REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Mayo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-010366

ASUNTO : LP01-P-2012-010366



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



I.



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.



Ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MARQUEZ,venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 16-09-1984, de 30 años de edad, hijo de Tibaire Márquez y Gerardo Rivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.313, domiciliado en el Sector Pie del Llano, Calle Principal, Casa No. 1-13, frente a la parada del Trolebus de la estación Pie del Llano, (calle que está detrás de la licorería), Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-7012709, quien se encuentra actualmente el libertad debido a que este Tribunal de Juicio le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva en fecha: 24-03-2015, después de estar Privado de Libertad durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), sin que fuera posible lograr su traslado nuevamente hasta la ciudad de Mérida donde tiene jurisdicción su Tribunal Natural, a fin de que pudiera a resolver su situación jurídica mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y a pesar de haberse librado una cantidad incontable de Boletas de Traslado a dicho Centro de Reclusión, igual que numerosos oficios enviados al Ministerio para los Asuntos Penitenciarios, tal como consta en las actuaciones que integran la presente causa, dejando expresa constancia de que el mismo se encuentra defendido por el ciudadano, Defensor Público, abogado: JULIO CACERES GAMBOA, con ocasión de la acusación presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS, siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 31-03-2015, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 06-06-2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa penal, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica en la cual una persona les indicó que en la Avenida 16 de Septiembre, Sector Campo de Oro, a pocos metros del Taller de la Policía, se encontraba un ciudadana de contextura robusta, piel morena, cabello oscuro que vestía para el momento una franela de color blanco, tenía en la pretina del pantalón Un (01) Arma de Fuego, razón por la cual, se trasladaron hasta el sitio en la unidad P-413, y lograron observar a un ciudadano con las características aportadas, quien abordó un vehículo taxi, color blanco, por lo que la comisión policial lo persiguió y a la altura del semáforo de la Avenida 16 de Septiembre, parte media, diagonal a la Escuela Básica, lo interceptaron y le ordenaron al pasajero del mismo que se bajara, solicitándole la documentación personal, siendo identificado como: ANTONY JHON RIVAS MARQUEZ,titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.313, a quien le practicaron una Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 9mm, Marca Glock, Color Negro, Fabricada en Austria, con su respectivo cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón tipo mono deportivo, le encontraron Una (01) Bolsa de Material Sintético, Color Verde en cuyo interior se encontraban Setenta y Cinco (75) Envoltorios, Tipo Cebollita, elaborados en Material Sintético, Color Azul Claro y Blanco, atados en sus extremos con hilo color blanco, contentivos de un polvo blanco de presunta Droga, Tipo Cocaína, siendo aprehendido en flagrancia, luego de esto, el Funcionario Experto, Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C., le practicó una Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, obteniendo como resultado que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veinticinco Gramos con Quinientos Miligramos (25,500 grs).



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, anteriormente identificado, vale decir, el ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MARQUEZ,titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.313, el cual califica como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden Público, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.



En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES GAMBOA, actuando en representación del acusado de autos, antes mencionado, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 31-03-2015, señaló lo siguiente:



“Esta defensa técnica ha sostenido con mi representado conversaciones el cual me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por considerarse responsable del hecho imputado es por ello que solicito se le tome la declaración y se le imponga una pena con la rebaja de ley. Es todo.”



V.



EL ACUSADO.



El ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MARQUEZ,titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.313, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:



“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente.Es Todo.”



VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados expresamente en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados ni desvirtuados por la Defensa del acusado, ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MARQUEZ,titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.313, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden Público, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 346 del referido Código Orgánico Procesal Penal.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



El mencionado delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, admitido voluntariamente por el acusado de autos, antes identificado, establece claramente lo siguiente:



“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.



En lo que respecta a la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 163 numeral 10° de la misma Ley Orgánica de Drogas, dicha norma establece expresamente que:



“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis...)



10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares...”.



Por su parte, el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente:



“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”



Finalmente, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, establece que:



“Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor de cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años...”.



Como puede verse, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado, anteriormente identificado, fue aprehendido de manera in fraganti por los Funcionarios Policiales actuantes, en fecha: 06-06-2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en la Avenida 16 de Septiembre, parte media, diagonal a la Escuela Básica, donde lograron incautarle al acusado Un (01) Arma de Fuego perteneciente a un organismo policial yque por tal motivo estaba solicitada,y Una (01) Bolsa de Material Sintético con Setenta y Cinco (75) Envoltorios, Tipo Cebollita, contentivos de presunta Droga, que al ser sometida a la Experticia Química arrojó como resultado que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veinticinco Gramos con Quinientos Miligramos (25,500 grs), y como quiera que este al tener en su poder y bajo su disposición la aludida Arma de Fuego así como la referida Droga, se debe concluir necesariamente que tenía pleno conocimiento de que tal hecho representaba la comisión de un delito que generaba de forma inmediata una responsabilidad penal por la autoría material del mismo, o en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que estaba cometiendo un hecho punible y que en caso de ser descubierto por la autoridad sería detenido inmediatamente y procesado penalmente por su responsabilidad en el mismo, debido a que el porte, detentación o tenencia de Armas de Fuego y de Drogas se encuentra expresamente prohibida por la Ley.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, antes identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado, y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición el Arma de Fuego Solicitada y la Droga denominada Cocaína, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter ilícito, calificados como: 1).- Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución; 2).- Porte Ilícito de Arma de Fuego; y 3).- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo que habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse obligatoriamente que se trata de una persona IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos punibles imputados queda definitivamente acreditada.



Finalmente, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: ANTONY JHON RIVAS MARQUEZ,titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.313, identificado suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MARQUEZ,titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.313, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden Público, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentran plenamente demostradas con la Admisión de Hechos realizada por el señalado ciudadano, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado, ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MARQUEZ,titular de la cédula de identidad No. V-16.934.313, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden Público, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y además, se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente Sentencia Condenatoria, el día: 30-09-2020.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no se condena en costas procesales al acusado de autos.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MARQUEZ,antes identificado, se encuentra actualmente en libertad por habérsele otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva en fecha: 24-03-2015, y teniendo en cuenta además que dicho ciudadano estuvo privado de libertad durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días, hasta que se le otorgó la referida Medida Cautelar, lo cual equivale a la mitad de la pena corporal impuesta en la presente Sentencia Condenatoria, se acuerda mantenerlo bajo la misma condición jurídica hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio con los datos de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, al Consejo Nacional Electoral, debido a la Inhabilitación política del mismo durante el tiempo que dure la condena, y finalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, poniendo a su disposición el Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado descrita en la Planilla de Cadena de Custodia No. 12755 (F-22), así como en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño practicada a la misa (F-36).

SEPTIMO: Se ordena la confiscación del teléfono celular que fue incautado preventivamente en el procedimiento realizado y cuyas características están descritas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia No. 12756 (F-24).

Publíquese, Regístrese, Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Año 2015.









ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.











ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA