REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 21 de mayo de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012770

ASUNTO : LP01-R-2015-000074



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.431, con el carácter de defensor de confianza del acusado Daniel Eduardo Contreras Morales, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.208.076, en contra de la decisión emitida en fecha 11/03/2015 en el marco de la audiencia preliminar y fundamentada el 16/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por su persona.



Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 16 de marzo de 2015 el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del acusado Daniel Eduardo Contreras Morales, mediante escrito, ejerció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000074.



Que en fecha 23 de marzo de 2015, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público quedó debidamente emplazada.



Que en fecha 26 de marzo de 2015, la preindicada fiscalía dio contestación al recurso.



Que en fecha 10 de abril de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, correspondiéndole la ponencia al abogado Adonay Solis Mejías.



Que en fecha 13 de abril de 2015 el juez Ernesto José Castillo Soto planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de abril de 2015, convocándose a la jueza temporal Mirna Marquina, quien se abocó en fecha 24 de abril de 2015.



Que en fecha 04 de mayo de 2015 se constituye la Corte Accidental conformada por los jueces, Mirna Marquina, Genarino Buitrago y Adonay Solis, a quien le correspondió la ponencia.



Que en esa misma fecha, se dictó auto de admisión del presente recurso, solicitándose mediante oficio, el asunto principal Nº LP01-P-2014-012770.



Que en fecha 11 de mayo de 2015 se recibió el indicado asunto principal, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace, en los siguientes términos:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del acusado Daniel Eduardo Contreras Morales, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurrimos para Interponer (sic) Escrito (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Uno en fecha Once (sic) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic).

FUNDAMENTACION [sic] LEGAL:

(…)

Decisiones Recurribles

Artículo 439. Son recurribles ante la corte (sic) de apelaciones (sic) las siguientes decisiones:

(…)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

(…)

MOTIVACION [sic] DE LA APELACION [sic].

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Recurrente, según consta en las Actuaciones (sic) solicito (sic) oportunamente a la Fiscalía Vigésima Primera, Diligencias (sic) de Investigación (sic) que no fueron practicadas y no se me dio respuesta explicando la razón por la cual el Ministerio Publico (sic) no estimo (sic) conveniente que se realizaran, tal y como expresamente lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser una Violación (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic) del Imputado (sic), vicia de Nulidad (sic) Absoluta (sic) la Acusación (sic) Fiscal (sic) al ser una Omisión (sic) que no puede ser subsanada, por lo que en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en fecha Once (sic) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) solicite (sic) que se decretara la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Acusación (sic) y que se devolvieran las Actuaciones (sic) a la Fiscalía Vigésima Primera a fin de que se pronunciara sobre la Solicitud (sic) realizada por esta Defensa Técnica, lo que no fue acordado por la ciudadana Juez en Funciones de Control Uno, siendo esto un Error (sic) que le causa un Gravamen (sic) Irreparable (sic) a mi representado, pues las resultas de las Pruebas (sic) solicitadas por este Defensor Técnico podrían darle a la Investigación (sic) Elementos (sic) de Convicción (sic) que son de Vital (sic) Importancia (sic) para llegar al Fin (sic) del Proceso (sic) que es la Búsqueda (sic) de la Verdad (sic) y al no hacer valer lo establecido en el articulo (sic) 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con todo respeto quien aquí Recurre (sic) considera que la Acusación (sic) Fiscal (sic) está Viciada (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) y por lo tanto todos los Actos (sic) subsiguientes a la Admisión (sic) de la misma. Motivo por el cual interpongo la presente Apelación (sic) de Autos (sic).

