REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Mayo del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005999



ORDEN DE APREHENSIÓN.



Visto que en fecha: 23-04-2015, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en contra del imputados de autos, ciudadano: EDERXON ENRIQUE VALERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 12-01-92, de 23 años de edad, hijo de Edgar Valero y María Albornoz, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-23723437, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, Casa de Color Blanca, de Un Piso, Techo de Zinc, Puerta de Color Negro, cerca de la Bodega “El Chino”, frente a la Casilla Policial y a la Placita, Mérida, Estado Mérida (Vive con la hermana: VANESSA ALBORNOZ, teléfono: 0426-444-1822 de su madre MARÍA ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de Robo Leve (Arrebatón),previsto y sancionado en el articulo 456 único parte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Federico Hemmer, sin embargo, a pesar de haberse librado oportunamente las correspondientes Boletas de Citación al domicilio procesal aportado por este en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada por el aludido Tribunal de Control No. 03, en fecha: 11-06-2011, el mencionado ciudadano tampoco asistió a la referida audiencia de Juicio Oral, sin ningún motivo justificado, razón por la cual, este Despacho Judicial, procedió a revisar detenidamente en el Sistema Independencia, con la finalidad de verificar si el imputado estaba cumpliendo o no con la obligación de presentarse por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) días, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo comprobarse que el mencionado imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones personales impuestas tal como era su obligación.



Por otra parte, también es pertinente recordar que dicho imputado quedó personalmente notificado de la obligación legal, de presentarse personalmente en el Departamento del Alguacilazgo y acudir a las audiencias fijadas por el Tribunal de Juicio, desde el mismo día en que se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, lo cual significa que este sabía de forma clara y precisa que debía cumplir las condiciones impuestas, sin embargo, no lo hizo como se esperaba, demostrando con ello una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, además de que, en la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día: 26-02-2015, a la cual tampoco asistió, la ciudadana Defensora Pública, abogada Beatriz Araujo, consignó Una (01) Copia de la Denuncia realizada en fecha: 20-02-2015, por la ciudadana: Vanesa Josefina Albornoz (hermana del imputado), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, informando sobre la desaparición del ciudadano: EDERXON ENRIQUE VALERO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23723437, de quien alegan desconocer su paradero.



Como puede verse claramente, se materializa así una clara contumacia, que evidencia un Peligro de Fuga por parte del imputado, tal como lo establece el artículo 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al comportamiento del imputado durante el proceso penal, quien debido a su comportamiento obstruye e impide la realización del correspondiente Debate Oral y Público, demostrando con ello que no tienen ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no ha concurrido por ante el Tribunal de Juicio personalmente ni por medio de su defensa o familiares para aclarar legalmente los motivos o razones de su reiterado e injustificado incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, y tampoco ha justificado de ninguna manera los mismos, situación esta que evidentemente ya se tornó impostergable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada.



En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente, útil y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en todos los actos del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio No. 03, estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo, y en consecuencia, se EXPIDE una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, ciudadano: EDERXON ENRIQUE VALERO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. V-23723437, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.



Por todas estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN inmediata del referido imputado, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y primer aparte, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado por el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 11-06-2011, y en su defecto dicta una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: EDERXON ENRIQUE VALERO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23723437, razón por la cual se acuerda OFICIAR a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ofíciese y Cúmplase.









ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.













ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.