REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2012 (folio 690, segunda pieza), por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2012 (folios 656 al 682, segunda pieza), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, contra la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, por nulidad de venta.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 695 segunda pieza), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 01 de noviembre de 2012 (folio 701, segunda pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, parte demandante, presentó escrito de informes, los cuales obran a los folios 696 al 700 de la segunda pieza.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 702, segunda pieza), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por diligencias de fechas 06 de agosto de 2013 y 18 de julio de 2014 (folio 704 y 705, segunda pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la causa presentada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 21 de abril de 2009 (folios 01 al 04, primera pieza), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.559 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 23.736, formal demanda por nulidad de venta, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el intitulado CAPÍTULO I, DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, arguyó:

Que desde hace ocho (08) meses la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES lo visitaba, quedándose en su casa algunas veces, por uno o dos días, e igualmente él la visitaba en la casa de ella, ubicada en Los Barbechos, calle Los Novios, de la población de Bailadores, pernoctando por una sola noche para no dejar su casa sola.

Que en las conversaciones que mantenían, le preguntaba que pensaba hacer con la casita, ya que estaba enfermo y había intentado suicidarse, a lo que él contestaba que la casa era para su hija adolescente, sobre todo porque ya tenía su hijo, y que con un crédito de la Alcaldía se podía pagar poco a poco, y ella le respondía que su hija no iba a ser capaz de pagar la hipoteca de la casa y hasta la iba a perder. Que al pasar el tiempo, la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, se portaba cariñosa con él y cada vez le insistía más, en que era mejor pagar la hipoteca y le pidió autorización para eso, y que ella le ayudaría con los gastos de la hija y de la nieta así como los gastos de la casa, y que así ella vendría a vivir con él, “bajo el mismo techo” y le atendería de un todo, y viendo él, el cariño y la dedicación que le demostró la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, le dijo que le parecía bien, que le daba la autorización para que ella pagara la hipoteca y así pudieran vivir los dos tranquilos sin preocupaciones, y al efecto, al día siguiente de esa decisión, la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, se presentó en la casa del actor, con un hijo que es abogado, de nombre José Alirio Torres y le sustrajeron el documento de propiedad.

Que en fecha 31 de marzo del año 2009, él fue al Registro Subalterno de
Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (creyendo él que era el Tribunal) y firmó lo que él creía hasta ese entonces era una autorización para cancelar la hipoteca, y al salir de allí, pensó que la demandada le iba a dar el dinero de la hipoteca como se lo había ofrecido y se iba a ir con él para la casa, sin embargo ella le dijo “…no Alberto después me voy y platica no hay ahorita, será después”.

Que el aceptó, pero pasaron tres días y en vista de que la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres no iba a su casa, le contó a su hija que le había firmado una autorización a dicha ciudadana, y posteriormente fue al Registro donde le dieron copia del documento inserto en fecha 31/03/2009, bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Folio Real del año 2009, el cual anexó marcado “A”, conforme al cual, él (Luis Alberto Belandria Pereira) supuestamente le había dado en venta una casa a la ciudadana Flor María Pereira, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por lo que, preocupados todos en la familia, pues él no había firmado documento de venta sino una autorización para pagar la hipoteca, fueron a hablar con la ciudadana Flor María Pereira para que le devolviera el inmueble que le había arrebatado bajo engaño, y ella les manifestó “que lo hecho, hecho estaba”, igualmente el abogado asistente sostuvo conversaciones con dicha ciudadana y no fue posible que accediera a devolver el inmueble. Anexó copias fotostáticas del documento de propiedad, de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y de la cancelación de la misma, marcados “A1, B y C”, respectivamente.

Señaló que desde hace aproximadamente diez años, a consecuencia de haber atentado contra su vida, es paciente de la especialidad de Neurología y Psiquiatría, a cuyo efecto anexó constancia emitida por el Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, donde ha recibido tratamiento tanto psiquiátrico como neurológico para la ansiedad que padece, de la cual acompañó marcada con el literal “D” y “E”.

Que en los días anteriores a la firma del mencionado documento, presentaba constantemente fuertes dolores de cabeza, ansiedad y miedo, con regularidad se le olvidaban las cosas y experimentaba un total desánimo y falta de entusiasmo para trabajar y salir de la casa, y en general se encontraba en muy mal estado físico y de ánimo, por lo que solicitó consulta por emergencia en Neurología en el HULA, asistiendo el día 03/03/2009 (antes de la firma del documento en referencia), como se evidencia de la tarjeta de control de citas, anexó “F”, y que en la consulta le solicitaron realizar estudio RM Cerebral (Protocolo para esclerosis múltiple) diagnosticándole según resumen clínico “…Paciente masculino de 45 años con trastorno depresivo crisis focales sensoriales espaciales, somato sensoriales, en quien la RM del 2007 reportó múltiples imágenes hiperintensas en T2 que se distribuyen difusamente con compromiso del centro sensorial. No hay ant HTA ni diabetes por lo que se descarta vasculopatía. Descarta progresión en tiempo y espacio”, anexó marcado “G”. Acompañó récipes de los medicamentos, marcados con “H, I, J, K y L”.

Que en fecha 17/04/2009, el Dr. Adalgi Dávila, especialista en Psiquiatría lo refirió a atención psicológica, tal como consta de la interconsulta de Psicología Clínica y le solicitó Electroencefalograma, acompaño marcados “LL y M”.

Arguyó el actor, que la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, se aprovechó de sus sentimientos, de la buena fe y de su estado de debilidad mental para tomar decisiones propicias, para engañarlo con su cariño, decisiones acertadas en cualquier aspecto de su vida, pero no en lo que le concernía a la defensa de sus bienes y de sus derechos, pues nunca desconfió, ni pensó que las atenciones de la ciudadana Flor María Pereira para con él, tuvieran como finalidad arrebatarle el único bien material que posee y que es el único lugar que tiene para vivir junto a su menor hija y su nieta.

En el CAPÍTULO II, DEL DERECHO, reprodujo el contenido de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, y arguyó que las maquinaciones, argucias y engaños realizados por la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, fueron más que determinantes para influir en su estado de ánimo, conducta y voluntad deteriorada por las condiciones psicológicas, y constituyeron motivo único y principal que determinó la conducta que lo llevó indefectiblemente a otorgar el documento de venta en mención, que de haber conocido realmente la intención y propósito de Flor María Pereira viuda de Torres, jamás ni nunca hubiera él firmado ese documento, pues su intensión nunca fue de vender la casa, sino dar una autorización para cancelar la hipoteca de la misma, prueba de ello es que nunca recibió ninguna cantidad de dinero y continúa habitándola junto a su menor hija y nieta. Anexo partidas de nacimiento marcadas “N y Ñ”.

Que por tales razones, demanda por ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, ESPECÍFICAMENTE POR DOLO, el documento que otorgó ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, que se encuentra inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, pues nunca prestó su consentimiento libre ni espontáneo, y que nunca pensó que lo que estaba firmando era un documento de venta, en su voluntad siempre existió la intensión de firmarle una autorización para que la demandada cancelara la hipoteca del referido inmueble, además nunca recibió cantidad alguna de dinero, pues fue objeto de engaño, de manipulaciones, maquinaciones y argucias que junto a sus condiciones psicológicas fueron capaces de determinar su conducta al firmar el documento de venta en referencia.

Que de la relación de los hechos narrados ut supra, y de todos los recaudos que acompañó al escrito libelar, se evidencia que están cumplidos los presupuestos para la procedencia de la ACCION DE NULIDAD POR DOLO EN EL CONSENTIMIENTO.

En el CAPITULO III, MEDIDAS SOLICITADAS Y DE LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD, señaló el cumplimiento de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, así:

1.- DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO:
Que de la narrativa de los hechos se puede inferir, que están dados los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fomus boni iuris), así se desprende de los hechos y de las pruebas aportadas que constituyen la presunción grave del derecho que hoy reclama.

2.- PRESUNCIÓN GRAVE DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, señaló:
Que tiene el temor fundado de que sus derechos sean vulnerados y burlados (fumus periculum in mora), pues su casa de habitación, en la que continua viviendo, se encuentra a nombre de quien lo engañó, ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, siendo su intención traspasarlo a otra persona para evadir su responsabilidad.

Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem solicitó: Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción de nulidad de venta, ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximado de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62, 50) con las siguientes dependencias: un porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas acabado liso, friso externo acabado rústico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de lámina de hierro, puerta de baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada en un pequeño lote de terreno cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 31 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.

En el CAPÍTULO IV, PETITORIO indicó:

Que por las razones expuestas, demanda la NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA – VENTA, otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO (DOLO), contra la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, a los fines de que dicha ciudadana conviniera o a ello fuera obligada por el Tribunal en: PRIMERO: Que el consentimiento que prestó para la realización de la venta del inmueble descrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, no fue libre ni espontáneo, sino lo hizo bajo engaño y por las argucias y maquinaciones de que fue objeto por parte de la demandada. SEGUNDO: Que el documento que otorgó ante la Oficina de Registro Público, lo hizo en la convicción que era un documento para autorizarla a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de su propiedad. TERCERO: Que nunca pactaron una negociación de compra venta sobre el inmueble descrito, y en consecuencia, nunca le entregó alguna cantidad de dinero por la supuesta venta. CUARTO: Que en razón a todo lo anterior convenga en la nulidad de la venta que otorgara ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009. QUINTO: Que sea condenada al pago de los costos y costas del proceso.

Fundamentó la acción de nulidad en los artículos 1346, 1146, 1154 del Código Civil Venezolano. Y estimó la misma en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a cuatro mil quinientas cuarenta y cinco con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (4.545,45 U.T).
Señaló como domicilio procesal la carrera 3era. Nº 4-85, Tovar Estado Mérida.

