REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000081
ASUNTO : LP01-R-2015-000081

PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al escrito incoado por el Abogado Juan Efrain Chacón, actuando en su nombre y representación en su condición de víctima, mediante la cual solicita la nulidad de la decisión emitida por esta alzada en fecha 30 de Abril del 2015, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el recurrente.


DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE NULIDAD

Inserto a los folios 43 y 44 del legajo de actuaciones, obra inserto el escrito consignado por la victima recurrente Abogado Juan Efrain Chacón, mediante el cual solicita la nulidad de la decisión emitida por este Tribunal de alzada, bajo los siguientes argumentos esenciales:
“ Interpongo Recurso de solicitud de nulidad contra la decisión declaratoria de inadmisibilidad de mi recurso de apelación, porque tal y como lo advertí a esta misma Corte… del gravísimo error en que incurrió el Tribunal a quo de Control Nº 03 que consta al folio 18 del presente cuaderno de apelación; porque en dicho equivocado y erróneo cómputo en forma equivocada desacertada e incierta expresó dicho tribunal en dicho computo…Por todas las razones expuestas es por lo que en este acto advierto nuevamente a esta Corte de Apelaciones del gravísimo y craso error en el que incurrió el Tribunal a quo y es por lo que impugnó dicho computo erróneamente realizado…”
MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido, el contenido del escrito de recurso de nulidad, consignado por la víctima – recurrente esta Corte de Apelaciones para resolver considera prudente hacer las siguientes consideraciones.
En primer lugar estima prudente señalar, que conforme a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad en materia procesal penal, establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. En tal sentido, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Señalando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo del 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Exp. 11-0098, lo siguiente:

“…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
Razón por la cual, la nulidad no constituye un recurso de impugnación del cual pueden valerse las partes.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, no desconoce el derecho de las partes de solicitar la nulidad de alguna decisión, que a su juicio este viciada, en tal sentido, es propicio, señalar que la admisión de un recurso de apelación, debe estar amparada bajos los supuesto señalados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado textualmente señala:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrita de esta alzada).
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”


Siendo la temporalidad uno de los requisitos indispensables a los fines de determinar la admisión o no del recurso, de tal modo, que si bien, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce a los ciudadanos el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal derecho, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

A tales efectos, estima esta Corte de Apelaciones, traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del 2008, sentencia N° 1511/2008, en la cual la referida sala señaló:

“…La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”.

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por el Abogado Juan Efrain Chacón, actuando en su nombre y representación en su condición de víctima, mediante la cual solicita la nulidad de la decisión emitida por esta alzada en fecha 30 de Abril del 2015. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por el Abogado Juan Efrain Chacón, actuando en su nombre y representación en su condición de víctima, mediante la cual solicita la nulidad de la decisión emitida por esta alzada en fecha 30 de Abril del 2015.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria