REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013 007966
ASUNTO : LP01-R-2015-000061
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Vista la apelación interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor privado del imputado NESTOR ENRIQUE RIVERO PEREZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida para el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado arriba mencionado.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios del 01 al 03, escrito de Apelación, en el cual el recurrente señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, ARTURO CONTRERAS SUAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20,592 y con domicilio procesal en la avenida 3, Centro Comercial "Artema", piso 1, oficina 104, Mérida, actuando con e! carácter de defensor técnico privado del acusado NÉSTOR ENRIQUE RIVERO PÉREZ, suficientemente identificado en la causa pena! signada con el N LP01-P-2013-7966, ante usted ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y con apoyo en el artículo 439 numeral 5 eiusdem, expresa y formalmente APELO de la decisión dictada por este Tribunal, el 18 de Febrero de 2015, de la cual fui notificado el día lunes 23 de Febrero de2015, que declaró con lugar la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, para el mantenimiento de la privación preventiva de libertad de mi defendido NÉSTOR ENRIQUE RIVERO
FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE
RECURSO DE. APELACIÓN DE AUTO.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tomara en cuenta la pena mínima de! delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave".
El artículo 175 del Código Adjetivo Penal, señala:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N 830 del 24 de abril de 2002, dejó establecido lo siguiente:
"...Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho Fundamental a la libertad persona! son de eminente orden publico. Por tal razón es deber del juez el aseguramiento, aún de oficio, as la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 292 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal".
Ahora bien, en el caso de marras, el auto recurrido, dictado por este Tribunal el 18 de Febrero de 2015, acordó prorrogar el mantenimiento de la medida de coerción personal (privativa de libertad) , que en su oportunidad le fue decretada a mi defendido , PERO SIN FIJAR LÍMITE O LAPSO DE TIEMPO ALGUNO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MISMA , lo cual resulta contrario a normas de carácter constitucional (artículos 44 y 49 numeral 3), pues se estaría aval ando a perpetuidad o indefinidamente medidas de coerción personal , siendo esta la razón por la cual la intención del legislador está dirigida a supeditar las medidas de coerción personal a un plazo de duración , y no mantenerlas indefinidamente en el tiempo...”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Corre inserto a los folios 11 al 17 contestación del presente recurso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…)Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa Técnica, se verifica que denuncia una circunstancia en especifico; trátese de que el Tribunal a quo no fijó limite o lapso alguno para el mantenimiento de la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente requerido por esta Representación Fiscal, por lo que considera que el tribunal la está manteniendo indefinidamente en el tiempo, solicitando que se anule la decisión recurrida; sin embargo, se observa que la defensa no fundamentó su pretensión; es por lo que se considera una evidente escasez en la motivación del escrito apelatorio, por ende se estima que mal podría e! tribunal ad quem declarar su admisibilidad.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 230. Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare devahos delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Una vez realizado un breve análisis al artículo transcrito ut supra, se logra desprender que el Ministerio Público al requerir la prórroga debe fundamentar los motivos que consideró para realizar la solicitud, dando cumplimiento a lo establecido por la norma a través de oficio Nro. 14F16-163-2015 del 11/02/2015, bajo las siguientes consideraciones;
"...Ahora bien, es el caso que desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente la detención del imputado de autos, se decretó la vía del procedimiento Ordinario, consignando escrito acusatorio el 05/04/2013, fijando Audiencia Preliminar para los días subsiguientes, llevándose a cabo la misma el 30/10/2013, posteriormente y estando en fase de juicio la presente causa es remitida nuevamente a la fase preliminar tal como consta Boleta de Notificación Nro. CABOL-2014-5915 del 10/11/2014 y recibida el 13/11/2014 suscrita por el Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual entre otras cosas declara con lugar el Recurso de Apelación de autos de la defensa, por lo que ordena retrotraer la causa hasta el estado que se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, cabe destacar que una vez fijada la audiencia preliminar, es diferida por falta de traslado del imputado del Centro Penitenciario de la Región Andina, siendo inimputable a esta Representación Fiscal los motivos por los cuales no se ha realizado el juicio oral y público; a tal efecto, es por lo que surge la imperiosa necesidad de solicitar a ese respetable Tribunal que acuerde LA PRORROGA LEGAL, ya antes indicada, debiendo destacarse con ello que el legislador orgánico, previno evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, considerados de Lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podrá llegar a imponerse, aunado a la posibilidad de que el mismo acusado pueda influir en los testigos que conocen del caso, así como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia a los resultados obtenidos en los exámenes de rigor como lo es: La Experticia Química N° 9700-067-171 y 173 de! 19/02/2013, suscrita por la experto CRISTINA VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida estado Marida, sobre las muestras incautadas, la cual ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y NUEVE (39) KILOS SETECIENTOS OCHENTA (780) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y CUATRO (04) KILOS CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS DE MARIHUANA..."
“..:para establecer la proporcionalidad con respecto a la medida de coerción personal, por lo que mal podría la defensa indicar en su escrito que el tribunal acordó prorrogar de forma indefinida el mantenimiento de la medida de coerción personal, tal normativa indica lo siguiente:
Asimismo se observa que legislador limita al Órgano Jurisdiccional "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".
Así las cosas, el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE RIVERO PÉREZ se encuentra incurso en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de 15 a 25 años, mas las circunstancias agravantes por haberse producido en un medio de transporte privado, lo cual implica que el límite inferior de este delito es de 15 años de prisión correspondiendo así en el presente asunto, el ¡imite que otorga el legislador en el caso de una prórroga legal.
Juan Eliezer Ruíz Blanco en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, concordado y jurisprudenciado, establece:
"El principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para la obtención de los fines de! proceso y de la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar culpable el imputado. De modo tal que no debe imponerse una medida de coerción personal por un tiempo que supere el límite mínimo de la pena del delito que se imputa.
Lo que traduce que el legislador impide al Juez a indefinir o perpetuar la medida de coerción personal que haya sido impuesta, criterio que se reitera por el Magistrado de la Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nro. 3667 del 06/12/2005, el cual reza:
"En tal sentido, apunta la Sala, que de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines de proceso: sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad..."
Dicho esto, y aunado al espíritu de la Norma Adjetiva Penal, se entiende que el Tribunal que acordó la prórroga, no perpetuó la medida privativa preventiva judicial de libertad, como lo indica la defensa, que en caso de duda alguna debió requerir niña aclaratoria al Tribunal, conforme al artículo 160 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal: toda vez que la misma norma es limitante a tal circunstancia y establece específicamente de acuerdo al límite inferior de cada delito imputado cual es la prórroga que deba acordarse, lo que no obliga al tribunal, a pronunciarse con respecto a la temporalidad del mantenimiento de la medida de coerción personal; por lo que se considera que la Juez no transgredió la norma, si no lo contrario, su pronunciamiento fue apegado a derecho.
ETITORIO(sic)
Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas, la Jurisprudencia y la Doctrina invocada, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva Declarar sin lugar la pretensión del recurrente y en definitiva Mantenga el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida.
DECISION RECURRIDA
En fecha, 03 de noviembre de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis…)AUTO ACORDANDO PRORROGA FISCAL ARTICULO 230 DEL COPP Visto los escritos de fecha 11-02-15 folios 683 de la pieza nro. 3 de la causa, presentado por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, mediante el cual solicita se le acuerde la Prorroga en la presente causa, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 ejusdem, manifestando entre otras cosas que: acuerde LA PRORROGA LEGAL, ya antes identificada en su escrito, debiendo destacarse con ello que el legislador orgánico, previno que personas que se encuentre incursas en esos estos de naturaleza grave, considerado de lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización , previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podrá llegar a imponerse, aunado a la posibilidad de que el mismo acusado pueda influir en los testigos que conocen del caso, así como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia de los resultados en los exámenes de rigor como lo es :La Experticia Química N°’ 9700067171 y 173 de 19/02/2013, suscrita por la experto CRISTINA VALERO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida estado Mérida, sobre las muestras incautadas, la cual ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y NUEVE (39) KILOS SETECIENTOS OCHENTA (780) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y CUATRO (04) KILOS CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS DE MARIHUANA ya que en su oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad contra NÉSTOR ENRIQUE RIVERO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° y 11º ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano(…), este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones: Observa: Verificada como fue la presente causa, y tal como efectivamente la Vindicta Publica, en su escrito solicita a este Juzgado de Control, se acuerde la PRORROGA, establecida en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a la causa identificada como Asunto Principal N° LP01-P-2013-07966, en razón de que el 21/02/2013, el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el referido asunto principal decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NÉSTOR ENRIQUE RIVERO, por estimar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Pena e a comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo dentro de a oportunidad legal prevista para ello y con base a la siguiente fundamentación: En la predicha causa, dada la naturaleza del hecho punible investigado, esta Representación Fiscal, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia solicitó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236. 