REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012642
ASUNTO : LP01-P-2014-012642

ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día dos de cinco de mayo de dos mil quince (05/05/2015), en la cual el acusado de autos, LINABETH PAOLI ARAUJO DE ORTEGA, venezolana, natural de Timotes estado Mérida, nacida en fecha 05-09-1986, de 28 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-17.346.977, grado de instrucción; Técnico Medio en Servicios Administrativos de Informática, ocupación u oficio; Comerciante, hija de Paulina Andrade lobo (V) y Bernardino Arado Batista (F), domiciliada en: La avenida Guacaipuro, Trasversal al Hotel Cinco Águilas, casa S/N, de color verde, al lado de la bodega de Jimmi, Parroquia Timótes, Municipio Miranda de la población de Timotes estado Mérida, teléfono 0414-7547088 y 0426-8282188, propuso acuerdo reparatorio a la víctima ELIZABETH MARÍA ANDRADE RAMÍREZ, es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento de faltas) iniciada el día de cinco de mayo de dos mil quince (05/05/2015), el abogado WILSON IGUARAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó procedimiento de faltas en contra del ciudadano LINABETH PAOLI ARAUJO DE ORTEGA, (identificado en autos) por la comisión de la falta PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 numeral cuarto de la Ordenanza de convivencia ciudadana del Municipio Miranda del estado Mérida y los artículos 22 numeral 4 y 27, numerales 2, 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosana Benítez Maldonado y el estado venezolano.

En la indicada oportunidad, la defensora Abg. CARLOS PEÑA, manifestó: “…escuchada la intervención del Ministerio Público y la victima de autos, la cual solicitó en su derecho de palabra, que requiere que mi defendida se comprometa a respetar y cumplir las normas de convivencia y a no colocar más alto volumen que perturbe la tranquilidad mía y la de los vecinos, solcito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida a los fines de que sea ella misma quien manifieste su voluntad o no, de estar de acuerdo con lo solicitado por la víctima de autos …“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano LINABETH PAOLI ARAUJO DE ORTEGA, manifestando lo siguiente: “…Le pido disculpas a la victima ciudadana Rosana Benítez Maldonado, por lo que ha originado este mal entendido, respetaré lo solicitado por la victima en cuanto a respetarla a ella, pero dejo a salvedad ante el tribunal, que me comprometo a responder solo por los actos que yo haga y no los de mi mama. Me comprometo a no poner más alto volumen de música en mi casa…”.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ELIZABETH MARÍA ANDRADE RAMÍREZ quien manifestó: “…Principalmente no esperaba que la acusaran a ella sino a la madre de ella, yo lo que quiero es que cese todo lo que ha pasado. Solo le pido a la ciudadana Linabeth Paoli Araujo De Ortega, que me respete a mí y a los vecinos, que evite realizar los actos que hasta ahora han motivado la controversia del presente caso y ha generado como resultado una controversia penal. Solicito se comprometa ante el tribunal que cumplirá con lo aquí solicitado. Es todo …”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado LINABETH PAOLI ARAUJO DE ORTEGA, pidió disculpas a la victima y se comprometió a no volver a pertubar la tranquilidad de la misma, estando de acuerdo y aceptando las disculpas la victima ELIZABETH MARÍA ANDRADE RAMÍREZ.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto falta PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 numeral cuarto de la Ordenanza de convivencia ciudadana del Municipio Miranda del estado Mérida y los artículos 22 numeral 4 y 27, numerales 2, 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosana Benítez Maldonado y el estado venezolano, por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 300 COPP (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”

Por su parte el Artículo 49 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado LINABETH PAOLI ARAUJO DE ORTEGA; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado LINABETH PAOLI ARAUJO DE ORTEGA (identificado en autos); solo en relación al delito de falta PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 numeral cuarto de la Ordenanza de convivencia ciudadana del Municipio Miranda del estado Mérida y los artículos 22 numeral 4 y 27, numerales 2, 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosana Benítez Maldonado y el estado venezolano.


TERCERO
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado LINABETH PAOLI ARAUJO DE ORTEGA, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 04-03-2013. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LINABETH PAOLI ARAUJO DE ORTEGA, por la comisión de la falta PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 numeral cuarto de la Ordenanza de convivencia ciudadana del Municipio Miranda del estado Mérida y los artículos 22 numeral 4 y 27, numerales 2, 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosana Benítez Maldonado y el estado venezolano, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 41, 49.6, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ


Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.