REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Mayo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017304

ASUNTO : LP01-P-2013-017304



SENTENCIA CONDENATORIA.



I.



IDENTIFICACION DEL ACUSADO.



Ciudadano: RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO,venezolano, mayor de edad natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 01-07-1993, de 21 años de edad, hijo de Antonio Rafal Herrera y Sugey Pulido, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad V-21.181313, domiciliado en el Sector las Cayenas, Barrio San José de las Flores Alto, Casa S/N, al lado de la Iglesia, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0424-7124593, a quien el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal, le decretó una Medida Privativa de Libertad en el curso de la Audiencia de Presentación de Detenido realizada en fecha: 15-06-2013, siendo recluido inmediatamente en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), donde permanece en la actualidad, y quien se encuentra defendido en la presente Causa Penal por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, quien estuvo presente desde el inicio del Juicio Oraly Público, y ANNY SURGEY LUGO DELGADO, quien se incorporó a la defensa desde la Audiencia de Continuación celebrada en fecha: 04-12-2014, por lo que siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 13-06-2013, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos: Maikel Anderson Torres Toro, José Ramón Flores Guerrero, Rosibel Emilia Viloria Fernández y Neliana Márquez, estaban sentados en una acera del estacionamiento posterior del Centro Comercial Alto Prado, ubicado en la Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando de pronto se les acercaron Tres (03) Sujetos en actitud amenazante, uno de los cuales apuntó con Un (01) Arma de Fuego a Maikel Anderson Torres Toro, y a los demás les dijeron que se quedaran quietos, que no gritaran, y que les entregaran todo lo que tenían en su poder, por su parte, dos de los referidos ciudadanos comenzaron a forcejear con José Ramón Flores Guerrero, quien se oponía a que lo despojaran de su bolso, sin embargo, en ese momento uno de los sujetos saco un arma de fuego y Ie apunto a su humanidad, de tal manera que este se quedó quieto y decidió entregar su bolso, momento en el cual los tres sujetos huyeron del lugar en veloz carrera, dos de ellos en dirección a las residencias que se encuentran ubicadas frente al Centro Comercial, y el otro hacia el enlace con el sector EI Campito, donde hay bastante vegetación, llevándose consigo los bolsos de Maikel Anderson y José Ramón, además del Teléfono Celular, Marca Black Berry de este último, por lo que estos pidieron prestado un teléfono celular y llamaron de inmediato al 171 de Emergencia, y esperaron hasta que llegara una Comisión Policial integrada por los Oficiales: Jonathan Díaz y Carlos Acosta, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, a quienes las victimas les informaron de las características físicas de los tres sujetos que los habían robado, razón por la cual, los Funcionarios Policiales se dirigieron hacia el lugar para donde habían huido los Autores Materiales del hecho, y cuando llegaron al Enlace del Sector EI Campito, cerca del Restaurante que se encuentra en el sitio, lograron observar a Un (01) Ciudadano, cuyas características físicas coincidían con las aportadas por las victimas, dándole inmediatamente la voz de alto, y al ser sometido a la Inspección Personal no lograron encontrarle ninguna evidencia física en su poder, pero hasta el lugar se acercaron las victimas del hecho, quienes lo identificaron como uno de los tres sujetos que minutos antes les habían robado sus pertenencias, siendo identificado como: RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO,titular de la cédula de identidad V-21.181313, quien fue aprehendido en flagrancia en el mismo lugar donde fue interceptado.



III.



ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.



La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso una Acusación Formal en contra del imputado, ciudadano: RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO,titular de la cédula de identidad V-21.181313, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Maykel Anderson Torres Toro, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.647 y José Ramón Flores Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.679, y por tratarse de una causa que se siguió por los tramites del Procedimiento Ordinario, el Tribunal de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en fecha: 17-06-2014, donde admitió la Acusación Fiscal, así como las Pruebas Ofrecidas, mantuvo la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos, y finalmente, acordó la Apertura a Juicio Oral y Público.



Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 25-09-2014, la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público, narró los hechos presuntamente ocurridos, ratificó la acusación y los medios de prueba que presentaría en el debate Oral y Público, solicitó que se mantenga la Medida Privativa de Libertad existente en contra del acusado, y además, pidió que se dicte una Sentencia Condenatoria y se le imponga la pena establecida para el hecho punible cometido.



Luego de ello, y antes de finalizar el debate oral y público, el día: 10-02-2015, la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público, señaló en sus CONCLUSIONES, entre otras cosas lo siguiente:



“Esta representación fiscal tipifica el delito de Robo Agravado de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, ya que los hechos suscitados encuadran en la tipificación señalada, pido al Tribunal no sea valorado la testigo de la defensa, cuñada del imputado, por cuanto manifestó que los policías lo agredían, solicito al honorable Tribunal que condene al ciudadano Rafael Ángel Pulido. Es todo”.



IV.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA.



El ciudadano abogado: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, actuando como Defensor Privado del acusado de autos, antes identificado, manifestó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 25-09-2014, lo siguiente:



“Escuchada la exposición Fiscal, esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía, por cuanto dicha flagrancia fue realizada violando los derechos de mi defendido, por lo cual hago referencia al artículo 236 ya que no están llenos los requisitos, para el momento de la detención de mi defendido, no se le incauto ningún objeto que pudiera incriminarlo, no existiendo situación en flagrancia en el caso que nos ocupa, todo se demostrará en el desarrollo del debate, ratificó las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, solicito que sean evacuadas y se le den el valor pertinente, para demostrar que mi representado no tuvo participación en este hecho que se le atribuye, quiero hacer hincapié que desde la detención de mi defendido los funcionarios trataron de hacer ver que se trata de una mala persona. Es todo.”



Posteriormente, antes de finalizar el debate oral y público, el día: 10-02-2015, la abogada ANNY SURGEY LUGO DELGADO, actuando como Co-defensora Privada del acusado, antes identificado, señaló en sus CONCLUSIONES, entre otras cosas lo siguiente:



“Se pudo notar las incongruencias de las víctimas en cuanto a la narración de los hechos, no se determino objeto de interés criminalístico, el ciudadano no estaba armado, vistas las dudas solicito que el ciudadano debe ser absuelto de lo solicitado por el fiscalía. Es todo.”



En igual sentido, el abogado: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, actuando como Co-defensor Privado del acusado, antes identificado, previo a la finalización el debate oral y público, el día: 10-02-2015, señaló en sus CONCLUSIONES, entre otras cosas lo siguiente:



“Las víctimas señalan que no les quito nada, sino fue otro bajo pequeño, así como estuvo presente el ciudadano, no quiera decir que haya prestado su colaboración para la realización del acto delictivo, no se demostró la conducta desplegada por mi defendido por parte de la fiscalía, para el momento que lo detienen los policías, vieron algunos testigos cuando golpean a mi defendido, en ningún momento le encontraron algún objeto de interés criminalístico que lo vinculara con el hecho delictivo, solicito una sentencia absolutoria por cuanto no se cumplieron los preceptos del artículo 458 del Código Penal. Es todo.”



V.



EL ACUSADO.



El acusado de autos, ciudadano: RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO,titular de la cédula de identidad V-21.181313, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 25-09-2014, de todos sus Derechos Legales establecidos en los artículos 127, 132 apartes 3°, 4° y 5° y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional establecido expresamente en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, lo siguiente:



“No deseo declarar. Es todo”.



