REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 26 de Mayo del 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009477
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
I.
LA ACUSADA.
Ciudadana: YRMA ARANGUREN NAVA, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha: 12/04/1948, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.200.356, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Calle Principal de Aguas Calientes, Casa 11-B, donde funciona el Taller Mecánico “Chita”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se encuentra defendido en la presente causa por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: LISBETH CASTILLO, y quien fue acusada formalmente por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público, abogada CAROL PACHECO, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de su nieto, de quien se omite su identificación debido a que se trata de un niño.
II.
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este mismo Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 03-12-2014, se le impuso a la acusada de autos antes mencionada, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso un Régimen de Prueba, por un lapso de tiempo de Seis (03) Meses, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, debido a que se trataba de un hecho punible considerado como leve o menos grave, y en el cual la pena a imponer no excede en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de tal manera que para la vigilancia de la probación se le ordenó acudir por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 de Mérida, Estado Mérida, a fin de que se le designara un Delegado de Prueba, y para tales fines fue asignado el Abg. Josmar Ramírez, quien en fecha: 04-05-2015, consignó en la causa el respectivo Informe Conductual Final correspondiente a la acusada: YRMA ARANGUREN NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-5.200.356, en el cual dejó expresa constancia de lo siguiente:
“...Durante el régimen de presentación se observó responsable y respetuosa en relación a las condiciones impuestas por el Tribunal de el Delegado de Prueba, acudiendo sin falta a las entrevistas pautadas. Culmina el proceso de presentación con una progresividad satisfactoria y un nivel medio de supervisión...”.
Por tales razones, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración que tanto el lapso de tiempo fijado como Régimen de Prueba, como las condiciones que fueron impuestas por este Despacho el día en que le fue otorgada a la acusada la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y además el Informe Final emitido corrobora plenamente tales hechos, dando un pronostico favorable respecto a la conducta y el comportamiento de la referida ciudadana y sin que hasta la presente fecha se encuentre acreditado en la causa la comisión de algún otro hecho punible por parte de la misma, lo cual hace procedente la aplicación expresa de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar cumplimiento a una justicia penal idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, como lo exige expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara de OFICIO por ser procedente conforme a derecho, la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Régimen de Prueba establecido en la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello también decreta El Sobreseimiento de la Causa en favor de la ciudadana: YRMA ARANGUREN NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-5.200.356, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, procediendo de Oficio, Decreta: 1).- extinguida la accion penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y 2).- EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de la ciudadana: YRMA ARANGUREN NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-5.200.356, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión producirá efectos de Cosa Juzgada, tal como lo establece el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 301 del mismo Código Adjetivo Penal. Finalmente, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 de Mérida, Estado Mérida, notificándoles que en la presente causa se decretó el Sobreseimiento de la Causa.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.
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