REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de mayo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-008974
ASUNTO : LP01-P-2013-008974

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, venezolano, natural de estado Mérida, nacido en fecha 03/04/1994, de 18 años de edad, cedula de identidad Nº 23.722.495, estado civil soltero, hijo de Lidia Teresa Gutiérrez (v) y Edwin Romero Florez (v), ocupación comerciante trabaja en una sastrería, domiciliado en el Llanito, la otra banda, calle la honda, casa nº 6-69, la ultima casa de esa calle, Mérida estado Mérida, teléfono 0424-7251807, (actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA

VICTIMA: GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO (OCCISO).

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…De acuerdo a las investigaciones, realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación del Estado Mérida; pesquisas que constan en las actas que integran la presente averiguación. Se desprende que en fecha 19-01-2013 en horas de la madrugada en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, en horas de la madrugada, cuando se encontraban reunidos conversando el ciudadano GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO, en Compañía del ciudadano EDWIN VLADIMIR ROPERO GUTIERREZ, y otros dos sujetos por identificar, portando el segundo nombrado un arma de fuego y cuando se disponían a retirarse del lugar, sin mediar palabras EDWIN VLADIMIR ROPERO GUTIERREZ, realiza varios disparos contra la humanidad de GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACARO, ocasionándole la muerte…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra el ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gabriel Andrés García Camacho.


CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Siendo el 19-01-2013, en horas de la madrugada, en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se encontraban reunidos conversando el ciudadano GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO, en compañía del ciudadano EDWIN VLADIMIR ROPERO GUTIERREZ, el cual portaba un arma de fuego, es cuando se disponían a retirarse, el acusado sin motivo alguno desenfunda el arma de fuego accionándola en dos oportunidades en la humanidad de la victima, específicamente en el cráneo, causándole la muerte de forma instantánea al mismo, huyendo del lugar, siendo observado este hecho por la ciudadana ANA CECILIA GIL, quien reside en las adyacencia del lugar donde ocurrió el hecho, ciudadana esta que identificó plenamente al acusado en la audiencia de prueba anticipada celebrada por el Tribunal de Control N° 06, como el autor del hecho. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS
1.- Deposición del órgano de prueba INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-01-2013, suscrita por los Expertos ÁNGEL PEÑA, ADELIBERTO ESPINETTI Y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
2.- Deposición del órgano de prueba INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-01-2013, suscrita por los Expertos ÁNGEL PEÑA, ADELIBERTO ESPINETTI Y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Mérida.
3-Deposición del órgano de Prueba PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 23-02-13, suscrita por Médico Patólogo Forense Dra. Rosalba Florido Peña, realizada a la victima GABRIEL ANDRES GARCIA GUTIERREZ.
3- Deposición del órgano de prueba EXPERTICIA HEMATOLOGICA Ne 9700-067-DC-, 109, de fecha 23-01-2013, suscrita por el Experto Profesional II Licenciada Isel Piña/, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida.
4.-Deposición del órgano de prueba EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Ne 9700-067-DC-107, de fecha 28-01-2013, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I LEOMAR BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida.
5.- Deposición del órgano de prueba de RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO, 9700.1 54-P-0094 de fecha 5 febrero 2013, suscrita por el Experto Profesional I Doctor Javier Pinero Alvarado, y realizado a la ciudadana Ana Cecilia Gil.
6- Deposición del órgano de prueba EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nfi 9700-067-DC-109, de fecha 23-01-2013, suscrita por el Experto Profesional III Farmaceuta Licenciada ELIANA T. VELAZCO M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida,.

TESTIMONIALES FUNCIONARIOS

7- Deposición del órgano de prueba ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Enero de 2013, suscrita por el Agente de Investigación I Rafael Antonio Contreras Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Mérida.
8- Deposición del órgano de prueba Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I ADELIBERTO ESPINETI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Mérida.
9-Deposición del órgano de prueba Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Ne 2013-0077, de fecha 19-01-2013, suscrita por el funcionario Molina Pereira Alfredo Alejandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, estado Mérida.
10-Deposición del órgano de prueba Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Ns 2013-0078, de fecha 19-01-2013, suscrita por el funcionario Molina Pereira Alfredo Alejandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, estado Mérida..
11-Deposición del órgano*de prueba Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N2 2013-0079, de fecha 19-01-2013, suscrita por el funcionario Molina Pereira' Alfredo Alejandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, estado Mérida.
12- Deposición del órgano de prueba Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN RAFAEL CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Mérida del estado Mérida.
13- Deposición del órgano de prueba Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN RAFAEL CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Mérida del estado Mérida.
14- Deposición del órgano de prueba Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, el Inspector EVER SULBARÁN y Agentes de Investigación RAMIRO PARRA, JULIO CASTRO y JESÚS INCIARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Mérida.
15- Deposición del órgano de prueba de INSPECCIÓN TÉCNICA N9 354, DE FECHA 01/02/2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE INSPECTOR EVER SULBARÁN, AGENTE DE INVESTIGACIÓN JESÚS INCIARTE MENDOZA, JULIO CASTRO, RAMIRO PARRA Y RAFAEL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida.

TESTIMONIALES PARTICULARES

1.- Deposición del órgano de prueba de la ciudadana CARMEN YELITZA CAMACHO MUÑOZ.
2.- Deposición del órgano de prueba del ciudadano MIGUEL (DATOS FILIATORIOS QUEDAN BAJO RESERVA).
3.-Deposición del órgano de prueba de la ciudadana LORENA (DATOS FILIATORIOS QUEDAN BAJO RESERVA)
4.- Deposición del órgano de prueba del ciudadano ALFREDO (DATOS FILIATORIOS/ QUEDAN BAJO RESERVA)
5.- Deposición del órgano de prueba de la ciudadana CECILIA (DATOS FILIATORIOS QUEDAN BAJO RESERVA).

DOCUMENTALES.

1- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-01-2013, suscrita por los Expertos ÁNGEL/ PEÑA, ADELIBERTO ESPINETTI Y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marida del estado Mérida.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-01-2013, suscrita por los Expertos ÁNGEL PEÑA, ADELIBERTO ESPINETTI Y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Mérida.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-01-2013, suscrita por los Expertos VICSON MEDINA Y CARLOS MONZÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Mérida,.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 23-02-13, suscrita por Médico Patólogo Forense Dra. Rosalba Florido Peña. “…Se observa la presencia de dos (2) heridas correspondientes a orificios de entrada de proyectiles disparados con arma de fuego une; (1) localizado en a región preauricular (pabellón auricular izquierdo) en un tercio medio, de forma ovoide con quemadura periorificial y un (1) orificio de entrada localizado por arriba del pabellón auricular izquierdo de forma ovoide sin tatuaje ni quemadura con halo de contusión, bicel interno en ambos orificios con orificios de salida en la región temporofrontal derecho situados muy juntos separados por un puente de piel, de forma irregular de bicel externo. Trayecto de izquierda a derecha en discreto ascenso oblicuo, produce lesión a tejidos blandos, fractura de hueso temporal izquierdo, hueso temporofronta derecho, hemorragia subaracnoidea contusión y lesión de masa encefálica fronto temporal…”.

5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N2 9700-067-DC-109, de fecha 23-01-2013, suscrita por el Experto Profesional II Licenciada Isel Pina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérída.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Ne 9700-067-DC-107, de fecha 28-01-2013, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I LEO MAR BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida.
7- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 31 enero 2013, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de declaración testimonial de la ciudadana ANA CECILIA GIL, a los fines de de ser incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO, N9 9700.154-P-0094 de fecha 5 febrero 2013, suscrita por el Experto Profesional I Doctor Javier Pinero Alvarado, y realizado a la ciudadana Ana Cecilia Gil, en el cual se concluye: “…Una vez recabados los datos y practica entrevista a la ciudadana Ana Cecilia Gil, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de Enfermedad Mental Suficiente, siendo su juicio capaz de discernir. Solo se evidencia Reacción Aguda a Estrés de posible origen en los hechos que narra. Recomiendo medidas de protección…”.
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nfl 354, DE FECHA 01/02/2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE INSPECTOR EVER SULBARÁN, AGENTE DE INVESTIGACIÓN JESÚS INCIARTE MENDOZA, JULIO CASTRO, RAMIRO PARRA Y RAFAEL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida.
10- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N9 9700-067-DC-109, de fecha 23-01-2013, suscrita por el Experto Profesional III Farmaceuta Licenciada ELIANA T. VELAZCO M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio del ciudadano DANIEL SANDOVAL.
2.- El testimonio del ciudadano GIORMAN PAREDES.
3.- El testimonio de la ciudadana MARÍA GABRIELA ZAMBRANO.
4.- El testimonio del ciudadano JONATHAN CONTRERAS.
5.- El testimonio de la ciudadana GÉNESIS LOBO.
6.- El testimonio del ciudadano OVEIRY SULBARAN.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Ciudadano juez, esta representación Fiscal, siendo ésta la oportunidad de exponer las conclusiones correspondientes en el presente juicio oral y público, manifiesta entre otras cosas que en el desarrollo del debate, se pudo demostrar que el ciudadano Edwin Wladimir Romero Gutiérrez, estuvo involucrado en los hechos investigados, en los cuales se señalo que en las adyacencias del Barrio Pueblo Nuevo, específicamente al final de las escaleras de dicho barrio, se encontraba tirado en el suelo, un cuerpo sin vida al cual luego de determinar su identificación por parte de los funcionarios que realizaron el levantamiento del cadáver pudieron identificar como Gabriel Andrés García Camacho (occiso). También se explano en sala, según declaración de funcionarios y expertos, La manera en que se llevó a cabo la investigación y las practicas necesarias para esclarecer los hechos. Según la declaración de los funcionarios actuantes, se dejo constancia del traslado de los funcionarios hasta el lugar de los hechos, percatándose los mismos de que efectivamente, luego de la llamada efectuada al CICPC, se encontraba el cuerpo sin vida del hoy Occiso, al final de las escaleras del referido barrio pueblo nuevo, con salida a la avenida 2 Lora. Posteriormente apareció una testigo, quien en su declaración decía que ella observo lo sucedido y que un dia en que ella estaba barriendo las escaleras cercano a donde ocurrió el hecho, se percató de que bajaban unos muchachos entre ellos Edwin Wladimir Romero Gutiérrez, le decía al Grillo, dale que vienen los de Simón Bolívar, luego le propició el disparo al finao el cual cayó tirado al suelo, y luego le sacaron su celular y salieron corriendo. Luego Edwin Wladimir Romero Gutiérrez, entró a la casa de la señora Ana Cecilia, la cual vive cerca de las escaleras y le dijo, que si decía algo de lo que había visto la iban a matar. Por tales razones, según las investigaciones llevadas a cabo, es por tal motivo que al ciudadano Edwin Wladimir Romero Gutiérrez, se le imputa el delitode Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gabriel Andrés García Camacho.Asimismo, pudimos escuchar en el debate del juicio y en la entrevista realizada a la progenitora del occiso quien indicó que su hijoGabriel Andrés García Camacho, había salido ese día para gradas y que en horas de la madrugada, desde su casa, escucho disparos, pero la peor noticia la recibió cuando luego en horas de la mañana le informaron que la persona que se encontraba tirada en las escaleras sin vida era su hijo y que estaba muerto. Posteriormente, luego la señora Ana Cecilia, se acerco a ella y le dijo que ella había visto cuando le habían disparado a su hijo. Le dijo que quien había disparado había sido Wladimir Romero Gutiérrez, que ese muchacho había estado preso y que su hijo se veía con la novia de Wladimir Romero Gutiérrez. Se escucho también en el transcurso del debate a diferentes expertos quienes depusieron sobre sus actuaciones y experticias, entre ellos Alfredo Molina, quien según Inspección Técnica al Sitio del Suceso, señaló que el occiso se encontraba tirado sin vida en los escalones 21 y 22 de las escaleras, que dan del barrio pueblo nuevo y la 2 lora. También señaló, que según la experticia practicada en la morgue del (HULA), se realizó la respectiva fijación fotográfica determinándose rasgos y características del occiso quien fallece producto del impacto de un proyectil en su cabeza. También se escucho la declaración de la patólogo Forense, quien indicó sobre el informe de autopsia, en el cual se señalaron las heridas producidas por el paso de un proyectil, expulsado por un arma de fuego. Indico según la experticia, la trayectoria posición en que se pudo haber efectuado el disparó, e indico que la muerte del occiso ocurrió producto de una hemorragia, provocada por el paso de un proyectil de bala de arma de fuego. Escuchamos también, al Experto Rafael Márquez, quien indicó y hablo sobre el lugar del suceso, en unas escaleras de cemento rustico y que llegando al final de la escalera hay una vivienda tipo rancho, donde vive la señora Ana Cecilia, a quien ellos la entrevistaron y manifestó como ocurrió el hecho. Señaló además que la escalera tenía alumbrado Público. Escuchamos al Funcionario Iniciarte, quien depuso sobre las características de la vivienda de la víctima y el actuó como funcionario técnico. Alberto Espineti, realizo la inspección 186 y 187, en la cual indico que se encontraba una persona con heridas de bala, quien se encontraba a mediados de la escalera. Igualmente Yako Jugo Valera, experto Ad-Hoc, hablo de la experticia de reconocimiento legal del proyectil de plomo incautado. Así mismo, Rafael Contreras, señalo que al final de las escaleras hay una vivienda tipo rancho donde vive el testigo de los hechos ciudadana Ana Cecilia. Ángel Peña, también manifestó que según la experticia señalada, el participó en el levantamiento del cadáver, dejando constancia de que encontrados al final de las escaleras. Una de las testigos señalo que la última vez que vio al testigo fue a las tres de la tarde. Posteriormente se escucho la declaración de una testigo, quien manifestó que ella estuvo con Alfredo y luego se había ido con Daniel. Posteriormente, luego de salir de un sitio nocturno de nombre Virosca, se monto en un taxi y se fue del sitio para Santa Juana. Se refirió también que en un tiempo había habido un problema con la novia de Wladimir. La experta toxicológica, en su deposición, reflejo que se realizo experticia sobre insopo, en la cual se determinó grupo sanguíneo de sustancia Hemática del tipo A. Alfredo Molina, refirió haber participado en la experticia, la cual coincide con los demás expertos sobre el sitio del suceso y hallazgo del cadáver. Igualmente existe la declaración de Ever Sulbaran, quien señalo, que los hechos ocurrieron en las adyacencias de la avenida 2 Lora al final de las escalinatas del Barrio Pueblo Nuevo. Así mismo indicó que aparentemente el móvil del hecho, pudo ser, el robo. Así mismo se dejo constancia que según experticia practicada en la sala de autopsia del (HULA), se identifico al occiso quien tenía heridas en su cabeza. Igualmente se dejo constancia de la contextura del mismo, la cual era de contextura gruesa. Se dejo como referencia que en el sitio del suceso, el occiso no tenía zapatos. Se escucho al Doctor Javier Piñero quien realizó experticia Psiquiátrica a la testigo presencial del hecho Ana Cecilia, quien reflejo que tenía exceso de estrés, por haber observado el hecho. El refirió que se encontraba con nervios por lo acontecido. El manifestó que era una persona de sano juicio al ser valorada. La fiscalía consigno, la solicitud de la medida de protección para la ciudadana Ana Cecilia quien, solicitó dicha medida ante la fiscalía del Ministerio Público y luego la Fiscalía le solicito dicha mediada y le fue acordada, por cuanto la ciudadana, manifestó que había sido amedrentada por Wladimir y su hermano y temía por su vida. Se escucho a la ciudadana Ana Cecilia, a solicitud de la defensa, quien señalo que la ciudadana le había manifestado querer estar presente en el juicio desmentir lo ocurrido. La testigo una vez citada y escuchada su declaración por parte del Tribunal, señalo que la misma no había visto nada y quería decir que el imputado Wladimir, era inocente de todo eso. Ella dijo en su declaración que ella se metió a su casa cuando bajaban unos muchachos y no vio nada más. Ella señaló que no observó nada. Señalo que la madre del occiso le había ofrecido dinero. Entre otras cosas. Solicito que la declaración de la testigo Ana Cecilia, no sea valorada por cuanto la testigo, señaló en la prueba anticipada llevada a cabo en la etapa de la investigación, que si había visto lo ocurrido, en donde el joven cara de galletas le decía a su hermano dale, están echando tiros los de Simón Bolívar. Decía también, ese día, escuche los tiros y vi cuando estaba Luis el Hermano de él quien era Wladimir y el finao. Yo lo vi cuando le disparó, si vi armado a Wladimir, quien me amenazo y luego se fue de la casa. Se desprende de la prueba anticipada, como la señora Ana Cecilia vino a desmentir lo sucedido. Manifestó también que no sabía quien había consignado los escritos al tribunal, donde aparecía su firma. Se escucho la declaración de la testigo Overi Sulbaran, en la cual indicó que compartieron en Virosca, con sus amigos y luego se fueron. Con su testimonio, no se prueba nada. Escuchamos el testimonial de la ciudadana Gabriela, quien estaba presente en la sala y escucho parte del juicio, quien señalo ser la pareja de Wladimir y indicó que él había salido como a las 8 de la noche, tenía una relación con Wladimir como desde hace 2 años, señalo que Wladimir y el occiso se veían muy poco, no reflejo nada más para esclarecer los hechos. Se puede compaginar que si existen las actas de Inspección del lugar del suceso. Corroborando con lo señalado por la Doctora Rosalba, quien manifestaba que la muerte del occiso, la produjo el paso de un proyectil de arma de fuego. En el presente caso se trata de la perdida de la vida de un ser humano. En este sentido y por todo lo anteriormente descrito, considera esta representación Fiscal, que se encuentran suficientemente elementos de convicción sobre homicidio, que produjo la muerte del ciudadano hoy occiso. Hay una conducta del ciudadano Wladimr, del tipo penal, por la existencia de una acción típica antijurídica, en el delito presente y que en todo caso la presunción de inocencia se ha fragmentado a través de todos los órganos de prueba, donde en el transcurso del juicio se ha logrado probar la existencia del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gabriel Andrés García Camacho. Cuya participación del ciudadano Wladimir, está vinculada con la declaración de la testigo presencial ciudadana Ana Cecilia. Es por esta razón, que habiéndose logrado probar la causalidad y el inepto causal que existe en cada uno de ellos y que hay una conexión en los medios de prueba y se ha demostrado la culpabilidad del ciudadano Wladimir, en relación a los hechos. Solicito, se practique el principio contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se analice la valoración de las pruebas según la sana crítica y máximas de experiencia. En tal sentido y por las razones expuestas, se solicita se dicte la sentencia condenatoria para el ciudadano Edwin Wladimir Romero Gutiérrez, plenamente identificado en autos. Es todo…”.

Por su parte, la defensa ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, señaló: “…Con el respeto que se merece el Tribunal y la representante Fiscal, en el presente juicio no se comprobó nada., El Ministerio Público, yerra en cuanto a las pruebas técnicas y testimoniales. Aquí no se encontró arma de fuego, que presuntamente haya hecho uso mi representado, para que se diga, que esa fue el arma utilizada por mi defendido. No se practico una prueba técnica, que diga o indique que su sangre o el tipo de elemento conseguidos en la ropa, pudiera decirse que es la de mi representado. Aquí según la declaración de la señora Cecilia, no se pudo probar lo sucedido y así mismo se supuso o se trato de hacer ver que hubo un problema de faldas entre el occiso y mi defendido, lo cual produjo un problema grave entre ellos supuestamente. Se pregunta la defensa técnica, si Wladimir había salido junto con su amigo y luego se encontró nuevamente en otro sitio con el hoy occiso, es mera casualidad de eso, es decir eso puede ocurrir. Ellos solo, concidieron en el lugar nocturno, más nada. Se preguntó en una oportunidad a uno de los testigos declarantes, si Wladimir estaba armado y el testigo indicó que no estaba armado. Quiero recordar la declaración del experto Ángel Peña, quien en una oportunidad dijo que según su experiencia de años de servicio en el organismo, el móvil del hecho, pudo haber sido producto de un Robo. Aquí existe un punto muy difícil de definir. Así mismo no se puede determinar a ciencia cierta si la señora Ana Celcilia, en sus entrevistas y declaraciones miente o no. Considera la defensa, que el honorable, juez no puede determinar cuando la ciudadana Ana Cecilia mintió o no en la sala y en la prueba anticipada. El médico psiquiátrico, no le realizó una experticia a la ciudadana Ana Cecilia, en la que indicara que ella estaba mintiendo o no. Esta defensa considera pertinente que no se tome en cuenta la declaración de la ciudadana, por cuanto no existe una relación precisa de si ella está diciendo la verdad o no. La prueba anticipada, en el derecho penal moderno, la mayoría de países del mundo, no la admiten porque es una prueba del proceso civil. No se puede comprobar ciertamente, si se está diciendo o no la verdad en la declaración de un ciudadano en dicha prueba anticipada. En el juicio oral y público debe asistir la persona a rendir la declaración, y esa es la manera más eficaz de llevar a cabo un juicio, en donde se escuche la declaración de los testigos, no a través de la prueba anticipada. Llama poderosamente la atención a esta defensa que en la declaración de la testigo Ana Cecilia, ella dijo que no sabía leer ni escribir y en la prueba ella firmó, no hay credibilidad en su declaración. La finalidad del proceso penal y el juicio0 oral y Público, busca establecer al máximo posible, la veracidad de los hechos y no se puede sentenciar a alguien por mero capricho. El honorable juez, determinara o no la prueba anticipada, pero en este caso tampoco le daría la valides a la declaración de la ciudadana Ana Cecilia, por cuanto no existe la prueba válida en el derecho para determinar si está persona está diciendo la verdad o no. Recordemos que existe un aparato científico que presuntamente puede determinar cuando una persona está diciendo mentiras o no, pero aún así, la ley no lo toma como valido, porque aun así, pese de los esfuerzos de la ciencia, no se sabe, cuando un individuo dice la verdad o no. La ciudadana Cecilia, dijo en una de sus declaraciones en esta sala, que Wladimir no debía nada. Existe solo una presunción del hecho, pero no se pudo probar el hecho. En el juicio oral y público, el juez, debe considerar cuales hechos son más cercanos a la verdad, para poder emitir una decisión certera, pero no debe sentenciar sin la plena convicción de lo sucedido. En virtud de todo lo anteriormente descrito, solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendidoEdwin Wladimir Romero Gutiérrez Asimismo, solicitó que la prueba anticipada no sea valorada, porque la magnitud de la prueba debe ser practicada o llevarse a cabo cuando verdaderamente exista de una razón de fuerza mayor, para que asista a declarar el testigo y en el presente caso no fue así. La última testigo declaro que Wladimir compartió minutos con ellos y luego se despidió, se monto en un taxi y se fue para su casa. Solicito que no sea valorada la prueba anticipada. Es todo…”.


IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gabriel Andrés García Camacho; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1)- Declaración de la madre de la victima CARMEN YERITZA CAMACHO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.105.501, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “soy la Madre de Gabriel García Camacho, el 18 de enero, el decidió ir de fiestas agradas y me dijo que iba a celebrar el cumpleaños de un amigo. Habíamos quedado como siempre de estar comunicados. Alrededor de la una y media de la madrugada me dice que estaba saliendo de gradas y que iba con el amigo Alfredo hasta birosca, y yo le dije que bueno pero que no se quedara hasta tarde. De ahí yo me quede esperando y cerca de las dos de la mañana pensaba llamarlo pero di un chance y de ahí recuerdo que fui a la cocina a buscar un vaso de agua y escuche dos tiros, y de ahí llamo a mi hijo pero no me contestaba, en ese tiempo escucho pasar una persona corriendo, no me asome a la ventana, espere un tiempo prudencial y me asome pero la calles estaba sola. Alrededor de las cuatro de la mañana escucho a una señora que había un muerto en la escalera. Yo me quedo en la ventan ay veo una camioneta del CICPC vienen con un cuerpo y lo meten a la camioneta, luego mi papa se despertó y le dije que Andrés no había llegado y que yo estaba angustiada, en eso tocan la ventana y el vecino me dijo que el fallecido era mi hijo. Luego voy a la morgue y lo identifique de una vez, el en la morgue estaba sin identificar, luego fui al CICPC y les pregunto sobre sus pertenencias y me dijeron que no tenia nada, me preguntaron si mi hijo tenia problemas con alguien y yo le dije que no, y me hizo mas preguntas acerca de mi hijo, luego me dieron los papeles para pode retirarlo de la morgue, luego hable con el amigo y el me dijo que el lo había dejado bien, luego empecé a escuchar rumores. Luego del entierro la señora Silvia me dice que ella vio todo que ella vio quien mato a mi hijo, y dijo que lo había matado Wladimir, que vio cuando bajaban cara e galleta (hermano de Wladimir) y venían Wladimir con mi hijo, pero que cuando se despiden al mi hijo voltear Wladimir le dio dos disparos, luego Wladimir salio corriendo y paso por la casa de la señora Silvia y que Wladimir olía a pólvora y la amenazo con matarla si le echaba paja, luego fui al CICPC y les conté todo lo que había dicho la señora. A los días, se me acerca otra persona y me dijeron lo que habían visto esa noche y señalaban a Wladimir y les dije que si estaba dispuestos a declarar y me dijeron que no. La señora Ana me decía que Luis cara e galleta se la pasaba amenazándola. Otro amigo de mi hijo me dijo que había problemas entre mi hijo y Wladimir por la novia de Wladimir porque mientras este estuvo preso mi hijo se veía con la novie de Wladimir”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-eso fue el 19 de enero2.- hasta ahora aparte del robo por celos 3.- si, además de la señora Ana hay dios testigos 4.- la señora Ana vive en la calle 22 del centro, al terminar las escaleras a mano derecha esta la casa de ella 5.- el cadáver de mi hijo estaba empezando las escaleras 6.- de la casa de la señora Ana hasta donde estaba mi hijo muerte calculo unos diez o quince metros A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-en presencia mía no observe que mi hijo amenazara a Wladimir 2.- si, mi hijo me manifestó que Wladimir lo había amenazado en presencia de mi hermano 3.- Alfredo fue el que me dijo que mi hijo estaba con 4.- en presencia mía no observe que amenazaran a la señora Ana 5.- tengo viviendo en el barrio 46 años 6.- si, la señora Ana tuvo problemas de droga 7.- mi hijo cargaba unas Adidas de zapatos, un celular Blackberry 8.- si, mi hijo tenia cartera al momento de salir 9.- en el CICPC me dijeron que mi hijo o tenia pertenencias, ni zapatos ni cartera, solo unas llaves 10.- no, la señora no me dijo que tenia o no pertenencias A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-mi hijo trabajaba con mi papa2.-mi hijo salio de mi casa como a las diez de la noche3.-si había una amistad con Wladimir porque vivíamos en el mismo barrio 4.- antes de morir no, pero entre noviembre o diciembre mi hijo me dijo que había tenido problemas con Wladimir por la novia…”.
Expuso todo la testigo ciudadana CARMEN YELITZA CAMACHO MUÑOZ, madre de la victima, la mencionada ciudadano fue un testigo referencial de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que la misma indicó que su hijo efectivamente había salido a un lugar nocturno el día de los hechos para divertirse con unos amigos, y a su vez la misma afirmó que la testigo presencial de los hechos ANA CECILIA GIL, le había informado que el autor de la muerte de su hijo (victima) fue el acusado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, indicando que esta ciudadana había recibido amenazas en contra de su integridad, de igual forma esta ciudadana expuso en el juicio oral y público, que su hijo (victima), le había comentado que meses anteriores había tenido problemas con el acusado por la novia del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de CARMEN YELITZA CAMACHO MUÑOZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

2) Declaración del ciudadano DR. Piñero Alvarado Javier Alberto, Titular de la cédula de identidad Nº 10.719.019, adscrito al CICPC, sub. Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico signado bajo la nomenclatura 9700-154-P-94 y que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma, en horas de la tarde acude la ciudadana Ana Cecilia Gil para la práctica de experticias psiquiátricas, la intención de la experticia era verificar si la ciudadana tenía capacidad de dar testimonio o no, en el examen mental no se le encontró ninguna patología al momento de evaluarla, yo estaba al frente de una persona sin ninguna enfermedad mental suficiente, solo encontré en ella reacción aguda estrés debido a los acontecimiento que ella había observado”. Es todo. .A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- se la practique a la ciudadana Ana Cecilia Gil 2.- si, la señora estaba temerosa por su seguridad 3.- no tiene incapacidad mental que no le permitan rendir declaraciones A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- cualquier persona puede mentir, lo importante es que ella al hacer la narrativa fue mi clara y narrativa no elaborada 2.- nuestro objetivo es determinar que no existan elementos de fantasía, elaboraciones delirantes y lo que puedo garantizar es que la señora no tenía ideas delirantes 3.- habría que determinar porque la señora sufre de insomnio 4.- si, puede una persona con insomnio pararse hacer cualquier cosa 5.- ella manifestó que se realizaron dos disparos 6.- no, ella narra que no vio que sobre el occiso se hiciera otra cosa A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, su estrés era por la amenaza que recibió 2.- si, recomendé darle protección 3.- si, la señora me manifestó que desde muy temprana edad consume sustancias y además que fue novia de algunos delincuentes 4.- es una señora que tiene juicio crítico …”.

El funcionario DR. Piñero Alvarado Javier Alberto, Psiquiatra Forense, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó el contenido y firma, de la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico signado bajo la nomenclatura 9700-154-P-94 y que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, siendo de gran relevancia e importancia en el juicio oral y público, ya que este experto le realizó experticia psiquiátrica a la testigo presencial ciudadana ANA CECILIA GIL, el mismo concluyó: “…Una vez recabados los datos y practica entrevista a la ciudadana Ana Cecilia Gil, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de Enfermedad Mental Suficiente, siendo su juicio capaz de discernir. Solo se evidencia Reacción Aguda a Estrés de posible origen en los hechos que narra. Recomiendo medidas de protección…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que esta ciudadana no tenía ningún tipo de idea delirantes, ni alucinaciones, no presentando ningún tipo de enfermedad mental suficiente , que le hiciere distorsionar la realidad, sin embargo, el experto afirmó al Tribunal que esta ciudadana había sido víctima de una amenaza por los hechos que narro, es decir, los hechos donde identificó al acusado como el autor del hecho delictivo, lo que le originó Reacción Aguda a Estrés, sugiriendo este experto MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE ESTA CIUDADANA, lo que es completamente concordante con lo sucedido, ya que esta ciudadana se dirigió ante el Ministerio Público a los fines de que le acordaran una medida de protección por ser testigo presencial en el presente caso, siendo que el Ministerio Público efectivamente antes esta situación le solicitó al Juez de Control una medida de protección la cual fue acordada y subsiguientemente se practicó la prueba anticipada para tomarle el testimonio a la referida ciudadana por la situación de peligro que la misma había manifestado. Es por ello que este reconocimiento psiquiátrico, fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado ya que el mismo ilustró al Tribunal que la testigo presencial estaba en plenas condiciones psíquicas para rendir declaración y a su vez se comprobó que la misma había sido víctima de amenazas por ser la testigo presencial de los hechos. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el resultado de la experticia realizada por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de DR. Piñero Alvarado Javier Alberto, Psiquiatra Forense, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

03).- Declaración del ciudadano Isel Piña, titular de la cedula de identidad 11.953.773, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista Experticia Hematológica signado bajo la nomenclatura 9700-067-109 y que riela al folio 62 de las presentes actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se le practicó la determinación de sangre a dos hisopados, se trata de unos análisis de orientación donde se evidencia la sangre en los hisopados, luego una determinación de cristales donde se determina la positividad de los mismos y finalmente la especie a la cual pertenece la hemoglobina, se determina el grupo sanguíneo determinando que pertenece al grupo “A”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, ratifico contenido y firma 2.- se practicó método de orientación y de certeza. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- se le practicaron a dos hisopados…”.

La funcionaria Isel Piña, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, la Experticia Hematológica signado bajo la nomenclatura 9700-067-109 y que riela al folio 62 de las presentes actuaciones, realizada sobre los hisopados tomados en la muestra de la sustancia de naturaleza hemática por los investigadores al momento de levantar el cadáver de la víctima, dando por sentado que se trataba de sangre humana del grupo A.
Conforme a ello, la declaración de Isel Piña, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

04).- Declaración del ciudadano Eliana Velazco, titular de la cedula de identidad 13.854.783, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista Experticia Hematológica y Física signado bajo la nomenclatura 108 y que riela al folio 18 de las presentes actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, consiste en una experticia hematológica y física a unas prendas de vestir y se sometieron a los análisis respectivos, tanto el jean como la chaqueta dando positivo para sangre, las manchas que están en las prendas corresponden al grupo sanguíneo “A”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, ratifico contenido y firma 2.- se practicó el 24/01/2013…”.

La funcionaria Eliana Velazco, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, la Experticia Hematológica y Física signado bajo la nomenclatura 108 y que riela al folio 18 de las presentes actuaciones, realizada sobre las prendas de vestir que tenía la victima el día del hecho delictivo, dando por sentado que se trataba de sangre humana del grupo A.
Conforme a ello, la declaración de Eliana Velazco, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

05).- Declaración del ciudadano Alfredo Molina, titular de la cedula de identidad 17.794.331, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación a la 1.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 186 y que riela al folio 34 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 187 y que riela al folio 35 de las presentes actuaciones 3.- Registro de Cadena de Custodia que rielan a los folios 36 y 40 de las presentes actuaciones, manifestó: “…en la Inspección 186 se practicó en la entrada del Barrio Pueblo Nuevo, se trata de un sitio abierto en horas de la noche donde se encontraba un cuerpo sin vida por una herida producida por un arma de fuego, el mismo portaba como vestimenta una chaqueta de color gris un jean de color azul, al momento se encontraba en los escalones de forma ascendente en los escalones 21 y 22, la Inspección 0187 se practicó en la morgue del hospital al cuerpo de un masculino, quien presentaba contextura gruesa de 1.74 mts de altura entre otros, al revisarlo externamente el mismo presentó varias heridas producida por un arma de fuego, en l a cadena de custodia se indica un jean de color azul, una chemise de color turquesa y una chaqueta de color gris, y la otra e la que se colecta un proyectil”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- (Inspección Nº 186) en las escaleras del Barrio Pueblo Nuevo 2.- presento una herida en el nivel malar, suprauricular y dos heridas a nivel frontal 3.- en el sitio como tal el macerado de la sustancia hemática, un segmento de metal totalmente deformado 3.- estaba con el detective Angel Peña y Espinetti 4.- (Inspección Nº 0187) quedo identificado como Gabriel Camacho 5.- no se colectó mas nada 6.- en la morgue con Angel Peña y Espinetti A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- (Inspección 186) no tenia calzado 2.- tampoco tenía carteras ni documentos personales 3.- no recuerdo que llegaran testigos…”.

El funcionario Alfredo Molina, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, la 1.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 186 y que riela al folio 34 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 187 y que riela al folio 35 de las presentes actuaciones 3.- Registro de Cadena de Custodia que rielan a los folios 36 y 40 de las presentes actuaciones. Este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo en primer lugar realizó la inspección ocular Nº 186, la se realizó el 19-01-2013, en horas de la madrugada, en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, donde realizó el levantamiento del cadáver de la víctima identificado como GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO, el cual se encontraba en los escalones de forma ascendente en los escalones 21 y 22, de las escaleras del referido sector (sitio adyacente a la vivienda de la testigo presencial ANA CECILIA GIL), este funcionario ilustró completamente al Tribunal sobre las condiciones del lugar y como encontró a la víctima al momento que llega la comisión policial, en segundo lugar, este funcionario explanó todo lo concerniente a la Inspección Técnica signada bajo la Nº 187, realizada en la morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde los mismos trasladaron al cadáver de la víctima, identificándolo y colectando la vestimenta que el mismo portaba, realizando la respectiva cadena de custodia. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de Alfredo Molina, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

06).- Declaración del ciudadano Ramiro Parra, titular de la cedula de identidad 17.321.735, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación a la Inspección Técnica signado bajo la nomenclatura 354, manifestó: “…Ratifico contenido y firma, eso fue en el Barrio Pueblo Nuevo, practicamos una inspección, hay una zona boscosa y hay una vivienda tipo rancho, la escalera está conformada como con 95 escalones, existe una camino que conduce a una residencia tipo rancho, hay habita una persona de sexo femenina, A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 2013 no recuerdo el mes exacto 2.- ocurrió un homicidio y la fiscalía ordenó la inspección técnica 3.- el rancho queda bajando las escaleras a mano derecha…”.

El funcionario Ramiro Parra, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, la 1.- Inspección Técnica signado bajo la nomenclatura 354. Este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo realizó la inspección ocular Nº 354, en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, donde se dejar constancia de la existencia de la vivienda de la testigo presencial del hecho ciudadana ANA CECILIA GIL, quedando comprobado que la vivienda de la mencionada ciudadana queda adyacente del lugar donde fue encontrada la victima sin vida, siendo concordante con lo manifestado por la misma quien pudo observar al acusado cuando le quita la vida con un arma de fuego a la víctima. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de Ramiro Parra, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

07)- Declaración de la ciudadana Silvia Lorena Parra Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 20.850.645, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “…la última vez que yo lo vi fue en enero, a las tres de la tarde subimos las escaleras de Pueblo Nuevo y me acompaño a tomar transporte para ir a mi trabajo, no lo vi más hasta que me entere de su muerte al día siguiente”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, la última vez que lo vi fue el 18/01/2013 2.- yo era la novia 3.- hablamos como a las nueve de la noche y me dijo que iba a salir con Alfredo 4.- a mi me aviso de su muerte la mama de Gabriel, ella me dijo que el estaba rumbeando en la noche, que escucho unos tiros en la madrugada y en la mañana le tocaron la ventana de la casa y le avisaron que había matado a su hijo 5.- todo el mundo habla que fue Wladimir 6.- no tanto que fue el 7.- si, Gabriel me dijo que una vez había tenido un problema con Wladimir 8.- si, el me dijo que ese problema fue como hace un año atrás 9.- el esa noche nada más estaba con Alfredo, y esa noche también estaba Wladimir con su hermano A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- Alfredo dijo que el estaba con Wladimir 2.- no, no me dijo que tuvieran problemas 3.- no, porque Alfredo ya se había ido y Gabriel se quedó con Wladimir 4.- lo aseguro porque Alfredo dijo que el se había montado en un taxi y Gabriel se quedó con Wladimir 5.- porque Yeritza leyó el expediente 6.- Yeritza es la mama de Gabriel 6.- no, el no manifestó haber tenido problemas con Wladimir estando yo…”.
Expuso todo la testigo ciudadana Silvia Lorena Parra Ramírez, quien era la novia de la víctima, quien como testigo presencial expuso, que la misma tuvo conocimiento que la víctima había salido a un lugar nocturno con unos amigos esa noche, y que le había manifestado que un año atrás el (la victima), había tenido problemas con el acusado, si bien, es cierto la referida ciudadana solo es testigo referencial, no es menos cierto que su testimonio es conteste con la de la progenitorra de la víctima, la cual ratifica que la víctima esa noche había salido a un lugar nocturno a divertirse. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de Silvia Lorena Parra Ramírez, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