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con el debido respeto Solicito (sic) que sea Admitido (sic), Sustanciado (sic) y declarado Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Uno en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en fecha Once (sic) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), por no estar ajustada a Derecho (sic), Solicito (sic) se acuerde la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Acusación (sic) Fiscal (sic) se ordene la devolución de las Actuaciones (sic) a la Fiscalía Vigésima Primera a fin de que se pronuncie sobre la Solicitud (sic) realizada por esta Defensa Técnica y se le conceda a mi representado una Medida (sic) cautelar Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN



A los folios 19 al 21 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso de apelación de autos, suscrito por la abogada Luz Elena Villarreal Laguna, actuando con el carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:



“(Omissis…) muy respetuosamente acudo a ustedes y estando dentro de la (sic) lapso legal, me dirijo a los fines de dar contestación al Recurso (sic) de Apelación (sic), interpuesto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR (…), hago las siguientes consideraciones:

La defensa como único punto de impugnación señala que ha debido el Tribunal decretar la nulidad de todo lo actuado por cuanto la representación fiscal no dio respuesta a las solicitudes realizadas por la Defensa, hecho este que a juicio de la Defensa causa un gravamen irreparable a los derechos de su representado.

Ante este señalamiento, necesario es señalar, que un gravamen irreparable, no es fácilmente determinables (sic), pues, se caracterizan (sic) por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión (…).

(…)

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Así las cosas, observa esta representación fiscal, que la defensa ha debido utilizar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que supuestamente fue objeto, no pudiendo alegar tal situación luego de haber precluido todos los lapsos procesales. Pues como defensor le corresponde dentro del proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si (sic) mismo en tal situación al no utilizar los mecanismos legales existentes.

Pudiéndose observar de la revisión de las actuaciones que el encausado de autos, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material del gravamen irreparable delatado por su defensor, quien en todo caso, ante tal circunstancia y en el momento procesal oportuno, no ya después de presentada la acusación, debió acudir ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso, Juez de Control, para el auxilio judicial, máxime cuando se encontraba privado judicialmente de su libertad.

Es por ello, que visto que la Defensa, no realizó a tiempo las diligencias necesarias a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su representado judicial, es por lo que respetuosamente le solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa, se mantengan todos los efectos de la decisión recurrida, solicitando así mismo, se mantenga la medida de (sic) judicial de privación de libertad que pesa sobre el encausado (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 16 de marzo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, publicó auto de apertura a juicio, cuya dispositiva indica:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 08-1624, de fecha 02-04-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se declara sin lugar, la solicitud de nulidad pedida por la defensa. SEGUNDO: Se Admite la acusación, por considerar que reúne los parámetros del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO CONTRERAS, quien debe ser enjuiciado por ser el presunto autor del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SARA GUILLEN VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el mérito de la causa, las cuales fueron ratificadas en el escrito acusatorio, a excepción de las actas policiales ofrecidas como documentales. CUARTO: Con fundamento en el artículo 311 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, consistentes en las testimoniales descritas en el presente auto. QUINTO: Ordena la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO CONTRERAS, PLENAMENTE IDENTIFICADO deben ser enjuiciados por ser el presunto autor del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SARA GUILLEN VILLASMIL, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco (5) días concurran al tribunal de juicio que corresponda por distribución, conforme al numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado DANIEL EDUARDO CONTRERAS, y en consecuencia se ordena que se mantenga en el Centro Penitenciario de la Región Andina. OCTAVO: Se ordena a la secretaria administrativa remitir la causa al tribunal de juicio que corresponda por distribución.

Por cuanto la presente decisión se pública dentro del lapso legal de tres días se omite notificar a las partes.

Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer. Cúmplase lo ordenado (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Una vez recibido el asunto principal Nº LP01-P-2014-012770 en fecha 11 de mayo de 2015, y luego de analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, así como la contestación efectuada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que había solicitado oportunamente a la fiscalía, diligencias de investigación que no fueron practicadas y no se recibió respuesta, lo cual vicia de nulidad la acusación fiscal, al ser una omisión que no puede ser subsanada.



.- Que en la audiencia preliminar solicitó se decretara la nulidad absoluta de la acusación y se devolvieran las actuaciones a la fiscalía a fin de que se pronunciara sobre la solicitud incoada por su persona.



.- Que la decisión del a quo le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues las resultas de las pruebas solicitadas podrían darle a la investigación elementos de convicción para llegar al fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad.



