REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de Mayo del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000120
ASUNTO : LP01-R-2015-000120

PONENTE: ERNESTO JOSÈ CASTILLO SOTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 10 de Abril del 2015, por la abogada Lissett Gardenia Ruiz, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública y como tal del ciudadano Elvis Horacio Villasmil García, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 31/03/2015 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada mediante la cual entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Lissett Gardenia Ruiz, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública y como tal del ciudadano Elvis Horacio Villasmil García, mediante el cual expone:
(…omissis…)
Con ocasión de la aprehensión del imputado: ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA en fecha 11 de Marzo de 2015, por funcionarios del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y señalan: "continuando las diligencias relacionadas con las actas procesales número K-15-0230-00406,las cuales se adelantan por ante esta Sub Delegación, por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de la cual tiene conocimiento la fiscalía Sexta del Ministerio Público con la nomenclatura MP-114221-15, una vez vista y leída entrevista realizada al ciudadano RONAY UZCATEGUI, quien aparece identificado en las actas como victima y denunciante del presente caso que nos ocupa, donde manifiesta que el ciudadano EL VIS HORA CÍO VILLASMIL GARCÍA, fue el sujeto quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte ¡o despojo de un vehículo Clase MOTOCICLETA, Marca BERA, Modelo BR-150, Tipo PASEO, Color AZUL, Uso PARTICULAR, Año 2014, Placa AG3067G Serial de Carrocería 8211MBCA9ED014697, Serial de Motor SK162FMJ1300484772, y que el mismo reside en la
siguiente dirección SECTOR SAN RAFAEL, CARRETERA
PANAMERICANA VIA MUCUJEPE, CASA S/N DE COLOR VERDE,
JUSTO AL LADO DE UN TALLER DE MOTOS, PARROQUIA HÉCTOR
AMABLE MORA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIÁN!, EL VIGÍA
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, motivo por el cual me traslade en
compañía del Funcionario Detective ERLLERI MORENO (técnico), y el ciudadano RONAY UZCATEGUI, hacia la dirección antes descrita, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano de nombre ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, quien es investigado en la presente causa, una vez en el lugar el ciudadano que acompaña la comisión nos señalo el lugar exacto donde vive el ciudadano requerido por la comisión, percatándonos que dicha vivienda se encuentra constituida de la siguiente manera: un cercado perimetral de mediana altura, conformado por plantas comúnmente conocidas como cayenas, traspuesta dicha vegetación, se observa una vivienda unifamiliar de un solo nivel, elaborada en paredes de bloque debidamente frisados y revestidas en pintura de color verde, puerta principal metálica del mismo color y ambos lados de dicha puerta se aprecian ventanas con su respectivo enrejado, el techo de dicha vivienda es de teja, cabe destacar que al lado izquierdo de dicha casa funciona un taller de reparación de motos, a lo que se hace referencia que el ciudadano ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, vive en la casa antes descrita y trabaja en el referido taller mecánico, por lo que una vez en el lugar previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se procedió a realizar un llamado a la puerta principal de dicha vivienda unifamiliar, donde luego de varios intentos no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual procedimos a sostener entrevistas con moradores del sector, con la finalidad de indagar en relación al sujeto ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA quien es investigado en el presente caso, contactándonos con una ciudadana del sexo femenino de aproximadamente 55 años de edad, quien manifestó que en efecto la residencia anteriormente descrita es la del ciudadano anteriormente mencionado a quien conocen con el seudónimo de "EL GUAJIRO" a lo cual aporto que dicho ciudadano es ex funcionario de la policía del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este despedido debido a que se encontraba inmerso en una banda delictiva dedicada al robo de vehículos y al cobro de vacunas también aporto que en el taller de motos ubicado al lado de la casa se dedican al desvalijamiento de motos y venta de repuestos de motos robadas, una vez realizadas dichas diligencias procedimos a retiramos del lugar hacia la sede de nuestro despacho, donde una vez en el, se procede a identificar al ciudadano requerido por la comisión, por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL) y/o enlace (SAME), quedando dicho investigado identificado de la siguiente manera: ELVJS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01-07-1988, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO (EX FUNCIONARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MER1DA), SECTOR SAN RAFAEL, CARRETERA PANAMERICANA VIA MUCUJEPE, CASA S/N DE COLOR VERDE, JUSTO AL LADO DE UN TALLER DE MOTOS, PARROQUIA HÉCTOR AMABLE MORA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIÁN!, EL VIGÍA ESTADO BOLIVARIANO DE MERWA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.498.173, de igual manera se verificó los posibles registros o solicitudes que pueda presentar, arrojando como resultado que dicho ciudadano presenta dos registros policial I,- Por ante la Sub-Delegación El Vigía, según causa penal K-l 1-0230-00116 de fecha 10-04-2011, por el delito de Porte, Ocultamiento de Arma de Fuego; 2.