REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008559
ASUNTO : LP01-R-2014-000257
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir el pronunciamiento respectivo, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, Interpuesto por ciudadano JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, asistido por el abogado JESUS MORON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, de conformidad con los artículos 110 y 450 del Código Penal y los artículos 49 numeral 3 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Corre inserto a los folios 01 al 04, escrito de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, asistido por el abogado JESUS MORON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) la parte actora (querellante) expuso, motivo y fundamentó la bien ciudadanos Magistrados, pasó un tiempo prudencial y razonas de inhibición del tribunal pasó al Tribunal Primero de Juicio de esta Entidad Federal, efectivamente el día 8 de mayo del año 2014 se dio inicio a la audiencia de conciliación, en ella querella, solicitando el enjuiciamiento; de seguidas en el derecho de palabra a la Defensa el profesional del Derecho ciudadano Rafael Quintero Moreno señaló "No es criterio de una persona sino del Tribunal Supremo de Justicia, por ello solicitamos que se declare la extinción de la acción penal por prescripción.” Estamos Jurídicamente, responsable, voluntariamente y frente al juez, reconociendo los delitos y admitiéndolos al mismo tiempo.
Oídas las exposiciones, el tribunal acuerda: "Se declara con lugar la excepción interpuesta por los representantes legales… y en consecuencia se declara prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 49.9, 30.0.3 y 403 de nuestra norma adjetiva penal"
REFLEXIONES JURÍDICAS
Ciudadanos jueces de esta Instancia Colegiada, a la luz del derecho y de justicia, se observa que el tribunal A-quo, de conformidad con el espíritu del artículo 300.3 del Código (Orgánico Procesal Penal acordó la prescripción de la acción penal, en cultura jurídica el sobreseimiento se decreta, con la concurrencia del numeral tercero del referido articulo, es decir la existencia probada de la cosa juzgada o de la causas que extingan la acción penal, corno la prescripción. Sin tecnicismos, el tribunal en su análisis encontró probado los delitos de Difamación Agravada y Injuria Agravada sin embargo por el transcurrir del tiempo suprime al Tribunal de ejercer su poder punitivo, pero dejando claro que la acción punitiva desplegada por la referida Empresa Mercantil ante los ojos del juzgado esta probada al indicar de manera, directa en el numera tercero.
Al estar probados los delitos, reconocidos y admitidos en sala por la defensa como primer paso, debe el tribunal establecer con base en el análisis serios e idóneos de los elementos existentes en autos, los hechos, probados. Establecido el carácter punible de los hechos, procede el pronunciamiento relativo la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo, como segundo elemento imperioso para que opere la misma, requerimiento este imprescindible para acordar lo solicitado por la Defensa, el sobreseimiento (Sentencia N° 606, 10-05-2000, Exp. 96-272, Sala Penal) tal como lo recoge y exige el propósito del artículo 306 numeral tercero Ejusdem, las razones de hecho y de derecho en se fundela decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. Más aun, cuando se trata de una decisión que tiene un carácter reconocido de cosa juzgada y por su marcada incidencias en cuanto a la terminación del proceso, debe dictarse con cumplimiento de cada uno de los requisaos exigidos en el artículo in comento, lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión de sobreseer el proceso sobre la base de la admisión de los hechos que da nacimiento a la acción penal por parte de la Defensa, tal como se evidencia, ella hace un esclarecimiento e indica que admite el delito, sin embargo el articulo 450 dice que .... La acción prescribe por un año. Comprueba el tiempo en que comete los delitos para acá ha transcurrido tres años, es de hacer notar que estos elementos son precisamentelo que exige la prescripción de la acción Penal, primero, la existencia del delito y segundo el calculo del tiempo.
En concreto o la Sala Penal, mediante sentencia No 74, Exp. C10-362, fecha 01-03-11 con ponencia de: Deyanira Nieves, en donde afirma, que:
"no basta que el juez se convenza. así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.”
DISCREPANCIA CONTITUCIONAL
Respetados jueces de esta honrosa Instancia, tanto los textos jurídicos de procesal penal, como las sendas Decisiones de las Salas Penal y Constitucional en el mismo sentido el Código Adjetivo exige que las decisión o sentencias deben estar motivadas, fundamentada, razonadas y coherentes no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, de esta manera lo establecido la Sala Constitucional y la Penal en sus ilustres decisiones. No pueden ser el producto, de una labor mecánica del momento (Sent. N° 77. exp Nº-088, de fecha 03-03-11, Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sala Penal).