Luego de ello, el mismo acusado de autos, al momento de otorgarle el derecho de palabra en la audiencia de finalización del debate oral y público realizada en fecha: 10-02-2015, y al preguntarle si deseaba decir algo más, esta manifestó lo siguiente:



“En realidad si, recuerda Ud. que cuando comenzamos la audiencia de Juicio Ud. dijo que se deja llevar por lo que se encuentren en los órganos de prueba, bueno yo no cometí ese delito, no soy ningún delincuente y tengo un proyecto de vida. Es todo.”



VI.



LAS VICTIMAS.



1).- El ciudadano: MAYKEL ANDERSON TORRES TORO, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.647, quien aparece como Victima en la presente causa, previo juramento de Ley, rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 12-11-2014, y manifestó lo siguiente:



“...Ese día nos encontrábamos en el Centro Comercial Alto Prado, compartiendo con unos amigos de repente se nos acercan tres muchachos, y dos de ellos se nos acercan y nos amenazan con dos pistolas y nos piden nuestras pertenencias, y se las dimos por miedo, ellos salieron corriendo y nosotros también a ver si los alcanzábamos pero no pudimos, en eso llamamos la policía para poner la denuncia, y en eso recuperamos unas llaves, los funcionarios nos dijeron que los siguiéramos a ver si reconocíamos alguna persona como sospechosa, hicieron la detención y nos trasladamos a Santa Juana hacer la respectiva denuncia. Es todo.” A preguntas de la Fiscal, contestó: “Como las nueve u ocho y media de la noche, Centro Comercial Alto Prado, con mi amigo José Flores y Rosibel, por la parte del estacionamiento, ahí conversando, teníamos como veinte minutos de haber llegado, nosotros estábamos frente al pasillo y vemos que ellos vienen, y nosotros normal y de repente sin darnos cuenta se acercan a nosotros y nos amenazan, uno era alto, medio gatico, el otro era bajito y tenia gorra, el otro esta aquí, venían caminando, dentro del Centro Comercial, no el vigilante no se encontraba en ese momento por ahí, cuando nosotros llegamos se encontraba un grupo de muchachos y cuando ocurrieron los hechos ellos ya no estaban, estábamos hablando acabábamos de llegar, en moto, dos motos, me despojaron del bolso, teléfono y documentos personales, papeles de la moto, llaves, un bolso negro, los ciudadanos sacaron dos pistolas, a mi amigo, ellas no tenían bolso ni teléfono, hablo uno solo, el más alto como gato, estaban ahí esperando, ni un minuto, al que me apunto con el arma, al más bajito, ellas gritando al vigilante, al momento que le entregue el bolso trate de seguirlos, ellos salieron por el frente por la entrada principal del estacionamiento, por la avenida, los tres después que agarraron la avenida se dispersaron, uno agarro a la Cardenal Quintero, San José de las Flores y el Campito, no recuerdo, porque nosotros prestamos un teléfono celular y llamamos a la casa de un amigo, y como recuperamos unas llaves de la moto, como cuarenta y cinco minutos, dos, en una patrulla, le contamos lo que había sucedido, nos dijeron que fuéramos a dar un recorrido para dar un reconocimiento a la zona, ellos iban en la patrulla y nosotros caminando, lo detuvieron en todo el cruce en toda la entrada de la Cardenal Quintero, sentado en una cera o muro, al momento negarse, que el era uno de los que estaba en ese momento, lo pasaron y ya, no recuperamos nada, esa era la primera vez que íbamos todos allá, nunca lo había visto, es todo”. A preguntas del Defensor Privado, respondió: “de ocho y media a nueve de la noche, dos estaban armados, estaba justamente frente a nosotros, el no hablo, el no estaba armado, en todo el cruce como para ir a la Cardenal Quintero, nada no le conseguimos nada, no cuando a el lo detienen el no cargaba nada, cargaba unos papeles que no eran de nosotros, no le consiguieron nada, solo los que fuimos víctimas y los dos funcionarios, en el momento que lo estaban requisando se apareció la mamá y una prima creo, no presenciaron, nunca aparecieron mis documentos, justamente allí el monte estaba alto, iban hacer como las once, hacia Santa Juana, hacer la respectiva denuncia, a el lo llevan en la patrulla, eran casi las once y media de la noche, si lo requisan y no tenia nada. Es todo.”



2).- El ciudadano: JOSÉ RAMÓN FLORES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.679, quien aparece como Victima en la presente causa, previo juramento de Ley, rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 12-11-2014, y manifestó lo siguiente:



“La noche del 12 de junio, un compañero de trabajo nos encontramos en las adyacencias del Centro Comercial Alto Prado, compartiendo con unas amigas, y a eso de las once y media de la noche, se aparecieron tres sujetos y dos sacaron armas de fuego y en ese momento nos robaron, y los seguimos y afortunadamente no los logramos alcanzar, llamamos a la policía, y luego detuvieron a uno de los jóvenes por la Cardenal Quintero, y bueno el joven no asumió y luego de tanto preguntar dijo que sabía que los otros dos nos habían robado, luego fuimos a Santa Juana a presentar la denuncia, y hasta el día de hoy que vimos la urgencia venir, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: “con Maykel Torres, la verdad no recuerdo su nombre, por el Raizer, si estábamos tomando por la parte de atrás del centro Comercial, si habían otras personas ahí bebiendo, de once a once y media de la noche, teníamos como menos de dos horas, caminando, tres personas, el que tenia cara de mayor era catire gato, los otros dos eran morenos de baja estatura, con suéter, se nos acercaron de una vez, venían era a robar y así de una, dos armas, el alto cara de mayor de edad, y otro de los morenos, el otro lo que hizo fue quitarnos los bolsos, los que tenían las pistolas, que si no entregábamos nos iba disparar, dijo el alto gato, un bolso cruzado con mis papeles personales, llaves, celular y una carpeta de trabajo, no, uno pequeño, tenía cara de menor de edad, me quito el bolso, que yo recuerde el no andaba armado, salir corriendo detrás de ellos pero no logramos alcanzarlos, agarraron del Centro Comercial hacia arriba, y dos se tiraron por la Cardenal Quintero, el otro siguió como para San José de las Flores, Nosotros llegamos hasta la isla, luego solicitamos un teléfono para llamar, yo subí hasta la plaza de toros a ver si los veía, hasta que llego la comisión, habían muchos grupos tomando, por el 171, tuve que llegar hasta mi casa, como a las doce y media, ellos se quedaron en el Centro Comercial, si ellos seguían ahí, si ya había llegado la comisión cuando yo llegué, una de las muchachas, porque después que sacamos la moto comenzamos hacer recorridos, no ya lo tenían en la entrada del campito cuando nosotros pasamos y lo vimos, si andaba con una de las muchachas, Maykel fue solo, si ya estábamos todos incluso los familiares del muchacho, si el nos pregunto y le dijimos que el estaba en el robo, si unos papeles pero creo que eran de la moto de el, que se los habían llevado los otros muchachos, en el momento mi teléfono, un Black Berry bold 2, en la patrulla como media hora, después al Glorias Patrias y luego a Santa Juana, en la primera curva para ir al campito, es la entraba para el campito, hay árboles y mucho monte, dos funcionarios, mi amigo, las chicas y dos familiares del muchacho, que el no nos había robado, porque ellos andaban buscando una moto que le habían robado a el, no supimos más de ellos, hasta ahora que vine a cumplir, fue el momento de rabia y la molestia, y lamento mucho por el lo ocurrido porque el perdió su hija, vine la semana pasada y me fui, es todo”. A preguntas del Defensor Privado respondió: “de once a once y media de la noche, fue pasada después de la media noche, como a la una no se cuantos minutos, y fue después de media noche, tardamos mientras la policía hiciera las rondas, no lo había visto y si había transitado por allí, cerca del semáforo de la Cardenal Quintero, el y el otro muchacho se fueron por la zona boscosa del Campito y el otro como para San José de las Flores, quitarnos el bolso a su manera, que yo recuerde no, la copia de unos papeles de una moto, no eran de nosotros, como veinte minutos, casi la una de la mañana, dos funcionarios, las dos chicas y mi compañero, yo venía de regreso del recorrido cuando ya lo tenían retenido. Es todo.”



