REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Mayo de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010270

ASUNTO : LP01-R-2015-000064





JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la correspondiente decisión, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Edgar Alejandro Marquina Serrano, actuando en condición de abogado asistente del ciudadano Nabis Alí García Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.470, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual negó la entrega del vehículo signado con las siguientes características: placa: A19AC9E, serial de carrocería: CR41TJV200199, serial de motor: TJV200199, marca: Chevrolet, modelo: C-10 Pick Up STD, año: 1988, clase: camioneta, tipo: Pick Up, color: beige.



ARGUMENTOS DEL RECURSO



En su escrito de interposición del recurso, señala el recurrente lo siguiente:



“(…Omissis…)“…Considera ésta defensa que lamentablemente la decisión es inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, que en la respectiva experticia realizada por el funcionario experto del CTCPC sub delegación Tovar en el numeral 1 señaló que el serial que aparece en el chasis se encuentra en su estado ORIGINAL. Asimismo, en el numeral 2 determinó que la cabina de producción extranjera tiene un serial en relieve alfanumérico en la chapa fijada con dos remaches la cual aparece como ORIGINAL, de igual manera en el numeral 6 de la referida acta se puede constatar que el experto al verificar ante Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL_MERIDA ) el status legal de dicho vehículo donde se constató que el mismo NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD POR ANTE ESTA INSTITUCIÓN O POR CUALQUIER OTRO ORGANISMO POLICIAL, realizada por el conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

1.- Por lo tanto, el juzgador no tomó en cuenta que el vehículo en mención fue fabricado en el año 1988, por lo tanto, tiene un uso de veintisiete (27) años, razón por la cual sufrió desperfectos mecánicos y se tuvo que sustituir el motor y la cabina original de planta. Esto fue justificado al momento de presentar el escrito de solicitud de entrega material en dos facturas de compra la primera de ellas, correspondiente al motor, expedida por la Empresa Motores PINECAR C.A. domiciliada en la avenida 1, local galpón N° J-17, zona industrial El Vigía estado Mérida, N° de control 00658 RIF-J-401352324 de fecha 16-02-2004 y la segunda perteneciente a la cabina emitida por la empresa Chivera Figueredo, domiciliada en la carretera Panamericana casa sin número sector El Salado Alto, Ejido estado Mérida R1F V-05789122-0, factura marcada con N° 000098, con esta documentación se demuestra que el referido motor y cabina de! vehículo se adquirieron de manera legal, es decir, en dos casas comerciales del ramo automotriz legalmente constituidas, cabe resaltar que a esta documentación no se le realizaron los respectivos análisis técnicos, ya que los mismos se consignaron ante el Juez a quo, quien no ordena la experticia técnica respectiva para realizar una valoración acertada de las mismas y reconocer la legalidad y procedencia de las partes que se sustituyeron al vehículo en cuestión, con esto se deja constancia que esta defensa demostró con toda la documentación consignada la regularidad y el cumplimiento de la normativa de circulación exigida en el país.

El juzgador al momento de dejar plasmados sus fundamentos de Hecho y de Derecho No hace mención alguna de la documentación consignada y de su valor probatorio, si bien es cierto que el experto del CICPC asegura que los seriales que identifican el motor se encuentran devastados, para el momento de su revisión desconocía la procedencia de los mismos, ya que no tenía a mano la facturación que posteriormente consigné, y es que es el caso ciudadano Juez, que como es de costumbre en estos casos, cuando a un vehículo con tantos años de uso y por el normal deterioro de las partes fundamentales del mismo se descompone, la vía más sencilla para su reparación y debido a la escases de repuestos que agobia en estos momentos a nuestro país, es acudir a una empresa importadora a adquirir un motor completo para sustituir por el original. En vista del problema que se presento con la retención del vehículo y una vez que se me informó que la irregularidad estaba en los seriales del motor, me remití a la empresa que me había vendido el mismo, y ahí me informaron que los motores adquiridos en el extranjero, es decir de procedencia "Importada" y este específicamente en los Estados Unidos, NO vienen provistos de serial alguno.

De lo anteriormente expuesto es menester resaltar el hecho de que luego de haber sido experticiados y realizada la reactivación química a los seriales de identificación del bien automotor propiedad del solicitante se deja de manera prolija establecido por los funcionarios actuantes que tanto el vehículo como sus partes, NO SE ENCUENTRAN SOLICITADAS Y O REQUERIDAS POR NINGÚN CUERPO POLICIAL. He aquí según nuestro humilde entender el punto diferencial en que yerra el juzgador por no haber valorado nuestros alegatos iniciales y haber leído detenidamente si realmente el vehículo se encontraba solicitado en su totalidad o si se trataba simplemente de alguna parte accesoria, caso en el cual cabrían las soluciones legales previstas en el Código Civil Venezolano y de las cuales cito:

DEL DERECHO DE ACCESIÓN RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES

Código Civil Venezolano:

"Artículo 571: El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos, según las circunstancias particulares.

