REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Mayo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007556



AUTO DECLINANDO LA COMPETENCIA PARA CONOCER

LA PRESENTE CAUSA PENAL.



Cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2014-007556, proveniente del Tribunal de Control No. 03, quien en fecha: 23-08-2014, celebró la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en razón de Un (01) Hecho Punible presuntamente cometido en fecha: 20-08-2014, en contra del ciudadano: JOSÉ ROSENDO TERÁN, venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha: 29-04-1988, de 26 años de edad, hijo de Andrés González y Belkis Terán, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-19.043.668, domiciliado en el Sector El Palmo, Calle 3, Casa No. 10-A, cerca del Polideportivo, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 0414-0807880 (esposa Ana Sandoval), quien se encuentra defendido por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: LIZBETH CASTILLO VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Mairim Yoselin Uzcátegui Toro, y Porte Ilícito de Arma Blanca,previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Contra El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, y donde además, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y decretó en contra del aludido ciudadano, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), sin embargo, la causa no fue remitida de forma inmediata a la Fase de Juicio para ser acumulada a la Causa Penal No. LP01-P-2013-022445, llevada por el Tribunal de Juicio No. 05, como lo acordó el Tribunal de Control en el literal “TERCERO” de la parte dispositiva de la decisión pronunciada en la Audiencia de Presentación de Imputado, sino que por el contrario se fijo una Audiencia Preliminar, que fue realizada en fecha: 02-03-2015, donde se admitió, tanto la acusación, como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, y en fecha: 04-03-2015, se dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, y la causa fue remitida posteriormente a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03 quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha: 27-03-2015, y además procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día: 21-04-2015, oportunidad en la cual el propio imputado solicitó el diferimiento de la audiencia para que sus causas sean acumuladas y se le siga un sólo proceso penal, para estudiar una posible admisión de los hechos, por tal motivo se acordó diferir la misma y se fijó una nueva fecha para el día: 14-05-2015.



Ahora bien, teniendo conocimiento de tal situación jurídica este mismo Tribunal de Juicio, verificó por ante el Sistema Independencia, y efectivamente se pudo constatar que por ante el Tribunal de Juicio No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa una causa penal identificada con el No. LP01-P-2013-022445, procedente a su vez del Tribunal de Control No. 05, quien realizó la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, en fecha: 12-12-2013, en razón de Un (01) Hecho Punible presuntamente cometido en fecha: 09-12-2013, y en la cual también aparece como imputado, el mismo ciudadano: JOSÉ ROSENDO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.668, quien se encuentra defendido por el ciudadano, Defensor Público, abogado: SIRO DE JESÚS GARCIA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Jheza Aal Churio, y Porte Ilícito de Arma Blanca,previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y decretó en contra del aludido ciudadano, y previa solicitud de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), y la causa fue remitida posteriormente a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal de Juicio No. 05 quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha: 10-01-2014, y además procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público.



En el mismo orden de ideas es importante destacar que el imputado de autos, ciudadano: JOSÉ ROSENDO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.668, se encontraba detenido cumpliendo la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 05 en fecha: 12-12-2013, en la causa penal No. LP01-P-2013-022445, y estaba recluido en el Reten Policial de Mérida, pero en horas de la madrugada del día: 07-03-2014, se produjo una FUGA DE DETENIDOS en la cual tomó parte el imputado antes mencionado, quien desde esa fecha se encontraba evadido del referido Centro de Reclusión Policial, razón por la cual, el referido Tribunal de Juicio No. 05, le dictó una Orden de Aprehensión en fecha: 22-05-2014, sin embargo, el mismo fue aprehendido posteriormente en flagrancia (no fue recapturado) por la presunta comisión de otro hecho punible diferente en fecha: 20-08-2014, en la causa penal identificada con el No. LP01-P-2014-007556, que le correspondió conocerla como ya se dijo antes al Tribunal de Control No. 03, y al ser recluido nuevamente en el Reten Policial de Mérida, tal situación fue notificada al Tribunal de Juicio No. 05, por el ciudadano Defensor Público, y el Tribunal ordenó su traslado para imponerlo de la orden de aprehensión dictada en su contra, audiencia esta que fue realizada en fecha: 22-09-2014, donde se dejó sin ningún efecto la referida Orden de Aprehensión, se mantuvo la Medida Privativa de Libertad y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, que no ha podido celebrarse aún, pero que en la actualidad ya se encuentra fijada para el día: Jueves, 21-05-2015, a las 10:30 a.m.



Como puede observarse, nos encontramos en presencia de Dos (02) Causas Penales diferentes, que actualmente cursan por ante Dos (02) Tribunales de Juicio también diferentes, una por ante este Tribunal de Juicio No. 03 signada con el No. LP01-P-2014-007556, donde el delito fue presuntamente cometido en fecha: 20-08-2014, y la otra causa, por ante el Tribunal de Juicio No. 05, identificada con el No. LP01-P-2013-022445, donde el hecho punible fue cometido presuntamente en fecha: 09-12-2013, ambas seguidas en contra del mismo imputado de autos, ciudadano: JOSÉ ROSENDO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.668, y por idénticos tipos penales, es decir, los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca,previsto en el artículo 277 del Código Penal, no obstante, tal como ha quedado corroborado, la causa penal cursante por ante el Tribunal de Juicio No. 05, vale decir, la identificada con el No. LP01-P-2013-022445, es la más antigua de ambas, por lo tanto, a fin de garantizarle al imputado de autos, antes identificado, el Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, para no ser juzgado por diferentes Tribunales debido a la existencia de distintas causas en su contra, siendo que sólo uno de ellos es Competente Legalmente para conocer y decidir las mismas, por aplicación del Principio de la Conexidad, tal como lo disponen expresamente los artículos 73.4 y 74.2 ejusdem, así como en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa penal, signada con el No. LP01-P-2014-007556,en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que el mismo es el Tribunal Competente para acumular, conocer y decidir ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda remitir con oficio la presente Causa Penal en Original al mencionado Tribunal de Juicio para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.



En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa penal, identificada con el No. LP01-P-2014-007556,en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que es el Tribunal Competente en razón de la Conexidad de los Delitos, para Acumularla a la causa penal llevada por su Despacho, que se encuentra identificada con el No. LP01-P-2013-022445, para conocer y decidir ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda remitir con oficio la presente Causa Penal en Original al mencionado Tribunal de Juicio para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 73.4, 74.2, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda remitir inmediatamente con oficio la presente causa penal al mencionado Tribunal de Juicio para todos los efectos legales antes señalados.



Notifíquese, Ofíciese y Remítase. Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA

JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.