En este orden, revisada y analizada conforme a derecho y justicia la sentencia "dictada en fecha 13 de Agosto del año 2014 por el tribunal primero de juicio de esta circunscripción, es marcada la discrepancia manifiesta en el despliegue de la sentencia. El Tribunal para motivar se fundamenta en una sentencia de la Sala Constitucional precisamente en la Nº 1593 de fecha 09 03-2009 con ponencia de la-Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual exige que al declararse el sobreseimiento debe determinar la autoría respectiva en el delito,.." sin embargo honorables jueces, del contenido de la sentencia se precisa que en la misma se afirma la extinción de la acción penal y por supuesto declara por el transcurso del tiempo" el sobreseimiento., pero también ante los ojos de la razón al respetado juez primero de juicio no determina la autoría o la participación de la parte querellada, solo se dedica a señalar que "se acuerda la extinción de la acción penal por prescripción, ....a favor de....por la presunta comisión del delito de…”
Esté error involuntario del tribunal A-quo trae como consecuencia una incertidumbre que podría producir consecuencias contrarias al espíritu de justicia, aun cuando el numeral tercero (3°) del artículo 300 del Código Adjetivo .Trata de la existencia y prueba del delito, en este sentido el tribunal en el folio 550 riela en el segundo aparte señala y determina la autoría de la referida empresa mercantil dejando constancia que''…en la presente causa se sigue por el delito de, ..., previsto y sancionado,.....cometido por la Empresa Mercantil., ..."
Ahora bien, al leer el dispositivo final (DECISIÓN) por autoridad de la Ley: acuerda la extinción de la acción penal por prescripción de la causa a favor de..., por la presunta comisión del delito de...." He aquí respetados jueces de este ilustre tribunal colegiado el híbrido jurídico que nos tiene con la incertidumbre real, pues en la motiva afirma que el delito fue cometido por referida Empresa Mercantil pero por el otro, presume la existencia del delito, en cristiano el delito se cometió pero al final de la decisión expresa que no esta claro en cuanto a la comisión del delito.
Nos consta el volumen de trabajo que tiene nuestros jueces y las exigencias en sus funciones que podrían en algunos casos hacerlos caer en errores inexcusables o involuntarios pero que a la postre podrán ser subsanados mediante decisiones propias justas, idóneas, adheridas objetivamente a los i receptos jurídicos y de justicia.
PETIOTIO(sic)
En razón de lo explanado, motivado y razonado solicitarnos que una vez analizado y estudiado conforme a derecho y de justicia declare-con lugar el presente recurso. Del mismo modo, adherido al espíritu del artículo 444. 2 (contradicción manifiesta) en concordancia con el propósito del 449, última aparte ambos del Código Procesal penal, es decir, en razón del error involuntario a la luz del derecho, dando origen a una contradicción en la motivación de la sentencia, por competencia haga la rectificación que a bien proceda sobre la omisión descrita en el presente recurso de apelación de sentencia...”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
A folios 16 al 22 riela inserto contestación del recurso, interpuesto por la abogada Yolimar Rosales Guerrero, en su carácter de defensora de la Sociedad Mercantil Antonio Suárez Bienes & Raíces, C.A (Antonio Suárez C.A), quien señala lo siguiente:
“(Omissis…)3. Los argumentos de fondo de la apelación:
En vista de lo desacertado e incongruente del planteamiento del acusador, es necesario contestar en la forma siguiente:
3.1 Sobre las expresiones que el acusador privado pone en boca de mi codefensor el Dr. Rafael Quintero Moreno. Se trata de una frase extraída de la exposición hecha por el mencionado y copiada en el acta de audiencia de fecha 8 de mayo de 2014 con la que cierra su intervención. No obstante, luego de cerrar las comillas, señaló:"...Estamos jurídicamente, responsable, voluntariamente y frente al juez, reconociendo tos delitos y admitiéndolos al mismo tiempo." Más adelante se lee:" ...sobre la base de la admisión de los hechos que da nacimiento a la acción penal por parte de la Defensa, tal como se evidencia, ella hace un esclarecimiento e indica que admite el delito...".
En primer lugar, no es cierto que la Defensa haya admitido nada, fuera del hecho de que tal actividad (admitir hechos) no forma parte de su competencia, no era dable que la parte acusada admitiera circunstancia alguna, porque los hechos que Jesús Briceño Fernández le imputa en su acusación privada a mi representada no revisten carácter penal. Luego, la Sociedad Mercantil Antonio Suárez Bienes & Raíces, C. A. (Antonio Suárez, C.A.), no tiene capacidad penal, y por tanto, no le pueden ser aplicadas las sanciones penales que señalan los delitos de difamación e injuria agravadas.