08)- Declaración del ciudadano Heymar Alfredo Osuna Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº 20.433.002, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “…yo no estuve al momento de los hechos, salimos de una discoteca con Gabriel, Alfredo Wladimir y unos amigos, luego yo me fui y Gabriel se Quedó con Wladimir”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- a Gradas llegamos como a las 10 pm 2.- si, al principio estábamos Gabriel y yo, luego como a las 12 pm nos encontramos con Felipe, Wladimir y otros, luego bajamos a Birosca 3.- en Birosca estuvimos como hasta las 02 pm, luego yo me fui en taxi para Santa Juana 4.- si, Gabriel se quedó con Wladimir 5.- tenia de amistad con Gabriel como diez años 6.- habia escuchado que Gabriel y Wladimir habian tenido problemas por la novia de Wladimir 7.- al otro día me entere de lo que paso y a los días me dijeron que habían agarrado a Wladimir al sospechoso A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, no observe a Wladimir armado 2.- no, esa noche no observe ninguna actitud extraña entre ellos 3.- supe que habían tenido un problema pero hace como un año atrás antes de su muerte 4.- Gabriel y yo si planificamos salir esa noche pero al grupo de Luis, Felipe y Wladimir lo conseguimos por coincidencia 5.- no, no era costumbre salir con ellos 6.- si, nos conseguimos por coincidencia 7.- si, Gabriel se fue con Wladimir porque al menos hasta que yo me fui fue así 8.- el tenia camisa, no se podía ver si tenia o no un arma 9.- no, días anteriores no hubo problemas entre ellos, al menos que yo supiera A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, yo no estaba consumiendo drogas, los demás no se 2.- también fue con Luis Galleta, también estaba Felipe Guillén…”.
Expuso todo el testigo ciudadano Heymar Alfredo Osuna Gutierrez, quien fue una de las personas que estuvo con la víctima en la noche del hecho delictivo, el testimonio de este ciudadano fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que este ciudadano afirma que se encontraba con la víctima en un sitio nocturno denominad “GRADAS”, compartiendo con la víctima y otras personas, es cuando llega el acusado acompañado de otros ciudadanos, momentos después se retiran de ese lugar y se dirigen a otro sitio nocturno denominado “BIROSCA”, afirmando este ciudadano que la junto con él se encontraban la víctima y el acusado, lo que demuestra que efectivamente la victima queda acompañada del acusado al momento que se retira este ciudadano del lugar, ubicando al acusado junto con la víctima, así mismo, afirmó al igual que lo hizo la madre y la novia de la víctima, que el acusado había tenido problemas con la victima a consecuencia de la novia del acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de Heymar Alfredo Osuna Gutierrez, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

09).- Declaración de la ciudadana Dra. Rosalba Florido Peña, titular de la cedula de identidad 9.461.197, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, bajo juramento y en relación a la 1.- Informe de Autopsia Forense de fecha 23/02/2013 y que riela al folio 60 de las presentes actuaciones, manifestó: “Ratifico contenido y firma, se le practico autopsia a un ciudadano de Camacho, se trata de un masculino quien el momento mostró en el cráneo la presencia de dos heridas con orificios de entrada y salida, con presencia de estigma de quemadura, otro orificio sin quemadura, se pudo observar que estos proyectiles ocasionaron hemorragia interna en los tejidos blando entre otros, se observó además la presencia de equimosis en ambos orificios, otro a nivel del mentón, otro a nivel de la mano y el dorso de piel derecho. En el estómago presentaba fuerte olor etílico. En conclusión el ciudadano falleció producto del paso de proyectil al cráneo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el agresor estaba en una posición estaba al lado izquierdo de la víctima 2.- había un orificio que nos habla de una lesión de impacto a cercano contacto y el otro un disparo algo separado 3.- de acuerdo a los parámetros estamos en horas de haber fallecido el ciudadano 4.- el nombre de la víctima era García Camacho Gabriel Andrés 5.- no, los dos proyectiles que ingresaron presentaron orificios de salida…”.

La funcionaria Dra. Rosalba Florido Peña, médico forense adscrito al CICPCP Sub-delegación Mérida, ratificó contenido y firma de la 1.- Informe de Autopsia Forense de fecha 23/02/2013 y que riela al folio 60 de las presentes actuaciones, en la misma la experto concluyó: “…Se observa la presencia de dos (2) heridas correspondientes a orificios de entrada de proyectiles disparados con arma de fuego une; (1) localizado en a región preauricular (pabellón auricular izquierdo) en un tercio medio, de forma ovoide con quemadura periorificial y un (1) orificio de entrada localizado por arriba del pabellón auricular izquierdo de forma ovoide sin tatuaje ni quemadura con halo de contusión, bicel interno en ambos orificios con orificios de salida en la región temporofrontal derecho situados muy juntos separados por un puente de piel, de forma irregular de bicel externo. Trayecto de izquierda a derecha en discreto ascenso oblicuo, produce lesión a tejidos blandos, fractura de hueso temporal izquierdo, hueso temporofronta derecho, hemorragia subaracnoidea contusión y lesión de masa encefálica fronto temporal…”, (negritas del Tribunal), la declaración de la médico forense, fue de gran importancia para comprobar la culpabilidad del acusado, ya que en primer lugar, estableció cual fue la causa de la muerte de la víctima, siendo causada por dos heridas a nivel del cráneo, producido por proyectiles disparados por un arma de fuego, lo cual le produjeron la muerte de manera instantánea, siendo este dicho concordante con lo manifestó la testigo presencial en la audiencia de prueba anticipada, en la cual narra que el acusado le ocasionó dos disparos a la víctima, lo que hace este juzgador valorarla como un elemento contundente para la demostrar la culpabilidad de los acusados. Ahora bien, la declaración del experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de Rosalba Florido Peña, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
10).- Declaración del ciudadano Rafael Antonio Contreras Márquez, titular de la cedula de identidad 19.047.337, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación al 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/02/2013 y que riela al folio 10 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica signada con la nomenclatura N° 354 y que riela al folio 11 de las presentes actuaciones, y finalmente 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/01/2013 y que rial al folio 57 de las presentes actuaciones, manifestó: “…Ratifico contenido y firma, (Inspección Técnica N° 354) se deja constancia del lugar del hecho y la vivienda de la víctima, en relación al acta de investigación de fecha 29/01/2013, donde se recibe una llamada en donde manifiestan o dan el nombre de una persona que presuntamente dio muerte a la víctima, de seguidas se traslado una comisión hacia el Barrio Pueblo Nuevo y se avistó al ciudadano, luego se traslado el ciudadano al despacho. A las preguntas de la Fiscalía contestó: Inspección Técnica N° 354 1.- prolongación de la calle 22 Pueblo Nuevo 2.- en ocasión a un homicidio 3.- una distancia de 64 mts del lugar del hecho a la casa de la víctima 4.- se dejó constancia de una escalera 5.- la escalera tenía una forma ascendente conformada por escalones 6.- as escaleras conducen hacia el barrio Pueblo nuevo 7.- (Acta de Investigación de fecha 29/01/2013) se recibió llamada el 29/01/2013 8.- se trataba de una voz masculina 9.- en el Barrio Pueblo Nuevo…”.

El funcionario Rafael Antonio Contreras Márquez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, el 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/02/2013 y que riela al folio 10 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica signada con la nomenclatura N° 354 y que riela al folio 11 de las presentes actuaciones, y finalmente 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/01/2013 y que rial al folio 57 de las presentes actuaciones. Este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo junto con Ramiro Parra y otros funcionarios policiales, realizaron la inspección ocular Nº 354, en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, donde se dejar constancia de la existencia de la vivienda de la testigo presencial del hecho ciudadana ANA CECILIA GIL, quedando comprobado que la vivienda de la mencionada ciudadana queda adyacente del lugar donde fue encontrada la victima sin vida, siendo concordante con lo manifestado por la misma quien pudo observar al acusado cuando le quita la vida con un arma de fuego a la víctima. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de Rafael Antonio Contreras Márquez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

11).- Declaración del ciudadano Ever Sulbarán titular de la cedula de identidad 11.461.935, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación al 1.- Inspección Técnica signada con la nomenclatura N° 354 y que riela al folio 11 de las presentes actuaciones, manifestó: “…Ratifico contenido y firma, en horas de la tarde el 01/02/2013, se traslado una comisión hacia la Av. Dos Lora Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente la prolongación de la calle 22 del Barrio Pueblo Nuevo, se dejó constancia de la distancia existente entre la vivienda de la víctima y el lugar de los hechos siendo la misma de 64 mts”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- en relación a un homicidio 2.- la intención era dejar constancia del lugar del hecho 3.- las escaleras estaban conformadas por cemento rústico 4.- si, se contabilizó desde el primer escalón hasta un escalón donde la víctima cae es decir casi al final de las escalonitas llegando a la vivienda 5.- ciertamente para ese momento había una vivienda del lado derecho tipo rancho 6.- estábamos en compañía de Rafael Contreras, Inciarte y Ramiro Parra. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- se trataba de un Homicidio 2.- la inspección fue posterior al suceso 3.- se localizo a una persona que da cuenta de lo ocurrido 4.- el móvil del hecho presuntamente fue el del robo 5.- si tiene alumbrado eléctrico …”.

El funcionario Ever Sulbarán, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, el 1.- Inspección Técnica signada con la nomenclatura N° 354 y que riela al folio 11 de las presentes actuaciones, y finalmente. Este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que fue el Jefe de la Comisión Policial, trasladándose junto con Ramiro Parra, Rafael Contreras y otros funcionarios policiales, realizaron la inspección ocular Nº 354, en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, donde se dejar constancia de la existencia de la vivienda de la testigo presencial del hecho ciudadana ANA CECILIA GIL, quedando comprobado que la vivienda de la mencionada ciudadana queda adyacente del lugar donde fue encontrada la victima sin vida, siendo concordante con lo manifestado por la misma quien pudo observar al acusado cuando le quita la vida con un arma de fuego a la víctima. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de Ever Sulbarán, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

12).- Declaración del ciudadano Jesús Inciarte, titular de la cedula de identidad 22120055, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación al 1.- Inspección Técnica signada con la nomenclatura N° 354 y que riela al folio 11 de las presentes actuaciones, manifestó: “…Ratifico contenido y firma, se practicó el 01/01/2013, en el Barrio Pueblo Nuevo sector La Cruz, se trata de un sitio abierto, se localiza adyacente una vivienda signada con el N° 27, se aprecian además escaleras que colindan con la avenida dos lora, conformada los escalones por 95 escalones”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- se practicó la inspección el Barrio Pueblo Nuevo, Sector La Cruz 2.- la vivienda tiene el número 27 3.- en relación a esa vivienda con la escalera a una distancia de 64 mts 4.- en relación a un homicidio 5.- tenía 95 escalones 6.- el hecho había ocurrido en ese sector 7.- mi función fue de técnico 8.- si, si había alumbrado eléctrico…”.

El funcionario Jesús Inciarte, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, el 1.- Inspección Técnica signada con la nomenclatura N° 354 y que riela al folio 11 de las presentes actuaciones, y finalmente. Este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que traslado con Ever Sulbaran, Ramiro Parra y Rafael Contreras y otros funcionarios policiales, realizaron la inspección ocular Nº 354, en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, donde se dejar constancia de la existencia de la vivienda de la testigo presencial del hecho ciudadana ANA CECILIA GIL, quedando comprobado que la vivienda de la mencionada ciudadana queda adyacente del lugar donde fue encontrada la victima sin vida, siendo concordante con lo manifestado por la misma quien pudo observar al acusado cuando le quita la vida con un arma de fuego a la víctima. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de Jesus Inciarte, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

13).- Declaración del ciudadano Adeliberto Espinetti, titular de la cedula de identidad 18.318.981, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación a la 1.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 186 y que riela al folio 34 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 187 y que riela al folio 35 de las presentes actuaciones 3.- Registro de Cadena de Custodia que rielan a los folios 36 y 40 de las presentes actuaciones, manifestó: “…Ratifico contenido y firma, en el acta de investigación me traslade con Alfredo Molina, en ese lugar se encontró el cuerpo sin vida de una persona con cuatro heridas de bala, en el sitio se colecto una vestimenta, se traslado el cadáver hasta el IHULA A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- (Inspección), las escaleras son las que comunican con la avenida dos Lora 2.- el cuerpo se encontraba a mediados de los escalones 3.- si, en el sitio había una comisión de los bomberos y creo que de la Policía del Estado Mérida 4.- una era de próximo contacto, dos en la región frontal si mal no recuerdo 5.- el vestía con una chaqueta de color gris y un jean de color azul 6.- si mal no recuerdo estaba con zapatos 7.- si, el cuerpo se identifica por las características fisonómicas y los tatuajes que tenía, de piel blanca, contextura delgada 8.- cuando nos trasladamos la hora eran las 06:30 am 9.- en el IHULA quedó identificado como García Camacho Gabriel Andrés 10.- nos entrevistamos con moradores del sector pero ninguna persona manifestó conocerlo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-no, el cadáver no tenía zapatos 2.- me refiero cuatro heridas por arma de fuego 3.- estaba desprovisto de su billetera A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, una herida en la región auricular, supraauricular izquierda, dos en la región frontal derecha y una herida en la región malar…”.