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, siendo esta acordada por el expresado Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, por estar incurso en el delito antes mencionado, ahora bien, es el caso que desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente la detención del imputado de autos, se decretó la vía del procedimiento Ordinario, consignando escrito acusatorio el 05/04/2013, fijando Audiencia Preliminar para los días subsiguientes llevándose a cabo la misma el 23-10-2013, posteriormente y estando en fase de juicio la presente causa es remitida nuevamente a la fase preliminar tal como consta Boleta de Notificación Nro. CABOL-2014-5915 del 10/11/2014 y recibida el 13/11/2014 suscrita por el Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual entre otras cosas declara con lugar el Recurso de Apelación de autos de la defensa, por lo que ordena retrotraer la causa hasta el estado que se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, cabe destacar que una vez fijada la audiencia preliminar, es diferida por falta de traslado del imputado del Centro Penitenciario de a Región Andina, siendo inimputable a la Representación Fiscal los motivos por los cuales no se ha realizado el juicio oral y público(…), tal como es señalado por la Vindicta Fiscal en su escrito inserto a la presente causa, siendo así las cosas, por cuanto las causas no imputables ni al Ministerio Público ni al Tribunal, por cuanto ambas Instituciones han agotado las vías necesarias para el inicio del referida audiencia, sin embargo, esto no ha sido posible y, por ende, su culminación, debido a causas ajenas que sin duda alguna han traído como resultado las referidas dilaciones, por ello, y aún cuando no ha fenecido el lapso establecido en la norma adjetiva penal, y a solicitud de la Vindicta Publica, analizada tal situación, declara con lugar, y ACUERDA PRORROGAR PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado NÉSTOR ENRIQUE RIVERO, por estimar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Pena e a comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa penal, antes señalada y ASUNTO PRINCIPAL LPOI-P-2013-007966, en consecuencia, se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado ya mencionados e identificado y constan en las actuaciones, pieza nro. 3 de la causa, ya que existen suficientes motivos que fundamentan la misma, al estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ibídem, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, tomando en consideración la gravedad del delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que señalan a los acusado como autor o participe del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 42…; quedando privado de libertad ante tal solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y es este el caso, considerando que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, en la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Se declara con lugar la Solicitud de Prorroga, presentada por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALAN, y ACUERDA PRORROGAR, PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado NÉSTOR ENRIQUE RIVERO PÉREZ identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° y 11º ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia a lo anterior, MANTIENE la Medida Privativa de Libertad, tal como constan en las actuaciones, pieza nro. 3 de la causa, ya que existen suficientes motivos que fundamentan la misma, al estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ibídem, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, tomando en consideración la gravedad del delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que lo señalan al acusado como autor o participe del delito; quedando privado de libertad ante tal solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y es este el caso, considerando que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, en la presente causa. Y así se decide. Se ordena notificar a la defensa, al acusado y a la representante del Ministerio Público, de lo acordado. ASI SE DECLARA. Cúmplase…”
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente señala como única denuncia, la establecida en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Por haberse causado un gravamen irreparable…”
Ahora bien, en relación al presupuesto arriba mencionado en el cual basa el recurrente su apelación, del mismo se evidencia que no lo fundamenta en forma concreta en su escrito recursivo, ya que no señala en qué consiste el daño irreparable sufrido por su defendido con la decisión de la a quo, en virtud de que toda apelación de auto, debe ser debidamente fundamentada, tal como lo establece el texto adjetivo penal, para poder el juez tener una noción exacta del vicio que pretende el recurrente demostrar y en el cual incurrió la juzgadora o juzgador y dar oportuna respuesta.
De igual manera, con fundamento en lo antes citado, observa esta alzada que la apelación realizada en contra de la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público, y acordada por el tribunal recurrido se trata que en fecha 18 de febrero de 2015, el tribunal recurrido acordó prorrogar el mantenimientito de la medida de privación de libertad al ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVERO PEREZ, señalando el recurrente que no se fijó límite o lapso de tiempo alguno para el mantenimiento de dicha medida, lo cual es violatorio de las normas del texto constitucional 44 y 49 numeral 3, considerando que esto estaría avalando la perpetuidad o indefinidamente dichas medidas de coerción”.
Al hilo de lo antes indicado, esta Corte considera importante señalar que esta persona está privada de su libertad por un presunto hecho delictivo sumamente grave y complejo, que consiste en el presunto Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual conlleva a una pena corporal considerablemente alta, por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad e incluso, atenta contra la integridad y seguridad del estado por los estragos que genera a nivel local, nacional e Internacional, ya que avanza como un cáncer con su proceso de metástasis invadiendo por así decirlo, las reservas humanas de nuestra población no discriminado entre jóvenes, niños, incluso campesinos, estudiantes profesionales y personas de todos los estratos de nuestra población, por eso es que la lucha contra este flagelo debe ser frontal y firme considerando todos los elementos de hecho y de derecho establecidos en nuestra legislación.
