REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003537
ASUNTO : LP01-P-2007-003537
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día quince de mayo de dos mil quince (15/05/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ MÁRQUEZ , natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 16-02-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.300.958, profesión Agricultor, hijo de Luis Ordoñez y de Guillermina Márquez Molina, domiciliado en: El Moralito, Barrio Elio Ramón Quintero, Calle 05, frente a CANTV, teléfono 0426-3868928 numero éste de mi hermana Tania López



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: JOSE FRANCISCO TORRES SUAREZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-54-59) resulta como hecho imputado, que:
“…el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:20 a.m. del día 14-09-2.007, en las instalaciones del Mercado Principal de ésta Ciudad, situado en la Avenida Las Américas, por funcionarios adscritos a la Brigada Canina de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes escucharon el clamor de un ciudadano de la tercera edad, identificado con el nombre de JOSÉ FRANCISCO TORRES SUAREZ , que en ese momento forcejeaba físicamente con otro ciudadano, el cual logró soltarse y salir corriendo, al acercarse a la citada víctima, ésta les manifestó que el ciudadano que vestía chaqueta negra, luego de agarrarlo fuerte por la espalda y empujarlo, cuando se encontraba en el cajero automático del Banco Mercantil, le había sustraido de uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de cuatro (04) billetes de la denominación de (Bs. 50.000,oo) para un total de (Bs. 200.000,oo) en efectivo, logrando sujetarlo hasta que se le soltó, por lo que de inmediato procedieron a su persecución, siendo interceptado por el Agente (PM) nro. 417 YAHIR AVENDAÑO en la parte posterior del Mercado Principal, donde al practicársele la inspección personal en presencia de la víctima, se le encontró en el bolsillo delantero derecho de la chaqueta, la cantidad de (Bs. 200.000,oo) en efectivo, así como, un envoltorio pequeño de plástico de color negro, amarrado en su extremo con una liga de color marrón, contentivo en su interior de presunta droga, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de LUIS ANGEL ORDOÑEZ MARQUEZ…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (15/05/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ MÁRQUEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que siendo aproximadamente a las 09:20 a.m. del día 14-09-2.007, en las instalaciones del Mercado Principal de ésta Ciudad, situado en la Avenida Las Américas, por funcionarios adscritos a la Brigada Canina de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes escucharon el clamor de un ciudadano de la tercera edad, identificado con el nombre de JOSÉ FRANCISCO TORRES SUAREZ , que en ese momento forcejeaba físicamente con otro ciudadano, el cual logró soltarse y salir corriendo, al acercarse a la citada víctima, ésta les manifestó que el ciudadano que vestía chaqueta negra, luego de agarrarlo fuerte por la espalda y empujarlo, cuando se encontraba en el cajero automático del Banco Mercantil, le había sustraido de uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de cuatro (04) billetes de la denominación de (Bs. 50.000,oo) para un total de (Bs. 200.000,oo) en efectivo, logrando sujetarlo hasta que se le soltó, por lo que de inmediato procedieron a su persecución, siendo interceptado por el Agente (PM) nro. 417 YAHIR AVENDAÑO en la parte posterior del Mercado Principal, donde al practicársele la inspección personal en presencia de la víctima, se le encontró en el bolsillo delantero derecho de la chaqueta, la cantidad de (Bs. 200.000,oo) en efectivo, así como, un envoltorio pequeño de plástico de color negro, amarrado en su extremo con una liga de color marrón, contentivo en su interior de presunta droga, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de LUIS ANGEL ORDOÑEZ MARQUEZ.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto al folio ((f- 54-59).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ MÁRQUEZ, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 16-02-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.300.958, profesión Agricultor, hijo de Luis Ordoñez y de Guillermina Márquez Molina, domiciliado en: El Moralito, Barrio Elio Ramón Quintero, Calle 05, frente a CANTV, teléfono 0426-3868928 numero éste de mi hermana Tania López, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ MÁRQUEZ, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda entregar a la víctima ciudadano Jorge Hernández los objetos que aparecen en el registro de Cadena de Custodia que rielan al folio 15 de las presentes actuaciones, del mismo modo se acuerda oficial a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se acuerda, la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución. Se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ MÁRQUEZ, líbrense los oficios correspondientes.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil quince (18/05/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes, a excepción de las victimas que no asistieron a la audiencia, razón por la cual se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-