El funcionario Adeliberto Espinetti, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, la 1.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 186 y que riela al folio 34 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 187 y que riela al folio 35 de las presentes actuaciones 3.- Registro de Cadena de Custodia que rielan a los folios 36 y 40 de las presentes actuaciones. Este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que se trasladó con Alfredo Molina y Angel Peña, el mismo en primer lugar realizó la inspección ocular Nº 186, la se realizó el 19-01-2013, en horas de la madrugada, en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, donde realizó el levantamiento del cadáver de la víctima identificado como GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO, el cual se encontraba en los escalones de forma ascendente en los escalones 21 y 22, de las escaleras del referido sector (sitio adyacente a la vivienda de la testigo presencial ANA CECILIA GIL), este funcionario ilustró completamente al Tribunal sobre las condiciones del lugar y como encontró a la víctima al momento que llega la comisión policial, en segundo lugar, este funcionario explanó todo lo concerniente a la Inspección Técnica signada bajo la Nº 187, realizada en la morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde los mismos trasladaron al cadáver de la víctima, identificándolo y colectando la vestimenta que el mismo portaba, realizando la respectiva cadena de custodia. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de Adeliberto Espinetti, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

14).- Declaración del Ángel Peña, titular de la cedula de identidad 11.216.086, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación a la 1.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 186 y que riela al folio 34 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 187 y que riela al folio 35 de las presentes actuaciones 3.- Registro de Cadena de Custodia que rielan a los folios 36 y 40 de las presentes actuaciones, manifestó: “…Ratifico contenido y firma, en relación al caso nos encontrábamos de guardia con se recibe llamada de la policía del estado informando de la presencia de un cadáver en las escaleras del Bario Pueblo Nuevo, se observa que el ciudadano estaba desprovisto de calzado y billetera, en ese momento no se logró la identificación del cadáver, realizamos el levantamiento se trasladó a la morgue, se observó que presentaba varias heridas de forma circular y de próximo contacto”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, estábamos de guardia y recibimos una llamada del 171 2.- había una comisión de los bomberos resguardando el lugar 3.- el hecho ocurrió en las esclareas que dan a la dos lora 4.- las heridas se observaron en la región de la cabeza 5.- se colectó contenido presuntamente hemático que se encontraba debajo del cuerpo 6.- el occiso estaba desprovisto de calzado y billetera lo que hace presumir que se tratase de un posible robo 7.- no, en las escaleras como tal no recuerdo si había o no alumbrado eléctrico 8.- no se dejó constancia de la identificación por cuanto se trataba de una persona por identificar 9.- si, en la morgue llegaron familiares y el cadáver quedó identificado como Camacho García Gabriel 10.- en el hospital la mama nos dice que la víctima había salido para una fiesta. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- presumo que se trataba de un robo por cuanto se encontraba desprovisto de calzado y billetera, lo otro que nos hace presumir es la distancia de las heridas es decir que son de próximo contacto…”.

El funcionario Angel Peña, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, la 1.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 186 y que riela al folio 34 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 187 y que riela al folio 35 de las presentes actuaciones 3.- Registro de Cadena de Custodia que rielan a los folios 36 y 40 de las presentes actuaciones. Este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que se trasladó con Alfredo Molina y Adeliberto Espinetti, el mismo en primer lugar realizó la inspección ocular Nº 186, la se realizó el 19-01-2013, en horas de la madrugada, en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, donde realizó el levantamiento del cadáver de la víctima identificado como GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO, el cual se encontraba en los escalones de forma ascendente en los escalones 21 y 22, de las escaleras del referido sector (sitio adyacente a la vivienda de la testigo presencial ANA CECILIA GIL), este funcionario ilustró completamente al Tribunal sobre las condiciones del lugar y como encontró a la víctima al momento que llega la comisión policial, en segundo lugar, este funcionario explanó todo lo concerniente a la Inspección Técnica signada bajo la Nº 187, realizada en la morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde los mismos trasladaron al cadáver de la víctima, identificándolo y colectando la vestimenta que el mismo portaba, realizando la respectiva cadena de custodia. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de Angel Peña, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-



15).- Se deja constancia que los funcionarios Carlos Monzón y Vicson Medina quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, si bien es cierto aparecen promovidos en el escrito acusatorio, y fueron admitidos por el Tribunal de Control, también es cierto que los mismos no practicaron inspección alguna tal y como consta en las actuaciones, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicitó prescindir de la declaración del funcionario del Cuerpo de Ivestigaciones, Científicas, Penales Criminalísticas, Julio Castro , motivado a que el mismo no se encontraba adscrito a esta ciudad y el mismo practicó actuaciones con los funcionarios EVER SULBARÁN JESÚS INCIARTE MENDOZA, RAMIRO PARRA Y RAFAEL CONTRERAS, los cuales comparecieron a la audiencia de juicio oral y público, por tal razón este Tribunal acuerda prescindir de la deposición de los funcionarios Carlos Monzón, Vicson Medina y Julio Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

16).- Ahora bien, la fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…ciudadano juez, solicito además se prescinda de la deposición del funcionario Julio Castro por cuanto el mismo se encuentra actualmente destacado en la ciudad de Valencia, así como del testigo Miguel, del mismo modo ciudadano juez quiero manifestar que en virtud de que a la testigo presencial se le practicó una prueba anticipada y en virtud de las diversas amenazas de las que ha sido objeto, esta representación fiscal solicita prescindir además de la declaración de la referida ciudadana…”. Es todo. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: “ciudadano juez, es de resaltar que la testigo se presentó posterior a la medida de protección y no veo donde conste amenaza alguna, por lo que solcito sea desestimada la solicitud fiscal”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “ciudadano juez, se trata de una persona que se siente amenazada y la fiscalía en este acto pus prescinde de la declaración de la referida ciudadana por las razones antes expuestas”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “con todo respecto, me opongo de la solicitud de la misma por cuanto si prescinde del testimonio de la misma puede debería prescindir de la prueba anticipada, y eso no es posible, las pruebas no son en este momento del Ministerio Público sino de todos, solicito que se llame y que se cite la misma, y que si ella manifiesta que ha sido amenazada que se haga lo conducente, el legislador se refiere a la prueba anticipada en que la prueba es para resguardar su declaración mas no para suplantar el testimonio de la referida ciudadana en el debate oral y público, en consecuencia solicito que no se prescinda de la misma ciudadano juez”. Es todo.
Seguidamente este juzgador, manifestó: “este juzgador oídas las intenciones y peticionéis de las partes acuerda no citar a la referida ciudadana por cuanto considera este Tribunal existe una prueba anticipada y si existe un obstáculo en relación a la ciudadana Ana Cecilia Gil”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: “ciudadano juez, con mucho respeto su decisión afecta el debate oral y público, y le explico porque: la ciudadana cuando asistió el debate oral y público ella no manifestó ser amenazada ni tener obstáculo alguno, ciudadano juez, yo no estoy pidiendo nada ilegal, estoy pidiendo simplemente se cite a la referida ciudadana, no entiendo cual es el temor de escuchar a la ciudadana, por lo que ejerzo el recurso de revocación y solicito ciudadano juez rectifique su decisión”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “…debo señalar que cuando la ciudadana acude a la fiscalía es porque personas externas que la amenazaron con que no debía asistir al juicio, y ciudadano juez, su integridad física se encuentra en riesgo a venir aquí y manifestar lo sucedido, para el Ministerio Público es fundamental que las víctimas sean sometidos a medidas de protección”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: “ciudadano juez, lo único que solicito es que se certifiquen si el obstáculo existe para este momento, por lo que pido al Ministerio Público llame a la testigo y manifieste lo que tenga que manifestar”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a al representación fiscal: “ debo señalara que la Unidad de Atención a la Víctima ubicó a la referida ciudadana, sin embargo la misma manifestó no querer venir ni asistir al Ministerio Público porque se sentía amenazada, por lo que entonces si existe el obstáculo ciudadano juez”. Es todo. De seguidas, el ciudadano juez manifestó: “este juzgador acuerda no procedente el recurso de revocación y ratifica el no citar a la testigo ciudadana Ana Cecilia Gil, del mismo modo se prescinde de la declaración del testigo Miguel y de la deposición del funcionario Julio Castro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En la referida audiencia la Fiscal Quinta del Ministerio Público, consigno en la referida audiencia copia que CONSTA AL FOLIO 564, 565, 566, EN LA CUAL LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO TRAMITO MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA TESTIGO ANA CECILIA GIL, MOTIVADO A QUE LA MISMA PELGRABA SU VIDA. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR LA FISCALÍA SUPERIO AL TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 01-02-2013, LA CUAL FUE ACORDADA EN LA MISMA FECHA, EN EL ASUNTO PENAL N° LP01-P-2013-5117. MEDIDA CONSISTENTE EN PRACTICAR POR PARTE DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA RONDAS POLICIALES EN EL DOMICILIO DE LA TESTIGO ANA CECILIA GIL YA QUE LA MISMA HABÍA SIDO AMENAZADA POR SER TESTIGO PRESENCIAL EN EL HECHO DELICTIVO.

Ahora bien, una vez este juzgador haber dictado la referida decisión de no citar a la ciudadana ANA CECILIA GIL, testigo presencial de los hechos, sucedieron los siguientes hechos en la presente causa:

• SE CONSIGNÓ POR LA OFICINA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ALGUACILAZGO, ESCRITO QUE CONSTA A LOS FOLIOS 571 AL 573, SUSCRITO PRESUNTAMENTE POR LA CIUDADANA ANA CECILIA GIL, EL EXPLANA LO SIGUIENTE: “…Yo, ANA CECILIA GIL, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.195, en mi carácter de Testigo Presencial en la Causa N° LP01-P-2013-8974, seguida en contra del Ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO, me dirijo a Usted ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, para manifestar mi deseo de Rendir declaración en la Audiencia de Juicio, a fin de declarar todo lo que se del Homicidio investigado, haciendo de su conocimiento que nunca he recibido ningún Tipo de Amenaza y que mi único Intereses es que se llegue a la Verdad de hechos, Rogando se me cite para la Próxima Audiencia para de manera Libre y Voluntaria dar mi Testimonio. Solicitud que realizo en Mérida, a la fecha cierta de su presentación…”, EL CUAL FUE RECIBIDO ERRONEAMENTE POR EL CUERPO DE ALGUACILAZGO, EN FECHA 24-11-2014.

• POSTERIORMENTE SE RECIBIO ESCRITO QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 576 AL 577, SUSCRITO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, EL CUAL EXPLANA: “...Yo, ARMANDO DE LA ROTTA ÁGUILAR, venezolano, Mayor de edad. Titular de (a Cédula de identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el N9 65.431, domiciliado procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, Municipio Libertador del Estado Marida, actuando en este Acto en mi carácter de Abogado Defensor del Ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO, según consta en la causa signada bajo el N° LP01-P-2013-8974, ante Usted con el debido respeto y la venia de Estilo ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal paraSolicitar que sea Saneada la decisión emitida en la Audiencia de Continuación de Juicio de fecha Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Catorce, en la que se decidió no Citar a la ciudadana ANA CECILIA GIL para que diera su testimonio como Testigo en el Juicio, por unas supuestas amenazas recibidas por esta ciudadana en el Año 2013, y debido a que existe una Prueba Anticipada se pretende suplantar el Testimonio de esta ciudadana por lo declarado ai momento de celebrar dicha Prueba, no siendo esto lo que procede por ser víolatorio del Debido Proceso, motivado a que fue consignada a la Causa un Escrito suscrito por la ciudadana ANA CECILIA GIL, en el que manifiesta su Voluntad de rendir Declaración, dejando muy claro que no ha sido amenazada y solicita ser citada para la próxima Audiencia de Juicio, por lo que ruego sea Saneada esta decisión dejándola Sin Efecto y acordado lacitación de la prenombrada ciudadana, para una próxima Audiencia. Solicitud que realizo Jurando la Urgencia del caso en la ciudad de Marida, a la fecha de su presentación. Con Deo Favente…”.

