REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Mayo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-005767

ASUNTO : LP01-P-2013-005767



AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir de decidir la procedencia o no de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ciudadano: JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.982, previamente observa lo siguiente:



En fecha: 06-02-2013, el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del imputado de autos, ciudadano: JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.982, y dictó los siguientes pronunciamientos:



“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Jorge Luis Reinoza Garido, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación al ciudadano Jorge Luis Reinoza Garido y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a los fines que va permanecer en dicha comandancia. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se ordena que sea trasladado el imputado para el día 07-01-2013 a los fines que le sea practicado examen medico a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas. Sexto: Se acuerda la Solicitud Fiscal de la Incautación Preventiva del Teléfono de conformidad al articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas y se coloque a disposición de la ONA y la Autorización de la Extracción de la Información del Teléfono de conformidad al articulo 48 constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela aunado al articulo 205 del código orgánico procesal penal y de la inviolabilidad de la comunicaciones. Sexto: Se ordena la remisión de copia certificada de las actuaciones y de esta acta a la Fiscalía de Derecho Fundamentales a los Fines que realice las investigaciones correspondientes...”.



Como puede verse, en la referida audiencia el Tribunal de Control, mediante solicitud de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, le otorgó a los hechos presuntamente cometidos la Calificación Jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y decretó una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado antes identificado, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y posteriormente, como no fue ejercido ningún Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, las actuaciones fueron remitidas a la Fase de Juicio.



En este estado el Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:



“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”



Así las cosas, debe señalarse que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos, ut - supra señalado, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, debido a la gravedad del hecho punible atribuido al mismo por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una sanción penal considerablemente alta a quien resulte culpable de tal delito, al igual que el hecho de que el ciudadano: JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.982, tiene en su contra otra causa penal diferente, identificada con el No. LP01-P-2010-002135, por la cual fue condenado a cumplir la pena de Once (11) Años de Prisión, debido a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, motivo por el cual se encuentra igualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), causa esta que cursa actualmente en el Tribunal de Ejecución No. 02 de este Circuito Judicial Penal, lo cual constituye obviamente un elemento que debe tenerse presente al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, referente a la Presunción Legal de Peligro de Fuga, para todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, contando con la presencia de todas las partes involucradas en el caso.



En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:



“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga (…) Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.



Igualmente, debe recordarse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado en la Audiencia de Presentación de Detenido por el aludido Tribunal de Control, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca garantizar la necesaria presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso hasta su finalización, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.



Por lo tanto, resulta conveniente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:



“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”



Finalmente, debe señalarse que hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la presente causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del imputado de autos, anteriormente identificado, por la presunta comisión del hecho punible antes mencionado, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, acción penal esta que no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un presunto hecho relacionado con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la acción penal es considerada Imprescriptible al tratarse de hechos punibles considerados reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD , tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 271 Ejusdem, razones estas por las cuales considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse vigente la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano: JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.982, en la Fase de Control, resultando necesario, prudente y ajustado a derecho declarar que No es Procedente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



De igual forma cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:



“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano: JORGE LUIS REINOZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.982, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Notifíquese y Cúmplase.









ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.











ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.