REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de mayo del 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2015-000009
ASUNTO : LP01-X-2015-000009


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado. Arquímedes Ramón Monzón Hernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la causa N° LP02-S-2014-005643, seguida al ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…, Me inhibo de conocer de la presente causa Nº LP02-S-2014-005643, que se le sigue al ciudadano JUAN PABLO BAUTISTA VILLAMIZAR por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 de Código Penal cometido en perjuicio de la niña (identidad protegida) según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de haber emitido opinión al haber celebrado audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, en fechas 09-12-2014 y 17-12-2014, respectivamente, por tanto, estima este juzgador que la presente inhibición es obligatoria, pues considero que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello que me inhibo de conocer la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declare con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho. Fundamentando la presente inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.
En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella....”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

En atención a las normas precedentes, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado. Arquímedes Ramón Monzón Hernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en la causa N° LP02-S-2013-005643, seguida al ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los (07) días del mes de mayo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS


LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 26 folios útiles y copias certificadas de la presente decisión con oficio Nº LG01OFI2015000675. Conste.
LA SECRETARIA.