Junto con el escrito libelar, consignó los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números, 8.714.433, dio en venta a la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en los por la parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), (folios 05 al 07, primera pieza).
2) Copia simple de documento Protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Bailadores, en fecha 13 de octubre de 2000, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL MARIA, DELIA MARIA, MARIA CELINA, DULCE MARGARITA, RAMÓN DE JESÚS, ZONIA COROMOTO, ANA JOSEFA, AURA ESTELA Y LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, hicieron su partición amistosa y adjudicación de los bienes de los cuales eran propietarios en comunidad, descritos e identificados en el referido documento, constituyó a favor del ciudadano LUÍS HERNÁN MONSALVE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 680.092, hipoteca de primer grado sobre una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 08 al 14, primera pieza).
3) Copia simple de documento Protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Bailadores, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 287, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, mediante el cual, el Instituto Municipal de la Vivienda IMUVI Rivas Dávila, debidamente representada en ese acto por la Politólogo OLGA MATILDE ROSALES MORENO, concedió en crédito al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, una vivienda unifamiliar, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CURENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.183.547,28), de los cuales le fueron exonerados el treinta y cuatro por ciento (34%), que equivalía a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.202.406,07), quedando una deuda de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 13.981.841,20), y por ende se constituyó una hipoteca habitacional legal, sobre el inmueble descrito en el referido documento, y ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, (folios 15 al 17, primera pieza).
4) Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 27, Folio 89, Tomo 6, Protocolo de Transcripción respectivamente, mediante el cual la ciudadana SURKA ANGELINA BARRUETA MARIN, en su carácter de Directora Ejecutiva según Resolución Nº 05/2009, de fecha 16 de enero de 2009, del Instituto Municipal de la Vivienda (I.MU.VI), del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, declaró CANCELADA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida por el ciudadano ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, (folios 18 al 20, primera pieza).
5) Constancia suscrita por la Dra. Vilma Reinoza, Médico Neurólogo, de la consulta externa de Neurología de la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual hizo constar que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA, es paciente de la consulta de Neurología, según historia clínica Nº 724934, (folios 21, primera pieza).
6) Comunicación e INFORME MÉDICO suscrito y practicado por el Dr. Adalgui Dávila, medico Psiquiatra, en su condición de Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), emitido en fecha 17 de abril de 2009, al paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA, (folios 22 y 23, primera pieza).
7) Tarjeta de consulta externa del paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA, en la unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), Historia Clínica Nº 724934, (folio 24, primera pieza).
8) Solicitud de Estudio Imagenológico, suscrita por la Dra. Vilma Reinoza, Médico Neurólogo, de la consulta externa de Neurología del Departamento de Asesoría, Diagnóstico y Terapéutico del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (HULA), en fecha 03 de marzo de 2009, para el paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA, con historia clínica Nº 724934, (folios 25, primera pieza).
9) Récipes médicos e indicaciones de tratamiento al paciente de Neurología, LUIS ALBERTO BELANDRIA, de la consulta especializada de Neurología, de la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), de fechas 03/03/09, con historia clínica Nº 724934, (folios 26 al 30, primera pieza).
10) Copia simple de Interconsulta de Psicología Clínica y original de Consulta de fecha 17 de abril de 2009, en la cual el Dr. Adalgi Dávila, especialista en Psiquiatría, de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, solicitó ELECTROENCEFALOGRAFÍA al paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, con Historia Clínica No. 72.49.34; asimismo, obran las instrucciones al paciente, previas a realizar el examen en el Centro de Atención Integral en Salud Mental del Hospital San Juan de Dios de Mérida, (folios 31 al 34, primera pieza).
11) Original de partida de nacimiento de la ciudadana YESSIKA KATERINE BELANDRIA CARRERO, expedida en fecha 02 de julio de 2007, por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folio 35, primera pieza).
12) Original de partida de nacimiento de la niña YESSIRE BIACNE DAZA BELANDRIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos, del Hospital II San José de Tovar, enfecha 22 de enero de 2009, (folio 35, primera pieza).

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009 (folio 37, primera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Tovar, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA, cuanto ha lugar en derecho, y rdenó emplazar a la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda presentada; en cuanto a la medida solicitada, acordó que resolvería por auto separad, por lo que ordenó formar cuaderno separado de medidas.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2009 (folio 38, primera pieza), el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, en su condición de parte actora, confirió poder especial apud acta, a la abogada en ejercicio RFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad número 8.078.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.738.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 42 primera pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su condición de apoderada actora, dejó constancia de haber consignado los gastos necesarios de transporte, para el Alguacil del Juzgado de la Primera Instancia, a los fines de que se trasladara a la población de Bailadores, en el sitio conocido como Los Barbechos, calle Los Novios, casa s/n., y practicara la citación personal de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 44, primera pieza), el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES (folio 43, primera pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2009 (folios 45 al 56, primera pieza), la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 76.425, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

En el intitulado CAPÍTULO I, argumentó:

1.- Que niega de manera categórica lo alegado por el actor cuando dice que desde hace aproximadamente ocho meses, para la fecha en que introdujo la demanda, ella comenzó a visitarlo en su casa de habitación, quedándose en ella algunas veces, por uno o dos días a lo máximo y que igualmente él la visitaba a ella en la casa ubicada en Los Barbechos, calle Los Novios de la población de Bailadores, pernoctando en ella por una noche solamente para no dejar su casa sola. Que en éste punto la actora nada dice cual era la razón de las visitas, ni nada expresa porque razón él pernoctaba por una sola noche, si eran visitas de cortesía, de negocio, para hablar de temas filosóficos, de religión, si eran reuniones para tomar café, jugar cartas, para sesiones de espiritismo, reuniones amorosas sentimentales entre otros, si eran visitas propias de personas unidas por un vínculo familiar, no expresa la frecuencia de esas visitas y pernoctas recíprocas en el tiempo, es decir, nada dice si fueron todas las semanas, cada quince días, cada mes, trimestralmente o cada seis meses.

2.- Que niega y rechaza lo alegado por el actor cuando afirmó que en las
conversaciones que sostuvieron, ella siempre le preguntaba que pensaba hacer con la casita, por cuanto él estaba enfermo y hasta había intentado suicidarse, y él le respondía que la casita era de su hija menor de edad con apenas quince años y más ahora que tenía una niña, y que ella le afirmaba que su hija no iba a ser capaz de cancelar la hipoteca que tenía la casa y hasta la podía perder; que de haber existido esas conversaciones íntimas como el actor afirma que existieron, demuestran un alto nivel de interacción en la parte actora por estar perfectamente ubicado en el tiempo y el espacio con plena capacidad de discernimiento para saber distinguir entre el bien y el mal con un amplio concepto entre la familia, sobre el futuro, sobre el deber ser, pues ante una supuesta afirmación de parte de la demandada, de que la hija de quince años no podía pagar la hipoteca, le respondía que como era un crédito de la Alcaldía poco a poco se pagaba, lo que demuestra que tiene plena capacidad de discernimiento de entender y comprender qué es un gravamen hipotecario y que sobre el inmueble pesaba uno, hechos que demuestran un nivel de “colisión” (sic) pleno que le permitía realizar actos volitivos en los que se encontraban presentes la capacidad de discernimiento del qué, el por qué, el cómo, el cuándo y el cuánto.

Que niega y rechaza lo expresado por el actor, respecto a cómo sucedieron los hechos, o cómo se fue formando el contrato de compra venta del bien inmueble objeto de la acción de nulidad, ya que la parte actora tenía tiempo ofertándole en venta tal inmueble, manifestándole la razón por la cual él quería vendérselo, y según él la casa fue construida por el Instituto Municipal de la Vivienda y para el momento en que le fue adjudicada él no requería de la misma, por cuanto la pareja estable con la que convivía - madre de su hija de quince años-, lo había abandonado aproximadamente hacía unos diez años, y por esa razón él había atentado contra su vida, la hija ya había formalizado una relación y se mudó para una casa aparte, y que el actor no necesitaba la casa ya que vivía en la casa paterna en compañía de unos hermanos y especialmente con uno que era minusválido. Por tal motivo ella le expresó, que si esas eran las razones por las cuales él quería vender la casa ella no tenía ningún inconveniente en comprársela, pero que tenía que darle un poco de tiempo, más o menos dos meses para reunir el dinero necesario y poder cerrar el trato, y desde ese momento comenzó a reunir el dinero necesario. En fecha 15 de febrero del año 2009, el ciudadano Luis Alberto Belandria se presentó en la casa de la demandada, manifestándole la urgencia de vender la casa, ya que habían pasado los dos meses acordados, manifestándole que si ella no estaba dispuesta a comprarle habían otras personas dispuestas a hacerlo, que agilizara el proceso pues él ya no podía esperar más. El actor le había solicitado un adelanto de dinero para cancelar la hipoteca, pero ella le envió con un hijo de nombre Francisco Alejandro Torres Pereira el día 11 de marzo del 2009, los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) completos, que ella no desconfiaba de él ya que había suficiente confianza, con parte de ese dinero Luis Alberto Belandria canceló la hipoteca y presentó dicha liberación ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila y le fue otorgada la propiedad el 17 de marzo del 2009.

Que por las razones expuestas, es por lo que negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la demandada en su contra, negando que el ciudadano Luis Alberto Belandria se hubiera presentado ante la mencionada oficina de Registro creyendo que lo que estaba firmando era una autorización, para liberar la hipoteca de la casa.

Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo que afirmó la parte actora, que al salir de dicho Registro, él pensaba que le iba a dar dinero como le había ofrecido y se iba a vivir a la casa de él; tampoco que cuando salió del Registro pensaba que ella le iba a dar algo de dinero o una dádiva, lo cual es totalmente falso, ya que ella no tenía que darle dinero, pues él bien sabía que el día 11 de marzo le había entregado a través de su hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la parte actora, cuando dice que ella se valió de su forma de ser, de no tener desconfianza ni mala fe con nadie y muy especialmente de las condiciones de salud mental que le fueron propicias para engañarlo con su cariño, pues tanto insistió en cancelar la hipoteca que a cambio le daba dinero y se unía a vivir con él bajo el mismo techo, que ella accedió, todo lo cual es una contradicción que no soporta el más mínimo análisis lógico y se convierte en una tautología, ya que si su intensión era pagarle la hipoteca, no tenía por que engañarlo, y no necesitaba endulzarlo ni darle cariño, ni valerse de su minusvalía mental para proceder a liberar la hipoteca, pues que de tal documento no surge ninguna obligación ni éste atribuye propiedad ni titularidad, ni da derechos a quien libera, pues si ese hubiere sido el caso, el documento hubiera sido otro.

Que es falso lo alegado por la parte actora para mostrar existencia de vicios de consentimiento, específicamente el dolo, pues no explica ni demuestra específicamente en que consistió dicho vicio, ni expresa de qué manera le fue arrancado dicho consentimiento, nada demuestra la presencia de reserva mental o de cualquier hecho que le impidiera la realización de actos volitivos que condenen al contrato a ser nulo o que hayan incidido para que nazca viciado.

Que al observar el documento atributivo de propiedad, dice que es la prueba indubitable de la relación contractual existente entre la parte actora y ella, pues en el cuerpo del documento se establece que Luis Alberto Belandria ya había recibido satisfactoriamente el pago correspondiente y el acto de la firma del documento sólo era la concreción o el paso definitivo para cerrar un trato.

Por último solicitó que la demanda por acción de vicios de consentimiento, específicamente por dolo, fuera declarada sin lugar y en consecuencia se condenara en costas procesales al demandante.