-Por ante la Sub-Delegación El Vigía, no indica expediente, de fecha 14-08-2013, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente me traslade al área técnica policial de este despacho, donde procedí a verificar ante el archivo alfabético fonético con la finalidad de corroborar la información anteriormente suministrada, localizando una tarjeta de control interno, con los datos anteriormente expuestos y cuya dirección es en referencia la misma dirección en la cual se realiza la precitada investigación, por lo que se corrobora de esta manera que se trata del mismo ciudadano identificado plenamente, acto seguido y en virtud de las diligencia realizadas y por tai sentido después de lo antes expuesto en la acta de investigación, lo plasmado en la denuncia y entrevista realizada a la victima del presente caso, previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho, se solicita según lo previsto en el articulo 239° del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público sea tramitada la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN.
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto de la audiencia de presentación de imputado, El Ministerio Público solicito la ratificación de la Orden de Aprehensión del ciudadano: ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, precalificando el delito como: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRÁVADO, Articulo 458 del Código Penal; se decretara la medida judicial de privación de libertad del imputado,
-La defensa por su parte, solicitó la libertad plena del imputado por considerar que el procedimiento practicado es írrito toda vez que no se cumple a cabalidad con el correcto manejo de la etapa preparatoria a fin de solicitar fundadamente la orden de aprehensión del imputado que mas adelante se detallan, allanamiento sin evidencia de interés criminalística, entrevistas de testigos, denuncia extemporánea por parte de la victima entre otros,-El Tribunal recurrido decide: deja sin efecto la orden de aprehensión, decreta medida judicial privativa de libertad, ordena copias solicitadas por la defensa, acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa.-
CAPÍTULO II
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 439 numeral 4" del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la por las razones que a continuación se exponen: El artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece: " LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA... "
Al realizar un profundo análisis de la decisión recurrida, observa quien aquí recurre, que la Juzgadora con el debido respeto a su investidura, debió decretar la libertad plena del imputado, toda vez , que de las actas procesales que cursan en el expediente no se desprenden fundados elementos de culpabilidad en contra de mi defendido y en todo caso debió remitir el expediente al ministerio público para que continuara con la investigación que se inició, otorgando por ¡o menos una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública, de conformidad a la solicitud de la defensa y en atención al articulo 242. 8 de la norma adjetiva penal, así tenemos:
De la denuncia común rendida por la victima en la presente causa, de fecha 10 de Marzo de 2015 a las 10:35am de la mañana , seña/a que el día viernes 06 de Mano de 2015 se encontraba en el sector Altamira II, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, siendo las 08:30 pm de la noche, cuando iba a bordo de su moto marca Bera, color azul, placas AG3067G , fue sorprendido por un sujeto que llegó caminando, quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de fuego lo despojaron de su vehículo moto y celular para luego irse con rumbo desconocido; luego el día 08 de Marzo de 2015 le comentó a unos amigos suyos lo ocurrido y por la características suministradas a esos amigos, éstos le mostraron una foto de llama ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, reconociéndolo como el mismo sujeto que le robo su moto y el celular según refiere; pregunta la defensa^ Quienes eran esos amigos que con tanta precisión y casualmente portaban una foto de mi representado, y conocían asimismo su nombre completo, acaso trabajaban para órganos policiales del Estado? Debo señalar respetuosamente a la corte de apelaciones, que mi representado fue funcionario policial retirado, y posteriormente solicitan estos funcionarios adscritos al cicpc una orden de aprehensión, cuando el deber ser era entrevistar a cada amigo referencia!- de la victima e investigar de donde emanaba esa foto que dieron a conocer a esta última, indagar más pormenorizadamente de donde conocían a mi defendido? entre otros aspectos, para luego de una investigación que arrojara serios indicios de presunta responsabilidad, agotar la citación del imputado y luego solicitar la orden de aprehensión una vez de agotada su no ubicación, aunado a ello realizaron visita domiciliaria y posterior allanamiento a la vivienda del imputado no hallando ninguna evidencia de interés criminalística relacionado con la denuncia de la victima, actuaciones que cursan en la presente causa).-
(…omissis…)
Más inaudito aun , el Ministerio Público no solicitó reconocimiento en rueda de individuos conforme a la ley adjetiva penal, como diligencia de investigación para esclarecer más fidedignamente el caso, y en audiencia de aprehensión el tribunal valora como un indicio de responsabilidad penal la declaración de la victima quien de manera insegura e imprecisa señala a mi defendido sobre su posible autoría, a lo que respondió el imputado que jamás participó en ese delito que aludía la victima, además que realiza una básica transcripción de elementos de convicción en contra del imputado sin explicar y dar razón alguna de cada uno de ellos para decretar la medida judicial de Privación de Libertad, como asi se desprende de la motivación de la decisión de autos.-

