REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010069

ASUNTO : LK01-X-2015-000041

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el Nº LP01-P-2014-010069, seguida a los ciudadanos HEBERT MANUEL SALAZAR Y CANO JOSUE VALERO PEÑA, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“…Dejo constancia expresa, que en horas de audiencia del día de hoy, procedí a inhibirme de conocer como Juez Provisorio de Juicio N° 01, la causa signada con el N° LP01-P-2014-010069, seguida al imputado HEBERT SALAZAR Y CANO VALERO, inhibición ésta que obra en el acta del libro de inhibiciones que al efecto lleva este Despacho Judicial y que copiada textualmente dice así: << En el día de hoy, siete de mayo de dos mil quince (07.05.2015), presente por ante este Despacho de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el abogado Heriberto Antonio Peña, anteriormente identificado, quién procedió de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirse de conocer en las actuaciones; y al respecto expresó: “De conformidad con el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2014-010069, debido a que en fecha 25-11-2014, me aboque a conocer como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el recurso de apelación de autos signado LP01-R-2014-000266, en el cual se declaró con lugar el mismo, ordenándole al Ministerio Público practicar unas diligencias solicitadas por la defensa, recurso que guarda relación con la presente causa, lo que evidencia que es mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, ya que como juez Accidental de la Corte de Apelaciones, conformo terna para conocer el recurso de apelación antes referido, y resultaría contradictorio al debido proceso, que como Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones, no pudiendo conocer simultáneamente la causa principal como juez de primera instancia y a su vez el conflicto de no conocer de la referida causa como juez de segunda instancia, lo cual impide a este juzgador el conocimiento de la presente causa, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de una justicia imparcial, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal(…)”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.



En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber constituido la terna que emitió decisión en el Recurso de Apelación signado con el N° LP01-R-2014-000266, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.



Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente el inhibido, según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.



Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.



La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:



“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.



La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…



“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”



Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.



Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).



En ese sentido, se verifica de las actuaciones, que el Juez inhibido formo parte de la terna que conoció del Recurso N° LP01-R-2014-000266, interpuesto por el abogado Juan Bautista Guillén, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanosHebert Manuel Salazar Worn y Cano Josué Valero Peña, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2014 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 12 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los citados ciudadanos, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2014-010069, recurso este que SE Declaró SIN LUGAR, en fecha25/02/2015, en cuya dispositiva se lee:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Juan Bautista Guillén, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Hebert Manuel Salazar Worn y Cano Josué Valero Peña, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2014, en el marco de la audiencia de presentación de imputado y fundamentada el 12 de octubre de 2014, mediante la cual desestimó la petición fiscal de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de auto, precalificó el delito como robo agravado e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en la causa penal Nº LP01-P-2014-010069. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 44.1 Constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE PRESENTO VOTO SALVADO DE LA DRA. MIRNA MARQUINA.



El pronunciamiento emitido por esta Corte en fecha 25/02/2015, implicó necesariamente, una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo cual ciertamente pudiera comprometer su imparcialidad en caso de conocer la causa principal signada con el N° LP01-P-2014-010069, lo que a juicio de esta alzada patentiza que los argumentos aducidos por el Juzgador como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el Nº LP01-P-2014-010069, seguida a los ciudadanos HEBERT MANUEL SALAZAR Y CANO JOSUE VALERO PEÑA, en virtud de configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



Abg. Ernesto Castillo.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. Genarino Buitriago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.

LA SECRETARIA.