derecho antes señalada, en virtud de lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional en armonía con lo establecido en los artículos 1, 7 , 12, 13, 19, y 63; del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de esta honorable corte de apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por no estar ajustada a derecho…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la siguiente decisión:
“(Omissis…) Revisadas corno han sido las presentes actuaciones, y visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inserto a los folios 19 al 21 de las presentes actuaciones complementarias donde solicita traslado para el acto de imputación de los ciudadanos JOAN LATOUCHE CARRASCAL y DOUGLAS ENRIQUE GUTIÉRREZ, este Tribunal observa que la audiencia de flagrancia se celebró en fecha 26-01-2015, en tal sentido no se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal, y ordena ratificar los oficios de fechas 26-03-2015 oficio N° 4017, y el 07-04-2015 oficio N° 6602, en los cuales se solicita la remisión de la causa principal a los fines de resolver la solicitud de la defensa. Notifíquese a la Fiscalía Tercera…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14/04/2015, mediante la cual negó el traslado a la sede de este Tribunal, a los fines de realizar el acto de imputación de los ciudadanos Joan Latouche Carrascal y Douglas Enrique Gutiérrez, en razón de que la audiencia de flagrancia fue celebrada en fecha 26 de enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento que pretende apelar el recurrente, comporta un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, pues el Juez no resolvió un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, toda vez que la conducta desplegada por el juzgador, estuvo circunscrita a indicar que no se acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, en virtud de que se observa que en fecha 26 de enero de 2015, se celebró audiencia de flagrancia.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1574 de fecha 04 de diciembre del 2012, reiteró:
“..Los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”
Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 1755, del nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), sobre el principio de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”
A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala N° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos. Recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 ejusdem.
El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).
En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.
De lo anterior, se infiere, que al tratarse de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial, en virtud de que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de abril de 2015, si bien es cierto negó la solicitud realizada por la Fiscalía Tercero de Proceso del Ministerio Público, no es menos cierto que tal consideración que se pretende recurrir va dirigida a impugnar una actuación de mero trámite del Juez a quo, por lo que esta Corte de Apelaciones considera inadmisible el presente recurso de apelación.
Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
En síntesis, atendiendo que en la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso; por tanto, esta Sala, determina que el recurso de apelación resulta INADMISIBLE POR SER INIMPUGNABLE el auto de fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 427 y 428 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14/04/2015, mediante la cual negó el traslado a los imputados de autos, para el acto de imputación.
Regístrese, diarecese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.
Sria.-
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