A tal efecto señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
"....hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir e! debido equilibrio que exige tanto el respeto ai derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios." N° de Expediente: E13-203 N° de Sentencia: 321 de fecha 27 de Agosto de 2013
En materia procesal Penal un allanamiento va referido hacia aquel acto donde se puede ingresar a un domicilio o local privado con el objeto de realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un delito determinado. Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal Venezolano, un allanamiento no puede ejecutarse sin una Orden emitida por algún Tribunal de la República, debido a que los hogares domésticos y los recintos privados son predominantemente inviolables, cuyo estamento está indisolublemente esculpido en ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 47; razón universal para la defensa de los Derechos Humanos y las garantías políticas y civiles de los ciudadanos.- En la presente causa se ejecutó una visita domiciliaria antes de ser autorizada la respectiva orden de allanamiento, lo que genera un procedimiento írrito y con quebrantamiento del muy usado aforismo latino: " Audi alteram partem " para juzgar con imparcialidad hay que oír a las dos partes, situación que obvió el a quo al ponderar su decisión por cuanto valoro solo lo manifestado por la victima so pretexto que la misma ya se había documentado a través de fotografías.
A tal efecto señala la jurisprudencia de Sala de Casación Penal.

"...el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones". Expediente: C13-68 N° de Sentencia: 176 de fecha 21 de Mayo de 2013

