REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Mayo del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001984

CAUSA ACUMULADA : LP01-P-2011-008858



ORDEN DE APREHENSION.



Visto que en fecha: 29-04-2015, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra de la imputada, ciudadana: KEILA EMPERATRIZ GUTIERREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, nacida en Mérida, Edo. Mérida, en fecha: 04-12-1990, de 34 años de edad, hija de Fidelina Rondón y Carlos Gutiérrez, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cedula de identidad N° V-20.200.662, domiciliada en la Avenida Centenario, Calle Miranda, Casa No. 04, frente a la Iglesia Evangélica Dios Viviente, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-9740966, quien no asistió a la misma sin ningún motivo justificado, a pesar de haberse librado la correspondiente Boleta de Citación al domicilio procesal aportado por esta y haber quedado legalmente citada para dicha audiencia, razón por la cual, este Tribunal de Juicio, procedió a verificar en el Sistema Independencia, con la finalidad de comprobar si la imputada de autos estaba cumpliendo o no con la obligación de presentarse por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la misma, pudiendo comprobarse sin lugar a dudas que dicha ciudadana no ha dado cumplimiento a las presentaciones personales impuestas tal como era su obligación.



Por tanto, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



PRIMERO: En fecha: 12-06-2010, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebro en la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2010-001984, la Audiencia de Presentación de Imputado (Flagrancia), en contra de la ciudadana: KEILA EMPERATRIZ GUTIERREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.662, oportunidad en la cual el referido Despacho Judicial, entre otras cosas, calificó como flagrante la aprehensión de la misma, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y le impuso a la mencionada ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de volver a incurrir en otro hecho punible, y le otorgó a la misma la libertad inmediata desde la sala de audiencias.



SEGUNDO: En fecha: 09-09-2011, el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, celebro en la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2011-008858, la Audiencia de Presentación de Imputado (Flagrancia), en contra de la ciudadana: KEILA EMPERATRIZ GUTIERREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.662, oportunidad en la cual el referido Despacho Judicial, entre otras cosas, calificó como flagrante la aprehensión de la misma, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: José Jorge Avendaño, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y le impuso a la mencionada ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de expresa de acercarse a la victima del hecho, y le otorgó a la misma la libertad inmediata desde la sala de audiencias.



TERCERO: En fecha: 01-10-2012, este Tribunal de Juicio No. 03, vista la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó Orden de Aprehensión en contra de la imputada, KEILA EMPERATRIZ GUTIERREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.662, y en fecha: 16-08-2013, la misma fue presentada por ante este mismo Despacho Judicial luego de haber sido aprehendida, otorgándosele una nueva Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole nuevamente la Libertad con la promesa de acatar y dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.



CUARTO: En fecha: 11-11-2014, este Tribunal de Juicio No. 03, vista la nueva solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó otra Orden de Aprehensión en contra de la imputada de autos, ciudadana: KEILA EMPERATRIZ GUTIERREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.662, debido al incumplimiento reiterado e injustificado de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, y en fecha: 04-12-2014, la misma fue presentada nuevamente por ante este Despacho Judicial luego de haber sido aprehendida, pero debido a sus múltiples promesas de realizar un acuerdo reparatorio con las victimas del hecho, así como de dar fiel cumplimiento a las condiciones que le impuso el Tribunal de Juicio, y su compromiso de no incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles, se le otorgó otra Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones personales una vez cada Ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, concediéndole la Libertad desde la misma sala de audiencias.



No obstante todo lo anterior, y ante la inasistencia injustificada de la misma a las Audiencias de Juicio Oral y Público fijadas por este Tribunal de Juicio, para las cuales se encontraba citada en su domicilio procesal, se procedió a revisar en el Sistema Automatizado con la finalidad de verificar si la misma estaba dando estricto cumplimiento a la obligación de presentarse por ante la sede del Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) días, pudiendo comprobar efectivamente que tampoco ha dado cumplimiento a esta obligación legal, tal como era su deber, y a pesar de estar notificada de manera personal de tales obligaciones desde el mismo día en que se le impuso la señalada Medida Cautelar Sustitutiva, demostrando con ello una conducta totalmente renuente y evasiva, que denota a las claras su falta de seriedad y su poca predisposición a someterse voluntariamente al proceso penal, a pesar de tener conocimiento de que en cu contra cursan dos (02) causas penales diferentes, además de que tampoco quiere dar cumplimiento a su obligación de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una clara y real CONTUMACIA, lo que, a su vez, evidencia un Peligro de Fuga por parte de la referida ciudadana, tal como lo establece el artículo 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito deliberado de no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Juicio Oral, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición genuina de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha la señalada imputada no se ha presentado por ante el Tribunal, personalmente ni tampoco por medio de su defensor para aclarar los motivos o razones de su reiterado incumplimiento a todas las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera legal las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta.



En este mismo orden de ideas, y como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de la imputada en todos los actos del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a la imputada de autos, en fecha: 11-11-2014, por este Tribunal de Juicio, y en su lugar dicta una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la referida imputada: KEILA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, nacida en Mérida, Edo. Mérida, en fecha: 04-12-1990, de 34 años de edad, hija de Fidelina Rondón y Carlos Gutiérrez, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cedula de identidad N° V-20.200.662, domiciliada en la Avenida Centenario, Calle Miranda, Casa No. 04, frente a la Iglesia Evangélica Dios Viviente, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-9740966, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.



Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de la misma ciudadana, debiendo ser puesta a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia signada con el No. 318, y dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:



“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a la imputada por este mismo Tribunal de Juicio, en fecha: 11-11-2014, y por tanto, dicta una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: KEILA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, nacida en Mérida, Edo. Mérida, en fecha: 04-12-1990, de 34 años de edad, hija de Fidelina Rondón y Carlos Gutiérrez, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cedula de identidad N° V-20.200.662, domiciliada en la Avenida Centenario, Calle Miranda, Casa No. 04, frente a la Iglesia Evangélica “Dios Viviente”, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-9740966, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de la misma, debiendo ser puesta a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ofíciese y Cúmplase.













ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.













ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.