REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Mayo del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001136



ORDEN DE APREHENSION.



Visto que en fecha: 05-03-2015, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en contra del imputado, ciudadano: JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha: 19-10-1979, de 35 años de edad, hijo de Manuel Aguaje y María Elena Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.249, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Municipio “La Ceiba”, Sector Los Veráles, Calle Principal, al lado del Acueducto, Casa Sin Número, Tipo Rural, Trujillo Estado Trujillo, teléfonos: 0426-4602259 y 0271-6690855, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hecho cometido en contra del ciudadano: José Gil Salcedo Araujo, quien no asistió a la misma sin ningún motivo justificado, a pesar de haberse librado la correspondiente Boleta de Citación al domicilio procesal aportado por este y haber quedado legalmente citado para dicha audiencia, razón por la cual, este Tribunal de Juicio, procedió a verificar en el Sistema Independencia, con la finalidad de comprobar si el imputado de autos antes identificado, estaba cumpliendo o no con la obligación de presentarse por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo, pudiendo comprobarse sin lugar a dudas que dicho ciudadano no ha dado cumplimiento a las presentaciones personales impuestas tal como era su obligación.



Por tanto, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



En fecha: 10-04-2010, el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal, celebró la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual, entre otras cosas, calificó como flagrante la aprehensión del imputado antes mencionado, precalificó el hecho punible presuntamente cometido ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano: José Gil Salcedo Araujo, además, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones personales una vez cada Quince (15) días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenando su libertad inmediata.



Luego de ello, en fecha: 02-05-2011, este Tribunal de Juicio No. 03 actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta originalmente por el Tribunal de Control No. 04 al imputado antes identificado, y dictó una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.249, hasta que el mismo fue aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, quien en fecha: 18-07-2011, en el curso de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dejó sin efecto la referida orden y le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Personales por ante la sede del Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) días, y ordenó la Libertad inmediata del mismo desde la sala de audiencias.



No obstante ello, y debido a la inasistencia injustificada del mismo referido ciudadano a las Audiencias de Juicio Oral y Público fijadas por este Tribunal de Juicio, para las cuales se le enviaron las respectivas Boletas de Citación al domicilio procesal aportado por el mismo, se procedió a revisar en el Sistema Automatizado Independencia con la finalidad de verificar si el mismo estaba dando estricto cumplimiento a la obligación de presentarse por ante la sede del Circuito Judicial Penal tal como había sido acordado, pudiendo comprobarse efectivamente que tampoco ha dado cumplimiento a esta obligación legal, tal como era su deber, y a pesar de estar notificado de manera personal de tales obligaciones desde el mismo día en que se le impuso la referida Medida Cautelar Sustitutiva, demostrando con ello una conducta totalmente renuente y evasiva, que denota a las claras su falta de seriedad y su poca predisposición a someterse voluntariamente al proceso penal, además de que tampoco quiere dar cumplimiento a su obligación de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose con ello una clara y real CONTUMACIA, lo que, a su vez, evidencia un Peligro de Fuga por parte del aludido ciudadano, tal como lo establece claramente el artículo 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito deliberado de no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Juicio Oral, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición genuina de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no se ha presentado por ante el Tribunal, personalmente ni tampoco por medio de su defensor para aclarar los motivos o razones de su reiterado incumplimiento a todas las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera legal las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta.



En este mismo orden de ideas, y como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de la imputada en todos los actos del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado, en fecha: 18-07-2011, por este Tribunal de Juicio, y en su lugar dicta una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano: JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA, titular de la cédula de identidad V-15.216.249, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.



Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia signada con el No. 318, y dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:



“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado, en fecha: 18-07-2011, por este Tribunal de Juicio, y en su lugar dicta una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano: JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha: 19-10-1979, de 35 años de edad, hijo de Manuel Aguaje y María Elena Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.249, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Municipio “La Ceiba”, Sector Los Veráles, Calle Principal, al lado del Acueducto, Casa Sin Número, Tipo Rural, Trujillo Estado Trujillo, teléfonos: 0426-4602259 y 0271-6690855, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ofíciese y Cúmplase.







ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.











ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.