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la decisión recurrida y manteniendo la libertad plena del imputado con las garantías procesales y constitucionales que le asisten (omissis…)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a pesar de haber sido debidamente emplazado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Marzo del 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 0 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión, de la cual se copia, parcialmente:
“…(…omissis…)
El día 31 de marzo de 2015, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a la apertura del acto, imponiendo el Tribunal al imputado ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, de la Orden de Aprehensión que fuere librada en su contra en fecha 27 de marzo de 2015, donde el Ministerio Público ratificó su solicitud de privación de libertad en contra de ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronay de Jesús Uzcátegui Zambrano.
(…omissis…)
Concluida la audiencia se procedió a dictar ente las partes la correspondiente decisión señalándose de la siguiente manera (…omissis…)
PRIMERO: SE RATIFICA a requerimiento del Ministerio Público la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronay de Jesús Uzcátegui Zambrano, por cuanto en fecha 10-03-2015, el ciudadano RONAY DE JESÚS UZCATEGUI ZAMBRANO realizó denuncia por ante la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia que el día viernes 06-03-2015, se encontraba por el sector Altamira II, a bordo de su moto Marca BERA, Color Azul, Placas AGO67G y cuando iba a guardar su moto en el estacionamiento de su casa fue sorprendido por un sujeto que llegó caminando, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojó de su vehículo y de su teléfono celular para luego irse con rumbo desconocido, el día domingo 08-03-2015 le comentó a unos amigos que le habían robado la moto y por las características que les dio del sujeto que lo robó, ellos le enseñaron una foto y era el sujeto que lo robo y se llama ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA.
Los delitos en mención, se establece una pena de prisión superior a los ocho años. Como puede apreciarse, en primer término, a los fines de la fundamentación de la privativa de libertad, el hecho punible merece pena privativa de libertad, e igualmente la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA,, ha sido participe en la comisión del hecho punible antes mencionado. Elementos los cuales a continuación se enumeran:
1. DENUNCIA, de fecha 10-03-2015, realizada al ciudadano RONAY DE JESÚS UZCÁTEGUI ZAMBRANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien deja constancia de los hechos ocurridos y narrados por la victima (inserta al folio 1 de las actuaciones)
2. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10-03-2015, realizada al ciudadano NAYIBE por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación El Vigía, quien deja constancia que: “resulta ser que el día viernes 06-03-2015 aproximadamente (…omissis…)
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-03-2015 suscrita por el funcionario Detective Willy Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, el funcionario actuante deja constancia de las diligencias de investigación practicadas (Folio 07)
4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0491, de fecha 10-03-215 suscrita por los funcionarios detectives agregado Ángel Valbuena (Técnico) y Detective Milu Díaz (Investigador) (…) (Folio 08).
5. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA Nº 9700-230-AT-0392, de fecha 10-03-2015, suscrita por el Detective Agregado ángel Valbuena, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)(folio 10).
6. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16-03-2015, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (Folio 12).
7. OFICIO Nº 9700-061-1419, suscrito por el Licdo Luís Parra en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía (…) (Folio 13).
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-03-2015, suscrita por el funcionario Detective Nick Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía (…). (Folios 14 y 15).
9. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, relacionadas con la vivienda que habita el ciudadano ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, investigado en la presente causa (folios 16 y 17).
10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 11-03-2015, realizada al ciudadano RONAY UZCATEGUI (….). (folio 19).
Aunado a los presupuestos esenciales exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya aludidos, tenemos que igualmente advertir que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el daño causado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem.
Así mismo de acuerdo al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el imputado podría influir en la victima y testigos (…)
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este juzgado en fecha 27 de marzo de 2015, en contra de ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA. (…omissis…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-001351, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Lissett Gardenia Ruiz, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública y como tal del ciudadano Elvis Horacio Villasmil García, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, publicada en fecha 31 de marzo del 2015, con ocasión a la audiencia a los fines de imponer Orden de Aprehensión mediante la cual entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el a quo en la referida audiencia decretar la medida de privación de libertad, negando la solicitud de la Defensa en el sentido que le fuera acordada a su representado la libertad plena.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 31/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, bajo los siguientes argumentos esenciales:
- Que el Tribunal debió decretar la libertad plena del imputado, otorgando por lo menos una medida cautelar menos gravosa.
- Señala que el Ministerio Público no solicitó reconocimiento en rueda de individuos.
- Que el a quo valoró solo lo manifestado por la victima.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado Elvis Horacio Villasmil Garcia, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como determinar si la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juez de la recurrida, se encuentran ajustadas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la presunta violación de los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el a quo la privación de libertad al encartado de autos, sin motivar ni efectuar el a quo “ninguna labor intelectual tendiente a determinar la comprobación, ni siquiera de manera superficial, de la supuesta autoría intelectual atribuida por el Ministerio Fiscal respecto a la presunta participación en la comisión de los delitos de Robo de Vehìculo Automotor y Robo Agravado, observa esta Sala que los aludidos dispositivos normativos, señalan lo siguiente:

“Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados o afectadas (…)”.
“Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se infiere de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser decretada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que aquellas normas que restrinjan la libertad serán interpretadas restrictivamente. En el caso de autos, se observa que el a quo autorizó, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal en escrito presentado en fecha 27 de marzo del 2015, en razón de lo cual en fecha 27 de Marzo del 2015, dictó la decisión correspondiente. En fecha 31 de Marzo del 2015, el tribunal de control celebró audiencia de presentación de detenidos, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo fundamentada la decisión en la misma fecha.

Ahora bien, observa esta Alzada que en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el a quo indicó:
“(…) Se ratifica a requerimiento del ministerio publico, la privación la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCIA… por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÌCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ye Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,…de los delitos en mención, se establece una pena de prisión superior a los ocho años. Como puede apreciarse, en primer término, a los fines de la fundamentación de la privativa de libertad, el hecho punible merece pena privativa de libertad, e igualmente la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCIA, ha sido participe en la comisión del hecho punible antes mencionado (…)”.