Como refuerzo a lo anterior considera esta alzada importante citar un párrafo del libro titulado drogas, Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales del autor Gonzalo Berbesi:
“El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesivas o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis” El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesivas o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis”
Finalmente citamos decisión de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio del año 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548:
“La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic),previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”
Razón por la cual estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica o conlleva para este tipo de delitos una excepción al Principio del Juzgamiento en Libertad, dada la naturaleza esencialmente nociva de los mismos, todo esto sin contar con que, además, en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la Privación Judicial de Libertad del acusado, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera, las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación a las actuaciones de ningún elemento nuevo o desconocido, de carácter técnico, científico o humano, que cambie radical o sustancialmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que la causa se tramitó en la Fase de Investigación por el Procedimiento Ordinario, lo que le permitió en su momento a la Defensa Privada, disponer del tiempo suficiente para aportar pruebas con la finalidad de desvirtuar la imputación penal, realizada en contra de su defendido.
Todas estas situaciones de hecho y de derecho deben ser cuidadosamente analizadas y valoradas por el Tribunal de control a los efectos de garantizar de manera objetiva e inequívoca lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 26, como la Tutela Judicial Efectiva, es decir, la garantía de una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, pero que al mismo tiempo también sea responsable, idónea y equitativa, por cuanto, las demoras o dilaciones deben ser debidamente justificadas o atribuibles a persona distinta del imputado, no pueden basarse simplemente en el sólo transcurso del tiempo y nada más, pese a que el Ministerio Público haya solicitado o no la prórroga legal respectiva, sin tomar en consideración otros aspectos de igual trascendencia e importancia para determinar efectivamente si estas hacen procedente o no la prórroga de la Medida Privativa de Libertad, porque además, se debe garantizar plenamente la presencia del acusado, en todos los actos del proceso para la efectiva realización del Juicio Oral y Público en su contra, lo que podría verse afectado de manera sustancial y determinante si el acusado obtiene su libertad, a través, de una Medida Cautelar Sustitutiva, y ante la eventualidad de una sentencia condenatoria adversa con la imposición de una pena considerablemente alta debido a la magnitud y gravedad del delito presuntamente cometido, decide inmediatamente y de forma unilateral darse a la fuga, permanecer oculto, o lo que es peor aún, actuar directa o indirectamente en contra de victimas, testigos o funcionarios actuantes y expertos, poniendo en riesgo y haciendo nugatoria la realización de la justicia como finalidad última de todo proceso penal, tal como lo establece claramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se estima objetivamente que en la presente causa penal es procedente y aplicable la norma adjetiva consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal segundo referido a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, ni tampoco a las Medidas Cautelares Sustitutivas, para establecer la proporcionalidad con respecto a la medida de coerción personal, por lo que mal podría la defensa indicar en su escrito que el tribunal acordó prorrogar de forma indefinida el mantenimiento de la medida de coerción personal, tal normativa indica lo siguiente:
Asimismo se observa que legislador limita al Órgano Jurisdiccional
"En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".
Al respecto es importante citar la obra del autor Juan Eliezer Ruíz Blanco Código Orgánico Procesal Penal Comentado, concordado y jurisprudencia el cual señala:
"El principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para la obtención de los fines de! proceso y de la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar culpable el imputado. De modo tal que no debe imponerse una medida de coerción personal por un tiempo que supere el límite mínimo de la pena del delito que se imputa.
Lo que traduce que el legislador impide al Juez a indefinir o perpetuar la medida de coerción personal que haya sido impuesta, criterio que se reitera por el Magistrado de la Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nro. 3667 del 06/12/2005, el cual reza:
"En tal sentido, apunta la Sala, que de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines de proceso: sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad..."
Dicho esto, y aunado al espíritu de la Norma Adjetiva Penal, se entiende que el Tribunal que acordó la prórroga, en los términos establecidos en el segundo aparte del aludido dispositivo normativo, lo que evidencia que no perpetuó la medida privativa preventiva judicial de libertad, como lo indica la defensa, puesto que la misma, aunque no haya sido establecido de manera expresa por la juzgadora, que era lo deseable, no puede sobrepasar, los dos años o el límite mínimo de la pena aplicable, tal como lo preceptúa la norma en comento y la jurisprudencia sobre el tema, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, no obstante, se insta a la juzgadora, a los fines que en futuras oportunidades, señale expresamente, el plazo de la prórroga acordada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación de auto, interpuesto por el abogado ARTURO CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado NESTOR ENRIQUE RIVERO PEREZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prorroga formulada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida para el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado arriba mencionado.
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de febrero de 2015, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÈ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________
Sria
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