REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 07 de mayo de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-006523

ASUNTO : LP01-R-2014-000316



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2014, por el ciudadano Hermes José Contreras Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.080.102, en su condición de solicitante, asistido por la abogada Belquis Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de aclaratoria y entrega del vehículo identificado en autos. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Corre agregado a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, escrito recursivo suscrito por el ciudadano Hermes José Contreras Torres, asistido por la abogada Belquis Carrillo, en el cual señala:



“(Omissis…) ante Usted (sic) respetuosamente ocurro para exponer:

Formalmente APELO DEL AUTO de fecha 11 de Noviembre (sic) del 2014, proferida por el Juez Penal de Primera Instancia en Función (sic) de Control Número (sic) Dos del Circuito Penal del Estado Mérida, ante la solicitud de aclaratoria y entrega material del vehículo que me fuera retenido por orden de la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por la cual NEGO (sic) la solicitud de aclaratoria y de entrega del vehículo: Marca: Ford, Modelo: F150 4.6L AUT/F150; Color: Negro; placa 8MA10177.

En fecha 23 de julio del 2012, la ciudadana MARIA [sic] SOFIA [sic] RAMIREZ [sic] CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-8712.023, presento (sic) ante la Sub-delegación de Tovar, Expediente K-12-0201-00036, denuncia sin ningún fundamento en mi contra Hermes José Contreras Torres, por una negociación realizada sobre un vehículo en mi posesión para el momento de la denuncia, el cual tiene las siguientes características: Marca: Ford; modelo: F150 4.6L AUT/F150, Color: Negro; placa 8MA10177, serial 3FTRF17W18MA1017, Serial de carrocería 3FTRF17W18MA10177; Serial de chasis 8MA10177; Serial del motor 8MA10177; Clase camioneta: Tipo pick up; Uso carga; Año 2008; Uso privado; razón por la cual la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, presento (sic) acto conclusivo de sobreseimiento (F-262 al 265) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Nº 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico.

El Tribunal Segundo de Control, en fecha 2 de octubre del 2014, por decisión que corre a los folios 270 y 271, acordó decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho investigado, no es típico, pero omitió hacer pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar dictada por la fiscalía del Ministerio Publico (sic), por la cual se me retuvo el vehículo: Marca: Ford; modelo: F150 4.6L AUT/F150, Color: Negro; de mi propiedad, como consta al folio 54 de estas actuaciones, DETENIDO en fecha 10 de Agosto de 2012, en mi posesión, por lo que solicite (sic) respetuosamente de conformidad con el articulo (sic) 160 primer aparte y 301 del COPP, por vía de aclaratoria de la decisión dictada, la entrega material del vehículo de mi propiedad, ya identificado Marca: Ford; placa 8MA10177, que originalmente se encontraba bajo custodia del Estacionamiento Uzcategui (sic), y luego fue entregado en depósito a la Ciudadana MARIA [sic] SOFIA [sic] RAMIREZ [sic] CONTRERAS, con la expresa obligación de presentarlo cuando le sea requerido, por lo que solicite (sic) al Tribunal de Instancia expresamente se hiciese tal requerimiento a los efectos de que se me hiciere entrega directa como propietario, tal como lo establece la ley en su artículo 293 ejusdem.

Fundamente (sic) tales requerimientos en la norma expresa del artículo 301 del COPP, que establece que el sobreseimiento pone fin al procedimiento, “haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre (sic) del 2014, folios 280 y 281, el Tribunal Segundo de Control, resolvió mi solicitud decretando: “Primero: Se niega la solicitud de aclaratoria y entrega del vehículo efectuada por el ciudadano Contreras Torres, ya identificado, asistido por la abogado MARYLIS ZAYDI MORENO entrega de vehículo efectuado por el Ciudadano Omar Alberto Peña Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V8.000.772, asistido por la abogado Yoama Del Carmen Izquierdo Manrique”; lo cual me fue notificado en fecha 1ro (sic) de Diciembre (sic) de 2014, acordándose el Archivo (sic) del Expediente (sic), sin haberse resuelto la situación jurídica del vehículo Marca: Ford; placa 8MA10177, que poseía al momento de la detención decretada por orden de la Fiscalía 8va, con sede en Tovar, con motivo a la investigación que fue sobreseída, dado que el hecho imputado no era típico.

El Tribunal de la Primera Instancia fundamenta su negativa en que: “…no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre lo acorado (sic) por el Ministerio Publico sic) en uso de sus atribuciones legales, y en consecuencia no se puede efectuar ninguna aclaratoria como lo ha solicitado el ciudadano Hermes José Contreras Torres, identificado en autos, menos aún hacer pronunciamiento sobre la entrega del vehículo efectuada por el Ministerio Publico (sic), en consecuencia se niega lo solicitado por el Ciudadano (sic) Contreras Torres, ya identificado, asistido…”.

Tal decisión violenta mis garantías a la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva y me causa un gravamen irreparable, por cuanto la ley me obliga a ocurrir a la vía judicial en defensa de mis derechos e intereses y dado que el Juez de la primera Instancia debía hacer expreso pronunciamiento en la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 2 de octubre del 2014, sobre todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme el artículo 301 del C.O.P.P.,; le correspondía por mandato legal a esa Instancia hacer tal pronunciamiento que le fue solicitado oportunamente, y en consecuencia del sobreseimiento dictado, volver las cosas a su estado original, por no existir el presunto delito investigado que dio origen a la detención –medida cautelar sobre el vehículo-, por cuanto la Fiscalía hizo entrega del mismo en calidad de Deposito (sic) como consta de las actas procesales, según Oficio Nº OFICIO 14-F8-1613-2013, de fecha 19 de diciembre del 2013, a la presunta víctima MARIA [sic] SOFIA [sic] RAMIREZ [sic], con la expresa obligación de presentarlo cuando le fuere requerido, por lo que solicite (sic) al Tribunal de Instancia expresamente se hiciese tal requerimiento como lo establece la ley a los efectos de que se me hiciere entrega directa como propietario, tal como lo establece la normativa penal su artículo 293 ejusdem.

Fundamento tal apelación en los artículos 439.1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presento como pruebas de la apelación, las mismas actas procesales indicadas en el escrito, además donde se constata en diversas oportunidades la solicitud que le hiciere a la Fiscalía 8va de Tovar, de la entrega material del vehículo que me fue retenido por orden de esa Fiscalía al aperturar la investigación que fue sobreseída por petición Fiscal (Omissis…)”.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 11 y 12 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por el abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, actuando con el carácter de fiscal auxiliar superior de investigación, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en el cual señala:



“(Omissis…) ante usted acudo para exponer:

De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) con la nomenclatura LP01-R-2014-000316 (…).

PRIMER PARTICULAR

(…)

En cuanto al argumento esgrimido por el Recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, esta (sic) ajustada a derecho, si bien es cierto la Fiscalía Octava decidió la entrega del vehículo a la ciudadana MARIA [sic] SOFIA [sic] RAMIREZ [sic] CONTRERAS, mal podría el juez decidir sobre la entrega de un vehículo cuando ya el Ministerio Público lo efectuó, del mismo modo la Vindicta (sic) Pública (sic) solicito (sic) el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º por considerar que el hecho es atípico, decretando el Tribunal tal sobreseimiento y por ende no podría ese Juzgado pronunciarse y aclarar una entrega de vehículo al ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES.

