REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 04 de mayo de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010069

ASUNTO : LP01-R-2015-000058



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015, por el Abogado JOSÉ LUIS GUILLEN, actuando con el carácter de defensor de los imputados HEBERT MANUEL SALAZAR WORN y CANO JOSUÉ VALERO PEÑA, en contra “del auto de apertura a juicio y privación de libertad” que habría dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20/02/2015, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:



Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 20/03/2015, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez, abogado Ernesto José Castillo.



En fecha 24/03/2015 los abogados Ernesto Castillo y Genarino Buitrago plantearon su inhibición, siendo declaradas con lugar en fecha 31 de marzo de 2015. En esa misma oportunidad se convocó a los jueces temporales, Mirna Marquina y Heriberto Peña, quienes se abocaron el 14/04/2015.



En fecha 28/04/2015 se constituyó la Sala Accidental conformada por los jueces Mirna Marquina, Heriberto Antonio Peña y Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se realizan las siguientes consideraciones:



Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS GUILLEN, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HEBERT MANUEL SALAZAR WORN y CANO JOSUÉ VALERO PEÑA, imputados en la presente causa, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-



Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 51 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 19/02/2015, fecha de promulgación del auto cuestionado, hasta el 27/02/2015, fecha de interposición del recurso, transcurrieron dos (02) días de audiencias, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-



Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 05/03/2015, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 06/03/2015, transcurrió un (01) día hábil, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, luego del análisis exhaustivo del enrevesado escrito recursivo, que el recurrente apela, en primer lugar, “del auto de apertura a juicio y privación de libertad”, imponiéndose la necesidad de revisar si tales pronunciamientos son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:



Que la actividad impugnativa desplegada por el recurrente, en su primera queja, pareciera estar dirigida a precaver o enervar la admisión de la acusación fiscal y en consecuencia la orden de apertura a juicio.



Ahora bien, como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. En este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación.



Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:



“El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación”.



Tales circunstancias imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la primera queja, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



En cuanto a la segunda delación, referida a la “privativa de libertad”, se colige de la misma, una vez diseccionada y decantada, que su sustrato no se encuentra en el cuestionamiento de la medida privativa de libertad, sino en la pretensión o solicitud de una revisión de medida, lo que se extrae del propio texto del escrito recursivo, cuando indica: “Ciudadanos Jueces Superiores, el examinar una revisión de una medida privativa es apreciar conforme a la pertinencia de las circunstancias de modo, con la responsabilidad penal de los acusados HEBERT MANUEL SALAZAR WORN Y CANO JOSUÉ VALERO PEÑA, conforme el artículo 313 ejusdem, y una vez efectuada toda esta valoración conforme a la sana critica (sic), la pertinencia de los elementos de convicción con el hecho o conducta de mis defendidos, declare con lugar la revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 o 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que Imponga esta Honorable Corte de Apelaciones …”



Ahora bien, establecida la anterior precisión, observa esta Alzada, que la solicitud de la revisión de una medida restrictiva de libertad, no puede efectuarse a través del ejercicio del recurso de apelación, sino que la misma deberá ser peticionada ante el tribunal que la haya dictado, las veces que lo considere prudente el interesado, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la manifiesta inimpugnabilidad de los puntos delatados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 328 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

(PRESIDENTE - PONENTE)





ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste.

La Secretaria.-