REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de mayo del 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-X-2015-000035
ASUNTO : LK01-X-2015-000035


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado. Carlos Luís Molina Zambrano, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2015-001169, seguida a los imputados: DENIS JESUS GUTIERREZ DURAN y LENIN DE JESUS CARMONA HOYO, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…De la revisión de la causa puede evidenciarse que el presente asunto penal signado con la nomenclatura LP01-P-2015-001169 en la que fungen como partes IMPUTADOS: DENIS JESÚS GUTIERREZ DURAN y LENIN DE JESÚS CARMONA HOYO. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, riela al folio 61 de la causa la actuación como Defensor privado del profesional del derecho Abogado OSCAR ARDILA, representando a los procesados DENIS JESÚS GUTIERREZ DURAN y LENIN DE JESÚS CARMONA HOYO, razón por la cual quién aquí se inhibe, en todos aquellos asuntos en los que funja como parte el referido Abogado, con fundamento a lo previsto en el artículo 90 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.
En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
En atención a las normas precedentes, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado. Carlos Luís Molina Zambrano, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2015-001169, seguida a los imputados: DENIS JESÚS GUTIERREZ DURAN y LENIN DE JESÚS CARMONA HOYO.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los (04) días del mes de mayo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de (12) folios útiles y copias certificadas de la presente decisión con oficios Nº 629 y 630. Conste.
LA SECRETARIA