VII.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.



Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:



“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”



En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:



“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.



Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:



“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.



Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:



“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley (...) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.



El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”



Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgador observa los siguienteshechos:



En el Juicio Oral y Público rindieron declaración las Dos (02) Victimas directas, Una (01) Testigo Presencial, al igual que Tres (03) Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, y también Dos (02) Funcionarios Policiales actuantes, Dos (02) Testigos Referenciales, y finalmente, Un (01) Experto Médico Forense, y en tal sentido, de la declaración rendida por estos en el Debate Oral se desprende lo siguiente:



1).- El ciudadano: MAYKEL ANDERSON TORRES TORO, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.647, VICTIMA en la presente causa, señaló en su declaración entre otras cosas que ese día se encontraban en el Centro Comercial Alto Prado, compartiendo con unos amigos de nombre José Flores y Rosibel en la parte del estacionamiento, y de repente se les acercaron tres muchachos, uno era alto, medio gatico, el otro era bajito y tenia gorra, y el otro está en la sala (refiriéndose al acusado), y dos de ellos sacaron dos pistolas, los amenazaron y les pidieron todas sus pertenencias, y ellos se las dieron por miedo, lo despojaron del bolso negro, el teléfono, los documentos personales, los papeles de la moto y las llaves, y a su amigo también lo despojaron de su teléfono, y las dos jóvenes que estaban con ellos no tenían bolsos ni teléfonos, luego los sujetos salieron corriendo y ellos los persiguieron para ver si podían alcanzarlos pero no pudieron, porque ellos salieron corriendo por el frente, por la entrada principal del estacionamiento del Centro Comercial hacia la avenida y ahí se dispersaron, uno de ellos agarro por la Avenida Cardenal Quintero y el Sector el Campito, las victimas pidieron un celular prestado y llamaron a la policía para poner la denuncia, al rato llegaron dos Funcionarios Policiales en una patrulla y estos les indicaron las características personales de los autores del hecho, y los funcionarios se fueron en la patrulla a hacer un recorrido para inspeccionar la zona, y localizaron y detuvieron al acusado en el cruce de la avenida, en la entrada de la Cardenal Quintero, estaba sentado en una acera o un muro, al momento el se negó, pero el era uno de los que estaba cuando cometieron el hecho, porque estaba justamente frente a nosotros, el no habló y no estaba armado, los otros dos estaban armados, cuando a él lo detienen no cargaba nada, no le consiguieron nada, y como no tenía ninguna evidencia en su poder las victimas no pudieron recuperar ninguna de sus pertenencias, los funcionarios lo detuvieron en el mismo sitio y los trasladaron a todos hasta Santa Juana para hacer la denuncia, pero al acusado nunca antes lo había visto.



2).- El ciudadano: JOSÉ RAMÓN FLORES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.679, VICTIMA en la presente causa, señaló en su declaración entre otras cosas que la noche del 12 de junio, con un compañero de trabajo llamado Maykel Torres nos encontramos tomando por la parte de atrás del Centro Comercial Alto Prado, por el Raizer, compartiendo con unas amigas, y a eso de las once y media de la noche cuando llegaron caminando, tres sujetos, el que tenia cara de mayor de edad era catire, gato, alto, los otros dos eran morenos de baja estatura con suéter se nos acercaron y nos robaron, venían era a robar y así de una, dos sacaron armas de fuego, el otro lo que hizo fue quitarnos los bolsos, que si no entregábamos nos iba disparar, dijo el alto gato, era un bolso cruzado con mis papeles personales, llaves, el celular, un Black Berry Bold 2, y una carpeta de trabajo, uno pequeño que tenía cara de menor de edad me quito el bolso, y los seguimos y afortunadamente no los logramos alcanzar, agarraron del Centro Comercial hacia arriba, y dos se tiraron por la Cardenal Quintero, el otro siguió como para San José de las Flores, Nosotros llegamos hasta la isla, luego solicitamos un teléfono para llamar, y llamamos a la policía por el 171, tuve que llegar hasta mi casa por las otras llaves, ellos se quedaron en el Centro Comercial, ya había llegado la comisión policial cuando llegué, hicimos un recorrido, luego detuvieron a uno de los jóvenes por la Cardenal Quintero, ya lo tenían en la entrada del campito en la primera curva, hay árboles y mucho monte, cuando pasamos y lo vimos, estaban dos funcionarios, mi amigo, las chicas y dos familiares del muchacho, el funcionario policial nos pregunto y le dijimos que el estaba en el robo, que yo recuerde el no andaba armado, no lo había visto antes, el y el otro muchacho se fueron por la zona boscosa de El Campito y el otro para San José de las Flores, y el no asumió, dijo que el no nos había robado, porque ellos andaban buscando una moto que le habían robado a el, y luego de tanto preguntar dijo que sabía que los otros dos nos habían robado, luego fuimos a Glorias Patrias y luego a Santa Juana a presentar la denuncia, a él lo llevaron en la patrulla.



3).- El Funcionario Policial, Detective: ANDRIU PADILLA CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien señaló que él practicó La Inspección Técnica, de fecha: 13-06-2013, con el Detective Néstor Varela, en el Estacionamiento del Centro Comercial Alto Prado, ubicado en la Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, es un sitio mixto, la iluminación es de buena intensidad, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, no se dejó constancia si existan cámaras de seguridad, se hace para dejar constancia de la existencia de un sitio o lugar donde haya ocurrido un hecho.



4).- El Funcionario Policial, Detective: ANDRIU PADILLA CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien señaló que él practicó La Inspección Técnica, de fecha: 13-06-2013, con el Detective Néstor Varela, en la Avenida Los Próceres, Sector El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida, vía publica, lugar de libre acceso para peatones y vehículos, cercano o adyacente entre el sector el campito y el centro comercial, no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, se hace para dejar constancia de la existencia de un sitio o lugar donde haya ocurrido un hecho.



5).- El Médico Forense, Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, adscrito al área de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, señaló que él le practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 1681, al acusado de autos, ciudadano: Rafael Ángel Herrera Pulido, y no le encontró ningún tipo de lesión a la hora de la valoración, y no recuerda si este tenía aliento etílico, pero para eso hacen pruebas toxicológicas, en caso de que lo soliciten.