Señaló como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Arellano Contreras, ubicado en la calle 10 con carrera 4ta., Edificio Moret Díaz, piso 1, local 2, Bailadores Estado Mérida.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009 (folios 58 al 63, primera pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa, las cuales por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
PRIMERA: Valor y merito de las presentes actas procesales en cuanto favorezcan a mi mandante.
SEGUNDA: TESTIFICALES.
a) De los Ciudadanos Ender Ali Duran Mora, Tonny Alexander Arellano Márquez, Edilia del Carmen Mora Belandria, Freddy Enrique Benavides Molina, José Enrrique Belandria Carrero, Ruben Dario Rosales Arellano, Tatiana Yaremy Landaeta Borges, Carmen Rosa Rondon Molina, Heriberto Mora Belandria, Ana Ireiba Carrero, Brisaida Beatriz Ramirez Carrero y Siria del Carmen Mora de Contreras, venezolanos, domiciliados todos en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA TESTIFICAL es demostrar y probar los siguientes hechos:
1.- Probar las maquinaciones, confabulaciones y las conductas manipuladoras y engañosas realizadas por la Ciudadana FLOR MARIA PEREIRA VDA DE TORRES, sobre mi mandante LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA para lograr que bajo engaño le firmara el documento de venta del inmueble objeto de litigio.
2.- Probar los antecedentes de la conducta de mi mandante en la esfera social y familiar.
3.- Probar los antecedentes patológicos familiares de mi mandante.
b) RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO DEL INFORME MÉDICO practicado a mi mandante por la Dra. Vilma Reinoza, medico neurólogo, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de medico tratante de mi mandante, adscrito a la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA) suscrito y emitido por ella, en fecha 11 de Mayo de 2.009, el cual acompaño marcado “A”, para lo cual solicito sea citada por este Tribunal y a los fines de su declaración se comisione un Tribunal de la Ciudad de Mérida.
c) RATIFICACION DE LA CONSTANCIA MEDICA, expedida por la Dra. Vilma Reinoza, medico neurólogo, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de medico especialista, adscrita a la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA) suscrita y emitida por ella, en fecha 17 de Abril de 2.009, el cual acompaño marcado “B”, para lo cual solicito sea citada por este Tribunal y a los fines de su declaración se comisione un Tribunal de la Ciudad de Mérida.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA TESTIFICAL, literales b) y c) es:
Demostrar y probar los siguientes hechos:
1.- Demostrar y probar que mi mandante desde hace mas de diez años ha sido tratado en las especialidades de neurología, prescribiéndosele tratamiento por padecer patología neurológica.
2.- Demostrar y probar que mi mandante tiene como antecedente clínico neurológico, anterior la fecha de la firma del documento de venta objeto de nulidad, el siguiente diagnostico: Crisis epilépticas focales somatosensoriales, Vasculopatia, atrofia cerebral predominante en convexidad secundaria a enfermedad de base. Crisis epilépticas focales somatosensoriales. Deterioro de funciones mentales superiores (memoria, atención, concentración, función ejecutiva, deterioro cognitivo moderado). Trastornos sensitivos en hemicuerpo izquierdo y trastorno del estado anímico con tendencia a la depresión. Actividad lenta focal centro temporal izquierda.
3.- Demostrar y probar que mi mandante tiene como antecedente a la fecha de la firma del documento objeto de nulidad, autolisis (intoxicación por organofosforados) por envenenamiento intencionalmente autoinfligido por pesticida).
4.- Demostrar y probar que la patología que padece mi mandante tiene una data de hace mas de diez años y que ha consecuencias del intento de suicidio fue remitido y tratado en la especialidad de psiquiatría, prescribiéndosele tratamiento.
5.- Demostrar y probar que mi mandante tiene como antecedente clínico psiquiátrico, anterior la fecha de la firma del documento de venta objeto de nulidad, el siguiente diagnostico: Ansiedad. Trastornos del estado anímico con tendencia a la depresión. Disfunción familiar.
6.- Demostrar y probar que mi mandante actualmente tiene prescrito como tratamiento permanente los siguientes medicamentos: Clonaxepan de 2 mg, Rivotril 2mg/dia y Sertralina 50mg.
d) RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO DEL INFORME MÉDICO practicado a mi mandante por el Dr. Adalgui Davila, medico siquiatra, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de medico siquiatra tratante de mi mandante, adscrito a la Unidad Docente Asistencial de psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), suscrito y emitido por el en fecha 17 de Abril de 2.009, el cual acompaño marcado “C”, para lo cual solicito sea citado por este Tribunal a los fines de su declaración.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA TESTIFICAL es:
Demostrar y probar los siguientes hechos:
1.- Demostrar y probar que mi mandante desde hace mas de diez años ha sido tratado en la especialidad de siquiatría, prescribiéndosele tratamiento por padecer trastornos siquiátricos.
2.- Demostrar y probar que mi mandante tiene como antecedente a la fecha de la firma del documento objeto de nulidad, envenenamiento intencionalmente autoinfligido por pesticida).
3.- Demostrar y probar que la patología que padece mi mandante tiene una data de hace mas de diez años y que ha consecuencias del intento de suicidio fue remitido y tratado en la especialidad de psiquiatría, prescribiéndosele tratamiento.
4.- Demostrar y probar que mi mandante tiene como antecedente clínico psiquiátrico, anterior la fecha de la firma del documento de venta objeto de nulidad, el siguiente diagnostico: Ansiedad. Trastornos del estado anímico con tendencia a la depresión. Disfunción familiar.
5.- Demostrar y probar que mi mandante tiene prescrito como tratamiento permanente los siguientes medicamentos: Clonaxepan de 2 mg, Rivotril 2mg/dia y Sertralina 50mg.
TERCERA: EXPERTICIAS.
3.1.- No obstante a que el demandado en su contestación a la demanda admitió los hechos de que mi mandante si tiene una minusvalía o enfermedad mental y que atentó contra su propia vida, promuevo:
a) EXPERTICIA MEDICA PSIQUIATRICA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.714.433 y domiciliado en el Sector El Rincón de los Álvarez de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual se hará sobre los siguientes puntos:
1.- Resumen del caso.
2.- Historia familiar y personal.
3.- Antecedentes patológicos personales.
4- Hábitos Psicosociales.
5. – Personalidad Promorbida.
6.- Antecedentes patológicos familiares.
7.- Examen mental.
8.- Tratamiento medico.
9.- Conclusiones y recomendaciones.
El OBJETO DE ESTA PRUEBA ES:
1.-Determinar y probar los antecedentes psiquiátricos patológicos de mi mandante.
2.- Determinar y probar las condiciones mentales de mi mandante.
3.- Determinar la conducta de mi mandante bajo el cuadro clínico apreciado.
4.- Determinar la apreciación de los expertos en cómo esas condiciones mentales pueden influir sobre el libre albedrío de mi mandante en la toma de decisiones.
5.- Determinar la apreciación de los expertos en cuanto a la influencia que esas condiciones mentales pueden ejercer sobre la conducta habitual y cotidiana de mi mandante.
6.- Determinar en conclusión si mi mandante puede llegar a ser vulnerable a manipulación por terceros en razón del cuadro clínico presentado.
b) EXPERTICIA MÉDICA NEUROLOGICA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO PEREIRA BELANDRIA, la cual se hará sobre los siguientes puntos:
1.- Resumen del caso.
2.- Historia familiar y personal.
3.- Antecedentes patológicos personales.
4- Hábitos Psicosociales.
5. – Personalidad Promorbida (sic).
6.- Antecedentes patológicos familiares.
7.- Examen neurológico practicado.
8.- Tratamiento medico.
9.- Conclusiones y recomendaciones.
El OBJETO DE ESTA PRUEBA ES:
1.- Determinar y probar los antecedentes patológicos neurológicos de mi mandante.
2.- Determinar y probar las condiciones neurológicas actuales de mi mandante. 3.- Determinar la conducta de mi mandante bajo el cuadro clínico apreciado.
4.- Determinar la apreciación de los expertos en cómo esas condiciones neurológicas pueden influir sobre el libre albedrío de mi mandante en la toma de decisiones.
5.- Determinar la apreciación de los expertos en cuanto a la influencia que esas condiciones neurológicas pueden ejercer sobre la conducta habitual y cotidiana de mi mandante.
6.- Determinar en conclusión si mi mandante puede llegar a ser vulnerable a manipulación por terceros.
3.2.- EXPERTICIA: Sobre el bien inmueble objeto de controversia, ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, constituido por una casa de habitación la cual tiene un área aproximada de construcción de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50mts) con las siguientes dependencias: un porche , tres habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas acabado liso, friso externo acabado rustico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de lamina de hierro, puerta del baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada sobre un pequeño lote de terreno, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Al Occidente, mide veinticinco metros (25mts) limita con calle en proyecto; FONDO, Al Oriente, mide veinticinco metros (25mts) y limita con propiedad de la Sucesión de Los Barillas; COSTADO IZQUIERDO, Al Norte, mide treinta y un metro(31mts) y limita con parcela propiedad de Ciria del Carmen Pereira y COSTADO DERECHO, Al Sur, mide treinta metros (30mts), limita con propiedad de Miguel Belandria, y que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el 31 de Marzo de 2.009, inserto bajo el No. 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA ES:
Demostrar y probar el valor del inmueble descrito mediante su avalúo a los fines de determinar el valor de dicho inmueble al momento de firmarse el documento de compra venta objeto de nulidad.
CUARTA: INSPECCION OCULAR del inmueble objeto de litigio para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: De las personas que habitan el inmueble.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA ES:
Demostrar y probar que mi mandante ocupa junto a su menor hija de nombre Yessika Katerine Belandria Carrero y su nieta de nombre Yessire Biacne, de seis (6) meses de edad, la casa objeto de litigio.
QUINTA: INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiero del Tribunal se sirva solicitar INFORMES:
a) Al Hospital Universitario de Los Andes, (HULA), Dirección del Hospital Universitario de Los Andes, (HULA), con atención a la Consultoría Jurídica, si en ese Instituto HULA existe Historia Medica del Ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 8.714.433, bajo el No. 72.49.34 y en caso de no estar registrada bajo este Numero informe al Tribunal bajo que numero se encuentra registrada y se sirva enviar Copia Certificada de la historia médica, tanto siquiátrica como neurológica del mencionado Ciudadano.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA INFORME es:
1.-Demostrar y probar que mi mandante tiene antecedentes clínicos neurológicos y psiquiátricos, anteriores a la fecha de la firma del documento de venta objeto de nulidad.
2.-Demostrar y probar que la patología que padece mi mandante tiene una data de hace mas de diez años y que ha sido tratado en las especialidades de siquiatría y neurología, prescribiéndosele tratamiento por padecer trastornos mentales y patologías neurológicas.
b) A la Dra. Vilma Reinoza, medico neurólogo, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de medico tratante de mi mandante, adscrita a la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), a los fines de que Informe al Tribunal sobre la patología clínica de mi mandante LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 8.714.433, desde el punto de vista neurológico, según el record medico que consta en su historia médica que reposa ante ese Hospital Universitario de Los Andes, (HULA) bajo el No. 72.49.34.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA INFORME, es:
1.- Demostrar y probar que mi mandante tiene antecedentes clínicos neurológicos anteriores a la fecha de la firma del documento de venta objeto de nulidad.
2.- Demostrar y probar que la patología que padece mi mandante tiene una data de hace mas de diez años y que ha sido tratado en la especialidad de neurología, prescribiéndosele tratamiento por padecer patologías neurológicas.
3.- Demostrar y probar cual era el diagnostico clínico efectuado en la especialidad de Neurología anterior a la fecha de la firma del documento de venta objeto de nulidad, esto es antes del 31 de Marzo del presente año 2009.
4.- Demostrar y probar si según el diagnostico emitido por la médico tratante, su patología le ocasiona deterioro de funciones mentales superiores (memoria, atención, concentración, función ejecutiva, deterioro cognitivo moderado).
5.- Demostrar y probar cual es el tratamiento medico a que ha sido sometido mi mandante, desde hace más de diez años y si actualmente tiene prescrito algún tratamiento.
6.- Demostrar y probar bajo que patología clínica se administra a cualquier persona los medicamentos prescritos a mi mandante.
7.- Demostrar y probar si mi mandante ha sido dado de alta en esta especialidad.
c) Al Dr. Adalgui Davila, venezolano, medico siquiatra, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de medico siquiatra tratante de mi mandante, adscrito a la Unidad Docente Asistencial de psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA) a los fines de que Informe al Tribunal sobre la patología clínica de mi mandante LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 8.714.433, desde el punto de vista psiquiátrico, según el record medico que consta en su historia médica que reposa ante ese Hospital Universitario de Los Andes, (HULA), bajo el No. 72.49.34.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA INFORME, es:
1.- Demostrar y probar que mi mandante tiene antecedentes clínicos psiquiátricos anteriores a la fecha de la firma del documento de venta objeto de nulidad.
2.- Demostrar y probar que mi mandante tiene como antecedente a la fecha de la firma del documento objeto de nulidad, autolisis (intoxicación por organofosforados) por envenenamiento intencionalmente autoinfligido por pesticida).
3.- Demostrar y probar que la patología que padece mi mandante tiene una data de hace mas de diez años y que ha consecuencias del intento de suicidio fue remitido y tratado en la especialidad de psiquiatría, prescribiéndosele tratamiento.
3.- Demostrar y probar cual era el diagnostico clínico efectuado en la especialidad de psiquiatría anterior a la fecha de la firma del documento de venta objeto de nulidad, esto es antes del 31 de Marzo del presente año 2009.
4.- Demostrar y probar si según el diagnostico emitido su patología le ocasiona deterioro de funciones mentales superiores (memoria, atención, concentración, función ejecutiva, deterioro cognitivo moderado).
5.- Demostrar y probar cual es el tratamiento medico a que ha sido sometido mi mandante, desde hace más de diez años.
6.- Demostrar y probar bajo que patología clínica se administran a cualquier persona los medicamentos prescritos a mi mandante.
7.- Demostrar y probar si mi mandante ha sido dado de alta en esta especialidad.
d) A la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de siquiatría Forense, con sede en la Ciudad de Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el contenido del Reconocimiento Psiquiátrico practicado por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional adscrito a ese Cuerpo Policial, en fecha 28 de Mayo de 2.009, a mi mandante LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 8.714.433, a los fines de que informe al Tribunal si según su criterio como medico experto profesional y basado en el reconocimiento efectuado a mi mandante, este puede llegar a ser manipulable por terceros. Así mismo que se sirva enviar Copia Certificada de ese Reconocimiento Psiquiátrico.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA INFORME es:
1.- Demostrar y probar que la patología padecida por mi mandante antecede a la firma del documento de venta objeto de nulidad.
2.- Demostrar la apreciación y criterio medico del experto profesional sobre las condiciones patológicas de mi mandante, sujeto a reconocimiento medico.
3.- Demostrar y probar si según su criterio como medico experto profesional y basado en el reconocimiento psiquiátrico efectuado, mi mandante puede llegar a ser manipulable por terceros.
e) A la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con sede en esta Ciudad de Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal si ante ese Organismo cursa Expediente Penal por denuncia formulada por LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, en contra de la Ciudadana FLOR MARIA PEREIRA VIUDA DE TORRES, por delito contra la propiedad en Expediente N° 14F8-0199-09. Así mismo que se sirva enviar copia certificada del mismo.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA DE INFORME es:
1.- Demostrar y probar que mi mandante no procede en esta causa falsa, maliciosa o temerariamente, pues ante el engaño de que fue objeto procedió a interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en esta Ciudad de Tovar.
2.- Demostrar y probar el engaño de que fue objeto mi mandante.
f) A las Entidad Bancaria, PROVINCIAL, Oficina Tovar y Bailadores, a los fines de que informe a este Tribunal si en esa oficina la Ciudadana FLOR MARIA PEREIRA VIUDA DE TORRES, titular de la cedula de identidad N° 8.083.130, tiene una cuenta a su nombre bajo el N° 01080337330200014386. Así mismo informe a este Tribunal los movimientos de esa cuenta en los últimos ocho (8) meses y envíe las copias certificadas de dichos movimientos.
g) A las Entidad Bancaria, VENEZUELA, Oficina Principal, Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal si en esa oficina la Ciudadana FLOR MARIA PEREIRA VIUDA DE TORRES, titular de la cedula de identidad N° 8.083.130, tiene una cuenta aperturada a su nombre y en caso de tenerla bajo que numero e informe a este Tribunal los movimientos de esa cuenta en los últimos ocho (8) meses y envíe las copias certificadas de dichos movimientos.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA literales f) g) es:
Probar y demostrar los montos de las cantidades de dinero que ha movilizado la mencionada ciudadana, en los últimos ocho (8) meses.
h) Al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, Departamento de Pago Directo en la Ciudad de Mérida, con atención al Ciudadano Johan Jiménez, Jefe de Oficina de Pago Directo, Mérida, a los fines de que informe al Tribunal del sueldo neto quincenal que percibe la Ciudadana FLOR MARIA PEREIRA VDA DE TORRES, titular de la cedula de identidad N°. 8.083.130, por las labores que desempeña en la Escuela Básica Apolonio Rosales, ubicada en la Población de Bailadores, Estado Mérida, Código 12 006568976, en el cargo de Supervisor de mantenimiento, Código 8490N, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como los descuentos que se le estuvieren haciendo y los conceptos de dichos descuentos.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA, es:
Probar y demostrar el ingreso neto que la ciudadana FLOR MARIA PEREIRA VDA DE TORRES, tiene por concepto de sueldos y salarios.
i) Al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en la Población de Bailadores, a los fines de que informe a este Tribunal desde que fecha se encuentra instalada la oficina subalterna de Registro en la actual sede y la dirección de la misma. Así mismo la dirección en la que se encontraba antes de trasladarse a la sede actual.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA, es:
Probar y demostrar desde que fecha esta ubicado el registro subalterno a su cargo en la actual sede y el lugar en que estaba ubicado anteriormente a la actual.
SEXTA: EL HECHO PUBLICO NOTORIO Y COMUNICACIONAL DE LA INSEGURIDAD, que evidencia que ninguna persona recibe y menos aun mantiene en su casa de habitación o fuera de una institución bancaria, una cantidad tan alta de dinero en efectivo, como la que refiere la demandada le dio a mi mandante el 11 de Marzo del corriente año, (Bs. 60.000,oo), como pago por la supuesta compra del inmueble en controversia.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA ES: Demostrar y probar que la inseguridad es un hecho público y notorio…”.


Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009 (folios 67 al 70, primera pieza), la demandada de autos, ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, asistida por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, promovió pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:

En el CAPITULO I, reprodujo el mérito favorable de los autos.

En el CAPITULO II, DOCUMENTALES, promovió:

1) Solicitud de Entrega Material solicitada por su representada en fecha 28 de abril del 2009, la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Bailadores en fecha 14 de mayo del 2009. Para demostrar que su apoderada cuando realizó el negocio jurídico de compra venta del inmueble, en fecha 31 de marzo del 2009 realizó una negociación real, verdadera, sin “reservas mentales” y con el ánimo de traer la cosa para sí.

2) Promovió el documento mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Bailadores, Estado Mérida, le dio en venta a la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 31 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual se encuentra marcado 4 en el expediente 2009-308 de fecha 28 de abril del 2009. Para demostrar que la negociación se realizó por ante una Oficina Inmobiliaria competente, que cumplió con todos los requisitos formales exigidos por la ley de Registro Público y del Notariado, y que el mismo se realizó por ante el funcionario competente; y para demostrar lo alegado en la contestación de la demanda, respecto del tiempo y los diversos momentos que se emplearon para realizar el trámite, en virtud que el documento fue presentado para su registro en fecha 23 de marzo de 2009, y solo fue a los 8 días que se logró otorgar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, sin ningún tipo de premura.

3.- Promovió documento de Hipoteca Habitacional de Primer Grado, de fecha 16 de septiembre de 2004, en la que el Instituto Municipal de la Vivienda constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de dicho Instituto para garantizar el pago de trece millones novecientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y uno con veinte bolívares (Bs. 13.981.841,20), que es el valor de la vivienda por dicho instituto.
3.1.- Promovió el documento de liberación de hipoteca de fecha 17 de marzo del año 2009, el cual fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila por la Ing. Surka Angelina Barrueta Marín, Directora del Instituto Municipal de la Vivienda.
3.2.- Promovió planilla de depósito Nº 250028838 del Banco Sofitasa, para ser acreditada la cantidad de once mil seiscientos treinta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 11.635,86) a la Cuenta Corriente 110309901370025710000022411, a nombre del el Instituto Municipal de la Vivienda, efectuado por ante la taquilla del banco por el ciudadano Luis Alberto Belandria.

3.3.- Promovió el comprobante de ingreso Nº 5202 de fecha 11 de marzo de
2009, librado por el Instituto Municipal de la Vivienda, como comprobante de haber recibido el pago correspondiente.

Que con estas tres pruebas, pretende demostrar que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, es una persona que goza de sus plenas facultades mentales y que tiene experiencia en la realización de trámites de cualquier tipo.

En el CAPITULO III, TESTIFICALES, promovió como testigos a los ciudadanos Surka Angelina Barrieta Marin, Marisol Mora Contreras, Gabriel Eduardo Parada Monsalve y Editmar Janeth Pérez Veliz, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para demostrar que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, estaba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de realizar la venta, y que realizó la operación de compra venta sin ningún tipo de coacción, y que los trámites efectuados por él fueron hechos de manera personal.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2009 (folio 113, primera pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en el “CAPÍTULO II, DOCUMENTALES, numerales 1, 2, 3, 3.1, 3.2 y 3.3”, y “ CAPITULO III, TESTIFICALES”, por la parte demandada, en virtud de ser manifiestamente impertinentes, por no ser idóneas para demostrar el objeto pretendido y señalado por la parte demandada en su escrito de promoción.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2009 (folio 114, primera pieza), la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.548 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 (folios 115 y 116, primera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, parte actora en el juicio, y para la evacuación de las testifícales comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de igual manera, para la ratificación de los Informes Médicos y constancia médica, por parte de la Dra. VILMA REINOZA y Dr. ADALGI DÁVILA, comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por Distribución correspondiera.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 117, primera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en relación con la oposición a la admisión de las pruebas efectuadas por la parte demandante, consideró, que en la oportunidad en que se dictara sentencia, se valorarían dichas pruebas, en virtud que de hacerlo previamente, se emitiría adelanto de opinión. En consecuencia admitió las pruebas promovidas por la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, asistida por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, parte demandada en el juicio, y para la evacuación de las testifícales comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11 de agosto de 2009 (folios 137, 138 y 139, primera pieza),
siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de expertos a los fines de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, encontrándose presentes la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su condición de apoderada de la parte demandante y el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestaron al Tribunal su acuerdo en que las experticias psiquiátrica, neurológica y avaluadora, se realizaran por un solo experto designado por el Tribunal; por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil procedió a designar como experto psiquiátrico al Dr. IGNACIO SANDIA; como experto neurólogo al Dr. ALBERTO GÓMEZ; y, como experto avaluador a la arquitecto ROSA ELIANA GUERRERO GARÍ, a quienes ordenó notificarlos a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación y prestaran su aceptación o excusa al cargo recaído, y en el primer caso, prestaran el correspondiente juramento de Ley.

Consta a los folios 140 al 154 de la primera pieza, oficio signado con el Nº GRC-2009-1818, de fecha 24 de agosto de 2009, emanado del Banco de Venezuela, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante y anexos de los movimientos de las cuentas de ahorro, pertenecientes a la ciudadana Pereira de Torres Flor C.I. V-8.083.130.

Se constata a los folios 156 al 158 de la primera pieza, oficio signado con el Nº OPD/313/2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanado de la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte actora y anexos de los recibos de pago correspondientes a la ciudadana Pereira de Torres Flor C.I. V-8.083.130.

Consta a los folios 161 y 162 de la primera pieza, oficio signado con el Nº Psiq: 224/09, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanado de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante y anexos correspondiente al Informe Psiquiátrico y Psicológico del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA C.I. V-8714.433.

En fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 165, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación al nombramiento de experto psiquiátrico, con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, en su condición de parte demandante, se abrió el acto, y encontrándose presente el ciudadano Dr. IGNACIO SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8020415 e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Mérida bajo el Nº 4925 y Matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 31.703, previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; y solicitó un lapso de ocho (08) días de despacho para presentar el informe respectivo.

Consta al folio 170 primera pieza, oficio suscrito por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, experto especialista IV, en su condición de Jefe de la Medicatura Forense Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual, remitió en anexos copia certificada del Reconocimiento Psiquiátrico correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, (folios 171 y 172 primera pieza).

En fecha 07 de octubre de 2009 (folio 173, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación al nombramiento de la experto designada por las partes, en relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, en su condición de parte demandante, se abrió el acto, y encontrándose presente la arquitecto ciudadana ROSA ELIANA GUERRERO GARÍ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.225 e inscrito en el Colegio de Ingenieros (C.I.V.) bajo el Nº 161.973, previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; comprometiéndose a consignar el informe correspondiente, el día martes 13 de octubre del referido año.