En segundo lugar, la acción penal nace de un delito, no de una admisión de hechos.
Finalmente, me resulta forzoso señalar que atribuir a un Colega (el Dr. Rafael Quintero Moreno) una expresión que jamás profirió, con el solo fin de hacer emerger la existencia de un delito, es tanto, como atribuir conductas punibles a una persona jurídica colectiva que no es imputable, y que tiene por finalidad obtener un provecho monetario totalmente injusto, como producto de una pretendida indemnización.
3.2 Sobre la "existencia probada de la prescripción". Señala el acusador privado: "...en cultura jurídica el sobreseimiento se decreta, con la concurrencia del numeral tercero (sic) del referido articulo, (se refiere al artículo 300) es decir la existencia probada de la cosa juzgada o de las causas que extingan la acción penal, como la prescripción. Sin tecnicismos, el tribunal en su análisis encontró probado los delitos de Difamación Agravada y Injuria (sic) Agravada,.. .ante los ojos del juzgado esta probada al indicar de manera directa en el numeral tercero."
Referido a la anterior trascripción de parte del contenido de la apelación, se debe mencionar que: a) no es necesaria la concurrencia de la cosa juzgada y la extinción de la acción penal, ya que el numeral 3 del artículo 300 del COPP, señala la conjunción "o", b) el señalado numeral nada refiere sobre la "existencia probada", c) el Tribunal lo que determina es la extinción de la acción penal, puesto que transcurrió en demasía el tiempo que prevé el artículo 450 del Código Penal, para declarar la prescripción, d) el tribunal no podía encontrar probados los delitos atribuidos porque al declarar la existencia de la prescripción, no se llegó al debate probatorio, y el contradictorio se centró en demostrar la existencia de la excepción opuesta. e) el señalamiento del numeral 3 del artículo 300, no permite siquiera fijar un indicio de que se cometió delito.
La prescripción es una sanción que se impone al poder punitivo del Estado, por su inactividad en el transcurso del tiempo, que lo sustrae de la posibilidad de castigar y sancionar a los responsables de delitos. Si ello es así, el señalamiento de que se cometió un delito y la referencia a un culpable, es solo exigido a los efectos de su mera declaratoria; pero nunca podrá ser considerado corno una condenatoria, con los efectos que de ella se derivan.
Lo que si era una exigencia para el Tribunal era hacer el cómputo correspondiente a la prescripción judicial o extraordinaria, y verificar como la causa se prolongó sin culpa de mi representada. Ello fue determinado por el juzgador y hechos los señalamientos necesarios en el auto de fecha 13 de agosto de 2014.
3.3 Sobre la falta de motivación que alega el recurrente. Se señala en la apelación:
"...el Código Adjetivo exige que las decisiones o sentencias deben ser motivadas, fundamentada (sic), razonadas, y coherentes, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador...".
La falta de motivación no basta con alegarla, se debe señalar en qué consistió, y como ello afecta al recurrente. Mención aparte del hecho de que no se trata de una sentencia, sino de un auto, y que los motivos que utiliza para apelar, no son los correctos.
Por otra parte, el acusador privado alega inmotivación, pero a la vez, en el petitorio señala contradicción manifiesta, lo que descarta la falta de motivación por el hecho de que -según expresa- los motivos expuestos por el Juez se contradicen entre sí. De modo que, existe una gran confusión en la redacción de la parte recurrente, lo que no permite comprender claramente cuál vicio en definitiva es el que considera presente en la fundamentación del auto.
Por las razones expuestas, solicito a esa Alzada que:
Declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el acusador privado Jesús Briceño, puesto que es extemporáneo y no cumple con las condiciones de forma que establece el artículo 440 del COPP.
Que para el caso rechazado por la Defensa, de que se admita el recurso de apelación, que se declare sin lugar en la definitiva, puesto que no tiene fundamento…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha, 13 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis…)Visto que la presente causa se sigue por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, cometido por la Empresa Mercantil, denominada “ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (ANTONIO SUAREZ C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ, y KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, delitos estos cuya acción penal es de instancia de parte agraviada, el legislador establece un termino especial para el computo de la prescripción de la acción penal en estos tipos de delitos.