• SEGUIDAMENTE SE CONSIGNÓ ESCRITO QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 580 AL 583, ESCRITO DE FECHA 1-12-2014, SUSCRITO POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, EN EL CUAL EXPONE: “…Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, Mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el Ne 65.431, domiciliado procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, Municipio Libertador del Estado Marida, actuando en este Acto en mi carácter de Abogado Defensor del Ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO, según consta en la causa signada bajo el N" LP01-P-2013-8974, ante Usted con el debido respeto y la venia de Estilo ocurro para Consignar escrito suscrito por la ciudadana ANA CECILIA GIL, escrito en el que manifiesta su deseo de declarar en la Audiencia de Juicio y señala que no ha recibido amenazas de parte de mi defendido o de su familia, sin embargo si las ha recibido de parte de la madre de la Victima, rogando se tome en cuenta lo expuesto por la Testigo y se cite para escuchar su Testimonio. Solicitud que realizo en la ciudad de Marida, a la fecha de su presentación. Con Deo Favente…”, en el mismo consigna el siguiente escrito: “…Yo, ANA CECILIA GIL, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.195, en mi carácter de Testigo Presencial en la Causa N° LP01-P-2013-8974, seguida en contra del Ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO, me dirijo a Usted ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, para Ratificar mi deseo de Rendir declaración en la Audiencia de Juicio, a fin de declarar todo lo que se del Homicidio investigado, haciendo de su conocimiento que nunca he recibido ningún Tipo de Amenaza de parte del Investigado o de su familia, por el contrario si he sido amenazada y presionada por la madre del Hoy Occiso y Victima de esta Causa para que declare Lo que ella me indica, así mismo te reitero que mi único Interés es que se llegue a la Verdad de hechos, Rogando se me cite para la Próxima Audiencia para de manera Libre y Voluntaria dar mi Testimonio. Solicitud que realizo en Mérida, a la fecha cierta de su presentación…”.
• Seguidamente en fecha 17-12-2014, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la defensa manifestó: “…ciudadano juez, tuve conocimiento de que la señora Ana quien es testigo se me acerco y me dijo que ella nunca había sido amenazada y que no tenia ningún tipo de objeción para ser llamada para comparecer, esta defensa lo que pide es que esta ciudadana sea escuchada, esta señora se me ha acercado en los últimos días en la sede del tribunal y me ha reiterado que ella no tiene motivo para no asistir al llamo del tribunal”. Es todo. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “ciudadano juez, me causa impresión lo que señala la defensa porque yo tuve la oportunidad de entrevistar a la señora con una crisis de nervios incluso llegó golpeada porque le amenazaron para que no compareciera al debate, por eso ciudadano juez me causa mucha impresión de que la referida ciudadana ubicara al defensor para manifestarle todo lo contrario, el Ministerio Público se vio en la necesidad de acordarle una medida de protección, y se le realizó esa prueba anticipada, por eso yo insisto en que es una persona seguiría corriendo riesgo en venir a esta sala y declarar, el Ministerio Público insiste en que teniendo la prueba anticipada no se llame a la testigo”. Es todo. Se el concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: “ ciudadano juez, lo que me causa impresión es que la señora se me acercó y me dijo que no hay una amenaza, considero que si ella le esta indicando al tribunal de que no existe ninguna causa para no asistir la misma sea llamada, tenga muy claro ciudadano juez el principio de inmediación, y no tengo temor en decir que ella se me acerca y me manifiesta que ella quiere declarar, ciudadano juez yo no niego que hay una prueba anticipada pero es ella la que tiene que dar esas explicaciones”. Es todo. Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “ciudadano juez, si hay un interés en traer a la testigo a este debate, y pregunta esta representación fiscal como es posible que se le acerque un testigo a la defensa manifestándole que quiere asistir al debate, pregunto porque hay que exponer a la testigo, ciudadano juez, mantengo la posición de que lamisca no sea citada”. Es todo.
• Por toda esta situación, ESTE JUZGADOR DECIDIÓ A LOS FINES DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CITAR A LA CIUDADANA ANA CECILIA GIL A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente el juzgador manifestó: “hubo un error de parte del cuerpo de alguacilazgo, por cuanto no tenia que recibir un escrito de una persona que no es parte del proceso, y el cuerpo de alguacilazgo le recibe un escrito de fecha 24/11/2014, de ahí parte el error del cuerpo de alguacilazgo, subsiguientemente la defensa consigna un escrito solicitando que la testigo sea escuchada, por todas estas razones el tribunal acuerda escuchara a la testigo y será en el debate que explique y nos aclare cuales son las situaciones, recordando que cualquier declaración es susceptible a una sanción penal, y asimismo se deja claro que la prueba anticipada no quedará desechada”. Es todo.

17).- Declaración de la testigo presencial del hecho delictivo ciudadana ANA CECILIA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.195, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Yo salí a barrer la escalera pero bajaba un grupo de muchachos y empezaron a disparar, yo salí hacia adentro, no vi a quien le estaban disparando, el muchacho es inocente de lo que le están acusando. A las preguntas de la Fiscalía respondió. 1.- No se en que fecha pero eso fue en la madrugada. 2.- Bajaba un grupo y yo salí corriendo hacia adentro. 3.- Yo en ningún momento lo vi a el por eso digo que Gladimir era inocente. 4.- Vine por la cita que me llegó. 5.- El inocente. 6.- Yo me equivoque y tenía días sin dormir. 6.- Yo consumo droga. 7.- Al médico Forense yo le dije lo mismo. 8.- Yo en ningún momento acudí a la fiscalía a solicitar medida de protección. 9.- Bajaron varios muchachos, yo vi un grupito ahí. 10.- Yo no he cambiado de versión. A las preguntas de la defensa, respondió: 1.- Yo vi que a el le quitaron la cartera y los zapatos. A la pregunta objeto el Ministerio Público. 2.- Yo no vi disparar al imputado. 3.- No me han pagado para venir a aquí. 4.- La mama del finao me ofreció 50 millones de bolívares para que lo hundiera a el. 5.- A mi solo me amenazo la mama del finao. 6.- Ella me dijo que lo hundiera y que me daba 50 millones. 7.- Declare en contra de Wladimir por que estaba con su tía. 8.- La mama del finao me dijo que declarara en contra de el. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- No se leer y escribir. 2.- La firma que me muestra el Tribunal en este momento si es mía, la cual riela al folio 572. 3.- No se quien redacto el documento. 4.- No se quien redacto ese documento. 4.- Solo se firmar. 5.- No se el contenido de ese documento. 6.- Yo me acerqué asta la Sede del Circuito Judicial Penal. 7.- No le entregue nada al doctor Armando De La Rotta para que lo entregara, la cual riela inserta al 587. 8.- La firma que me fue puesta a la vista por el Tribunal manifiesto en el presente acto que si es mía. Es todo…”.

• Expuso la testigo ANA CECILIA GIL, quien fue debidamente valorada por este Tribunal, la misma mintió completamente en su declaración, ya que manifestó que el acusado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, no fue el que disparó a la víctima, y que presuntamente la progenitora de la víctima analizar esta declaración con lo acontecido en la presente causa, es de resaltar que esta ciudadana como se dejo constancia anteriormente consignó por ante este Tribunal el ESCRITO QUE CONSTA A LOS FOLIOS 571 AL 573, SUSCRITO PRESUNTAMENTE POR LA CIUDADANA ANA CECILIA GIL, EL EXPLANA LO SIGUIENTE: “…Yo, ANA CECILIA GIL, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.195, en mi carácter de Testigo Presencial en la Causa N° LP01-P-2013-8974, seguida en contra del Ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO, me dirijo a Usted ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, para manifestar mi deseo de Rendir declaración en la Audiencia de Juicio, a fin de declarar todo lo que se del Homicidio investigado, haciendo de su conocimiento que nunca he recibido ningún Tipo de Amenaza y que mi único Intereses es que se llegue a la Verdad de hechos, Rogando se me cite para la Próxima Audiencia para de manera Libre y Voluntaria dar mi Testimonio. Solicitud que realizo en Mérida, a la fecha cierta de su presentación…”, EL CUAL FUE RECIBIDO EN FECHA 24-11-2014, seguidamente el abogado defensor solicitó que se citara a este ciudadana mediante escrito a la audiencia de juicio oral y público, y no obstante, seguidamente al defensa CONSIGNÓ ESCRITO QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 580 AL 583, ESCRITO DE FECHA 1-12-2014, SUSCRITO POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, EN EL CUAL EXPONE: “…Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, Mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el Ne 65.431, domiciliado procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, Municipio Libertador del Estado Marida, actuando en este Acto en mi carácter de Abogado Defensor del Ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO, según consta en la causa signada bajo el N" LP01-P-2013-8974, ante Usted con el debido respeto y la venia de Estilo ocurro para Consignar escrito suscrito por la ciudadana ANA CECILIA GIL, escrito en el que manifiesta su deseo de declarar en la Audiencia de Juicio y señala que no ha recibido amenazas de parte de mi defendido o de su familia, sin embargo si las ha recibido de parte de la madre de la Victima, rogando se tome en cuenta lo expuesto por la Testigo y se cite para escuchar su Testimonio. Solicitud que realizo en la ciudad de Marida, a la fecha de su presentación. Con Deo Favente…”, en el mismo consigna el siguiente escrito: “…Yo, ANA CECILIA GIL, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.195, en mi carácter de Testigo Presencial en la Causa N° LP01-P-2013-8974, seguida en contra del Ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO, me dirijo a Usted ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, para Ratificar mi deseo de Rendir declaración en la Audiencia de Juicio, a fin de declarar todo lo que se del Homicidio investigado, haciendo de su conocimiento que nunca he recibido ningún Tipo de Amenaza de parte del Investigado o de su familia, por el contrario si he sido amenazada y presionada por la madre del Hoy Occiso y Victima de esta Causa para que declare Lo que ella me indica, así mismo te reitero que mi único Interés es que se llegue a la Verdad de hechos, Rogando se me cite para la Próxima Audiencia para de manera Libre y Voluntaria dar mi Testimonio. Solicitud que realizo en Mérida, a la fecha cierta de su presentación…”, escritos donde presuntamente fueron suscrito por la ciudadana ANA CECILIA GIL, lo cual quedó completamente comprobado que fue completamente mentira, ya que la testigo en la audiencia de juicio oral y público, a preguntas del Tribunal manifestó: “…. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- No se leer y escribir. 2.- La firma que me muestra el Tribunal en este momento si es mía, la cual riela al folio 572. 3.- No se quien redacto el documento. 4.- No se quien redacto ese documento. 4.- Solo se firmar. 5.- No se el contenido de ese documento. 6.- Yo me acerqué asta la Sede del Circuito Judicial Penal. 7.- No le entregue nada al doctor Armando De La Rotta para que lo entregara, la cual riela inserta al 587. 8.- La firma que me fue puesta a la vista por el Tribunal manifiesto en el presente acto que si es mía. Es todo…”, la misma reconoció su firma, SIN EMBARGO, ESTA CIUDADANA NO SABÍA CUAL ERA EL CONTENIDO DE ESOS ESCRITOS, POR QUE AFIRMÓ QUE NO SABÍA NI LEER NI ESCRIBIR, ESCRITOS QUE FUERON CONSIGNADOS PRESUNTAMENTE POR LA MISMA CIUDADANA, Y POSTERIORMENTE FUE CONSIGNADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO.


Lo anteriormente comprueba un fraude procesal, que la ciudadana ANA CECILIA GIL, realizó al Tribunal, tal y como lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 08/05/2000, con criterio vinculante, estableció la definición del fraude procesal:
“…Ahora bien, la Sala, de manera excepcional, ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional. Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, el cual “(…) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…” (Subrayado del Tribunal).
Esta ciudadana vino al juicio oral y público, a mentir, es tanto el fraude procesal de la misma que consignó unos escritos personalmente y por medio de la defensa donde manifestaba que el acusado no había sido la persona que le había causado muerte a la víctima, cuando esta ciudadana NO SABE LEER Y ESCRIBIR, aunado a ello cuando este Tribunal le colocó a su vista los escritos consignados presuntamente por ella y por la defensa, si bien reconoció su firma y sus huellas dactilares la misma, afirmó que no SABÍA CUAL ERA EL CONTENIDO DE ESOS ESCRITOS, lo que evidencia el FRAUDE PROCESAL, que la misma quería hacer incurrir al Tribunal, a los fines de que no le diera valor probatorio a lo que la misma manifestó en la audiencia de prueba anticipada en la cual esta ciudadana ANA CECILIA GIL, señalo al acusado como el autor del hechos, por ese motivo este Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración, la cual se evidencia la manipulación y los artificios para dejar impune el delito que se cometió, mintiendo flagrantemente antes este Tribunal faltando al juramento que la misma se le impuso antes de rendir su declaración. En consecuencia, se le da el valor probatorio contundente lo dicho por esta ciudadana en la audiencia de prueba anticipada, la cual será valorada en la presente sentencia a continuación. Así mismo, vista la conducta de la ciudadana ANA CECILIA GIL, evidencia la presunta comisión de un hecho delictivo, se acuerda remitir copia certificada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de de la presente audiencia y de los folios (194, 195, 196) así como los folios (571, 572, 573, 582, 583 y 612 al 695) cuyos folios corresponden a la Prueba Anticipada y declaración rendida en el juicio Oral y Público de la testigo Ana Cecilia Gil, ante el Tribunal; la remisión de las copias certificadas de los mencionados folios, es a los fines de que se ordene el inicio de Investigación Penal, en contra de la ciudadana Ana Cecilia Gil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.381.195, por cuanto la misma se encuentra involucrada en la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Y así se declara.

18).- Declaración del ciudadano Yako Jugo Valera, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.977, a quien el tribunal le tomo la respectiva juramentación de ley, el cual declaró como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario LEOMAR BLANCO, quien no se encontraba laborando en esta subdelegación y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…DE conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, depongo como experto sustituto del funcionario Leomar Blanco sobre experticia Nº 107, de fecha 28-01-2013, según cadena de custodia Nº 2013-079, en la cual se practicó una experticia legal a un segmento de plomo, fue un núcleo que no presenta características y arrojo que pertenecía a un proyectil. Se dejó constancia que tenia partículas de plomo. Es todo. A la preguntas de la fiscalía Respondió: 1.- Eso es una experticia signada con el Nº 107, de fecha 28-01-2013, según cadena de custodia Nº 2013-079. Es todo…”.

