REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 26 de Mayo del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004390

ASUNTO : LP01-P-2009-004390



SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.



I.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.



Imputado: YIORYI ALFREDY VELAZQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 04-03-1991, de 24 años de edad, hijo de Omaira Álvarez y Concilio Velásquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.197.056, domiciliado en la Urbanización Padre Duque, Calle 04, Casa N° 03, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y/o en el Barrio el Palmo, Calle 04, Casa N° 07-A, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.



Victima: EILIS MORAIMA RAMÍREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha: 05-03-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad No. V-13.376.777, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.



II.



LOS HECHOS.



Una vez que este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal realizó en la presente causa el Computo Legal correspondiente a los fines de poder determinar la procedencia o no de la Prescripción de la Acción Penal, se deja constancia que luego de revisadas todas las actuaciones correspondientes a la misma, se pudo determinar fehacientemente que el hecho punible imputado por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, en su Escrito Acusatorio al imputado de autos, ciudadano: YIORYI ALFREDY VELAZQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.197.056, es el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EILIS MORAIMA RAMÍREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.376.777, el cual fue cometido en fecha: 10-09-2009, en la Avenida 3 Independencia, Plaza El Llano, frente a la puerta de la Heladería “Coromoto”, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, cuando la victima se encontraba en el lugar mandando un mensaje de su teléfono celular cuando de pronto un muchacho la empujó fuerte y le arrebató el celular de las manos dándose inmediatamente a la fuga hacía el Paseo de las Ferias, y un grupo de personas lo persiguió y lo detuvo detrás del Edificio Administrativo de la ULA, hasta donde ella se trasladó y al llegar la comisión policial y practicarle una Inspección Personal lograron encontrarle en el bolsillo del pantalón que vestía el teléfono celular de la victima por lo cual fue detenido inmediatamente en flagrancia.



Luego de ello, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha: 13-09-2009, por ante el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, y el referido Tribunal de Control acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado y le impuso al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, ordenando la libertad del mismo, y posteriormente la causa fue remitida a la Fase de Juicio, por no haberse ejercido ningún Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03.



III.



EL TRIBUNAL.

Luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa, se pudo determinar que el delito atribuido por la Fiscalía 2° del Ministerio Público al imputado de autos, antes identificado, esto es, el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, queda plenamente evidenciado con las declaraciones de los testigos del hecho y de la propia victima del delito, además de las inspecciones técnicas realizadas en el sito del hecho y el lugar de aprehensión del imputado, así como con la experticia de Avalúo Comercial del teléfono celular objeto del hecho, todos ofrecidos como medios de prueba en el Escrito Acusatorio Fiscal, consignado en la causa.

Por otra parte, y en lo que concierne al hecho consumado es pertinente y oportuno recordar que el artículo 109 del Código Penal, relativo al Cómputo de la Prescripción, señala expresamente que:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”.

Como puede verse, el inicio o comienzo del cómputo legal para todos aquellos hechos punibles que sean consumados, esto es, aquellos cuyo iter - criminis ya ha finalizado, y no se consideran como delitos continuados, se encuentra determinado por el mismo momento de la comisión o perpetración del mismo, por tanto, para este tipo de hechos punibles la Prescripción de la Acción Penal comienza a contarse desde el mismo momento de su ejecución, y este cómputo solamente puede interrumpirse legalmente por las causales previstas expresa y taxativamente en el artículo 110 del mismo Código Penal, donde se establece lo siguiente:



“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.



Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (...)



La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.



La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.” (Negrillas del Tribunal)



Así las cosas, debe señalarse que en la presente causa, el hecho punible se cometió en fecha: 10-09-2009, y a partir de ese momento se inicio también el transcurso del tiempo y el computo legal de la prescripción de la Acción Penal, y como quiera que no se produjo ninguna causa de interrupción de la misma hasta la presente fecha, debemos tener en cuenta igualmente que el delito atribuido al imputado, esto es, el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, arroja un término medio, de CUATRO (04) AÑOS, hasta la presente fecha, vale decir, el día: 26-05-2015, han transcurrido efectivamente: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.



De tal manera que debemos tomar en consideración lo establecido por el Legislador en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, según el cual:



“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)



6. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”. (Negrillas Tribunal).



Por tanto, si tomamos en consideración que la acción penal ordinaria prescribe efectivamente en el presente caso, por el transcurso de un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, tal como lo dispone claramente el mencionado artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y si observamos que hasta la presente fecha, han transcurrido efectivamente: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, llegamos necesariamente a la conclusión de que la ACCIÓN PENAL para perseguir y sancionar el delito imputado por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, se encuentra evidentemente PRESCRITA por el transcurso del tiempo, razón por la cual, se considera que se extingue legalmente el IUS PUNIENDI del estado para perseguir y sancionar la comisión de un hecho punible, en consecuencia, lo más objetivo, imparcial, equitativo y ajustado a derecho según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar como efectivamente se hace en este mismo acto, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del imputado de autos: YIORYI ALFREDY VELAZQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 04-03-1991, de 24 años de edad, hijo de Omaira Álvarez y Concilio Velásquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.197.056, domiciliado en la Urbanización Padre Duque, Calle 04, Casa N° 03, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y/o en el Barrio el Palmo, Calle 04, Casa N° 07-A, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:



“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (...) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso legal puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”

De igual forma, al hablar de la prescripción, es necesario transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 202, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en fecha: 25-06-2014, según la cual:



“...la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que: (...) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público (...) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...”.



IV.



DISPOSITIVA.



En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:---------------------------------------------------------------------------------



PRIMERO: La Prescripción de La Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.



SEGUNDO: La Extinción de La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: YIORYI ALFREDY VELAZQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.197.056.



Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.















ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

















ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.