REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002816
ASUNTO : LP01-P-2014-002816
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR ACUERDO REPARATORIO.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa penal, en fecha: 27-05-2015, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, se homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado de común acuerdo entre las partes, procediendode conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho punible imputado por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO FERNANDEZ, al acusado de autos, ciudadano:JOHAN GREGORY MEJIA NAVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 09/02/1974, de 40 años de edad, hijo de Yolanda de Mejía y Juan de Dios Mejía, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.658, domiciliado en Mucuchíes, Avenida Bolívar, Casa No. 22, a una cuadra de la Plaza Bolívar, Municipio Rangel del Estado Mérida, teléfono: 0426-3866523, quien se encuentra en libertad, es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Ligia Coromoto Soto Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-8.008.542, y estehace referencia a Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial lo cual hace procedente legalmente la ejecución de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Por tal razón el acusado de autos, ciudadano: JOHAN GREGORY MEJIA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.658, una vez que fue impuesto de todos sus Derechos Legales respecto a la oportunidad para rendir declaración, así como del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente:
“Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Tercero del Ministerio Público y le pido disculpas a la victima además que ya he cumplido con el pago integro que se pauto en el acuerdo reparatorio. Es todo.”
En igual sentido, el ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia Oral, señaló expresamente lo siguiente:
“Mi representado cumplió con la parte que le correspondía en el acuerdo reparatorio, depositó el monto total acordado, razón por la cual solicito que luego de que la victima manifieste con respecto a esta afirmación, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por el cumplimiento del acuerdo. Es todo.”
Por su parte, la victima del hecho, ciudadana: Ligia Coromoto Soto Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-8.008.542,quien se encontraba presente en la Audiencia de Juicio Oral y Público, previa notificación del Tribunal de Juicio, al concedérsele el derecho de palabra manifestó de manera voluntaria, libre y espontánea lo siguiente:
“Acepto las disculpa y estoy conforme con el depósito realizado por el monto ya mencionado, otorgado por el señor Johan Gregory Mejía Navas y estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, además no queda ningún pago pendiente. Es todo.”
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó expresamente lo siguiente:
“El Ministerio público no tiene ninguna objeción en cuanto al Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes. Es todo.”
En consecuencia, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible que dio origen a la acusación Fiscal presentada en contra del acusado de autos, antes identificado, el cual fue calificado como: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, debido a que la acción típica del acusado estuvo dirigida a retener de manera ilegal e injustificada el vehículo automotor que le entregó al acusado la victima del hecho para la reparación del motor, incumpliendo con lo acordado y manteniendo el vehículo en su poder en contra de la voluntad de la victima, por tanto, en el presente caso, el hecho punible imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 41 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:
“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
(Omissis...)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”. (Negrillas del Tribunal).
En mismo orden de ideas, el Artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse expresamente a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
(Omissis…)
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...”.
(Negrillas del Tribunal).
Por su parte el Artículo 300 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
Por tanto, para que proceda el Acuerdo Reparatorio entre las partes, debe tratarse necesariamente de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente de igual entidad, con la finalidad de poder establecer voluntariamente y de mutuo acuerdo entre las partes actuantes, una reparación, indemnización o restitución en cada caso particular, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que los daños y perjuicios económicos producidos en el patrimonio de la victima también pueden ser pagados de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización, además, también se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados, procedieron a celebrar de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, un acuerdo mediante el cual el imputado le pagó a la victima una cantidad de dinero en efectivo para resarcir el daño ocasionado, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio, viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, al verificarse que después del pago realizado por el imputado a la victima, no existe en la causa ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse por parte del acusado, para poder declarar finalizado el acuerdo reparatorio, y para resolver amistosamente la presente causa, es por lo que, este Juzgador de Juicio considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo dispuesto en el mencionado artículo 41 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede igualmente a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 numeral 6º Ejusdem, por lo tanto, se decreta también el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el artículo 300 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado de autos, ciudadano: JOHAN GREGORY MEJIA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.658. Y ASI SE DECIDE.
En idéntico sentido, es oportuno e ilustrativo transcribir un extracto de la Sentencia No. 309, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, quien respecto al tema del Acuerdo Reparatorio, dejó establecido lo siguiente:
“...la Sala de Casación Penal, es precisa cuando establece en su jurisprudencia que una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establece en los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la victima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la victima y el imputado...”.
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 49.6, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
Primero: Declara legalmente procedente y ajustado a derechoel Acuerdo Reparatorio materializado y suscrito ente las partes actuantes, vale decir, imputado y victima, por lo cual se homologa el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 eiusdem, en favor del ciudadano: JOHAN GREGORY MEJIA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.658.
Cuarto: Una vez declarada firme la presente decisión esta producirá efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.
|