Al respecto el articulo 450 del Código Penal, señala: “…PRESCRIPCIÒN. DE LA ACCIÒN PENAL. ART.450.-La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el articulo (sic) 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445. Cualquier actuación de la victima (sic) en el proceso interrumpirá la prescripción…”. (Negritas del Tribunal).
Lo que evidencia que en el presente caso el tiempo para que transcurra la prescripción de la acción penal es de un año, salvo que la victima (sic) realice actos que interrumpan la prescripción. Es menester antes de verificar si en el presente caso prescribió la acción penal, establecer el criterio que tiene el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
En sentencia Nº 42, de fecha 06-03-2012, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prescripción establece lo siguiente: “…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”, (negritas del Tribunal).
Siendo así, como se ha precisado anteriormente, en la presente causa se sigue por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, cometido por la Empresa Mercantil, denominada “ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (ANTONIO SUAREZ C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ, y KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, por lo cual en el presente caso se debe verificar si efectivamente transcurrió el tiempo que establece el articulo (sic) 450 del Código Penal, para que de esa manera se da la prescripción ordinaria, la cual es la prescripción que es susceptible de ser interrumpida, por la actuaciones realizadas por la victima en el proceso. En el caso de marras de la revisión de la presente causa no opero la prescripción ordinaria, ya que la victima JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, realizó constantemente actuaciones, que interrumpieron la referida prescripción de la acción penal.
Sin embargo, en relación a la prescripción judicial o extraordinaria, en sentencia Nº 42, de fecha 06-03-2012, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prescripción establece lo siguiente: “…De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…”, (negritas del Tribunal).
Es por ello, que al analizar el criterio jurisprudencial y aplicarlo al presente caso, se debe señalar que efectivamente, el presente proceso penal, en fecha 26-06-2012, el Tribunal de Juicio Nª 03, admitió la acusación privada, presentada por el ciudadano: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, en contra de la Empresa Mercantil, denominada “ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA” , (ANTONIO SUAREZ C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ y la ciudadana: KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, momento este que es cuando, se empieza a computar el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, ya que es la oportunidad legal, donde a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ y: KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, se les confiere la condición de acusados, estando a derecho, pudiendo desde ese momento ejercer su derechos a la defensa, en consecuencia, desde el día 26-06-2012, hasta el día de la celebración de la audiencia de conciliación, de conformidad con el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 08-05-2014, transcurrió UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, siendo que el terminó la prescripción judicial o extraordinaria tal y como lo establece el articulo 110 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 450 del referido texto sustantivo penal, es de un año y seis meses, por lo cual se evidencia que en la presente causa transcurrió inexorablemente el tiempo para que se decrete la extinción de la acción penal, por haberse configurado la prescripción judicial o extraordinaria. Y así se declara.
En consecuencia, se acuerda la extinción de la acción penal por la prescripción judicial o extraordinaria, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor la Empresa Mercantil, denominada “ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (ANTONIO SUAREZ C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ, y KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ de conformidad con los artículos 110 y 450 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: SE ACUERDA la extinción de la acción penal por la prescripción judicial o extraordinaria, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor la Empresa Mercantil, denominada “ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (ANTONIO SUAREZ C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ, y KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ de conformidad con los artículos 110 y 450 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firma la presente decisión remítase al archivo judicial. Notificar a todas las partes. Cúmplase…”.
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, la contestación del mismo, así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito recursivo, se observa, que el recurrente fundamenta sus denuncias conforme al artículo 444 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales van dirigidas a los siguientes aspectos:
.- Que el código adjetivo exige que las desiciones o sentencias deben estar motivadas, fundamentadas, razonadas y coherentes.
.- Que el a quo, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la prescripción de la acción penal.
.- Que en cultura jurídica el sobreseimiento se decreta, con la concurrencia del numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia probada de la cosa juzgada o de la causa que extingan la acción penal, como la prescripción.
.- Que sin tecnicismos, el tribunal en su análisis encontró probado los delitos de Difamación Agravada e Injuria Agravada, sin embargo por el transcurrir del tiempo suprime al Tribunal de ejercer su poder punitivo.
.- Que al estar probados los delitos, reconocidos y admitidos en sala por la defensa como primer paso, debe el tribunal establecer con base en el análisis serio e idóneo, los elementos existentes en autos.
.- Que “el tribunal en el folio 550 riela en el segundo aparte señala y determina la autoría de la referida empresa mercantil dejando constancia que…en la presente causa se sigue por el delito de..., previsto y sancionado....cometido por la Empresa Mercantil..."