El funcionario Yako Jugo Valera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el mismo declaró como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario LEOMAR BLANCO, quien no se encontraba laborando en esta subdelegación, la declaración del mismo fue completamente ilustrativa, y da por comprobado la existencia de un segmento de plomo que pertenecía a un proyectil de un arma de fuego, que se corresponde a la causa de la muerte que estableció la médico forense a la víctima del presente caso, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de Yako Jugo Valera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

19).- Se incorporó por su lectura la prueba documental, consistente en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 31 enero 2013, realizada por el Tribunal de Control Nº 06, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de declaración testimonial de la ciudadana ANA CECILIA GIL, incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma se dejó constancia de lo siguiente: “…En la ciudad de Mérida, siendo las 05:00 minutos de la tarde, del día de hoy jueves 31 de enero del 2013. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez Abg. Edgar Daniel Parra Barrios, la secretaria Abg. Claudy Dávila Rodríguez y el alguacil de sala, para llevar a efecto la audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° LP01-P-2013-004563, seguida al ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 de! Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO . Seguidamente el ciudadano Juez, inmediatamente solicitó a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes: el Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. SILVIO VILLEGAS, el investigado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ , la defensa privada ABG. NORMAYRA VALERO MOLINA y ABG. RONALD ADOLFO ROMERO PEREZ, la víctima CARMEN YERITZA CAMACHO MUÑOZ y la testigo la ciudadana Cecilia (datos se omiten por resguardo su integridad física). Seguidamente se procede a tomar el testimonio de la ciudadana la testigo la ciudadana ANA CECILIA GIL, titular de la cedula de identidad nº 7.381.195, la cual expuso “yo salí con la escoba a barrer eran como las 02:30 de la madrugada, en ese momento saltaron dos personas para el monte pensé que se iban a drogar y al momentito escuche los tiro y corrí para la casa, estaba echando tiros los del Simón Bolívar y después comenzó el joven a llamar al hermano cara de galleta le decía y paso a mi casa a buscarlo y le dije su hermano no esta aquí y salió, vio a su hermano afuera y lo único que decía están echando tiros los del Simon. Es todo.” Pregunta el representante Fiscal y ella responde: “tengo viviendo como 20 años en ese sector; mi casa esta cerca de las escaleras; a veces barro temprano las escaleras para darle la sorprenda a la gente que vean limpia la escaleras; ese día bajaban dos personas el hermano de él y otro muchacho; ese día escuche dos tiros; yo observé cuando una perdona le disparo a otra; yo estaba en la casa y vi cuando bajaba Luis (el hermano de él ) y otro muchacho; ese día bajaba él (Vladimir con el finado); yo vi cuando él le dispara; Vladimir se metió para mi casa; Vladimir me dijo que si le echaba la paja me mataba; si vi armado al señor Vladimir; Vladimir sólo me dijo eso y me preguntaba por su hermano pero su hermano estaba escondido en el monte; Vladimir me amenazó me dijo que si le echaba la paja me echaba tiros; yo estaba escondido en el monte y salí corriendo para la casa; si en esta sala esta Vladimir (señalando al imputado de autos); ese día escuche dos tiros; yo después no salí más de la casa no se que paso después; a Vladimir y Gabriel los conocía; yo nunca lo había visto junto a ellos dos; yo los conocía a ambos desde pequeños pero nunca los vi de amigos hasta ese día; era como un 38 el arma que cargaba. Es todo.” Pregunta la defensa ABG. NORMAYRA VALERO MOLINA, ella responde: “al bajar el Último escalón de la escalera grande vivo yo; la defensa deja constancia que al folio 05 de las actuaciones corre inserta acta de investigación penal llevada acabo por el agente Adeliberto Espineti, en la cual deja constancia que no pudo realizar la entrevista con vecinos del sector debido a que no se encuentran residencias adyacente al lugar de los hechos. Seguidamente la defensa continua con el interrogatorio: mi casa queda muy cerca de donde ocurrieron los hechos; observé de cerca esa situación cuando le dispara; Vladimir estaba como a unos 5 ó 6 metros de Gabriel cuando le dispara. La defensa pregunta ABG. RONALD ADOLFO ROMERO PEREZ , ella responde lo siguiente: “No se que día fueron esos hechos; eso fue como a las 02:30 de la mañana; yo estaba en la calle porque yo soy la que barro las escaleras; yo ese día no barrí porque me quede escondida en el monte; ese día vi 4 personas; el (Vladimir) tenía una camisita azulita de rayas; si observé cuanto detonaron la pistola. Es todo.” El Tribunal no realizó preguntas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que presente el respectivo acto conclusivo. Se terminó siendo 05:20 minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman….”. (Negritas del Tribunal).
La prueba anticipada está establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”, (negritas del Tribunal), evidenciándose que la presente prueba fue practicada con las garantías procesales para darle validez a la misma. La prueba anticipada es definida por Rivera (2012), de la siguiente manera: “…La prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad…”, el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Penal, en sentencia de fecha 06-08-2007, Nº 472, expuso: “…En la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del Tribunal…”, (negritas del Tribunal).
La presente prueba anticipada consistió en tomar la declaración de la testigo presencial del delito ciudadana ANA CECILIA GIL, la cual había asistido al Ministerio Público a los fines de solicitar una medida de protección, tal y como, CONSTA AL FOLIO 564, 565, 566, EN LA CUAL LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO TRAMITO MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA TESTIGO ANA CECILIA GIL, MOTIVADO A QUE LA MISMA PELGRABA SU VIDA. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR LA FISCALÍA SUPERIO AL TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 01-02-2013, LA CUAL FUE ACORDADA EN LA MISMA FECHA, EN EL ASUNTO PENAL N° LP01-P-2013-5117. MEDIDA CONSISTENTE EN PRACTICAR POR PARTE DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA RONDAS POLICIALES EN EL DOMICILIO DE LA TESTIGO ANA CECILIA GIL YA QUE LA MISMA HABÍA SIDO AMENAZADA POR SER TESTIGO PRESENCIAL EN EL HECHO DELICTIVO, quedando completamente probado en este juicio oral y público tal situación, por lo expuesto por el DR. Piñero Alvarado Javier Alberto, Psiquiatra Forense, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, (valorado anteriormente), el mismo concluyó: “…Una vez recabados los datos y practica entrevista a la ciudadana Ana Cecilia Gil, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de Enfermedad Mental Suficiente, siendo su juicio capaz de discernir. Solo se evidencia Reacción Aguda a Estrés de posible origen en los hechos que narra. Recomiendo medidas de protección…”, (negritas del Tribunal), lo que originó que el Ministerio Público de igual forma le solicitará al Tribunal de Control Nº 06, la práctica de una prueba anticipada consistente en tomar la declaración de la testigo presencial del delito ciudadana ANA CECILIA GIL. En la referida audiencia de prueba anticipada, la ciudadana ANA CECILIA GIL, indicó que el autor de la muerte de la víctima era el acusado, la misma manifestó que el acusado se encontraba armado y le accionó el arma de fuego a la víctima en su cabeza, disparando en dos oportunidades, lo cual es completamente conteste con lo dicho por la Dra. Rosalba Florido Peña, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, la cual concluyó: “…Se observa la presencia de dos (2) heridas correspondientes a orificios de entrada de proyectiles disparados con arma de fuego une; (1) localizado en la región preauricular (pabellón auricular izquierdo) en un tercio medio, de forma ovoide con quemadura periorificial y un (1) orificio de entrada localizado por arriba del pabellón auricular izquierdo de forma ovoide sin tatuaje ni quemadura con halo de contusión, bicel interno en ambos orificios con orificios de salida en la región temporofrontal derecho situados muy juntos separados por un puente de piel, de forma irregular de bicel externo. Trayecto de izquierda a derecha en discreto ascenso oblicuo, produce lesión a tejidos blandos, fractura de hueso temporal izquierdo, hueso temporofronta derecho, hemorragia subaracnoidea contusión y lesión de masa encefálica fronto temporal…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal le da valor probatorio a este prueba documental, ya que si bien es cierto, la ciudadana ANA CECILIA GIL, compareció al juicio oral y público, quedó completamente demostrado que la misma, pretendía realizar un fraude procesal en la presente causa, la misma mintió flagrantemente (tal y como fue explicado anteriormente), por ello este juzgador le da completo valor jurídico a lo dicho por este ciudadana al momento de rendir declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, oportunidad que las partes tuvieron para controlar la prueba, dando el valor probatorio por ser obtenida de manera licita, en consecuencia, la presente prueba consistente en la declaración de la ciudadana ANA CECILIA GIL, bajo la modalidad de prueba anticipada, es la prueba contundente para demostrar la culpabilidad de acusado EDWIN VLADIMIR ROMERO, ya que la misma afirmó contundentemente que el autor de la muerte de la víctima GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO, fue este ciudadano. Y así se declara.-

20).- Declaración del acusado EDWIN VLADIMIR ROMERO, el cual se le impuso el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expuso: “…En fecha 18-01-2013, yo me encontraba en un pool llamado Texas, en compañía de mi hermano y mi pareja, luego nos retiramos del sitio y no encontramos con el grillo y tuvimos un intercambio de palabras. Luego yendo por la plaza bolívar de Mérida, ellos se retiraron y estando en Birosca, esto es una discoteca, llegaron ellos nuevamente. Como a eso de la 1:40 de la mañana. Cada quien agarro por su lado, luego compre unas arepas en la avenida 4, luego paré un taxi que me llevo a la casa. Al día siguiente como a las 9:30 am, me llamo un amigo donde me indicaba que había muerto Andrés. Me sorprendió la noticia, porque yo había estado hablando con el, el día anterior, a mi me dijeron que habían sido la gente del Barrio Simón Bolívar, para robarlo, Andrés era mi amigo. Yo en esta audiencia y en presencia de todos los presentes le pido disculpas a la familia de mi amigo Andrés, y les digo que yo no tengo nada que ver en esto que me están acusando, de verdad les pido disculpas y soy inocente de lo que me acusa la Fiscalía. Es todo. A las preguntas de la fiscal Maria Eugenia Paredes respondió: 1.-Grillo le decían al hoy occiso. Es todo. Se deja constancia que ni el defensor privado ni el Tribunal realizó preguntas…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

21).- Declaración de la ciudadana Maria Zambrano Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 20.851.705, seguidamente expuso: "Yo vivo en el llanito la otra banda, y el día 18, mi pareja me dijo que iba a salir con un grupo de amigos, entre ellos Luís y Felipe. Como a las 10 de la noche, el me llamó a mi teléfono y me dijo que iba para gradas, yo le dije que fuera, luego de que salió de gradas, me llamo nuevamente y me dijo que se bajaba en un taxi para la casa. El llego como a las 2 y pico de la mañana, y al otro día lo llamó un amigo y le dijo que habían matado a Gabriel, nosotros nos sorprendimos porque a el lo conocíamos nosotros. Es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: 1.- Yo soy pareja de Wladimir. 2.- El salio como a las 8 de la noche de mi casa. 3.- Eso queda en la otra banda. 4.- El llamo como a las 10 cuando salio de gradas. 5.- El me llamo luego como a las 2 de la mañana. 6.- No recuerdo la hora de la llamada para avisarnos, eso fue en horas de la mañana. 7.- Yo recuerdo que lo llamo un amigo del hoy occiso. 8.- A la pregunta, objetó el defensor privado Armando De La Rotta, por considerar que la misma es capciosa. Cuya objeción fue declarada a lugar por el juez, ordenando reformular la pregunta. 8.- Lo que nos dijeron a nosotros fue que a Andrés, lo habían matado para robarlo. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.-Yo conocía al occiso. 2.- Lo conocía como desde hacía una año. 3.- Yo con Daniel llevaba 2 años. 4.- Yo era su concubina 5.- Wladimir, vivía en su casa, mas abajo del ambulatorio Venezuela. 6.- Yo no conocía la casa de Andrés García Camacho. 7.-Poco compartían cuando se reunían con el. Es todo…”.
Expuso todo la testigo ciudadana Maria Zambrano Ramírez, la cual no le generó credibilidad alguna a este juzgador, motivado a que la misma no estuvo con el acusado en horas de madrugada en día del hecho. Y así de declara.-

22)- Declaración del ciudadano Oveiry Nacarid Sulbaran Albarran, titular de la cédula de identidad N° 24.195.552, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “…Hace unos 2 años me encontraba en birosca, estaba con dos amigos, luego decidimos salir y nos encontramos a Wladimir. Mientras Yonatan se fumaba un cigarro, le preguntamos a Wladimir, que para donde se iba, el se fue como para el tijeraso, minutos después nos fuimos, para agarrar un taxi, eso fue todo. Es todo.A las preguntas de la defensa respondió: 1.- No tengo ningún vínculo con Wladimir. 2.- No recuerdo las características del joven solo sé que era un muchacho alto y flaco. 3.- Solo sé que Wladimir se fue solo para la avenida tres. 4.- No recuerdo con exactitud como estaba vestido Wladimir. 5.- No note ningún problema, solo los saludamos y continuamos. Es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: 1.- Eso fue antes de la tres de la madrugada, cuando salimos no lo habían cerrado. 2.- No me consta, solo sé que él dijo me voy para la casa. 3.- No lo vi tomar un taxi. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Lo conozco desde algún tiempo estudiamos en el liceo. 2.- No soy amiga muy cercana. 3.- Tengo entendido que vivía con su novia en la otra banda, de las avenidas las Américas. 4.- No se encontraba con ninguna femenina. 5.- Nosotros nos colocamos mas acá y el se dirigió en dirección opuesta, continuó hacia otro sitio. Es todo…”.
Expuso todo el testigo ciudadano Oveiry Nacarid Sulbaran Albarran, quien fue una de las personas que observó al acusado en el local comercial “BIROSCA”, siendo conteste con lo afirmado por lo demás testigos. Y así se declara.-

SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DE GIORMAN PAREDES, JONATHAN CONTRERAS, GÉNESIS LOBO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL, YA QUE LOS MISMO NO PUDIERON SER UBICADOS, TAL Y COMO, LO INFORMÓ EL FUNCIONARIO JOSE GALEANO, EN AL AUDIENCIA DE FECHA 20-03-2015, Y EL FUNCIONARIO HUGO ANTONIO TORO FERNÁNDEZ, DE LA POLICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA AUDIENCIA DE FECHA 27-03-2015, MANIFESTARON QUE NO PUDIERON LOCALIZAR A LOS MENCIONADOS TESTIGOS, DANDO ASI CUMPLIMIENTO CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ DE DECLARA.-

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

DOCUMENTALES.

