REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003141
ASUNTO : LP01-P-2014-003141
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA.
Ciudadano: LISBETH CAROLINA IZARRA, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha: 05-04-1983, de 31 años de edad, hija de Carmen Teresa Izarra, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.124, de profesión u oficio aseadora, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa No. 2-15, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0416.0899073,quien se encuentra actualmente Privada de Libertad en el Anexo Femenino de la Policía del Estado Mérida (ALCAIDESA), y está legalmente defendida en la presente Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: JAIBER MOLINA ARIAS, con ocasión de la acusación presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 10-03-2015, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 25-04-2014, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, se constituyó una Comisión Policial, integrada por los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Mérida, debidamente acompañados por los ciudadanos: Villarreal Paredes Vioner Neri y Mercado Contreras Rubén Darío, quienes fungían como Testigos, con la finalidad de practicar una Orden de Allanamiento en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa No. 1-6, Municipio Libertador del Estado Mérida, y una vez en el lugar, observando que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta, los funcionarios en compañía de los testigos procedieron a ingresar a la misma, reunieron a todos los ocupantes del inmueble en el pasillo principal del primer nivel, los cuales fueron identificadas como: LISBETH CAROLINA IZARRA, conocida en el lugar como “ARELIS”, y CARMEN TERESA IZARRA, contra quienes iba dirigida la mencionada Orden de Allanamiento, les informaron del motivo de su presencia les leyeron la referida orden, les informaron de su derecho a designar un abogado o persona de confianza para que las asistiera en el procedimiento a realizarse, respondiendo que preverán la presencia de la ciudadana: Angelina Izarra, que se encontraba presente en el lugar, posteriormente les preguntaron a ambas ciudadanas que si tenían escondido u oculto algún elemento de interés criminalístico o alguna sustancia u objeto que pudiera constituir la comisión de un delito, respondiendo delante de los testigos y de la persona que las asistía, la ciudadana: LISBETH CAROLINA IZARRA, que si, que ella tenía en habitación Droga, razón por la cual fue designada la Oficial Oriana Rojas, para que la acompañara hasta la habitación de dicha ciudadana, que es la segunda habitación entrando a mano izquierda, una vez allí levantó el colchón y sacó Una (01) Media de Vestir (Ropa Interior), color negro y gris, y se la entregó a la Funcionaria Policial, quien procedió a abrirla encontrando en si interior la cantidad de Veintinueve (29) Envoltorios, de los cuales, Veintitrés (23) elaborados en material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo pabilo, color blanco, contentivos de un polvo beige, de olor fuerte, Dos (02) tipo dediles, envueltos de manera compacta en material de látex, color blanco, además de material sintético transparente, atados en su extremos con un hilo pabilo color negro, contentivos de un polvo beige, de olor fuerte, Tres (03) elaborados en material sintético color beige, atados en sus extremos con hilo pabilo, color blanco, contentivos de un polvo de piedra de color beige, de olor fuerte, Uno (01) elaborados en material sintético, color azul y blanco, atado en su extremo con un material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte, razón por la cual ambas ciudadanas, fueron impuestas de sus derechos y del motivo de su aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ello, siguieron revisando la vivienda no encontrando ninguna otra evidencia o elemento de interés criminalístico, siendo detenidas en situación de flagrancia en el mismo lugar del hecho, posteriormente, la Funcionaria Experta, Dra. Roda María Díaz, adscrita al Laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C., le practicó una Experticia Química a la sustancia contenida dentro de los envoltorios que fueron incautados en el procedimiento realizado, arrojando como resultado que se trataba efectivamente de TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
En el curso de la Audiencia de Flagrancia, celebrada en fecha: 28-04-2014, por el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le imputó a la ciudadana: LISBETH CAROLINA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.124, la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Autora Material, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y a la ciudadana: CARMEN TERESA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.371, la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo, el Tribunal de Control, luego de escuchados los alegatos de las partes, procediendo legalmente conforme a sus facultades y atribuciones conferidas por la Constitución y la Leyes, no calificó como Flagrante la Aprehensión de la ciudadana: CARMEN TERESA IZARRA, y así mismo ordenó su Libertad Plena, oportunidad en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público interpuso un Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el aludido Tribunal de Control acordó dejar sin efecto la Boleta de Libertad y remitir la causa a la Corte de Apelaciones para su resolución.