.- Que “al leer el dispositivo final (DECISIÓN) por autoridad de la Ley: acuerda la extinción de la acción penal por prescripción de la causa a favor de..., por la presunta comisión del delito de....”
Ahora bien, recordemos que a las Cortes de Apelaciones les está permitido resolver cuestiones propias del derecho y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito por el cual están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe señalar esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, tal y como lo establece el artículo 22 del texto Adjetivo Penal; tal es el caso, que el recurrente alega en su primera denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, haciendo referencia sólo a cuestiones de carácter intrínseco, realizando juicios de valor, sobre la decisión, no precisando claramente cual es la contradicción en la motivación que observa en la sentencia recurrida, sólo se limita a señalar los supuestos en que la sentencia pudiera carecer de la misma, lo cual quedó reflejado y se evidencia a los folios (01 al 04) del escrito recursivo.
Cabe señalar, que una decisión o fallo de un Juez, se considera contradictorio cuando sus motivos son discordantes entre si, vale decir, que se destruyen recíprocamente, en tal sentido, la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial y está plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irrazonable por contradictoria, con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación.
En tal sentido, es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.
Como resulta de ordinario conocimiento, es al Juez de Juicio, de acuerdo al principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:
“…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).”
Ahora bien, esta Corte, señala que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior al revisar detalladamente el contenido de la Sentencia impugnada.
Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, y es así como en forma detallada hace referencia al recorrido histórico de los hechos desde su inicio:
1.- En fecha 26-06-2012, el Tribunal de Juicio Nº 03 admitió la acusación privada.
2.- En fecha 26-09-2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, se inhibió del conocimiento de la causa.
3.- En fecha 04-10-2013, el Tribunal de Juicio Nº 05, se inhibió del conocimiento de la causa.
4.- En fecha 11-11-2013, el juez del Tribunal de Juicio Nº 02, se inhibió del conocimiento de la causa.
5.- En fecha 13-11-2013, se le dio entrada antes este Tribunal a la presente causa.
Observando, que en el recorrido histórico el a quo, valoró y apreció estos hechos, luego en el capítulo segundo relacionado con la motivación, señala los medios probatorios que lo llevaron a dictar la sentencia, mediante la cual decreta el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se evidencia en la recurrida, correspondiente al análisis y valoración de las circunstancias fácticas y legales de todo lo actuado, donde quedó comprobada la prescripción de la acción penal, lo cual releva de responsabilidad penal del querellado, por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor la Empresa Mercantil, denominada “ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (ANTONIO SUAREZ C.A.), actuando como administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ, y KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ de conformidad con los artículos 110 y 450 del Código Penal y los artículos 49 numeral 3 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quecorre inserto a los folios 546 al 553 de la causa principal, al efecto citamos la parte final de dicho capítulo donde el a quo señaló:
“(Omissis…) Siendo así, como se ha precisado anteriormente, en la presente causa se sigue por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, cometido por la Empresa Mercantil, denominada “ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (ANTONIO SUAREZ C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ, y KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, por lo cual en el presente caso se debe verificar si efectivamente transcurrió el tiempo que establece el articulo 450 del Código Penal, para que de esa manera se de la prescripción ordinaria, la cual es la prescripción que es susceptible de ser interrumpida, por la actuaciones realizadas por la victima en el proceso. En el caso de marras de la revisión de la presente causa no operó la prescripción ordinaria, ya que la victima (sic) JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, realizó constantemente actuaciones, que interrumpieron la referida prescripción de la acción penal.
Sin embargo, en relación a la prescripción judicial o extraordinaria, en sentencia Nº 42, de fecha 06-03-2012, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prescripción establece lo siguiente: “…De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…”, (negritas del Tribunal).
Es por ello, que al analizar el criterio jurisprudencial y aplicarlo al presente caso, se debe señalar que efectivamente, el presente proceso penal, en fecha 26-06-2012, el Tribunal de Juicio Nº 03, admitió la acusación privada, presentada por el ciudadano: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, en contra de la Empresa Mercantil, denominada “ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (ANTONIO SUAREZ C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ y la ciudadana: KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, momento este que es cuando, se empieza a computar el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, ya que es la oportunidad legal, donde a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ y: KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, se les confiere la condición de acusados, estando a derecho, pudiendo desde ese momento ejercer su derechos a la defensa, en consecuencia, desde el día 26-06-2012, hasta el día de la celebración de la audiencia de conciliación, de conformidad con el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 08-05-2014, transcurrió UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, siendo que el terminó la prescripción judicial o extraordinaria tal y como lo establece el articulo (sic) 110 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 450 del referido texto sustantivo penal, es de un año y seis meses, por lo cual se evidencia que en la presente causa transcurrió inexorablemente el tiempo para que se decrete la extinción de la acción penal, por haberse configurado la prescripción judicial o extraordinaria. Y así se declara.