6).- El Funcionario Policial, Detective: OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien señaló que él levantó el Acta de Investigación Penal, donde dejó constancia que se encontraba de servicio en la sede policial y un funcionario policial le entregó un procedimiento con unas actuaciones de la aprehensión del ciudadano: Rafael Ángel Herrera Pulido, luego de despojar de sus pertenencias a otros ciudadanos en el Centro Comercial Alto Prado, tomó la información de sus datos personales, realizó la reseña respectiva y no tenía registros policiales, y dejó constancia que no recibió ninguna evidencia.



7).- El Funcionario Policial, Detective: NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, señaló que él actuó en el Acta de Investigación Penal y en las Inspecciones Técnicas realizadas, y señaló que se trasladaron a la Avenida Los Próceres para realizar una inspección, en el Estacionamiento Posterior del Centro Comercial Alto Prado, no encontrando ninguna evidencia, la otra inspección la realizaron en la Avenida Las Américas, Sector El Campito, Vía Pública, sin encontrar evidencias de interés criminalístico, se trata de dejar constancia si el lugar tiene acceso al público, si es cerrado o abierto, al frente del Centro Comercial esta la vía que lleva al Viaducto, hay un poco de monte, al cruzar la Avenida esta El Campito, no se verificó si habían cámaras de seguridad.



8).- El Funcionario Policial, Oficial, CARLOS ALBERTO ACOSTA CARRERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, quien respecto del Acta Policial, manifestó que estaba en labores de patrullaje con Jonathan Díaz, quien era el jefe de la comisión, por la Avenida Los Próceres, y el 171 reportó que había ocurrido un robo en el Centro Comercial Alto Prado, se trasladaron al lugar y se entrevistaron con los jóvenes que habían sido victimas del robo, dijeron que tres jóvenes los habían robado y los amenazaron con un arma de fuego, no opusieron ninguna resistencia, les dieron las características fisonómicas, realizaron un recorrido por la zonas adyacentes y interceptaron a un joven con características similares, y cuando realizaban la inspección personal llegaron las víctimas, el mismo estaba en estado de embriagues, ese sitio es una zona medio boscosa que comunica el Campito con los Próceres, está a un paso entre el Centro Comercial y el Campito, las víctimas lo señalaron como uno de los autores del robo, el no cargaba nada y lo negó, pero no opuso resistencia, no hubo necesidad de someterlo, la aprehensión fue por la denuncia directa de las víctimas, les informaron que debían formalizar la denuncia, no se le encontró ninguna evidencia, solo que las víctimas lo señalaban como autor del hecho, y lo trasladaron al Sor Juana Inés para la valoración médica.



9).- El Funcionario Policial, Oficial, JONATHAN ANTONIO DIAZ GUILLEN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, quien respecto del Acta Policial, manifestó que eso fue un trece de junio cuando se encontraban en labores de patrullaje con el funcionario Carlos Acosta, y les reportaron vía radio que se había producido un hecho delictivo, en Alto Prado, que se había producido un robo, se trasladaron al lugar se entrevistaron con las victimas quienes les informaron que unos sujetos con armas de fuego los habían sido despojados de sus pertenencias, cartera y celulares, realizaron una revisión del lugar pero no encontraron nada, luego se trasladaron cruzando el semáforo por la Cardenal Quintero, por el canal subiendo ahí hay un desvió para salir al campito y es un poco enmotado, donde vieron a una persona en actitud sospechosa, de piel morena, iba caminando sólo, no le incautaron nada de interés criminalístico, en ese momento las victimas se encontraban en el centro comercial, y caminaron por el viaducto hasta el sitio donde fue interceptado el ciudadano, entre el sector el campito y la avenida los Próceres, y allí las victimas lo identificaron y lo señalaron como la persona que los había robado, como la persona que los había despojado de los objetos, pero para el momento de la detención no cargaba nada, inmediatamente lo trasladaron al Sor Juana Inés para una valoración médica, y después, las víctimas fueron al comando a denunciar el hecho.

10).- La ciudadana: KAREN ALEXANDRA RIVERA NAVAS, titular de la cédula de identidad V-20.433.373, TESTIGO ofrecido por la Defensa Privada en la presente causa, señaló en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “Rafael Ángel es mi novio, yo estuve en dos audiencias desde el inicio del juicio.”. Por tal razón, el Tribunal de Juicio la impuso inmediatamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en una causa penal llevada en contra de su cónyuge, concubino o pariente, y además deja constancia que siendo la misma una testigo cuya declaración fue ofrecida por la Defensa Privada no ha debido permitir que esta asistiera a las audiencias previas a su declaración, por cuanto, el Tribunal de Juicio no puede saber de antemano que personas del publico son testigos de la Defensa Privada, y además tienen interés en las resultas del juicio, y se sobreentiende que tal aspecto es bien conocido por la Defensa Privada, por tanto, el Tribunal de Juicio consideró de manera objetiva que bajo tales circunstancias no era procedente recibirle la declaración a la mencionada testigo, debido a que su testimonio se encuentra contaminado por haber visto, oído y escuchado todo lo que se dijo en las audiencias donde ella estuvo presente. Sin embargo, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Alfredo Paredes Cegarra, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, el hecho que usted no admita el testimonio de mi testigo, de alguna manera esta cercenando el derecho a la defensa, por lo cual no estoy de acuerdo que se desestime su declaración. Es todo.”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada Anny Lugo, quien expuso: “Solicito que por lo menos se tenga el valor probatorio del acta de entrevista que ella suscribió. Es todo.”. En igual sentido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público, quien manifestó que: “La ciudadana promovida por la Defensa, siempre ha asistido a las audiencias del Juicio, dejó a criterio del Tribunal la decisión que a bien tenga lugar. Es todo.”. El Tribunal de Juicio deja expresa constancia que la testigo antes señalada, estuvo presente en el publico en la Sala de Audiencias, durante dos audiencias de Juicio Oral, además, consta en las actuaciones en la declaración rendida por una de la victimas del hecho, que la ciudadana testigo antes mencionada, también se comunico con una de las víctimas en la entrada del Circuito Judicial Penal, para hablarle referente al caso, situación que evidentemente contamina el testimonio de la señalada testigo, al haber escuchado y haberse enterado de situaciones que forman parte del fondo de la causa, y haber tratado de influir e interferir en el testimonio de una victima, por lo tanto, el Tribunal de Juicio releva formalmente a la testigo, ciudadana: Karen Alexandra Rivera Navas, de rendir declaración en la presente causa penal, a fin de evitar actuaciones irregulares e ilegales que posteriormente pudieran dar lugar a la nulidad de las actuaciones cumplidas.



11).- La ciudadana: KARELYS ANDREINA HERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad V-19.146.339, TESTIGO ofrecido por la Defensa Privada en la presente causa, señaló en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “Rafael Ángel Herrera Pulido es mi cuñado”, Por tal razón, el Tribunal de Juicio la impuso inmediatamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en una causa penal llevada en contra de su cónyuge, concubino o pariente, y esta contestó que si quería declarar y manifestó entre otras cosas que en junio del año pasado recibieron un mensaje que por favor bajaran a buscar a Rafael Ángel, porque la comunidad es peligrosa, pero cuando llegaron a la entrada no vieron a nadie, pero al mirar hacia el frente de la arepera Doña Flor vieron que estaba una patrulla y reconocieron a Rafael Ángel, vieron que un funcionario lo golpeo y ella les dijo que no había motivo para golpearlo, luego llegaron dos motorizados con su respectivas parejas, y dijeron que el los había robado con una pistola, y lo empezaron a revisar pero él no tenía nada, y los funcionarios dijeron que tenían que llevárselo porque los muchachos decían que era el, aunque una de las muchachas dijo que él no era, que se les parecía, y luego se lo llevaron en una patrulla.