Artículo 572: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación..."

Y ha sido éste el sabio criterio acogido por la Honorable Corte de Apelaciones en casos similares en los cuales sea posible el desprendimiento e individualización de alguna parte accesoria, siendo más específicos el BLOCK del motor (que es la parte que posee el serial de identificación), pieza sobre la cual efectivamente ya ha sido aperturada una investigación anterior, más sin embargo constituiría un exabrupto jurídico pretender alejarse de los principios de la equidad y obviar la viabilidad de separar ambas partes que hoy día forman un todo y obsequiar a la justicia, ordenando la entrega del resto del bien automotor.

Es de igual forma menester resaltar el hecho de que hasta el momento y habiendo transcurrido un lapso de tiempo bastante prolongado no se haya presentado persona alguna reclamando dicho motor, por lo que, haber negado la entrega no constituye mas que el deterioro patrimonial de mi representado (quien es comprador de buena fe y es propietario tal y como consta en certificado de Registro de Vehículo marcado con el número CR41TJV200199-1-2 expedido por el Instituto de Nacional de Transito y Transito y Transporte Terrestre de fecha 04-12-2009 que consta en original en autos), causándole hasta el momento un gravamen irreparable. (Véase decisión caso Mercedes Leañez de Blanco. LP01-R-2005-00066. Ponente Dr David Cestari).

Luego del análisis a la fundamentación del juzgador para decidir, se infiere de manera prolija que el error de valoración y o apreciación de las pruebas (específicamente la experticia de seriales) no constituye motivo suficiente para pretender desconocer el derecho de propiedad sobre el bien y la posibilidad de regirse por las normas establecidas en el Código Civil ya citadas en los casos específicos de un bien formado por partes de dos o mas propietarios, por ello, se hace imperioso el hecho de saber diferenciar las resultas y conclusiones de dichas reactivaciones químicas, y el amplio margen de soluciones que le otorga el sistema legal venezolano.

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación de los artículos 571,572 y 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles. (Principio no desvirtuado a través de la investigación y más a nuestro favor que el vehículo así como sus respectivas partes no resultaron solicitadas y o requeridas por ningún cuerpo de investigación policial).

Ha probado mi asistido ser el legítimo propietario del vehículo a través del respectivo certificado de Registro de Vehículo, documento legal que el a-quo debió tomar en cuenta.

De lo anteriormente expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicito en nombre de mi asistido, ya ampliamente identificado, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo bajo la figura conocida como Guarda y Custodia, sin el motor si a bien tiene considerarlo ésta Honorable Corte de Apelaciones o bajo la figura que se dictamine, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público (habiendo transcurrido un lapso prudencial) tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal.

Constituye entonces la autenticación del instrumento ante el funcionario competente una prueba fehaciente del derecho de propiedad que alega mi mandante tener sobre el bien, siendo ello un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Expuestos mis alegatos en mi carácter de abogado asistente del propietario del bien objeto de retención en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan sus derechos constitucionales mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos solicitados…”





CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.





DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN



En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:



“(…Omissis…)Por cuanto en las actuaciones, obra escrito realizado por el abogado Edgar Alejandro Marquina Serrano, en representación del ciudadano Nabis Ali García Serrano, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo placa A19AC9E, serial de carrocería CR41TJV200199, serial de motor TJV200199, marca Chevrolet, modelo C-10 Pick Up STD, año 1988, clase camioneta, tipo Píck Up, color beige, uso carga, servicio privado, y afirma que el ciudadano a quien representa, es e! propietario del mismo.

ÚNICO:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por el abogado Edgar Alejandro Marquina Serrano, se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, advierte que en la misma se encuentra inserta experticia y avalúo aproximado del vehículo en cuestión, en el que se concluye que el vehículo presenta e! serial de motor devastado, el serial que identifica el chasis en estado original, la cabina se encuentra desprovista del stiker de seguridad el cual identifica el serial de carrocería al igual que las características particulares do la unidad, asimismo el serial de motor está devastado y no se logró conocer el serial que lo identifica.

Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué los seriales referidos se encuentran devastados, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.

Dispositiva:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo placa A19AC9E, serial de carrocería CR41TJV200199, serial de motor TJV200199, marca Chevrolet, modelo C-10 Pick Up STD, año 1988, clase camioneta, tipo Pick Up, color beige, uso carga, al ciudadano Nabis Alí García Serrano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a los ciudadanos Nabis Alí García Serrano y Edgar Alejandro García Serrano y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase...”



CONSIDERACIONES DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-010270, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por abogado Edgar Alejandro Marquina Serrano, actuando en condición de abogado asistente del ciudadano Nabis Alí García Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.470, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual negó la entrega del vehículo signado con las siguientes características: placa: A19AC9E, serial de carrocería: CR41TJV200199, serial de motor: TJV200199, marca: Chevrolet, modelo: C-10 Pick Up STD, año: 1988, clase: camioneta, tipo: Pick Up, color: beige, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:



.- Que su el juzgador no tomó en cuenta que el vehículo en mención fue fabricado en el año 1988, y tiene un uso de veintisiete años, motivo por el cual sufrió desperfectos mecánicos y se tuvo que sustituir el motor y la cabina original de planta.