.- Que al no hacer valer lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación está viciada de nulidad absoluta, por lo cual solicita que la apelación sea declarada con lugar, se acuerde la nulidad de la acusación fiscal y se ordene la devolución de las actuaciones a la fiscalía a fin de que se pronuncie sobre la solicitud incoada por su persona, solicitando además, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido.



Por su parte, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contesta la apelación, en los siguientes términos:



.- Que la defensa ha debido utilizar todos los mecanismos del ordenamiento jurídico.



.- Que el encausado de autos no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa, y por ende, no se produjo el efecto material del gravamen irreparable delatado por su defensor.



.- Que debió acudir ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso, Juez de Control, para solicitar el auxilio judicial.



.- Que la defensa no realizó a tiempo las diligencias necesarias a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su representado, por lo cual solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se mantengan todos los efectos de la decisión recurrida, así como la medida judicial de privación preventiva de libertad.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar si la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por el defensor, en la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a la ley o, si por el contrario, viola garantías constitucionales al procesado de autos. Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:



Que en relación a la nulidad invocada por el defensor Armando de la Rotta, esta Alzada constata, que en la decisión recurrida, en el acápite denominado, “De lo solicitado por la defensa” (folio 475, pieza nº 02 del asunto principal), la juzgadora indicó lo siguiente:



“(…)

De lo solicitado por la defensa.



Se de (sic) declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que el acusación debe ser anulada por cuanto el Ministerio Público no dio respuesta oportuna a la realización de las diligencias solicitadas en fecha: 04-12-2014 y 21-11-2014, por cuanto la defensa como parte afectada debió solicitar el Control Judicial, conforme al criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 08-1624, de fecha 02-04-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. Y así se decide (…)”.



Del extracto anterior se evidencia que, a pesar de que la juzgadora no fue profusa al momento de indicar las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, de su fundamentación se entiende el porqué la declaró sin lugar, indicando que la defensa debió solicitar el control judicial conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada procede a revisar las actuaciones del asunto principal, observándose al respecto lo siguiente:



Que a los folios 322 al 326 (pieza nº 02 del asunto principal), corre agregado escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta, en el cual solicita una serie de diligencias de investigación a la fiscalía del Ministerio Público, esto es, citación y entrevistas de los siguientes ciudadanos: 1) Ender Humberto Buenaño Araque, 2) Héctor Enrique Díaz Uzcátegui, 3) Elimenes Elías Mora Mora, 4) Blanca Estela Morales, 5) José Humberto Mora, 6) Fanny Marbella Pereira Morales, 7) Kleiber Arcángel García Morales, 8) Anny Marbel Zerpa Pereira, 9) Jesús Alirio Zerpa, 10) Jorge Luis Zerpa Pereira, 11) Mileily Duvelka Araque Uribe, 12) Nubia del Carmen Salas Valbuena, 13) Natasha Inmaculada Ramírez Salas, 14) Ana Hilda Araque Ayala, 15) Ana Yuleida Buenaño Araque, 16) Morelbis Raquel Buenaño de Díaz, 17) Lissette Carolina Dávila Monsalve, 18) Luz Marina Monsalve Morales, 19) Nery del Valle Medina, 20) Lorena del Valle Contreras, 21) Luis Eduardo Contreras Gutiérrez, 22) José Alberto Contreras Gutiérrez, 23) Nancy Josefina Contreras Gutiérrez, 24) Marleny Rujano de Contreras, 25) Ronald Javier Peña Contreras, 26) José de los Ángeles Contreras Contreras, 27) María Tomasa Gutiérrez de Contreras, 28) Trina Coromoto Sánchez Rondón, 29) Crisna Javier Posadas Márquez, 30) Johann Wolfang Pérez Molina, 31) Vilma Yudith Ramírez Morales, 32) Jesús Alexis Zerpa Ramírez, 33) Yamira Tibisay Morales, 34) Henry Germán Ramírez Guerrero, 35) José Edixon Zambrano Contreras, 36) José Richard Monsalve, 37) Edgar Alexander Uribe, 38) Larry Johan Dávila Monsalve, 39) Jesús Audelino Guerrero Briceño, con fecha de acuse de recibo del 21/11/2014.