12).- La ciudadana: ROSIBEL EMILIA VILORIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-23.497.592, TESTIGO ofrecido por la Fiscalía actuante en la presente causa, señaló en su declaración entre otras cosas que ellos se encontraban en el Centro Comercial Alto Prado, como a las 11 o 12 de la noche, cuando llegaron tres ciudadanos y empezaron a dar vueltas con actitud sospechosa, después uno de ellos sacó un armamento no se si seria de verdad o de mentira, pero lo único que se es que no la tenían cargada y que los que cargaban los armamentos son lo que no están presos, el ciudadano Rafael dijo que a las muchachas no, y lo que les quitaron fueron los bolsos donde tenían los papeles y los documentos personales, después ellos salieron corriendo a perseguirlos y no lograron alcanzarlos, después nos escondimos y en lo que salimos había una patrulla por ahí y andaba Rafael por una residencias de alto prado caminando con un perro y se lo llevaron porque el cargaba unos papeles de las motos.



La misma testigo a preguntas del Ministerio Publico Respondió: 1.-yo de verdad fecha no me acuerdo. 2.-centro comercial alto prado, maikel, ramón flores, una prima neliena y yo. 3.- Tomando. 4.- como media hora teníamos allí. 5.- tres personas. 6.- uno era moreno de ojos verdes con peinado de lado el otro era blanco con un peinado de lado y Rafael el que esta aquí. 7.- por que en la boleta de citación dice. 8.- al moreno lo había visto en las heroínas. 9.- llegaron caminando. 10.- nosotros cuatro estábamos solos más nadie. 11.- estábamos donde esta la discoteca un poco mas arriba dentro del centro comercial. 12.- estábamos sentados donde hay unas matas. 13.- llegaron así por adelante 14.- las personas llegaron caminando. 15.- ellos se estuvieron un rato viendo la ropa. 16.- el moreno gatico y el blanco, el otro se quedo atrás. 17.- sacaron el armamento y dijeron que no corran que es peor, dijeron que a las mujeres no les quitaron nada pero que no griten. 19.- estaba Rafael diciendo que a las mujeres no, el solo dejo que no robaran. 20.- se devolvieron se quedaron mirándonos 21.- mis amigos agarraron las motos y se desaparecieron. 22.- mis amigos salen corriendo por los bolsos y fueron a pedir ayuda a la policía. 23.- los tres sujetos salen corriendo se perdieron un rato se devolvieron nos vieron a nosotras y nos nos hicieron nada. 24.- tomaron un taxi y se fueron el morenito y el gato. 25.- fue como cuestión de 25 o treinta minutos. 26.- ellos se regresaron se nos quedaron mirando y se fueron. 27.- regresaron los dos que se habían llevado los bolsos pero no nos hicieron nada agarraron el taxi y se fueron. 28.- salieron corriendo hacia arriba como vieron que iba en moto y no los podían alcanzar. 29. la policía me pregunto si el estaba yo le dije que habían tres pero que el no hizo nada. 30.- mis amigos estaban al frente donde se encontraba Rafael. 31.- donde esta que uno agarra para el viaducto que hay unas escaleras para ahí abajo. 32.- llego la mama y dijo que el estaba en la casa de el. 33.-la policía lo golpeo feo, vi que con golpes después no se. 34.- me fui a santa Juana. 35.- las cedulas, los bolsos donde tenían los papeles. 36.- sacaron dos armas de fuego los dos muchachos que robaron. 37.- si he tenido comunicación con la esposa del señor Rafael pero nada comprometedor. 38- no se como sabe mi numero telefónico. 39.- no he tenido otra comunicación con la esposa de Rafael. A preguntas de la Defensora Privada respondió: 1.- ocurrió como a eso de las 11 o 12. 2.- dos personas participaron. 3.- el estaba ahí con los otros muchachos. 4.- no pensé que fuese un testigo. 5.- no tenia arma. 6.- no me despojo de nada. 7.- estuve presente en el momento en que fue detenido. 8.- yo estaba ahí con ellos. 9.- caminando a un perro. 10.- lo que le digo que era como uno de los papeles de la moto. 11.- uno de mis amigos dijo que eran uno de los papeles de la moto. 12.- si reconocimos los papeles. 13.- los funcionarios llegaron al sitio a pie. 14.- estábamos tomando teníamos como media hora. 15.- como a las 12 ocurrió. 16.- estaba como tomado. 17.- el declaro que el no tenia nada que ver que el estaba con los muchachos pero que el no había robado. 18.- si preguntaron si los conocía que a uno de los muchachos solo lo conocía de vista. 19.- primera vez que veía a Rafael. 20.- Rafael no tenia ni armas ni me despojo de nada. A preguntas del Defensor Privado respondió: 1.- si vi las armas pero no se que tipo de armas eran y no se si eran de verdad o no. 2.- los dos muchachos que no están aquí son los que despojaron a mis amigos de los bolsos. 3.- ellos a Rafael no vi que le entregaron nada. 4.- el fue golpeado por lo agentes de policía enseguida lo montaron y se lo llevaron. 5.- le decían pero si usted los conoce o si es primera vez que lo ve y el dijo que aceptaba que andaba con ellos pero primera vez que salía con ellos. Es todo. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal de Juicio).



Por otra parte, en lo que concierne a los Órganos de Prueba que no rindieron declaración en el presente Juicio Oral y Público, y que están identificados de la siguiente forma: Neliana Márquez, cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, y Kerly Josue Valecillos, Wilson Deiby Rosales, y Jhonathan Antonio Díaz, cuyos testimonios fueron ofrecidos por la Defensa Privada, el Tribunal de Juicio procedió a PRESCINDIR formalmente de sus testimonios, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.



En lo que respecta a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía actuante en su Escrito Acusatorio, debe señalarse que las mismas se dan por reproducidas íntegramente e Incorporadas por su Lectura formalmente al Debate Oral y Público, por cuanto los Funcionarios Expertos que practicaron las mismas acudieron, previa citación, al debate contradictorio para dar fe de sus actuaciones, y en consecuencia, rendir declaración testimonial sobre los hechos contenidos en las experticias practicadas, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem.



Además de ello, en torno a las dos Pruebas Documentales ofrecidas por la Defensa Privada en su Escrito de Pruebas, que comprenden 1).- La Constancia Médica, que corre agregada al Folio No. 11 de las actuaciones, y 2).- La Constancia de Residencia, que corre agregado al Folio No. 23 de las actuaciones, se deja constancia de que en la primera de ellas era legalmente necesario haberse ofrecido el testimonio del médico que practicó la misma, a fin de que este rindiera declaración en torno a sus resultas, por cuanto dicha constancia por si sola no puede incorporarse formalmente por su lectura, en razón de que no es un documento público, y con respecto a la segunda de las nombradas, la misma no aplica ni tampoco es considerada como una Prueba Documental ni de Informes ni Prueba Anticipada ni Actas del Proceso, como lo exige claramente el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, ninguna de los dos fue incorporada al Juicio Oral y Público.