.- Que el juzgador al momento de dejar plasmado su fundamentos de hecho y de derecho no hace mención alguna de la documentación consignada y de su valor probatorio.

.- Que luego de haber sido experticiado y realizada la reactivación química a los seriales de identificación del vehiculo en mención, de manera detallada por los funcionarios actuantes, así como de sus partes, no se encuentran solicitadas y o requeridas por ningún cuerpo policial.

Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:

Que al folio 22 y su vuelto del asunto principal, de fecha 11-08-2014, consta experticia Nº 9700-201-EV-243-14, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, suscrito por el funcionario Inspector, Pineda Peña Willian Enrique, detective Jefe, donde concluye:



“(…)01.- El vehículo objeto del presente estudio, presenta el serial que identifica el chasis con la cifra alfanumérica: CR41TJV200199, ubicado e impreso en bajo relieve en la superficie del mismo, cara externa superior de la parte media derecha, donde se determina como serial. ORIGINAL.

02.- El vehículo objeto del presente estudio, presenta una cabina de producción extranjera identificada con la cifra alfanumérica: 1GDHK34JXGS521920, impreso en alto relieve en la chapa metálica ubicada y sujeta con dos remaches en la superficie del tablero parte lateral izquierda donde se determina como. ORIGINAL.

03.- La cabina perteneciente al vehículo objeto del presente estudio, se encuentra DESPROVISTA, del STIKER de seguridad la cual identifica el serial de carrocería al igual que las características particulares de la unidad, la misma debería ir ubicada en el paral de la puerta del lado del conductor.

04.- La unidad en estudio presenta el serial que identifica el motor. DESBASTADO, observándose en dicha área estrías de impacto ocasionadas con un objeto punzante, logrando eliminar en su totalidad el serial que lo identifica.

.- El vehículo inspeccionado fue sometido al proceso de activaciones de seriales con (FREY) restaurador de borrados en metales, en la superficie del motor donde se encuentra el serial desbastado, teniendo como resultado que no se logró conocer el serial que lo identifica.-

06.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no presenta registros policiales ni se encuentra requerida por ningún despacho policial y por ante el enlace C.I.C.P.C - I.N.T.T, se encuentra registrado…”(Cita textual).





Así las cosas, se aprecia de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta uno de sus seriales desbastados, por tanto, luego de ser sometido al proceso de activación de seriales, en la superficie del motor donde se encuentra el serial desbastado, se tuvo como resultado que no se logró conocer el serial que lo identifica, así mismo se encuentra desprovisto del stiker de seguridad la cual identificada el serial de carrocería y en consecuencia, “… mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país…”



De la anterior precisión se colige, que si bien la juez a quo no fue profuso en el análisis de las causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, sin embargo, su consideración, permite entender las causas de dicha negativa, correspondiendo analizar si tal conclusión se encuentra acogida por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.



Por tanto, se deduce del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.



Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales que identifican el vehículo en cuestión, deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.



En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, “…no se logró conocer el serial que identifica el motor, así mismo se encuentra desprovisto del stiker de seguridad que identifica el serial de carrocería…”, es decir, que los datos de identificación no se hallan o mantienen en su estado original, es decir, se encuentra manipulado, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.



Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, lo que impide proceder a la entrega solicitada y que al haber sido decretado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ajustado a la ley.



Considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, al noble y trabajador pueblo venezolano, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.



Por ello considera esta Alzada, que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.



Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impidiendo igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre él mismo, veda, conforme a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias estas, que obligan a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y en aplicación supletoria de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, aplicable al caso de autos, se ordena colocar, a la orden del Fisco Nacional, por órgano o conducto del Ministerio de Finanzas, el vehículo antes descrito, a cuyo efecto se ordena librar los oficios pertinentes. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/03/2015, por el abogado Edgar Alejandro Marquina Serrano, actuando en condición de abogado asistente del ciudadano Nabis Alí García Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.470, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual negó la entrega del vehículo signado con las siguientes características: placa: A19AC9E, serial de carrocería: CR41TJV200199, serial de motor: TJV200199, marca: Chevrolet, modelo: C-10 Pick Up STD, año: 1988, clase: camioneta, tipo: Pick Up, color: beige, en la causa penal signada bajo el número LP01-P-2014-010270.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se ordena colocar, a la orden del Fisco Nacional, por conducto del Ministerio de Finanzas, el vehículo placa: A19AC9E, serial de carrocería: CR41TJV200199, serial de motor: TJV200199, marca: Chevrolet, modelo: C-10 Pick Up STD, año: 1988, clase: camioneta, tipo: Pick Up, color: beige.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



LA SECRETARIA,



ABG. WENDY LOVELY RONDON



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________________Conste. La Secretaria.