En consecuencia, se acuerda la extinción de la acción penal por la prescripción judicial o extraordinaria, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor la Empresa Mercantil, denominada “ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (ANTONIO SUAREZ C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ, y KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 444 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ de conformidad con los artículos 110 y 450 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”
Ahora bien, de lo arriba expuesto, esta alzada observa que la prescripción es una institución de relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia a establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y materialización del castigo impuesto, se encuentra ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales…”
Al hilo de lo arriba expuesto y de una revisión profunda de la causa principal, se observa que en el presente caso, se verificó que no transcurrió el tiempo que establece el texto adjetivo penal, para que opere la prescripción ordinaria, la que es susceptible de ser interrumpida, por la actuaciones realizadas por la víctima en el proceso. En el presente caso y de la revisión de las actuaciones, se constató que no operó la prescripción ordinaria, ya que la víctimaciudadano JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, realizó en forma reiterada actuaciones, que interrumpieron la referida prescripción de la acción penal.
Ahora bien, dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el proceso penal se inicia con la fase de investigación, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase es equivalente a la citación, que es equivalente a la citación, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. El desarrollo del proceso que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes, por lo que mientras el proceso se encuentre activado, la prescripción se va ininterrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día que se celebraron dichos actos. Por tanto, la recurrida, el a quo señaló y especificó los actos realizados por el ciudadano Jesús Briceño Fernández, quedando comprobado que si hubo una continuidad en estos actos.
Esta circunstancia, se caracteriza por el no ejercicio o inacción del derecho, omitiendo los actos legales pertinentes, observando en el presente caso que se produjeron actos dirigidos al enjuiciamiento del imputado, siendo un caso palpable la realización de la fase de investigación y la audiencia de conciliación realizada, motivado a la formulación de la acusación y su posterior celebración con sus correspondientes citaciones y notificaciones e igualmente los diferimientos que se produjeron por múltiples factores que mantuvieron el juicio activo.
Ahora bien, de una correcta lectura e interpretación del artículo 110 Código Penal, el listado de los actos que interrumpen la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1. La sentencia condenatoria.
2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
Es preciso tener claro que la prescripción extraordinaria o judicial no se interrumpe, corre inexorablemente el tiempo, de tal manera que si en el lapso correspondiente, el juicio no ha concluido (igual al tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo) debe declararse la prescripción de la acción penal, constatándose que en el presente caso, los delitos imputados a la persona jurídica acusada, son difamación agravada e injuria agravada, los cuales, por efecto de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, prescribe al año, lo que significa que la prescripción judicial del mismo se verifica, transcurrido un año y medio desde el día en que fue admitida la acusación privada, que en el caso de autos sucedió en fecha 26/06/2012, por lo que a partir de tal día, hasta el día 08/05/2014, fecha en que el a quo adoptó la decisión cuestionada, habían transcurrido un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días, lo que supera con creces el año y medio requerido para que operara la prescripción judicial y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la queja del recurrente, referida a la omisión de pronunciamiento expreso acerca de la responsabilidad de la acusada en los hechos que le fueron imputados, esta Alzada observa que ciertamente, el juzgador, a pesar de haber citado el contenido de la sentencia Nº 1.593, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/03/2009, no efectúa un pronunciamiento inequívoco al respecto, pero advierte esta Alzada, que los recaudos acompañados a la acusación, están constituidos por unos oficios presuntamente sellados y firmados por los representantes de la empresa querellada, lo que por si solo, no acredita la responsabilidad penal de la encartada, pues se requeriría de la declaración de las personas que observaron cuando los aludidos ciudadanos, fijaron los documentos presuntamente infamantes dentro de las instalaciones del conjunto residencial en cuestión, circunstancias que obligan a esta Alzada, a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así decide.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Sin Lugar recurso de apelación, interpuesto por ciudadano JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, asistido por el abogado JESÚS MORÓN, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual decretó la extinción de la acción penal por la prescripción judicial o extraordinaria y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 110 y 450 del Código Penal y los artículos 49 numeral 3 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Confirma la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria.-
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