Como puede verse claramente, las dos victimas directas del hecho, esto es, los ciudadanos: MAYKEL ANDERSON TORRES TORO y JOSÉ RAMÓN FLORES GUERRERO, respectivamente, fueron plenamente contestes cuando afirmaron que tres (03) sujetos desconocidos, de sexo masculino, dos (02) de los cuales estaban armados, los abordaron de manera sorpresiva en la parte posterior del Estacionamiento del Centro Comercial “Alto Prado”, por donde está la Discoteca “Racing”, el cual está ubicado en la Avenida “Los Próceres” de esta ciudad de Mérida, en horas de la noche, cuando ellos estaban reunidos compartiendo y tomando en compañía de las ciudadanas: ROSIBEL EMILIA VILORIA FERNANDEZ y NELIANA MÁRQUEZ, sitio a donde habían llegado a bordo de dos motos, los apuntaron con las armas de fuego que portaban y los amenazaron con dispararles exigiéndoles que les entregaran todas sus pertenencias y que era mejor que no corrieran, pero a las dos mujeres no les pidieron nada, y por tanto, no les quitaron ninguna de sus pertenencias, a pesar de que una de las victimas afirmó que ellas no llevaban celulares ni carteras, quien hablaba y amenazaba era uno de los que tenía un arma de fuego, las victimas no opusieron resistencia al robo debido a que temían por su integridad física, y MAYKEL ANDERSON fue despojado de un bolso color negro, el teléfono celular, los documentos personales, los papeles y las llaves de la moto, mientras que a JOSÉ RAMÓN también lo despojaron de un bolso, los papeles personales, las llaves, el teléfono celular, un Black Berry Bold 2, y una carpeta de trabajo, luego de lo cual, dichos sujetos se dieron a la fuga y salieron corriendo por la entrada principal del estacionamiento del Centro Comercial hacia arriba en dirección hacia la avenida y ahí se dispersaron, por la Avenida Cardenal Quintero y el Sector el Campito, y como para San José de las Flores, las victimas los persiguieron pero no lograron alcanzarlos y llegaron hasta la isla que obviamente divide la avenida, luego pidieron prestado un teléfono celular y llamaron al 171 de la policía, posteriormente, JOSÉ RAMÓN fue hasta su casa a buscar otras llaves de la moto y en el sitio se quedaron MAYKEL ANDERSON en compañía de sus amigas ROSIBEL y NELIANA, hasta que, como una media hora después, llegó una patrulla de la policía, con dos (02) funcionarios policiales a bordo, quienes de una vez se entrevistaron con ellos y les informaron de las características fisonómicas de los autores materiales del hecho, razón por la cual, los funcionarios salieron a realizar un recorrido por el sector tratando de dar con el paradero de los tres sujetos que perpetraron el robo, al rato llegó nuevamente la otra victima y salio a dar una vuelta en la moto para ver si los encontraba, pero los funcionarios policiales lograron ver en el Cruce de la Avenida Los Próceres con la Avenida Cardenal Quintero, donde hay árboles y mucho monte, adyacente al Sector El Campito, muy cerca del Centro Comercial “Alto Prado”, a Un (01) Ciudadano en actitud sospechosa a quien interceptaron para poder verificar su identidad, y estando en esa labor llegaron al sitio las victimas del hecho junto a sus acompañantes, quienes de inmediato al ver al ciudadano retenido por la policía lo identificaron como Uno (01) de los Tres (03) Sujetos, Autores Materiales del Robo, incluso en la propia Sala de Audiencias al momento de rendir sus declaraciones en el Juicio Oral y Público, mucho más de un año después de haberse cometido el delito, identificaron plenamente al acusado, sin ninguna clase de duda, como uno de los autores del hecho punible.



Por su parte, la ciudadana: ROSIBEL EMILIA VILORIA FERNANDEZ, amiga de las victimas y quien se encontraba en compañía de estos y de su prima, la ciudadana: NELIANA MÁRQUEZ en el mismo lugar del hecho y al momento de cometerse el delito, corroboró con su declaración todo lo dicho por las victimas, por cuanto, ratificó el lugar donde se encontraban, esto es, el Centro Comercial “Alto Prado”, por donde esta la discoteca, un poco mas arriba, dentro del centro comercial, estaban sentados donde hay unas matas, la hora aproximada del hecho, vale decir, las 11 o 12 de la noche, las personas con quienes estaba reunida tomando, sus amigos MAYKEL ANDERSON TORRES TORO, JOSÉ RAMÓN FLORES GUERRERO, y con su prima NELIANA MÁRQUEZ, cuando llegaron caminando Tres (03) Sujetos, de quienes dijo expresamente que “...uno era moreno de ojos verdes con peinado de lado, el otro era blanco con un peinado de lado, y Rafael el que esta aquí...”, (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal de Juicio), refiriéndose concretamente al Acusado de Autos, y agrega que dichos sujetos “...sacaron el armamento y dijeron que no corran que es peor, dijeron que a las mujeres no les quitaron nada, pero que no griten, estaba Rafael diciendo que a las mujeres no, el solo dejo que no robaran...”, además de ello, la testigo afirma que “...la policía me pregunto si el estaba yo le dije que habían tres pero que el no hizo nada, mis amigos estaban al frente donde se encontraba Rafael...”, y respecto de los objetos que les fueron robados a sus amigos señaló que “...los dos muchachos que robaron sacaron dos armas de fuego y les quitaron las cedulas, los bolsos donde tenían los papeles...”, y con respecto a la presencia y actuación del acusado en el hecho punible, manifestó que “...el estaba ahí con los otros muchachos, no tenia arma, no me despojo de nada...”, y ratificó lo dicho anteriormente, al afirmar que “...Rafael no tenia ni armas ni me despojo de nada...”, y respecto al momento de la detención del acusado, la testigo manifestó que “...estuve presente en el momento en que fue detenido, yo estaba ahí con ellos...”, refiriéndose a los dos funcionarios policiales, a las dos victimas y a su prima, y al ser inspeccionado el acusado, la testigo dijo que “...estaba como tomado, lo que le digo que era como uno de los papeles de la moto, uno de mis amigos dijo que eran uno de los papeles de la moto, si reconocimos los papeles...”, posteriormente, al ser preguntado el acusado en el lugar de su aprehensión por los funcionarios policiales en torno al hecho “...el declaro, que el no tenia nada que ver, que el estaba con los muchachos, pero que el no había robado, dijo que aceptaba que andaba con ellos, pero primera vez que salía con ellos...”, sin embargo, al momento de su detención tenía en su poder los papeles de la moto de una de las victimas.