Consta a los folios 174 y 175 de la primera pieza, INFORME MÉDICO emitido por la Dra. Vilma Reinoza, en su condición de Médico adjunto del Servicio de Neurología IAHULA, de fecha 01 de septiembre de 2009, del Reconocimiento Psiquiátrico correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

Consta al folio 176 primera pieza, oficio de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. Ignacio Sandia S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8020415 e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Mérida bajo el Nº 4925, en su condición de experto designado por el Tribunal, mediante el cual, remitió en anexos resultas de la experticia psiquiátrica practicada en consulta privada, al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, (folios 177 al 179 primera pieza).

En fecha 08 de octubre de 2009 (folio 180, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación al nombramiento del experto neurólogo, con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, en su condición de parte demandante, se abrió el acto, y encontrándose presente el ciudadano Dr. ALBERTO GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.023 e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Mérida bajo el Nº 1189 y Matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 20.576, previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; y solicitó un lapso de cinco (05) días de despacho para presentar el informe respectivo.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2009 (folio 181 primera pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia, fijara nuevamente oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida en el numeral 4to., del escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folio 182 primera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, fijó el día miércoles 14 de octubre de 2009, a partir de las tres de la tarde (03:00 pm), para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

Consta a los folios 183 al 205 primera pieza, INFORME DE VALORACIÓN, correspondiente al inmueble ubicado en el sitio denominado “LOS ALVARES”, del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, realizado por la experto designada por el Tribunal de la Primera Instancia, Arq. Rosa Guerrero Garí, C.I.V 161.973, SOVECTA 1.070, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Se evidencia al folio 207 de la primera pieza, oficio Nº 2740-277 de fecha 05 de octubre de 2009, emanado del entonces denominado Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativo a la evacuación de las pruebas testifícales promovidas por la parte demandante, y consta a los folios 208 al 228 del expediente.

Obra al folio 229 de la primera pieza, oficio Nº 7200-72, de fecha 05 de octubre de 2009, suscrito por el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila (Suplente), relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

Consta al folio 230 primera pieza, INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en el inmueble ubicado en el sector “EL RINCÓN DE LOS ALVARES”, casa sin número, relativa a la evacuación de la prueba promovida por la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Consta al folio 231 de la primera pieza, comunicación de fecha 15 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. ALBERTO GOMEZ P., en su condición de experto neurólogo designado por el Tribunal, mediante el cual, remitió en anexos resultas de la EXPERTICIA MEDICA NEUROLOGICA practicada al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, (folios 232 y 233 primera pieza).

Se constata al folio 234 de la primera pieza, oficio Nº OCJ 605-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrito por los consultores jurídicos de Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, mediante el cual remitió en anexo copia certificada de la HISTORIA CLINICA Nº 72.49.34, correspondiente al paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante, anexos que obran a los folios 234 al 451 del expediente.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 452, primera pieza), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Consta al folio 454 segunda pieza, oficio SU-SSNP/S-OF/2009-3791, SG-200904658, de fecha 14 de octubre de 2009, suscrito por ALFONSO MARCANO, en su condición de Director de Sub-Unidad, S.U. Infraestructura, del Banco Provincial, mediante el cual, remitió en anexos Movimientos Bancarios Certificados de la cuenta de ahorro de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA de TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, desde el 01/02/2009 hasta el 06/10/2009, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante (folios 455 al 459 segunda pieza).

Se evidencia al folio 460 de la segunda pieza, oficio Nº 2740-294 de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado del entonces denominado Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativo a la evacuación de las pruebas testifícales promovidas por la parte demandante, cursante a los folios 461 al 501 del expediente.

Se constata al folio 502 de la segunda pieza, oficio Nº 874 de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativo a la evacuación de la prueba de ratificación de Informe Médico y Constancia Médica, promovida por la parte demandante, cursante a los folios 503 al 517 del expediente.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 519) segunda pieza, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó al entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiera a la brevedad posible el computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre hasta el 02 de diciembre de 2009, ambas fechas exclusive.

Consta al folio 521 segunda pieza, oficio Nº 247, de fecha 07 de abril de 2010, emanado del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, remitió el computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre hasta el 02 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011 (folio 522) segunda pieza, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber, que una vez constara en autos la última de las notificaciones, los informes se presentarían en el décimo quinto día de despacho.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 529) segunda pieza, la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del referido Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes mediante boletas; y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la causa se reanudaría a los diez (10) días calendarios consecutivos, contados a partir de la última notificación.

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 533, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 17 de febrero de 2011, notificó al abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 535, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 09 de marzo de 2011 se trasladó al domicilio procesal indicado por la parte demandante, y notificó a la Abg. RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, parte actora.

En fecha 11 de abril de 2011 (folios 537 al 552, segunda pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, parte demandante, presentó informes, en la causa presentada.

En fecha 11 de abril de 2011 (folio 554, segunda pieza), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dejó constancia que a las 3:30 de esa fecha venció el término del décimo quinto día para que las partes presentaran informes.

En fecha 12 de abril de 2011 (folios 555 al 580, segunda pieza), el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA DE TORRES, parte demandada, presentó extemporáneamente informes, por ante el a quo.

En fecha 28 de abril de 2011 (folios 581 al 636, segunda pieza), el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA DE TORRES, parte demandada, presentó observaciones a los informes presentados por la apoderada judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2011 (folios 638 y 639, segunda pieza) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, suspendió el juicio hasta tanto las partes garantizaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, y ordenó la notificación de las partes.