1- Inspección Técnica signada bajo la Nº 186, que riela al folio 34 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Técnica signada bajo la Nº 187, de fecha 19-01-2013, suscrita por los Expertos ÁNGEL PEÑA, ADELIBERTO ESPINETTI Y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marida del estado Mérida, realizada la inspección ocular Nº 186, la se realizó el 19-01-2013, en horas de la madrugada, en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, donde realizó el levantamiento del cadáver de la víctima identificado como GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO, el cual se encontraba en los escalones de forma ascendente en los escalones 21 y 22, de las escaleras del referido sector (sitio adyacente a la vivienda de la testigo presencial ANA CECILIA GIL), la misma fue ilustró Tribunal sobre las condiciones del lugar y como encontró a la víctima al momento que llega la comisión policial, en segundo lugar, la Inspección Técnica signada bajo la Nº 187, realizada en la morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde los mismos trasladaron al cadáver de la víctima, identificándolo y colectando la vestimenta que el mismo portaba, realizando la respectiva cadena de custodia. Conforme a ello, las referidas inspecciones, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 23-02-13, suscrita por Médico Patólogo Forense Dra. Rosalba Florido Peña. “…Se observa la presencia de dos (2) heridas correspondientes a orificios de entrada de proyectiles disparados con arma de fuego une; (1) localizado en a región preauricular (pabellón auricular izquierdo) en un tercio medio, de forma ovoide con quemadura periorificial y un (1) orificio de entrada localizado por arriba del pabellón auricular izquierdo de forma ovoide sin tatuaje ni quemadura con halo de contusión, bicel interno en ambos orificios con orificios de salida en la región temporofrontal derecho situados muy juntos separados por un puente de piel, de forma irregular de bicel externo. Trayecto de izquierda a derecha en discreto ascenso oblicuo, produce lesión a tejidos blandos, fractura de hueso temporal izquierdo, hueso temporofronta derecho, hemorragia subaracnoidea contusión y lesión de masa encefálica fronto temporal…”. la referida experticia, fue de gran importancia para comprobar la culpabilidad del acusado, ya que en primer lugar, estableció cual fue la causa de la muerte de la víctima, siendo causada por dos heridas a nivel del cráneo, producido por proyectiles disparados por un arma de fuego, lo cual le produjeron la muerte de manera instantánea, siendo este dicho concordante con lo manifestó la testigo presencial en la audiencia de prueba anticipada, en la cual narra que el acusado le ocasionó dos disparos a la víctima, lo que hace este juzgador valorarla como un elemento contundente para la demostrar la culpabilidad de los acusados. Conforme a ello, la referida experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

3.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-067-DC-109, de fecha 23-01-2013, suscrita por el Experto Profesional II Licenciada Isel Pina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida, realizada sobre los hisopados tomados en la muestra de la sustancia de naturaleza hemática por los investigadores al momento de levantar el cadáver de la víctima, dando por sentado que se trataba de sangre humana del grupo A. Conforme a ello, la experticia luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Ne 9700-067-DC-107, de fecha 28-01-2013, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I LEO MAR BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida, da por comprobado la existencia de un segmento de plomo que pertenecía a un proyectil de un arma de fuego, que se corresponde a la causa de la muerte que estableció la médico forense a la víctima del presente caso, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial. Conforme a ello, la referida experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

5.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO, N9 9700.154-P-0094 de fecha 5 febrero 2013, suscrita por el Experto Profesional I Doctor Javier Pinero Alvarado, y realizado a la ciudadana Ana Cecilia Gil, en el cual se concluye: “…Una vez recabados los datos y practica entrevista a la ciudadana nAn Cecilia Gil, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de Enfermedad Mental Suficiente, siendo su juicio capaz de discernir. Solo se evidencia Reacción Aguda a Estrés de posible origen en los hechos que narra. Recomiendo medidas de protección…”, lo que evidencia que esta ciudadana no tenía ningún tipo de idea delirantes, ni alucinaciones, no presentando ningún tipo de enfermedad mental suficiente , que le hiciere distorsionar la realidad, sin embargo, el experto afirmó al Tribunal que esta ciudadana había sido víctima de una amenaza por los hechos que narro, es decir, los hechos donde identificó al acusado como el autor del hecho delictivo, lo que le originó Reacción Aguda a Estrés, sugiriendo este experto MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE ESTA CIUDADANA, lo que es completamente concordante con lo sucedido, ya que esta ciudadana se dirigió ante el Ministerio Público a los fines de que le acordaran una medida de protección por ser testigo presencial en el presente caso, siendo que el Ministerio Público efectivamente antes esta situación le solicitó al Juez de Control una medida de protección la cual fue acordada y subsiguientemente se practicó la prueba anticipada para tomarle el testimonio a la referida ciudadana por la situación de peligro que la misma había manifestado. Es por ello que este reconocimiento psiquiátrico, fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado ya que el mismo ilustró al Tribunal que la testigo presencial estaba en plenas condiciones psíquicas para rendir declaración y a su vez se comprobó que la misma había sido víctima de amenazas por ser la testigo presencial de los hechos. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el resultado de la experticia realizada por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Conforme a ello, la referida experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nºl 354, DE FECHA 01/02/2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE INSPECTOR EVER SULBARÁN, AGENTE DE INVESTIGACIÓN JESÚS INCIARTE MENDOZA, JULIO CASTRO, RAMIRO PARRA Y RAFAEL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida. Inspección Técnica signado bajo la nomenclatura 354, experticia de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo realizó la inspección ocular Nº 354, en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, donde se dejar constancia de la existencia de la vivienda de la testigo presencial del hecho ciudadana ANA CECILIA GIL, quedando comprobado que la vivienda de la mencionada ciudadana queda adyacente del lugar donde fue encontrada la victima sin vida, siendo concordante con lo manifestado por la misma quien pudo observar al acusado cuando le quita la vida con un arma de fuego a la víctima. Conforme a ello, la experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

7- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N9 9700-067-DC-109, de fecha 23-01-2013, suscrita por el Experto Profesional III Farmaceuta Licenciada ELIANA T. VELAZCO M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida, realizada sobre las prendas de vestir que tenía la victima el día del hecho delictivo, dando por sentado que se trataba de sangre humana del grupo A. Conforme a ello, la experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-


Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
Siendo el 19-01-2013, en horas de la madrugada, el ciudadano GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO (victima), y el ciudadano EDWIN VLADIMIR ROPERO GUTIERREZ (acusado), se encontraban con un grupo de amigos en los locales comerciales “GRADAS” y posteriormente en el local comercial “BIROSCA”, ubicados en el centro de la ciudad de Mérida, momentos en los cuales se retiran los demás ciudadanos, tal y como quedo comprobado por la declaración de los testigos que afirman que la víctima y el acusado quedaron juntos, en esa noche cuando se encontraban en el local comercial “BIROSCA”. Posteriormente el ciudadano GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO (victima), y el ciudadano EDWIN VLADIMIR ROPERO GUTIERREZ (acusado), se trasladan al Barrio Pueblo Nuevo, específicamente en las escaleras principales del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida (tal y como, quedo comprobado en la inspección ocular Nº 186, la se realizó el 19-01-2013, en horas de la madrugada, en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, donde realizó el levantamiento del cadáver de la víctima identificado como GABRIEL ANDRES GARCIA CAMACHO, el cual se encontraba en los escalones de forma ascendente en los escalones 21 y 22, de las escaleras del referido sector), cuando se encontraban reunidos conversando el ciudadano EDWIN VLADIMIR ROPERO GUTIERREZ (acusado), quien portaba un arma de fuego, sin motivo alguno desenfunda el arma de fuego accionándola en dos oportunidades en la humanidad de la víctima, específicamente en el cráneo, causándole la muerte de forma instantánea al mismo, tal y como quedó demostrado con el dicho de la médico forense, según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 23-02-13, suscrita por Médico Patólogo Forense Dra. Rosalba Florido Peña. “…Se observa la presencia de dos (2) heridas correspondientes a orificios de entrada de proyectiles disparados con arma de fuego une; (1) localizado en a región preauricular (pabellón auricular izquierdo) en un tercio medio, de forma ovoide con quemadura periorificial y un (1) orificio de entrada localizado por arriba del pabellón auricular izquierdo de forma ovoide sin tatuaje ni quemadura con halo de contusión, bicel interno en ambos orificios con orificios de salida en la región temporofrontal derecho situados muy juntos separados por un puente de piel, de forma irregular de bicel externo. Trayecto de izquierda a derecha en discreto ascenso oblicuo, produce lesión a tejidos blandos, fractura de hueso temporal izquierdo, hueso temporofronta derecho, hemorragia subaracnoidea contusión y lesión de masa encefálica fronto temporal…”, siendo este dicho concordante con lo manifestado por la testigo presencial ANA CECILIA GIL en la audiencia de prueba anticipada, en la cual narra que el acusado le ocasionó dos disparos a la víctima “…ese día escuche dos tiros; yo observé cuando una perdona le disparo a otra; yo estaba en la casa y vi cuando bajaba Luis (el hermano de él ) y otro muchacho; ese día bajaba él (Vladimir con el finado); yo vi cuando él le dispara; Vladimir se metió para mi casa; Vladimir me dijo que si le echaba la paja me mataba; si vi armado al señor Vladimir; Vladimir sólo me dijo eso y me preguntaba por su hermano pero su hermano estaba escondido en el monte; Vladimir me amenazó me dijo que si le echaba la paja me echaba tiros; yo estaba escondido en el monte y salí corriendo para la casa; si en esta sala esta Vladimir (señalando al imputado de autos); ese día escuche dos tiros; yo después no salí más de la casa no se que paso después; a Vladimir y Gabriel los conocía; yo nunca lo había visto junto a ellos dos; yo los conocía a ambos desde pequeños pero nunca los vi de amigos hasta ese día; era como un 38 el arma que cargaba. Es todo…”, esto unido a que según la INSPECCIÓN TÉCNICA Nºl 354, DE FECHA 01/02/2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE INSPECTOR EVER SULBARÁN, AGENTE DE INVESTIGACIÓN JESÚS INCIARTE MENDOZA, JULIO CASTRO, RAMIRO PARRA Y RAFAEL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Mérida, realizada en las inmediaciones de la escalera principal del Barrio Pueblo Nuevo, entrada de la Avenida Dos Lora, de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, donde se dejar constancia de la existencia de la vivienda de la testigo presencial del hecho ciudadana ANA CECILIA GIL, quedando comprobado que la vivienda de la mencionada ciudadana queda adyacente del lugar donde fue encontrada la victima sin vida, siendo concordante con lo manifestado por la misma quien pudo observar al acusado cuando le quita la vida con un arma de fuego a la víctima, huyendo del lugar. Y así se declara.


En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible al ciudadano ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gabriel Andrés García Camacho, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal que la conducta del acusado ciudadano ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gabriel Andrés García Camacho, ya que el acusado, sin motivo alguno, con un despreció a la vida, habiendo compartido en los sitios nocturnos con la víctima y otros amigos momentos antes, espera a que los mismo se encuentren solos y desenfunda un arma de fuego, accionándola en dos oportunidades a nivel del cráneo de la víctima, causándole instantáneamente la muerte, siendo esta conducta concordante con lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Penal, en sentencia de fecha 19-08-2010, Nº 388, expuso: “…Al hablar del homicidio como hecho punible, referirse doctrinariamente al motivo fútil, es tildar al mismo de insignificante…”, (negritas del Tribunal). Y así se declara.


En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

En relación al ciudadano EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gabriel Andrés García Camacho, establece: “…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”, es decir, que se debe aplicar la pena de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio y pena aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) AÑOS y seis (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, venezolano, natural de estado Mérida, nacido en fecha 03/04/1994, de 18 años de edad, cedula de identidad Nº 23.722.495, estado civil soltero, hijo de Lidia Teresa Gutiérrez (v) y Edwin Romero Florez (v), ocupación comerciante trabaja en una sastrería, domiciliado en el Llanito, la otra banda, calle la honda, casa nº 6-69, la última casa de esa calle, Mérida estado Mérida, teléfono 0424-7251807, (actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por ser el autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gabriel Andrés García Camacho, a cumplir la pena de: diecisiete (17) AÑOS y seis (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente que conozca de la causa por efectos de la distribución, conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la presente audiencia y de los folios (194, 195, 196) así como los folios (571, 572, 573, 582, 583 y 612 al 695) cuyos folios corresponden a la Prueba Anticipada y declaración rendida en el juicio Oral y Público de la testigo Ana Cecilia Gil, ante el Tribunal; la remisión de las copias certificadas de los mencionados folios, es a los fines de que se ordene el inicio de Investigación Penal, en contra de la ciudadana Ana Cecilia Gil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.381.195, por cuanto la misma se encuentra involucrada en la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Y así se declara

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte días del mes de mayo de dos mil quince (20/05/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes, así mismo, se acuerda el traslado del sentenciado EDWIN VLADIMIR ROMERO GUTIÈRREZ, para el día 21-05-2015 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-