Del extracto anteriormente citado, ciertamente se evidencia que el a quo motivó el porqué consideraba que el encausado ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCIA, se encuentra comprometido en los delitos imputados, señalando los elementos de convicción, que le resultaron suficientes para decretar la privación de libertad del encausado.
En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen, entre otras, las siguientes:
01.- Acta de denuncia común de fecha 10/03/2015, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y criminalísticas sub delegación de El Vigía Estado Mérida mediante el cual el ciudadano Jesús, interpuso la denuncia, en la que entre otras cosas señala que se encontraba por el Sector Altamira II, a bordo de su moto y cuando la iba a guardar en el estacionamiento de su casa, fue sorprendido por un sujeto que llegó caminando, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerto lo despojo de su vehículo y de su teléfono celular. Folio 01 y vto del asunto principal.
02.- Acta de entrevista penal de fecha 10 de marzo del 2015, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y criminalísticas sub delegación de El Vigía Estado Mérida, tomada a la ciudadana Nayibe, quien entre otras cosas señaló: que el día viernes seis de marzo del dos mil quince, aproximadamente como a las ocho y media horas de la noche, observe por la ventana de casa cuando mi hijo de nombre JESUS se encontraba con otro sujeto fuera de la casa por lo que pensé que era un amigo suyo, inmediatamente escuche que arrancaron la moto, y entra mi hijo corriendo que le arrancaron la moto. Folio 06 y vto del asunto principal.
03.- Acta de investigación penal de fecha 10 de marzo del 2015, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y criminalísticas sub delegación de El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia del sitio del suceso. Folio 07 y vto.
04.- Acta de inspección de fecha 10 de marzo del 2015, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y criminalísticas sub delegación de El Vigía Estado Mérida, signada con el número 0491, del sitio del suceso. Folio 08 y vto.
05.- Acta de experticia de Regulación prudencial, de fecha 10 de marzo del 2015, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y criminalísticas sub delegación de El Vigía Estado Mérida, al vehiculo automotor tipo motocicleta. Folio 10 y vto.
06.- Solicitud de orden de visita domiciliaria a los fines de incautar el vehículo tipo moto, robado a la víctima denunciante. Folio 13 y vto.
Las anteriores actuaciones, adminiculadas con el dicho de la víctima sí como la incautación del vehículo, a juicio de esta Alzada, constituyen la pluralidad de elementos de convicción, que en esta etapa embrionaria del proceso, permiten concluir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculados a los hechos investigados, por lo que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su conclusión resulta ajustada a la ley, por lo que la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto a las quejas referentes a que ha debido decretarse libertad plena del acusado ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCIA, Que tal como se señaló precedentemente, nos encontramos en la etapa embrionaria del proceso, en la cual el Ministerio Público, en el lapso de ley, deberá acopiar los elementos de convicción suficientes que le permitan determinar, con precisión, la presunta participación del encausado en el caso bajo estudios, así como la correspondiente calificación jurídica, por lo que al ser tales señalamientos absolutamente provisionales en esta incipiente etapa procesal, puesto que los mismos solo adquirirán solidez, más no inmutabilidad, con la presentación del acto conclusivo positivo de acusación, ello significa que pueden variar o mutar en el tiempo, producto de las pesquisas investigativas posteriores que el Ministerio Público, de oficio, o a instancia de la defensa recabe.
Las anteriores precisiones derivan del hecho, que tanto el grado de participación, como la calificación jurídica atribuida a los hechos, con ocasión a la solicitud de una orden de aprehensión y la posterior presentación del aprehendido ante el tribunal de control, deviene de un análisis probable, más no de una declaración de certeza, que solo será posible cuando se debatan en juicio los fundamentos de la acusación con la recepción de las pruebas, regular y legalmente ofrecidas. Por ello, en esta etapa, solo se requiere la existencia de elementos de convicción, que objetivamente examinados, permitan establecer la materialización de una determinada conducta presuntamente desplegada por el agente, que se encuentre recogida o reflejada en el presupuesto fáctico de una norma en concreto, que la tipifica como delito y a partir de allí, presumir la posibilidad, que tal conducta fue exteriorizada a manera de autoría, material o intelectual, o como cooperador y que se asimila a un tipo penal específico.
En el caso de autos, el conjunto de diligencias recabadas hasta la presente fecha, permiten presumir racionalmente, la vinculación del encartado ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronay de Jesús Uzcátegui Zambrano, máxime cuando la víctima en la sala de audiencia en la oportunidad de celebrar la audiencia a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo señaló como la persona que amenazándolo con un arma de fuego, lo despojo del vehículo y el teléfono celular de su propiedad, adicionalmente debe dejar constancia esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien debe determinar si requiere o no de la pratcica del reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que, si la Defensa la considera como una diligencia necesaria a los fines de garantizar los derecho de su patrocinado debe solicitar la practica de la misma.
Hechas las consideraciones anteriores, observan quienes a qui deciden, que la decisión adoptada por el a quo, se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

V.
DECISIÓN

Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 10 de Abril del 2015, por la abogada Lissett Gardenia Ruiz, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública y como tal del ciudadano Elvis Horacio Villasmil García, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 31/03/2015 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada mediante la cual entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDON



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-