Que al folio 327 (pieza nº 02 del asunto principal) corre agregado oficio nº 14-F21-5763-2014 suscrito por la Fiscal Vigésima Primera, de fecha 04/12/2014, en el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, la práctica de citaciones y entrevistas de los ciudadanos Edgar Alexander Uribe, Néstor Luis Monsalve, Jean Carlos Hernández y Keiber Arcángel García.



Que a los folios 329 y 331 el preindicado defensor, solicita nuevamente una serie de diligencias de investigación a la fiscalía del Ministerio Público, esto es, citar y entrevistar a los ciudadanos Edgar Alexander Uribe, Néstor Luis Monsalve, Jean Carlos Hernández y Keiber Arcángel García, con fecha de acuse de recibo del 04/12/2014.



Que al folio 331 (pieza nº 02 del asunto principal) corre agregado oficio nº 14-F21-5746-2014 suscrito por la Fiscal Vigésima Primera, de fecha 03/12/2014, en el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, la práctica de citaciones y entrevistas de los ciudadanos Jesús Esibens García Medina, Miguel Eduardo Guillén Villasmil y Thais Aurora Vivas Flores.



Que al folios 333 (pieza nº 02 del asunto principal), el referido defensor, solicita nuevamente una serie de diligencias de investigación a la fiscalía del Ministerio Público, entre estas, que sean entrevistados los ciudadanos Jesús Esibens García Medina, Miguel Eduardo Guillén Villasmil y Thais Aurora Vivas Flores, con fecha de acuse de recibo del 03/12/2014.



Que a los folios 335 al 392 (pieza nº 02 del asunto principal), constan agregadas entrevistas solicitadas por la defensa y practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Tovar, esto es, la declaración de los ciudadanos: 1) Ender Humberto Buenaño Araque, 2) Fanny Marbella Pereira Morales, 3) Héctor Enrique Díaz Uzcátegui, 4) Mileily Duvelka Araque Uribe, 5) Keiber Arcángel García Morales, 6) Blanca Estela Morales, 7) Vilma Yudith Ramírez Morales, 8) Elimenes Elías Mora Mora, 9) José Humberto Mora, 10) Anny Marbel Zerpa Pereira, 11) Jorge Luis Zerpa Pereira, 12) Nery del Valle Medina, 13) Morelbis Raquel Buenaño de Díaz, 14) Nathasha Inmaculada Ramírez Salas, 15) Nubia del Carmen Salas Valbuena, 16) Lisette Carolina Dávila Monsalve, 17) Ana Yuleida Buenaño Araque, 18) Ana Hilda Araque Ayala, 19) Johann Wolfang Pérez Molina, 20) Luz Marina Monsalve Morales, 21) Edgar Alexander Uribe, 22) Jesús Alirio Zerpa, 23) Larry Johan Dávila Monsalve, 24) Néstor Luis Monsalve Morales, 25) Jean Carlos Hernández, 26) José Richard Monsalve, 27) José de los Ángeles Contreras Contreras, 28) María Tomasa Gutiérrez de Contreras, 29) Jesús Alexis Zerpa Ramírez, 30) Luis Eduardo Contreras Gutiérrez, 31) Nancy Josefina Contreras Gutiérrez, 32) Ronald Javier Peña Contreras, 33) Lorena del Valle Contreras, 34) José Alberto Contreras Gutiérrez, 35) Marleny Rujano de Contreras, 36) Jesús Estibens García Medina, 37) Thais, 38) Guillén, 39) Henrry Germán Ramírez Guerrero, 40) Yamira Tibisay Morales, 41) Crisna Javier Posadas Márquez, 42) Trina Coromoto Sánchez Rondón, 43) Jesús Audelino Guerrero Briceño, 44) José Edixon Zambrano Contreras.



Que a los folios 393 al 441 (pieza nº 02 del asunto principal), corre agregado el escrito acusatorio fiscal.