Posteriormente, en fecha: 02-05-2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictó una decisión en la cual declaró Con Lugar la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, y Revocó la Libertad Plena dictada a favor de la ciudadana: CARMEN TERESA IZARRA, y le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de ello, en fecha: 03-06-2014, la Fiscalía 16° del Ministerio Público, consignó en la presente causa un Escrito Acusatorio en el cual acusó a la ciudadana: LISBETH CAROLINA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.124, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Autora Material, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en lo que concierne a la ciudadana: CARMEN TERESA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.371, solicitó que se decrete El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 10-03-2015, mediante la aplicación del Procedimiento Abreviado, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS, presentó formalmente la Acusación Penal respectiva, en contra de la ciudadana: LISBETH CAROLINA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.124, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la misma y el enjuiciamiento oral y público de la acusada de autos, antes identificada, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito, y en lo que respecta a la ciudadana: CARMEN TERESA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.371, solicitó se decrete El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: JAIBER MOLINA ARIAS, actuando en representación de la acusada de autos, ciudadana: LISBETH CAROLINA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.124,una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 10-03-2015, señaló lo siguiente:
“en conversaciones sostenidas con mi defendida me ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos, solicitando la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Es todo.”
V.
LA ACUSADA.
La ciudadana: LISBETH CAROLINA IZARRA, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha: 05-04-1983, de 31 años de edad, hija de Carmen Teresa Izarra, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.124, de profesión u oficio aseadora, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa No. 2-15, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0416.0899073,luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:
“Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía, y me acojo al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y pido que se me aplique la pena correspondiente con la rebaja de Ley.Es Todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron admitidos totalmente por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la consecución de los fines del proceso consagrados expresamente en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados ni desvirtuados por la Defensa Privada de la acusada de autos, ciudadana: LISBETH CAROLINA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.124,antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de la referida acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la acusada esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El mencionado delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y admitido voluntariamente por la acusada de autos:LISBETH CAROLINA IZARRA, titular de la cédula de identidad V-23.055.124, establece claramente lo siguiente:
“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.
En lo que respecta a la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 163 numeral 7° de la misma Ley Orgánica de Drogas, tal disposición jurídica, establece expresamente que:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis...)
7. En el seno del hogar...”.
Como puede verse, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que la acusada de autos, anteriormente identificada, fue aprehendida de manera in fraganti por los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Mérida, en fecha: 25-04-2014, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando estando debidamente acompañados por los ciudadanos: Villarreal Paredes Vioner Neri y Mercado Contreras Rubén Darío, quienes fungían como Testigos, procedieron a practicar una Orden de Allanamiento en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa No. 1-6, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde incautaron la cantidad de Veintinueve (29) Envoltorios, contentivos de un polvo de color beige y otros de color blanco, de olor fuerte que resultó ser COCAINA BASE con un peso neto deTREINTA Y SIETE (37) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, y como quiera que dicha ciudadana tenía en su poder y bajo su disposición la referida Droga, se debe concluir necesariamente que la acusada tenía pleno conocimiento y conciencia de que tal hecho representaba la comisión de un grave delito, el cual generaba ciertamente de manera inmediata una responsabilidad penal por la autoría material del mismo, en otras palabras, la acusada sabía perfectamente que estaba cometiendo un hecho punible y que en caso de ser descubierta por la autoridad sería detenida inmediatamente y llevada a juicio, debido a que el porte y la tenencia de tales sustancias ilícitas se encuentra expresamente prohibida por la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, antes identificada, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición la Droga que resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de Treinta y Siete (37) Gramos con Trescientos (300) Miligramos,razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas ilegales, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por la acusada, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de la misma respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que la acusada de autos: LISBETH CAROLINA IZARRA, titular de la cédula de identidad V-23.055.124, identificada suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesta de todas las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un delito cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA a la acusada de autos, ciudadana: LISBETH CAROLINA IZARRA, titular de la cédula de identidad V-23.055.124, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, con la Admisión de Hechos realizada por la señalada ciudadana, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a la ciudadana: CARMEN TERESA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.371, teniendo presente la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, actuando como Titular de la Acción Penal y Fiscalía Actuante en la presente causa, el Tribunal de Juicio no tiene ningún tipo de objeción legal que realizarle a la mencionada petición por encontrarla plenamente ajustada a derecho, por lo tanto, considera que lo más pertinente conforme al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es DECRETAR como en efecto se hace, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana: LISBETH CAROLINA IZARRA, titular de la cédula de identidad V-23.055.124, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes,por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el día: 10/03/2020.
Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 Eiusdem, que consagra el principio de gratuidad de la Justicia, No Se Condena en Costas Procesales al acusado antes identificado.
Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la Acusada de autos, ciudadana: LISBETH CAROLINA IZARRA,titular de la cédula de identidad N° V-23.055.124, se encuentra actualmente privada de libertad en el Anexo Femenino de la Policía del Estado Mérida (ALCAIDESA) se mantiene la misma medida de coerción personal, pero se acuerda el traslado de la misma para el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Cuarto: Impone a la Acusada la Pena Accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
Sexto: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de la ciudadana: CARMEN TERESA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.371, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Séptimo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Octavo: Una vez declarada Firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la causa, a la Fase de Ejecución para el cumplimiento de la pena impuesta.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Trece (13) días del mes de Abril del Año 2015.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA
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