PETITORIO

Por el fundamento antes expuesto, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) interpuesto por el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES (…), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa Nº LP01-P-2014-06523, mediante la cual el referido Tribunal no se pronuncio (sic) sobre la entrega del vehículo realizada por el Ministerio Público y de la misma manera no se pronuncia sobre la solicitud de aclaratoria solicitada el ciudadano Hermes José Contreras Torres (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, publicó la siguiente decisión:



“(Omissis…)

Se encuentra a los folios 278 al 279, de la presente causa solicitud de fecha 06/11/2014, en la cual se solicita a este Tribunal entrega de vehículo efectuada por el ciudadano Hermes José Contreras Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.080.102, asistido por la Abogado Marylis Zaydi Moreno venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Mérida, avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 01, oficina 12-1, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, en la cual solicita a este despacho, cito. “[...] Este Tribunal en fecha 2 de octubre del 2014, por decisión que corre a los folios 270 y 271, acordó decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho investigado no es típico, pero omitió hacer pronunciamiento expreso sobre la medid acautelar dictada por la fiscalía del Ministerio Público, por la cual se detuvo el vehículo de mi propiedad, como consta al folio 54 de estas actuaciones, DETENIDO en fecha 1º de Agosto (sic) de 2012, en mi posesión, por lo que pido respetuosamente de conformidad con el artículo 160 primer aparte y 301 del COPP (sic), por vía de aclaratoria de la decisión dictada, la entrega material del vehículo de mi propiedad, ya identificado [...} y luego fue entregado en depósito a la Ciudadana (sic) MARIA SOFIA RAMIREZ CONTRERAS con la [...] solicito expresamente que se haga tal requerimiento a los efectos de que se me haga entrega directa como propietario, tal y como lo establece la ley en su artículo 293 ejusdem [...]” (Cita textual, subrayado y negrilla del solicitante).

El Ministerio Público solicito a este despacho en fecha, 30/07/2014, el sobreseimiento (F. 262 al 265), en la presente cusa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 02/10/2014, (F. 270 al 271), este requerimiento lo efectúa el representante Fiscal en uso de las atribuciones legales establecidas en el artículo 111 numeral 7° y como Titular de la Acción Penal artículo 11 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12/12/2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público procedió a hacer entrega del vehículo solicitado a la ciudadana María Sofía Ramírez Contreras en uso de lo establecido en el artículo 293 ejusdem.

Este Tribunal no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre lo acordado por el Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales, y en consecuencia se no puede efectuar ninguna aclaratoria como lo ha solicitado el ciudadano Hermes José Contreras Torres identificado en autos, menos aun hacer pronunciamiento sobre la entrega del vehículo efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se niega lo solicitado por el ciudadano Contreras Torres, ya identificado, asistido por la Abogado Marylis Zaydi Moreno.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se niega la solicitud de de aclaratoria y entrega de vehículo efectuada por el ciudadano Contreras Torres, ya identificado, asistido por la Abogado Marylis Zaydi Moreno entrega de vehículo efectuada por el ciudadano Omar Alberto Peña Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.000.772, asistido por la Abogado Yoama Del Carmen Izquierdo Manrique.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, remítase al Archivo Judicial (Omissis…)”.



IV

CONSIDERACIONES DECISORIOS



Una vez analizados tanto el escrito recursivo, como la contestación y la decisión impugnada, observa esta Alzada que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 11/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual negó la solicitud de aclaratoria y entrega del vehículo identificado en autos, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:



.- Que el tribunal a quo decretó el sobreseimiento por considerar que el hecho investigado no es típico, pero omitió hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar dictada por el Ministerio Público.



.- Que el tribunal fundamentó su negativa en que “no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre lo acorado (sic) por el Ministerio Público”.



.- Que la decisión violenta sus garantías a la tutela judicial efectiva y le causa un gravamen irreparable, pues el juez de control debía hacer pronunciamiento en la decisión de sobreseimiento sobre todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que por mandato legal, el tribunal debía hacer tal pronunciamiento de lo solicitado oportunamente, y volver las cosas a su estado original por no existir el presunto delito investigado, y devolver el vehículo a su persona como propietario del mismo.



Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, en su contestación, indicó como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues “mal podría el juez decidir sobre la entrega de un vehículo cuando el Ministerio Público lo efectuó.