Que a los folios 446 al 451 (pieza nº 02 del asunto principal), corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en el cual promueve como testigos a los ciudadanos: 1) Ender Humberto Buenaño Araque, 2) Héctor Enrique Díaz Uzcátegui, 3) Elimenes Elías Mora Mora, 4) Blanca Estela Morales, 5) José Humberto Mora, 6) Fanny Marbella Pereira Morales, 7) Kleiber Arcángel García Morales, 8) Anny Marbel Zerpa Pereira, 9) Jesús Alirio Zerpa, 10) Jorge Luis Zerpa Pereira, 11) Mileily Duvelka Araque Uribe, 12) Nubia del Carmen Salas Valbuena, 13) Natasha Inmaculada Ramírez Salas, 14) Ana Hilda Araque Ayala, 15) Ana Yuleida Buenaño Araque, 16) Morelbis Raquel Buenaño de Díaz, 17) Lissette Carolina Dávila Monsalve, 18) Luz Marina Monsalve Morales, 19) Nery del Valle Medina, 20) Lorena del Valle Contreras, 21) Luis Eduardo Contreras Gutiérrez, 22) José Alberto Contreras Gutiérrez, 23) Nancy Josefina Contreras Gutiérrez, 24) Marleny Rujano de Contreras, 25) Ronald Javier Peña Contreras, 26) José de los Ángeles Contreras Contreras, 27) María Tomasa Gutiérrez de Contreras, 28) Trina Coromoto Sánchez Rondón, 29) Crisna Javier Posadas Márquez, 30) Johann Wolfang Pérez Molina, 31) Vilma Yudith Ramírez Morales, 32) Jesús Alexis Zerpa Ramírez, 33) Yamira Tibisay Morales, 34) Henry Germán Ramírez Guerrero, 35) José Edixon Zambrano Contreras, 36) José Richard Monsalve, 37) Edgar Alexander Uribe, 38) Jesús Audelino Guerrero Briceño, 39) Néstor Luis Monsalve, 40) Jean Carlos Hernández, Miguel Eduardo Guillén Villasmil y 41) Thais Aurora Vivas Flores.



Ahora bien, observa esta Alzada que las diligencias que solicitara el preindicado defensor, efectivamente fueron evacuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tovar, dándole oportuna respuesta a lo peticionado por el mismo, siendo que tales personas fueron igualmente promovidas como testigos para ser oídos en el juicio oral y público, por lo que en el caso de autos no se avizora gravamen alguno, toda vez que las diligencias solicitadas no solo fueron evacuadas por el Ministerio Público, como precedentemente se señaló, sino que además, fueron promovidas como pruebas, dentro del lapso legal por el recurrente, con lo que se le garantiza el efectivo derecho a la defensa de su defendido, lo que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.



Finalmente, esta Alzada considera prudente señalar que la ausencia de respuesta por parte del Ministerio Público, a la solicitud de práctica de diligencias, debe ser impugnada o controlada por parte del interesado, a través de la oportuna solicitud del control judicial a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no ocurrir a tal procedimiento, al interesado le fenecerá el derecho de solicitar posteriormente, en la etapa intermedia, la nulidad de la acusación por tal razón, tal como fue establecido en sentencia No. 884 del 11/05/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatado que en el presente caso, el recurrente no acudió a la vía preestablecida por la ley, esto es, solicitar el debido control judicial, aún para el caso que las diligencias peticionadas no hubiesen sido evacuadas, la solicitud de nulidad cursada, necesariamente debía ser declarada sin lugar, tal como lo estableció la a quo, lo que significa, que su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-



V.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del acusado Daniel Eduardo Contreras Morales, en contra de la decisión emitida en fecha 11/03/2015 en el marco de la audiencia preliminar y fundamentada el 16/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por su persona, en la causa penal Nº LP01-P-2014-012770.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.





LA SECRETARIA,



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.



En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ ___________________________ y boleta de traslado Nº _________________. Conste.



La Secretaria.-