Consta a los folios 641 al 646 boletas de notificación librados a las partes, relativas a la suspensión del juicio, acordado por auto de fecha de fecha 27 de junio de 2011.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 647, segunda pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, parte demandante, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia la prosecución del juicio, por cuanto la paralización del mismo lesionaba intereses y derechos de su representado.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012 (folio 648, segunda pieza) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha1º de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146, ordenó la reanudación de la causa, una vez notificadas las partes. Y consta a los folios 649 al 654 las boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes en juicio.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 655, segunda pieza), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2012 (folios 656 al 682, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, en contra de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES; declaró NULA la venta realizada por documento protocolizado en el entonces Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 31 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; y por cuanto consideró que existe vencimiento total, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2012 (folio 690, segunda pieza), el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de julio de 2012.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (folio 691, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (folio 692, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, parte demandante; declaró NULA la venta realizada por documento protocolizado en el entonces Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 31 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en esa instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximado de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62, 50) con las siguientes dependencias: un porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas acabado liso, friso externo acabado rústico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de lámina de hierro, puerta de baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada en un pequeño lote de terreno comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Al Occidente, mide veinticinco metros (25mts) limita con calle en proyecto; FONDO: Al Oriente, mide veinticinco metros (25mts) y limita con propiedad de la Sucesión de los Barillas; COSTADO IZQUIERDO: Al Norte, mide treinta y un metro (31mts) y liita con parcela propiedad de Ciria del Carmen Pereira; y COSTADO DERECHO: Al Sur, mide treinta metros (30mts), limita con propiedad de Miguel Belandria, y que se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2012 (folios 656 al 682, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, en contra de la ciudadana FLOR MARÍA PEREZ VIUDA DE TORRES; declaró NULA la venta realizada por documento protocolizado en el entonces Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 31 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en esa instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.
PRIMERA: Valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan al actor.
Esta Juzgadora hace referencia con respecto a la presente prueba, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
‘(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis’ (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...’ (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
De igual forma en decisión de fecha 2 de octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
‘Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de ‘pruebas’, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar’.
Por todo lo antes expuesto, no constituyen prueba alguna. Y así se declara
SEGUNDA: TESTIFICALES, en relación con los ciudadanos Ender Alí Duran Mora, Tonny Alexander Arellano Márquez, Edilia del Carmen Mora Belandria, Freddy Enrique Benavides Molina, José Enrrique Belandria Carrero, Rubén Darío Rosales Arellano, Tatiana Yaremy Landaeta Borges, Carmen Rosa Rondón Molina, Heriberto Mora Belandria, Ana Ireiba Carrero, Brisaida Beatriz Ramírez Carrero y Siria del Carmen Mora de Contreras, venezolanos, todos domiciliados en la población de Bailadores.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad’. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.’
De las declaraciones rendidas por los testigos Ender Alí Duran Mora, Tonny Alexander Arellano Márquez, José Enrrique Belandria Carrero, Rubén Darío Rosales Arellano, Tatiana Yaremy Landaeta Borges, Brisaida Beatriz Ramírez Carrero y Siria del Carmen Mora de Contreras, ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, analizado como ha sido cada uno de los testimonios, se desprende con las declaraciones de los testigos lo siguiente:
Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Alberto Belandria Pereira y Flor María Pereira viuda de Torres; que ellos tenían una relación de pareja, se trataban bien, incluso dormían unos días en la casa de ella y otros en la casa de él; les constan que el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, a veces era mal genio, padecía de dolores de cabeza, distraído y manifestaba que no podía dormir; que dicho ciudadano es muy servicial y es muy confiado de todas las personas; que les consta que él trató de suicidarse hace diez años aproximadamente; que desde hace un tiempo él estaba algo preocupado por cancelar la hipoteca porque la señora Flor le decía a él que ella se la pagaba para que no perdiera la casa; que si escucharon cuando la señora Flor le dijo a Luis Alberto que ella le ayudaba a pagar la deuda de la casa para que él dejara los nervios, ese era el tema de todos los días; que ella se comportaba cariñosa, amorosa con Luis Alberto, le hacía todas su cosas, le cocinaba, le lavaba la ropa, para donde quiera iban los dos juntos; les consta que la ciudadana Flor no se fue a vivir con Luis Alberto después de la firma del documento; nunca le escucharon decir a Luis Alberto que quería vender la casa, ya que él decía que era para su hija; cuando los hermanos de Luis Alberto se enteraron que le había traspasado la casa a Flor se pusieron de acuerdo con los vecinos y fueron a la casa de ella, quien se les rió en la cara y respondió que lo hecho, hecho estaba, y fue cuando se dieron cuenta que lo había engañado; lo que Luis Alberto firmó fue una autorización para cancelar la hipoteca, no un documento de compra venta y eso lo logró bajo engaños e inteligencia, diciéndole que ella le pagaba tal deuda y luego se iba a vivir con él.
A las repreguntas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano Tonny Alexander Arellano Márquez respondió que no le une ninguna amistad con el aquí demandante, que no tiene interés en las resultas del presente juicio, que firmó una hoja de repudio en contra de la señora Flor María Pereira pero sin ningún interés, que el demandante es propietario de una camioneta pick up y que éste realizó la venta del presente bien mueble; de igual manera José Enrique Belandria Carrero respondió a las repreguntas formuladas que él tuvo conocimiento de que el demandante vendió la casa cuando la hija de éste último solicitó ante el Registro copias de lo que él había firmado, él (el demandante) había firmado una autorización; que bajó a la casa de la señora Flor porque el demandante se volvió como loco y avisó a la comunidad para que lo acompañaran porque se dio cuenta que había firmado la casa y el terreno diciéndoles la aquí demandada que no les devolvería la casa; La siguiente testigo Tatiana Yaremy Landaeta Borges respondió a las repreguntas diciendo que el ciudadano Luis Alberto tiene muchos problemas, algunas veces está alterado y otras veces que es muy llevadero, que en los primeros días de Abril tuvo conocimiento que él había vendido la casa, que la hija del demandante le dijo que este había firmado un documento y por eso estaba tan nervioso, que él ni siquiera se había dado cuenta de lo que había hecho; asimismo la testigo Brisaida Beatriz Ramirez Carrero a las repreguntas responde que conoció al demandante hace dieciséis (16) años cuando sembraba con su esposo y por el nacimiento de la hija de él, que en la sala de la casa del ciudadano Luis Alberto se encontraban los ciudadanos Siria Mora, Flor, Yessica, Alberto y ella al momento de que la Señora Flor le dijo al demandante que cuando iba a firmar la hipoteca y así vivir felices los dos, que todos estaban presentes en la sala, que la hija del demandante se encontraba en ese momento amamantando a su niña, que no está de acuerdo en la forma que la aquí demandada lo hizo y que no recuerda haber firmado ningún documento en que repudian la presunta estafa realizada por Flor María al ciudadano Luis Alberto; y la testigo Siria del Carmen Mora de Contreras responde a las repreguntas realizadas por el abogado de la parte demandada diciendo que en la dieta de la hija del aquí demandante ella oyó a la señora Flor manifestarle a este que cuando le iba a firmar el documento para que ella pagara la hipoteca, que se encontraban con ella al momento en que la señora Flor manifestó lo dicho previamente al ciudadano Luis Alberto su hija Yessica y una vecina llamada Brisaida, que como la hija del demandante es menor de edad no dijo nada o algún tipo de objeción respecto a la propuesta o planteamiento que le estaba haciendo la señora Flor María y como es menor de edad no opina, que la edad de Yessica es de dieciséis (16) años porque los cumplió el primero de octubre, que el ciudadano Luis Alberto no tenia ningún interés en vender la casa porque es donde vive y es lo único que tiene, que no sabe si la camioneta era de él o prestada y que ella no firmó ningún manifiesto de repudio en contra de la señora Flor María.
Estos testimonios demuestran fehacientemente que, quienes lo rindieron conocen perfectamente el caso planteado, en razón de lo cual dichos testimonios son considerados suficientemente válidos, siendo los testigos contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos, concordando los mismo con lo alegado en la demanda, testimoniales que se valoran de conformidad con lo establecido a lo dispuesto en el artículo 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
RATIFICACION del contenido del Informe Médico practicado al ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira por la Dra. Vilma Reinoza, médico Neurólogo, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, adscrita a la unidad de neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), suscrito y emitido por ella, en fecha 11 de mayo del 2009.
RATIFICACIÓN de la Constancia Médica, expedida por la Dra. Vilma Reinoza, médico Neurólogo, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de médico especialista, adscrita a la unidad de neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), suscrito y emitido por ella, en fecha 17 de abril del 2009.
RATIFICACIÓN del contenido del Informe Médico practicado al ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, por el Dr. Adalgui Dávila, médico Psiquiatra, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, adscrito a la Unidad Docente Asistencial de psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), suscrito y emitido por él en fecha 17 de abril del 2009.
Consta a los folios del 504 al 519, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 2624 nomenclatura particular de ese Juzgado, a los fines de que previa citación de los Médicos Dra. Vilma Reinoza, Médico Neurólogo y Adalgui Dávila, Medico Psiquiatra, adscritos al Hospital Universitario de Los Andes (HULA) del estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, ratificaran el contenido y firma del Informe y Constancia Médica suscrito y emitido por la Dra. Vilma Reinoza, Médico Neurólogo en fechas 11/05/2009 y 17/04/2009 así como la ratificación del contenido y firma del Informe Médico suscrito y emitido por el Dr. Adalgui Dávila, Médico Psiquiatra en fecha 17/04/2009, a quienes les fijaron día y hora para tales ratificaciones, no lográndose el cometido, por tal razón devolvieron la prueba sin cumplir y al no ser ratificados en juicio se desechan del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: EXPERTICIAS
A) Experticia médica psiquiátrica del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433 y domiciliado en el sector El Rincón de los Álvarez de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
En fecha once (11) de agosto del año 2009, a las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos psiquiátricos, encontrándose presentes los abogados Rafaela Virginia Gutiérrez, apoderada del actor y Jorge Guillermo Arellano Contreras, apoderado judicial de la demandada de autos, quienes estuvieron de acuerdo en que la experticia se realizara por un solo médico y de conformidad con el artículo 454 del Código Civil se designó al Dr. Ignacio Sandia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, a quien se ordenó la notificación para que compareciera al tercer día, a las once de la mañana, una vez constara agregada en autos la misma, a los fines de que aceptara o se excusa del cargo.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2009, (folios 159 y 160), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. Ignacio Sandia.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, (folio 165), tuvo lugar la comparecencia del Dr. Ignacio Sandia, la cual se llevó a cabo a las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, quien impuesto del motivo de la comparecencia se le tomó el juramento de ley correspondiente, quien juró cumplir fiel y honradamente con el cargo encomendado, solicitando un lapso de ocho días de despacho para consignar el informe respectivo.
En fecha siete (07) de octubre del año 2009, consta agregado a los folios del 176 al 179, resultas de la experticia médico psiquiátrica practicada al ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, C.I. Nº 8.714.433, realizada por el Dr. Ignacio Sandia Saldivia, cedulado con el Nº 8.020.415, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 4.925 y en el MPPS bajo el Nº 31.703, en el cual concluye que el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira es un paciente en la quinta década de la vida, quien desde su infancia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento, dados por su bajo rendimiento intelectual, en relación con lesión cerebral infantil documentada por la RMN Cerebral citada en el texto del informe. El diagnóstico en cuanto a las capacidades intelectuales cabe dentro de la categoría F70.0, lo que significa en la práctica que los afectados están discretamente incapacitados para comprender con facilidad instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. El diagnóstico en cuanto a su condición psiquiátrica cabe dentro de la categoría F06.3, considerando que el referido ciudadano presenta un claro compromiso de sus capacidades en el área afectiva, pues padece una enfermedad psiquiátrica secundaria a la lesión cerebral descrita en el texto del informe, lo cual condiciona que debe recibir tratamiento y atención a largo plazo. Finalmente considero que el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, ha estado en desventaja intelectual y afectiva ante la sociedad desde hace al menos una década. (Subrayado por este Tribunal)
El anterior Informe Médico elaborado por el experto designado Dr. Ignacio Sandia Saldivia, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira presenta Trastorno Afectivo Orgánico y padece de una enfermedad psiquiátrica, lo que en la práctica se ve afectado o incapacitado para comprender con facilidad instrucciones o requerimientos, igualmente se encuentra en desventaja intelectual para actuar en negociaciones de diversas índoles. Así se decide.
B) Experticia Médico Neurológica del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira.
En fecha once (11) de agosto del año 2009, a las once y media de la mañana, (folio 138) día y hora fijado por el Tribunal, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos neurólogos, encontrándose presentes los abogados Rafaela Virginia Gutiérrez, apoderada del actor y Jorge Guillermo Arellano Contreras, apoderado judicial de la demandada de autos, quienes estuvieron de acuerdo en que la experticia se realizara por un solo médico y de conformidad con el artículo 454 del Código Civil se designó al Dr. Alberto Gómez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil, a quien se ordenó la notificación para que compareciera al tercer día, a las once de la mañana, una vez constara agregada en autos la misma, a los fines de su aceptación o excusa del cargo.
En fecha cinco (05) de octubre del año 2009, (folios 168 y 169), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. Alberto Gómez.
En fecha ocho (08) de octubre del año 2009, (folio 180), tuvo lugar la comparecencia del Dr. Alberto Gómez Pérez, la cual se llevó a cabo a las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, quien impuesto del motivo de la comparecencia se le tomó el juramento de ley correspondiente, quien juró cumplir fiel y honradamente con el cargo encomendado, solicitando un lapso de cinco días de despacho para consignar el informe respectivo.
