REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, 07 de mayo de 2015

204° y 156°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000016

ASUNTO : LP01-O-2015-000016



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

ACCIONANTE: Abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, actuando como defensor del ciudadano JUAN JOSÉ VICUÑA REY.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 05 de mayo de 2015, por el Abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, actuando como defensor del ciudadano JUAN JOSÉ VICUÑA REY, por la presunta violación del derecho a la defensa en que ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado JUAN RODOLFO CASANOVA, al negarle el acceso al expediente Nº LP01-P-2015-003456.



En fecha 05 de mayo de 2015, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Adonay Solis Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:



I.

DE LA COMPETENCIA



En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:



Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.



En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:



“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.



De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:



“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.



En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho a la defensa al negarle el acceso al expediente Nº LP01-P-2015-3456, incurriendo presuntamente en denegación de justicia y retardo procesal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-



II.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:



“…El suscrito Ciro de Jesús Peña Avendaño, C.I. Nº V-2458492, Inpreabogado Nº 11757, con el carácter de Defensor Técnico Privado, Defensor de confianza de Juan José Vicuña Rey, debidamente identificado en la causa LP01-P-2015-3456, ocurro, expongo:

El Tribunal ad-quo en decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Flagrancia dictó decisión imponiendo Medida Cautelar consistente en Fiadores. En su oportunidad la Defensa privada recibiendo instrucciones de los fliares. propuso que el Tribunal acordara una medida sustitutiva de posible cumplimiento, causión (sic) juratoria, del Tribunal de Control.

Es el caso que para la presente fecha ha sido imposible ver, leer el expediente negándoseme la posibilidad de analizar la fundamentación, obstaculizandome (sic) el derecho a la defensa.

Razón que me asiste para ejercer el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, muy respetuosamente contra el titular del Tribunal de Control Nº 05 DR. CASANOVA*, cuyas demás características las doy por reproducidas por retardo procesal, denegación de justicia conforme a las disposiciones fundamentales artículo 1, artículo 5, amenaza de la garantía constitucional del derecho a la defensa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, obligación de decidir, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 161 de la ya citada ley adjetiva penal.

Doy por reproducido conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los datos concernientes de la persona agraviada, pues hasta la presente fecha se me ha impedido el acceso al expediente causa LP01-P-2015-3456.

Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela.

La Defensa Técnica observa con preocupación el retardo procesal de parte del Tribunal ad-quo, quien habiendo motivado el treinta (30) de marzo del 2015, la decisión dictada impide el acceso al expediente, negándome el derecho sagrado a la defensa. Juro la urgencia del caso…

El solicitante interviniente.

* Otro si “Juan Rodolfo Casanova (…)”



III.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN



Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:



El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.



En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.



De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al presuntamente haberle negado el acceso al expediente Nº LP01-P-2015-003456, incurriendo presuntamente en denegación de justicia y retardo procesal.



Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº LP01-P-2015-003456, en el sistema de gestión judicial Independencia, que el mencionado juzgado dictó decisión el día 05/05/2015, en la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el abogado Ciro Peña, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Juan José Vicuña Rey, sustituyendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores), por la de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la presunta omisión y retardo injustificado por parte del órgano jurisdiccional en proveer sobre la sustitución de la medida cautelar impuesta, una vez examinadas las actuaciones a través del sistema de gestión judicial Independencia, puede inferir esta alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, huelga decir, sustitución de la medida cautelar de fiadores por la de presentaciones periódicas, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)



“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.



Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Ciro de Jesús Peña Avendaño, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Juan José Vicuña Rey, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y así se declara.



IV.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, actuando como defensor del ciudadano JUAN JOSÉ VICUÑA REY, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, actuando como defensor del ciudadano JUAN JOSÉ VICUÑA REY, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.



TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ______________________________________. Conste.-
La Secretaria.-