En el mismo orden de ideas, y respecto a la declaración de la testigo ROSIBEL EMILIA VILORIA FERNANDEZ, la misma reconoció en la sala de audiencias que “...si he tenido comunicación con la esposa del señor Rafael, pero nada comprometedor, no se como sabe mi número telefónico...”, y en tal sentido debemos recordar que esta ciudadana, responde al nombre de KAREN ALEXANDRA RIVERA NAVAS, la misma que también abordó de manera sorpresiva a una de las victimas en la entrada del Circuito Judicial Penal para referirse a los hechos ocurridos, y quien además estuvo presente en dos audiencias del Juicio Oral antes de acudir a rendir su declaración, y que por tales razones, en definitiva fue relevada de rendir declaración por el Tribunal de Juicio, esa es la razón por la cual la testigo del hecho, ciudadana: ROSIBEL EMILIA, se refería al acusado por su propio nombre, como si lo conociera de antes, a pesar de que ella lo negó, pero no pasó por alto a la observación del Tribunal de Juicio la rara familiaridad con la cual esta se refería al acusado de autos RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO, cada vez que respondía alguna de las preguntas formuladas en el Debate Oral, y esa es la razón por la cual de manera indirecta dejó entrever que tal vez el acusado, antes identificado, no era una de las personas que participó en la comisión del hecho punible, pero su velado interés en señalar tal cosa para favorecer con la duda a este ciudadano, o para que la Defensa Privada pueda alegar alguna contradicción en todas las declaraciones rendidas respecto de la responsabilidad del acusado de autos, en el hecho punible perpetrado, no cambia absolutamente para nada el criterio del Tribunal de Juicio en torno a la responsabilidad de dicho ciudadano como partícipe en la ejecución del delito cometido.



Así mismo, en lo que concierne a las declaraciones rendidas en el Juicio Oral por los funcionarios policiales actuantes en la causa, oficial:JONATHAN DIAZ, Jefe de la Comisión Policial,y oficial: CARLOS ACOSTA, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, debe decirse que ambos fueron contestes y corroboraron lo dicho por las victimas y la testigo presencial en sus declaraciones, quedando claro que estos se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte vía radio (171), informándoles que había ocurrido un robo en el Centro Comercial Alto Prado, se trasladaron al lugar y se entrevistaron con los jóvenes que habían sido victimas, quienes les dijeron que tres jóvenes los habían amenazado con arma de fuego y les habían robado sus pertenencias, de igual forma estos les dieron las características fisonómicas de los sujetos, luego ellos realizaron un recorrido por la zonas adyacentes y observaron a un joven con características similares, lo interceptaron y de inmediato llegaron las víctimas, el mismo estaba en estado de embriagues, el sitio es una zona medio boscosa que comunica el Campito con los Próceres, está a un paso entre el Centro Comercial y el Campito, las víctimas lo señalaron como uno de los autores del robo, le realizaron una inspección personal pero el no cargaba nada en su poder, no le encontraron ninguna evidencia, él negó el hecho, pero no opuso resistencia, no hubo necesidad de someterlo, la detención fue por la denuncia directa de las víctimas, de lo cual se desprende que el acusado de autos, fue reconocido e identificado por las propias victimas como uno de los sujetos que participaron en el hecho punible, y tal señalamiento lo realizaron las dos (02) victimas y sus dos (02) acompañantes a los funcionarios policiales actuantes, debido a que el delito había sido cometido cerca del lugar de la aprehensión y poco tiempo antes de producirse la misma, además de que, según lo afirmado por la Testigo Presencial, ciudadana: Rosibel Emilia Viloria Fernández, dicho ciudadano, manifestó en el preciso momento en que estaban cometiendo el hecho que “...estaba Rafael diciendo que a las mujeres no...”, refiriéndose a que no les quitaran nada a las mujeres que estaban presentes, es decir, a ella y a su prima Neliana Márquez, lo cual confirma la presencia del acusado en el sitio del hecho acompañando a los otros dos sujetos que portaban las armas de fuego para perpetrar el hecho, y quienes además, fueron los que se llevaron los objetos personales de las victimas.



En lo que respecta a las declaraciones rendidas en el Debate Oral y Público por los Funcionarios Policiales, Detectives ANDRIU PADILLA CASTILLO y NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, se desprende que estos practicaron las Dos (02) Inspecciones Técnicas realizadas, una en el Estacionamiento del Centro Comercial Alto Prado, ubicado en la Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar este donde fue cometido el hecho punible, que es un sitio publico mixto y la iluminación es de buena intensidad, y la otra, en la Avenida Los Próceres, Sector El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida, cercano o adyacente entre el Sector el Campito y el Centro Comercial, lugar este donde se produjo la aprehensión del acusado, que es una vía publica, un lugar de libre acceso para peatones y vehículos, y fueron realizadas con la expresa finalidad de dejar constancia de la existencia física y real de ambos lugares y así despejar cualquier duda que pudiera surgir en torno a estos, de tal forma que se corrobora lo dicho por las victimas, la testigo presencial, y los funcionarios policiales actuantes, respecto al sitio del hecho y al sitio de aprehensión, que son ampliamente conocidos en la ciudad de Mérida.



Finalmente, de la declaración rendida en el Debate Oral por la cuñada del acusado de autos, ciudadana: KARELYS ANDREINA HERNANDEZ NAVA, se desprende que el día de los hechos ella y otra persona que no mencionó quien era bajaron de su casa que está ubicada en el Barrio San José de las Flores, adyacente al referido Centro Comercial “Alto Prado”, más arriba del semáforo, a buscar al acusado Rafael Ángel Herrera Pulido, por cuanto la comunidad es muy peligrosa, y debido a que este les envió un mensaje al teléfono celular diciéndoles que lo buscaran, por lo que estas bajaron como de 12:00 a 12:30 p.m., aproximadamente, según su relato, y al llegar a la entrada no había nadie, pero al mirar hacia donde queda la arepera “Doña Flor”, vieron una Patrulla Policial y dicen haber reconocido a Rafael Ángel, a pesar de la distancia a la cual se encontraban y de la hora de la noche que era, sin embargo, se acercaron a pie hasta el lugar y fue allí donde comprobaron que se trataba del mismo ciudadano, al que los funcionarios policiales le indagaban sobre su identidad y le practicaban una inspección personal cuando llegaron las victimas del hecho con sus parejas y le informaron a los efectivos que él era uno de los tres sujetos que los habían acabado de robar con arma de fuego y que los habían despojado de sus pertenencias, aunque una de las muchachas dijo que se les parecía al que los había robado, pero al proceder a inspeccionarlo este no tenía nada en su poder, no obstante, los funcionarios policiales actuantes ante la denuncia de las victimas lo detuvieron.



Si bien es cierto que al practicarle la Inspección Personal al acusado de autos no le encontraron en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, es igualmente cierto que las victimas del hecho, ciudadanos: Maykel Anderson Torres Toro y José Ramón Flores Guerrero, y la testigo, ciudadana: Rosibel Emilia Viloria Fernández, lo reconocieron y lo identificaron como uno de los sujetos partícipes del hecho punible que hacía pocos minutos acababan de perpetrar, además de que dicho ciudadano no era ninguno de los que portaba armas de fuego, tal como quedó establecido en el Debate Oral y Público, y la circunstancia de que no tuviera en su poder ningún objeto perteneciente a las victimas obedece al hecho igualmente conocido de que el delito fue cometido por tres (03) personas, y el acusado era una de ellas, pero las otras dos (02) personas lograron darse a la fuga llevándose las armas de fuego y todas las pertenencias de las victimas, que nunca fueron recuperadas, incluso también quedaron desvirtuadas las versiones dadas por la cuñada, al afirmar que este no era la persona que buscaban porque él se encontraba “rumbeando”, y que una de las acompañantes de las victimas dijo que se le parecía a la persona que los había robado, porque esto lo único que pretende es crear confusión o duda respecto de la identidad del acusado como participe en la comisión del delito, sobre todo después de haber hablado personalmente y de manera ilegal e indebida con la testigo del hecho, la ciudadana: Rosibel Emilia Viloria Fernández, sobre todo por la influencia negativa que esto pudiera tener en la declaración de la misma, que de hecho era lo que se pretendía hacer para tratar de beneficiar al acusado, quien nunca quiso rendir declaración en torno a los hechos en el Juicio Oral y Público.



