REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de mayo de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002289

ASUNTO : LP01-X-2015-000010



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ARQUÍMEDES MONZÓN HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° LP02-S-2013-002289, seguida al imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“ (…) Me INHIBO de conocer de la presente causa LP02-S-2013-002289, que se le sigue al ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Juana Iris Márquez Torres, en virtud de haber emitido opinión al haber celebrado la audiencia de imposición de orden de aprehensión y auto de motivación de aprehensión, en fechas 12-01-2015 y 06-02-2015, respectivamente, por tanto, estima este juzgador que la presente inhibición es obligatoria, pues considero que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces al momento de decidir y par ano incurrir en tal falta, es por ello que me inhibo de conocer la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declare con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho. Fundamentando la presente inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem (…)”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador o juzgadora haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido un auto o sentencia que haya tocado el fondo del asunto, y posteriormente, haya necesidad de dictar una nueva decisión respecto a las mismas partes y las mismas circunstancias que fueron objeto de la primera resolución judicial, el juez o jueza se encuentra obligado a inhibirse, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de dicha causa.



En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia para imponer de la orden de aprehensión y haber emitido decisión fundada en contra del imputado de autos, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, lo que afecta su imparcialidad.



Ahora bien, en el caso bajo examen, se constata de la propia argumentación del inhibido y de la revisión de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo, que su actividad jurisdiccional se redujo a celebrar la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al encartado de la causa de su captura y motivar fundadamente la decisión que acordó en dicha audiencia, de ratificar la medida privativa judicial preventiva de libertad, evidenciándose de tal quehacer jurisdiccional, que el juzgador no efectuó valoración de medio probatorio alguno o pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del imputado, ni efectuó, por no ser la oportunidad legal para ello, el control formal y material de la acusación respecto al preindicado acusado, por lo que al no haber desplegado tal labor, la decisión señalada como fundamento de la inhibición bajo análisis, no constituye, per se, un pronunciamiento de fondo que implique adelanto de opinión sobre el posible desenlace de la causa seguida a dicho acusado, debiendo advertir esta Alzada, que este Tribunal Colegiado, mediante decisiones dictadas en las causas LJ01-X-2014-000002, LP01-X-2014-000031, LJ01-X-2014-000079 y LK01-X-2015-000023, de fechas 08/01/2014, 09/01/2014, 01/10/2014 y 08/04/2015, respectivamente, modificó el criterio que hasta entonces venía manteniendo, lo que impone a esta Corte de Apelaciones, la obligación de declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ARQUÍMEDES MONZÓN HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° LP02-S-2013-002289, seguida al imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ, en virtud de no configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO.





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.

La Secretaria.