En fecha quince (15) de octubre del año 2009, a los folios del 232 al 234, el Dr. Alberto Gómez Pérez, cedulado con el Nº 9.472.023, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1.189 y Matricula del Ministerio del Poder Popular para la salud bajo el Nº 20.576, domiciliado en ésta ciudad de Tovar, consignó resultas de la experticia médico neurológica practicada al ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, C.I. Nº 8.714.433, en el cual le diagnosticó síndrome Epiléptico de tipo parcial (focal) somatosensorial, deterioro cognitivo multicausal, síndrome depresivo crónico y encefalopatía vascular, lo que hace que a medida que pasa el tiempo su capacidad intelectual sufre más deterioro pudiendo observar en él trastornos de memoria, atención, concentración, función ejecutiva y los cambios bruscos de opinión y comportamiento ocasionados por sus crisis parciales epilépticas, lo que le conduce a toma de conductas inadecuadas y a ser víctima probable de manipulación por terceros. (Subrayado por este Tribunal).
El anterior Informe Médico elaborado por el experto designado Dr. Alberto Gómez Pérez, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira presenta síndrome Epiléptico de tipo parcial, deterioro cognitivo multicausal, síndrome depresivo crónico y encefalopatía vascular, conduciéndolo a toma de conductas inadecuadas y a ser víctima probable de manipulación por terceros. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí juzga mencionar algunos aspectos resaltantes de las experticias anteriormente descritas y valoradas en la presente demanda:
En primer lugar observa esta Juzgadora que tanto la experticia médica psiquiátrica como la neurológica arrojan similares diagnósticos, en el sentido de que los dos concluyen que el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, presenta una desventaja intelectual ante la sociedad, que de igual manera y debido a esta incapacidad ya diagnosticada puede tomar conductas inadecuadas siendo victima probable de manipulación por terceros.
En segundo lugar, y conociendo los resultados de estas experticias, podemos deducir claramente que el ciudadano demandante Luis Alberto Belandria Pereira sufre efectivamente una incapacidad intelectual progresiva, porque a medida que pasa el tiempo sufre más deterioro, conllevándolo a toma de conductas inadecuadas y a ser manipulado por otras personas; documentales estas que se reputan como fidedignas de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
C) Experticia practicada sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el sitio denominado Los Álvares, aldea La Villa, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximada de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62,50) con las siguientes dependencias: un porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas acabado liso, friso externo acabado rústico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de lámina de hierro, puerta del baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada sobre un pequeño lote de terreno cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida el 31 de marzo de 2009, que se encuentra inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.
En fecha once (11) de agosto del año 2009, (folio 139) día y hora fijado por el Tribunal, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos avaluadores, encontrándose presentes los abogados Rafaela Virginia Gutiérrez, apoderada del actor y Jorge Guillermo Arellano Contreras, apoderado judicial de la demandada de autos, quienes estuvieron de acuerdo en que la experticia se realizara por un solo experto y de conformidad con el artículo 454 del Código Civil se designó a la ciudadana Rosa Eliana Guerrero Garí, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.225, Arquitecto e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 161.973, domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil, a quien se ordenó la notificación para que compareciera al tercer día, a las once de la mañana, una vez constara agregada en autos la misma, a los fines de que aceptara o se excusara del cargo.
En fecha primero (01) de octubre del año 2009, (folios 166 y 167), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Arquitecto Rosa Eliana Guerrero Gari.
En fecha siete (07) de octubre del año 2009, (folio 173), tuvo lugar la comparecencia de la Arquitecto Rosa Eliana Guerrero Garí, la cual se llevó a cabo a las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, quien impuesto del motivo de la comparecencia se le tomó el juramento de ley correspondiente, quien juró cumplir fiel y honradamente con el cargo encomendado, y manifestó que el día 13/10/2009 consignaría ante este Tribunal el informe respectivo.
En fecha trece (13) de octubre del año 2009, a los folios del 183 al 207, la arquitecto Rosa Eliana Guerrero Garí consignó informe de valoración realizado en el inmueble ubicado en el sitio denominado Los Álvares, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en el cual finiquita que realizados los cálculos, utilizando el método del Ing. Carlos Meyer concluye que el valor del terreno es de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (75.770,00 Bs.F.) y para el valor de las construcciones, tomó los costos actuales unitarios y le aplicó el método de ROOS-HEIDECKE para los estados de conservación para una vida útil de sesenta años y la edad correspondiente a la construcción del inmueble. El resultado del avalúo practicado a la vivienda unifamiliar que consta de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (62,50 m2), es de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (87.000,00 Bs.F.), es decir que el total del avalúo es de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (162.770,00 Bs.F.).
Con respecto a la experticia, este Tribunal observa lo siguiente:
Es sabido que la Experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba, los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que posean y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.
En este sentido, el Artículo 1422 del Código Civil, preceptúa que ‘Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.’
La norma transcrita no es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, sólo limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia, por lo que, la también llamada prueba pericial ’consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida’.
En este orden de ideas, en atención a la Jurisprudencia y la Doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, ‘le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia’.
De la revisión efectuada al informe consignado por la experto designada arquitecto Rosa Eliana Guerrero Garí, tenemos que el mismo es claro, preciso y fue realizado para determinar el valor real y verdadero (justiprecio) para Marzo de 2009, del inmueble objeto del presente litigio, por tanto esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.
CUARTA: INSPECCIÓN OCULAR, en el inmueble objeto del litigio.
En fecha 14 de octubre del año 2009 (folio 231), este Tribunal a las tres de la tarde, se trasladó a la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en el sector el Rincón de Los Alvares, en la casa sin número, habitación del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, se hizo presente la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez y el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: UNICO: que en el inmueble donde se constituyó, habitan el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.714.433, su hija Yessica Katerine Belandria Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.493.427 y su nieta de seis meses de edad. Se dejó constancia que las personas mencionadas se encontraban presentes al momento de la práctica de la Inspección Judicial. El Tribunal a las cuatro de la tarde, regresó a su sede natural. Se leyó el contenido de la misma y conformes firmaron.
En relación a la prueba de inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14 de octubre del año 2009, le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de este mismo Despacho y con el cual se pudo constatar que el demandante ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira vive en el inmueble objeto de la demanda con su hija Yessica Katerine Belandria Carrero y su nieta. Así se decide.
QUINTA: INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió al Tribunal oficiar al:
a) Hospital Universitario de Los Andes (HULA), Dirección del Hospital Universitario de Los Andes, con atención de la Consultoría Jurídica, a los fines de que informara si en ese Instituto HULA existe historia médica del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, bajo el Nº 72.49.34 y en caso de no estar registrada bajo ese número, informe bajo que número se encuentra registrada y se sirva enviar copia certificada de la historia médica, tanto psiquiátrica como neurológica del mencionado ciudadano. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 534 (folio 118).
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2009, consta a los folios 235 al 452, resultas de la información solicitada por ante la Consultaría Jurídica del IAHULA mediante la cual remiten copias fotostáticas certificadas de la historia médica del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, historia clínica Nº 72.49.34.
b) A la Dra, Vilma Reinoza, Médico Neurólogo, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de médico tratante del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, adscrita a la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), a los fines de que informara sobre la patología del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, desde el punto de vista neurológico, según el record médico que consta en la historia médica que reposa ante el Hospital Universitario de Los Andes (HULA), bajo el Nº 72.49.34. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 535 (folio 118).
En fecha siete (07) de octubre del año 2009, consta recibido a los folios 174 y 175, informe médico emitido por la Dra. Vilma Reinoza, de fecha 01/09/2009, médico adjunto del Servicio de Neurología del IAHULA, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.318, inscrita en el M.S.A.S. bajo el Nº 20.018, mediante el cual informó que el paciente masculino de 45 años de edad de nombre Luis Alberto Belandria Pereira, según historia clínica Nº 72.49.34, fue hospitalizado en el IAHULA y valorado por medicina interna en fecha 22 de noviembre del año 1998, quien ya tenía antecedentes de Autolisis (intoxicación por organofosforados), quien fue controlado por el servicio de neurología desde el año 1999 a los 35 años por crisis Epilépticas Focales Somatosensoriales, desde el año 1993 fue valorado por Neurólogo Privado (Dr. Gómez). En al año 1999, fue valorado por Psiquiatría, diagnosticándole Disfunción Familiar, a partir de ese año se realizó Electroencefalograma por presentar Trastornos sensitivos en hemicuerpo Izquierdo y trastorno del estado anímico con tendencia a la depresión, resultando anormales. En el año 2000 se le diagnostico actividad lenta focal centro temporal izquierda, durante ese año psiquiatría le indicó un tratamiento y le mantuvo el que le fue indicado por neurología. Se realizó RM Cerebral en junio del 2007, con diagnóstico Vasculopatía, Atrofia Cerebral predominante en convexidad secundaria a enfermedad de base, lo cual ocasiona deterioro de funciones mentales superiores (memoria, atención, concentración, función ejecutiva, deterioro cognitivo moderado). Acudiendo a controles regulares hasta fecha del informe en comento, se realizó EEG en abril del 2009, resultando normal, sin embargo debía mantener el tratamiento indicado. De igual manera consta en la tarjeta de Control de citas del mencionado IHULA, que el día 03/03/2009 tuvo una consulta por Emergencia en Neurología. En fecha 20/05/2009 se realizó una RM Cerebral la cual reporto como diagnostico cambio leves en sustancia blanca periventricular y de corono radiada a en probable relación a leucoencefalopatía de origen vascular a descartar. (Subrayado por el Tribunal).
C) Al Dr. Adalgui Dávila, venezolano, Médico Psiquiatra, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de médico tratante del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, adscrita a la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), a los fines de que informara sobre la patología del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, desde el punto de vista psiquiátrico, según el record médico que consta en la historia médica que reposa ante el Hospital Universitario de Los Andes (HULA), bajo el Nº 72.49.34. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 536 (folio 118).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2009, consta recibido a los folios 161 y 162, informe médico psiquiátrico de fecha 14/09/2009, emitido por el Dr. Adalgi Dávila, Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del IAHULA, en el cual dice que el paciente de 45 años de nombre Luis Alberto Belandria Pereira, ha sido controlado desde el 18/01/1999, cuando se consultó luego de intento suicida quien forma impulsiva relató que ingirió órgano fosforado. En la evaluación psicológica se le diagnosticó dificultad para comprender instrucciones de mediana a alta complejidad; funcionamiento intelectual elentecido por factores vinculados a su personalidad, intelecto, ambiente (deprivación socio cultural e indicadores de organicidad, y la impresión diagnóstica fue Trastorno Depresivo, Retraso Mental Leve, Personalidad Dependiente y Deprivación Sociocultural. (Subrayado por el Tribunal).
d) A la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informara sobre el contenido del Reconocimiento Psiquiátrico practicado por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional adscrito a ese cuerpo policial, en fecha 28 de mayo del 2009 al ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433 e igualmente informara según el criterio como medico profesional y basado en el conocimiento efectuado al ya mencionado ciudadano, éste puede llegar a ser manipulable por terceros, asimismo se le solicitó copia certificada de ese reconocimiento psiquiátrico. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 537 (folio 118).
En fecha seis (06) de octubre del año 2009, consta recibido a los folios 170 al 172, información emanada por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, Experto Especialista IV, Jefe de la Medicatura Forense Mérida, mediante el cual remitió criterio del Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I, Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Mérida, mediante el cual informa que en la experticia practicada al ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira y de la cual remitió copia fiel y exacta, ratificó y expuso a manera de aclaratoria lo que en el aparte de CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES dice: ‘… es un adulto…con antecedentes de daño orgánico cerebral de larga data…siendo que la cronología de inicio de esta patología antecede a los hechos narrados y presenta condición crónica, degenerativa y progresiva en grado tal que deteriora su funcionamiento cerebral evidenciando en Resonancia Magnética Cerebral y elementos de los Test Proyectivos, debe considerarse que puede llegar a ser vulnerable a manipulación por terceros’. En tal sentido es probable que esa condición facilitara la ocurrencia de los hechos. (Subrayado por el Tribunal).
Las presentes instrumentales de autos se refieren a unos justificativos contentivos en informes médicos donde se deja constancia de elementos de carácter científico y que conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste este Tribunal, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que la declaración efectuada por estos funcionarios no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1998 y 21 de Mayo de 2002, respectivamente.
En este sentido, también nuestra Sala de Casación Civil, en forma reiterada, desde sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, (Meltex Tejidos contra Inversiones Patriceli. Sentencia N° 0024 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO), ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento autentico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual se ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y el tercero, es decir, los documentos administrativos, son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que los emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros (el documento administrativo) admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido.
Así también se destaca, que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, H.A. Carmona contra J. de La Cruz esta conteste con dicha doctrina al expresar: ‘…b) El documento administrativo no se asimila al documento público pero sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. (…) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública…Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario(…)’
Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, los referidos documentos constituyen documentos administrativos y expedidos tanto por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense, con sede en la ciudad de Mérida, donde hacen referencia que el Ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira padece un deterioro progresivo de las funciones mentales superiores, obteniendo como resultado la dificultad para comprender instrucciones de mediana a alta complejidad, el cual, al no ser tachados por la parte demandada, se valoran en toda su extensión conforme al artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) A la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar, a los fines de que informara si ante ese organismo cursa expediente penal por denuncia formulada por el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, en contra de la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, por delito contra la propiedad en Expediente Nº 14F8-0199-09. Asimismo se solicitó remitieran copia certificada del referido expediente. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 538 (folio 118).
Las resultas del informe previamente solicitado por este Tribunal no consta en el expediente, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto. Así se establece.