VIII.



ADVERTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO A LAS PARTES

SOBRE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.



Este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, le advirtió a todas las partes actuantes en la causa, esto es, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y al Acusado de Autos, antes identificado, sobre la posibilidad de aplicación de una nueva calificación jurídica que tenga en cuenta el grado de participación del acusado de autos en los presuntos hechos punibles que dieron origen a la misma, la cual no ha sido considerada o tenida en cuenta por ninguna de las partes en el curso del Debate Oral y Público, de tal forma que les advierte sobre la posibilidad de aplicación del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Complicidad Secundaria (Complicidad en Cuanto a los Actos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, como alternativa legal al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por tanto, también se les informa a las partes que pueden pedir el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral para preparar la defensa, o para aportar nuevas pruebas al proceso respecto del nuevo Tipo Penal, no obstante, la eventual suspensión del Juicio Oral deberá ser pactada dentro del termino legal establecido con el Código Adjetivo Penal, así mismo, también se le informa al acusado que podrá rendir declaración respecto de la posible modificación de la calificación jurídica dada a los hechos originalmente por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1°, 3°, y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se deja constancia que el Tribunal de Juicio le pregunto a la partes actuantes - acusado incluido - si querían hacer uso de tales derechos, y ambas partes manifestaron que no tienen ninguna objeción ni nada que decir o agregar al respecto, y piden que se continúe con el Debate Oral.



IX.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:



“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”



Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:



“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”



En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.



En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:



El Tipo Penal de Robo Agravado, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, y establece claramente lo siguiente:



“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años...”



Por su parte, el Grado de Participación del Acusado de Autos en el Hecho Punible atribuido en su contra y denominado por el Código Penal como Complicidad Secundaria (Complicidad en Cuanto a los Actos), está previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y dispone expresamente lo siguiente:



“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (...)

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella...”.



Como puede verse, para que para que proceda jurídicamente la aplicación de los tipos penales contenidos expresamente en las normas sustantivas antes señaladas y descritas, y además para que pueda afirmarse con total convicción y certeza que la acción o conducta desplegada en el hecho por el acusado de autos, antes identificado, es típicamente antijurídica, es necesario y obligatorio que dicho ciudadano, actuando como sujeto activo del delito haya desplegado de manera conciente y voluntaria una conducta (acción) destinada y dirigida a participar en la comisión o perpetración del hecho punible cometido, en otras palabras, es necesario que el prenombrado ciudadano haya representado un rol, papel u función en la ejecución del delito, no como Autor Material, Coautor o Cooperador Inmediato, debido a que su conducta no fue esa, y por tanto, no es indispensable o necesaria para la materialización del mismo hecho, pero si Facilitando, Asistiendo o Auxiliando a los Autores Materiales del delito, “...antes de su ejecución o durante ella...”, como requiere la norma penal, y es que en el Delito de Robo Agravado, una de las hipótesis legales, consiste en que el mismo puede ser perpetrado “...por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...”, pero como el acusado de autos, no era ninguna de las personas que portaban las Armas de Fuego utilizadas para amenazar, constreñir y amedrentar a las victimas del hecho a fin de despojarlas de sus pertenencias, tal como quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, resulta apenas obvio que su conducta no es la misma ni es igual que la conducta positiva desplegada por los Ejecutores Materiales del referido hecho punible, y por tanto, su grado de Responsabilidad Penal tampoco puede ser el mismo.



Ahora bien, en el presente caso quedó demostrado que el acusado de autos, antes identificado, era efectivamente una de las tres (03) personas que llegaron al sitio donde se encontraban reunidas las victimas y sus acompañantes y de imprevisto dos (02) de ellas sacaron a relucir armas de fuego con las cuales inmediatamente apuntaron a las dos (02) victimas a quienes amenazaron con dispararles si no les entregaban todas sus pertenencias, advirtiéndoles que era mejor que no corrieran y a las dos (02) mujeres acompañantes que no fueran a gritar, procediendo a despojarlos de los objetos de valor, y la participación del acusado en la ejecución del delito consistió en formar parte del grupo agresor, siendo uno más de ellos, lo que representaba una superioridad numérica a favor de los agresores, y además, durante la ejecución del hecho manifestó que a las mujeres no les quitaran nada, participando en el hecho, y finalmente, también se dio a la fuga con los otros dos sujetos luego de despojar a las victimas de sus pertenencias.



Finalmente, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado, ut - supra identificado, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible perpetrado, no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Cómplice del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto este fue identificado por las mismas victimas del hecho al momento de rendir sus respectivas declaraciones como una de las personas que participaron en la comisión del delito, además, también es necesario pertinente tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es ciertamente LA ACCION.



Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura un hecho delictivo previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas penales que tipifican el Delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Secundaria (Complicidad en Cuanto a los Actos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, por lo tanto, este principio de la TIPICIDAD se encuentra previsto expresamente en el artículo 1° del Código Penal, así como también en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras, es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen o regulan la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.



De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que dicho ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado con la participación de varias personas, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona está dotada de todas las condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho punible le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito.



En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:



“…En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.



La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.



La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.



Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.



La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.



En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo…”.



En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado, ciudadano: RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO,titular de la cédula de identidad V-21.181313, es AUTOR MATERIAL PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Secundaria (Complicidad en Cuanto a los Actos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Maykel Anderson Torres Toro, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.647 y José Ramón Flores Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.679, y además, que su culpabilidad en tal delito se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual está consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.



X.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica, y además tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo dispone expresamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 349 del mismo Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------------------



PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico procesal Penal CONDENA al acusado: RAFAEL ANGEL HERRERA PULIDO,titular de la cédula de identidad V-21.181313, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad Secundaria (Complicidad en Cuanto a los Actos), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Maykel Anderson Torres Toro, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.647 y José Ramón Flores Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.679.



SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente Sentencia Condenatoria el día: 10/02/2021.



TERCERO: No se condena en Costas Procesales al acusado de autos ya identificado, conforme a los principios de Gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



CUARTO: Por cuanto el acusado de autos, antes identificado, se encuentra Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), se acuerda mantener la misma medida de coerción personal para el cumplimiento de la pena impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa decida conforme a sus facultades y atribuciones legales la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.



QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se acuerda remitir Copia Certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de cumplir con la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, y finalmente, se acuerda Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de los acusados de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).



SEXTO: Una vez publicado el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria y declarada firme la misma, se ordena la remisión de la causa a la Fase de Ejecución para todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.



Publíquese, Regístrese y Notifíquese a todas las partes actuantes.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecinueve (19) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Quince.









ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.











ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.