.- Que la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el a quo tal sobreseimiento, y por ende no podría ese juzgado pronunciarse y aclarar una entrega de vehículo al ciudadano Hermes Contreras, por lo cual solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.



Ahora bien, ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose de las actuaciones lo siguiente:



La presente causa se inició en fecha 23/07/2012, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Sofía Ramírez Contreras, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, en la cual manifestó que había comprado un vehículo marca Ford modelo F-150, a través de la agencia Jadicar, mediante crédito otorgado por el Banco Provincial, y que luego negoció la misma con el ciudadano Hermes José Contreras Torres, conviniendo que la deuda pendiente con el banco la terminaría de pagar dicho ciudadano, no cumpliendo con el trato ni entregando la camioneta.



En fecha 04/06/2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 dictó decisión negando la entrega del vehículo al ciudadano Hermes José Contreras Torres, por encontrarse dicho vehículo solicitado, decisión ésta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones mediante resolución de fecha 20/09/2013.



En fecha 12/12/2013, la Fiscalía Octava mediante resolución, acordó la entrega del vehículo a la ciudadana María Sofía Ramírez Contreras, en calidad de guarda y custodia.



En fecha 22/07/2014, la Fiscalía Octava solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado con lugar en fecha 02/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02.



En fecha 06/11/2014, el ciudadano Hermes José Contreras Torres, solicitó la aclaratoria al indicado juzgado, en relación a la entrega material del vehículo, de conformidad con los artículos 160 primer aparte y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 11/11/2014, el a quo dictó decisión en la cual negó la solicitud de aclaratoria y entrega de vehículo, efectuada por el ciudadano Hermes José Contreras Torres, fundamentándola en el hecho de que “no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre lo acordado por el Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales, y en consecuencia se (sic) no puede efectuar ninguna aclaratoria como lo ha solicitado el ciudadano (…), menos aun (sic) hacer pronunciamiento sobre la entrega del vehículo efectuado por el Ministerio Público (…)”.



De la anterior precisión se colige, que si bien el juzgador a quo no fue profuso y generoso en el análisis de las causas por las que negó la aclaratoria y la entrega del vehículo, sin embargo, su razonamiento, aunque exiguo, permite entender las causas de dicha negativa, correspondiendo examinar si tal conclusión se encuentra abrigada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:



“Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.



Del extracto anterior se colige, que la decisión de sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada por el mismo hecho, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, salvo la disposición del artículo 20 del mismo código, y hace cesar toda medida de coerción personal que hubiese sido dictada.



En el caso de autos se observa que ciertamente el a quo dictó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Hermes Contreras, por la presunta comisión del delito apropiación indebida, en virtud de la petición cursada por el Ministerio Público, bajo el fundamento que el hecho investigado no era típico, sin que se indicara que existía un bien mueble (vehículo), vinculado por alguna medida cautelar, circunstancia ante la cual el juzgador, una vez constatado que ciertamente el hecho por el cual se había dado inicio a la investigación no revestía carácter penal, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, extinguiendo con ello la instancia, es decir, impidiéndole efectuar algún otro pronunciamiento al respecto, en virtud de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto, que el recurrente jamás impugnó la entrega que había efectuado el Ministerio Público, circunstancia esta que hubiere permitido al juzgador, pronunciarse sobre la legitimidad de la misma, pero que al no haberse planteado oportunamente por el interesado, ni haber sido señalado por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento y tratándose de una entrega proveída por la representación fiscal, la misma no encuadra dentro de las “medidas de coerción” judicialmente dictadas, a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su conclusión decisoria se encuentra ceñida a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



V.

DISPOSITIVA



En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2014, por el ciudadano Hermes José Contreras Torres, en su condición de solicitante-recurrente, asistido por la abogada Belquis Carrillo, en contra de la decisión emitida el 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, mediante la cual negó la solicitud de aclaratoria y entrega del vehículo identificado en autos, en el asunto Nº LP01-P-2014-006523.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-