f) A la entidad bancaria del Banco Provincial, oficina Tovar y Bailadores del Estado Mérida, para que informaran si en esa oficina la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, tiene una cuenta a su nombre bajo el Nº 01080337330200014386, e informe los movimientos de la cuenta en los últimos ocho meses y envíen copias certificadas de los mismos. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 539 (folio 118).
En fecha 20 de octubre del año 2009, consta recibido a los folios 455 al 460, oficio emanado por el ciudadano Alfonso Marcano, Director de Sub-Unidad, S.U. Infraestructura del Banco Provincial, mediante el cual informa que la ciudadana Flor María Pereira de Torres, cédula de identidad Nº V-8.083.130, figura como titular de la cuenta de Ahorro Nº 01080337330200014386 y remitió movimientos bancarios certificados desde el 01/02/2009 hasta el 06/10/2009.
g) A la entidad bancaria del Banco Venezuela, oficina principal del Estado Mérida, para que informaran si en esa oficina la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, tiene una cuenta aperturada a su nombre y en caso de tenerla bajo que numero, e informe los movimientos de la cuenta en los últimos ocho meses y envíe copia certificada de los mismos. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 540 (folio 118).
En fecha 16 de septiembre del año 2009, consta recibido a los folios 140 al 154, oficio emanado por la ciudadana Carmen Vargas, departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, mediante el cual informa que la ciudadana Flor María Pereira de Torres, cédula de identidad Nº V-8.083.130, mantiene una relación financiera con dicha Institución con dos cuentas bancarias: Cuenta de Ahorro Nº 0102-0151-91-01-00021183 de la cual remitió movimientos bancarios certificados desde octubre del 2008 hasta junio del 2009 y Cuenta de Ahorro Nº 0102-0777-14-01-03116587 de la cual remitió movimientos bancarios certificados desde octubre del 2008 hasta junio del 2009.
Este Tribunal, tal y como se evidencian de las Pruebas de Informes solicitadas a dichas entidades bancarias, aprecia y valora dichos medios probatorios, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor por ser expedido de funcionarios competentes, a los fines de demostrar con certeza los movimientos de las cuentas bancarias que posee la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres en los lapsos solicitados por este Tribunal, observándose en los mismos que sus ingresos, egresos y saldo (movimientos de las cuentas bancarias) oscilan entre cero Bolívares (Bs. 0.00) hasta un máximo de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) aproximadamente. Y así se decide.
h) Al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, Departamento de Pago Directo en la ciudad de Mérida, con atención al ciudadano Johan Jiménez, Jefe de la Oficina de Pago Directo, Mérida, para que informara el sueldo neto quincenal que percibe la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, por las labores que desempeña en la Escuela Básica Apolonio Rosales, ubicada en la población de Bailadores, Estado Mérida, Código 12 006568976, en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, Código 8490N, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como los descuentos que se le estuvieren haciendo y los conceptos de dichos descuentos. Dicha solicitud la realizó este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 541 (folio 118).
En fecha 23 de septiembre del año 2009, consta recibido a los folios del 156 al 158, oficio emanado por el Dr. Gilberto A. Perdomo M., Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, mediante el cual informó que la ciudadana Pereira de T. Flor M., titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130 es funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Supervisor de Mantenimiento, adscrita a la EBR Br. Apolonio Rosales, devengando ingresos mensuales, como sueldo bruto y cesta ticket promedio mensual la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.664,20) y le retienen como deducciones la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 443,69), es decir que mensualmente recibe la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.220,51), además la funcionaria también percibe durante el año otros pagos adicionales, libres de deducciones como son: 40 días del bono de vacaciones, pago de contribución al ingreso familiar 75 días, noventa días de aguinaldos, bono de juguetes navideño y bono navideño, de los cuales anexo relación así, como recibos de pago correspondientes por quincena.
Se resalta que a los fines de establecer la incapacidad económica de la demandada en autos, esta Juzgadora valora el informe de ingreso mensual emanado por el Dr. Gilberto A. Perdomo M., Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
j) Al Registrador Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para que informara desde que fecha se encuentra instalada la oficina Subalterna de Registro en la actual sede y la dirección de la misma. Asimismo, informara la dirección en la que se encontraba antes de trasladarse a la sede actual.
En fecha 14 de octubre del año 2009, consta al folio 230, oficio Nº 7200-72 de fecha 05 de octubre del año 2009, emanado por la Abogada María Alba Lacruz Arellano, Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (Suplente), mediante el cual informa que dicha oficina de Registro tenía su sede en la carrera 3era., casa Nº 8-42, Diagonal a la Plaza Bolívar del Municipio Rivas Dávila y desde el 01 de octubre del 2005 hasta la fecha del oficio (14/10/2009), se encuentra instalado en la calle 6, casa Nº 3-85 de la población de Bailadores del Estado Mérida.
Este Tribunal desecha la presente prueba y en consecuencia esta información nada aporta en el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.
SEXTA: El hecho público notorio y comunicacional de la inseguridad, que evidencia que ninguna persona recibe y menos aún mantiene en su casa de habitación o fuera de una institución bancaria, una cantidad tan alta de dinero efectivo, como la que refiere la demandada le dio al ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira el 11 de marzo del 2009 (Bs. 60.000,00), como pago por la supuesta compra del inmueble en controversia.
Resulta claro para este Tribunal, que la inseguridad es hecho público notorio y comunicacional en este País, no es prueba fehaciente para el caro de marras, puesto a que existen otros medios que permitan probar la insolvencia económica de la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, por tanto esta Juzgadora no valora la presente prueba porque nada aporta a la controversia. Así se decide.
De la parte demandada.
CAPITULO I
Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos.
Esta Juzgadora hace referencia con respecto a la presente prueba, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
‘(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis’ (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
‘(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...’ (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
De igual forma en decisión de fecha 2 de octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
‘Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar’.
Por todo lo antes expuesto, no constituyen prueba alguna. Y así se declara
CAPITULO II
DOCUMENTALES
1) Promovió solicitud de Entrega Material solicitada por la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, en fecha 28 de abril del año 2008, la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Bailadores en fecha 14 de mayo del 2009.
Consta agregado a los folios del 71 al 101, expediente signado con el Nº 2009-308 nomenclatura particular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Bailadores, en el cual funge como solicitante la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, Motivo: Entrega Material, en el cual se dejó constancia mediante acta de fecha 14 de mayo del 2009 se suspendió el acto de entrega material del inmueble registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto en fecha 31 de marzo del 2009, bajo el Nº 2009.381., asiento registral 1, matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al folio real del año 2009, hasta tanto se resolviera lo conducente a la propiedad del referido bien.
En relación a la solicitud de entrega material, levantada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y Padre Noguera, en fecha 28 de abril del año 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, debido a que la misma no fue tachada por la parte adversaria y por cuanto de allí se evidencia que efectivamente el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira habita en el mencionado inmueble junto a su hija y su nieta y hasta tanto no se resuelva el presente juicio en cuanto a la propiedad del mismo, se suspende el acto de entrega material. Así se decide.
2) Promovió el documento donde el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Bailadores Estado Mérida, le dio en venta a la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 31 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual se encuentra marcado 4 en el expediente 2009-308 de fecha 28 de abril del 2009.
Consta agregado a los folios del 71 al 101, expediente signado con el Nº 2009-308 nomenclatura particular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Bailadores, en el cual funge como solicitante la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, Motivo: Entrega Material, y contiene documento de compra venta (F: 75), mediante el cual el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira declara que por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) recibidos a su entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal en el país dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, un inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares” Aldea la Villa Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, constituido por una casa para habitación, la cual está ubicada sobre un pequeño lote de terreno; traspasando de esa manera a la compradora, la plena propiedad y dominio de los inmuebles descritos, obligándose al saneamiento de Ley. Y hubo la propiedad de los inmuebles por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 17 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 27, folio 89, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del referido año el primero, y el segundo según documento de fecha 13 de octubre de 2000, inscrito bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del citado Año.
El documento antes descrito cuya nulidad se pide, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio por se emanado por un funcionario competente y constituye el instrumento del presente juicio o acción. Así se decide.
3) Promovió documento de hipoteca habitacional de primer grado, de fecha 16 de septiembre de 2004, en la que el Instituto Municipal de la Vivienda constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de dicho Instituto para garantizar el pago de trece millones novecientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y uno con veinte bolívares (Bs. 13.981.841,20), que es el valor de la vivienda por dicho instituto.
Consta a los folios del 102 al 106, copia simple de documento de Hipoteca Habitacional, suscrita entre el Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVI) del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, representado por la Directora Ejecutiva, Politólogo Olga Matilde Rosales Moreno y el beneficiario Luis Alberto Belandria Pereira, la cual quedó debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre del año 2004, bajo el Nº 287, del Protocolo Primero, Tomo VI correspondiente al Tercer Trimestre del referido año.
Por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose que efectivamente el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira fue el que canceló la referida hipoteca. Así se decide.
3.1) Promovió el documento de liberación de hipoteca de fecha 17 de marzo del año 2009, el cual fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila por la Ing. Surka Angelina Barrueta Marín, Directora del Instituto Municipal de la Vivienda.
Consta agregado a los folios del 107 al 110, documento de cancelación de la hipoteca convencional de primer grado, suscrito por la ciudadana Surka Angelina Barrueta Marin, con el carácter de Directora Ejecutiva según Resolución Nº 05-2009 de fecha 16 de enero del 2009, del Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVI) del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien dejó constancia que recibió del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE FRACCIÓN (Bs. 11.635,86), más los intereses causados hasta la fecha del documento en comento el cual quedó debidamente registrado ante la oficina de Registro respectiva en fecha 17 de marzo del 2009, bajo el Nº 27, folio 89, Tomo 06 del protocolo de transcripción respectivamente.
Por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento Público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3.2) Promovió bauche del Banco Sofitasa Nº de Cuenta Corriente 110309901370025710000022411, planilla Nº 250028838, de fecha 11 de marzo del 2009, en la que el ciudadano Luis Alberto Belandria paga por la taquilla del banco la cantidad de once mil seiscientos treinta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 11.635,86).
Al folio 112, consta agregado en copia simple planilla de depósito bancario Nº 250028838, del Banco Sofitasa, de fecha 11 de marzo del 2009, realizado en la cuenta corriente Nº 11030901370025710000022411 a nombre del Instituto Municipal de la Vivienda, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.635,86), observándose que el depositante es el ciudadano Luis Alberto Belandria, cedulado con el Nº 8.414.433.
De conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, bajo el Nº 501, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, y por ende su validez en el proceso no depende de su ratificación por parte de sus emisores, de tal forma que, por cuanto las mismas resultan legibles y concuerdan entre si, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, en aplicación de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.
3.3) Promovió el comprobante de ingreso Nº 5202 de fecha 11 de marzo de 2009, librado por el Instituto Municipal de la Vivienda, como comprobante de haber recibido el pago correspondiente.
Al folio 111, riela en copia simple comprobante de Ingreso Nº 5202 emitido por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo del 2009, por la cantidad de Bs. 11.635,86, por concepto de cancelación total de la vivienda, dejando constancia que el deposito se realizó en el Banco Sofitasa según planilla Nº 8838.
De conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, bajo el Nº 501, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, y por ende su validez en el proceso no depende de su ratificación por parte de sus emisores, de tal forma que, por cuanto las mismas resultan legibles y concuerdan entre si, observando quien aquí decide que, todos los documentos demuestran el pago realizado por el ciudadano Luis Alberto Belandria fue por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.635,86), a los fines de la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, no constando en autos algún documento que certifique la entrega efectiva por parte de la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, la cantidad sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) que esgrime haber entregado al prenombrado ciudadano como parte de la compra del inmueble objeto del juicio así como tampoco consta en lo reflejado en sus movimientos bancarios, manejo alguno de cantidades de dinero que puedan demostrar la solvencia económica con que contaba la prenombrada ciudadana para ese momento; por lo que dicho documento se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, en aplicación de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
De las pruebas promovidas en los ordinales 3, 3.1, 3.2 y 3.3, quien aquí juzga observa que en dichos documentos demuestran fehacientemente el pago por la cantidad de once mil seiscientos treinta y cinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 11.635,86), realizada por el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira por ante el Instituto Municipal de la Vivienda, por concepto de la cancelación total de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio. Así se decide.
CAPITULO III
TESTIFICALES
Promovió Como testigos a los ciudadanos Surka Angelina Barrieta Marin, Marisol Mora Contreras, Gabriel Eduardo Parada Monsalve e Editmar Janeth Pérez Veliz, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad’. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.’
Con respecto a la testimonial del ciudadano Gabriel Eduardo Parada Monsalve, quien ocupa el cargo de Registrador Suplente del registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, adujo que entre el diez (10) de marzo al quince (15) de abril del 2009 se presentó la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres con uno de sus hijos a gestionar los trámites del Registro en comento, siendo a ella la que se le realizara la revisión del documento de compra – venta, pero nunca el señor Luis Alberto Belandria estuvo en la revisión previa, de igual manera dijo que la señora Flor llevó al Registro el documento redactado de la cancelación de la hipoteca el cual fue otorgado por la funcionario de esa Institución, después la señora flor luego de haber cancelado la hipoteca de I.M.U.V.I. llevó el documento redactado donde el señor Luis Alberto Belandria le daba en venta un lote de terreno, siendo perfeccionada el 31 de marzo del 2009; ahora bien la ciudadana Surka Angelina Barrueta Marín manifiesta en su declaración que, como funcionaria competente realizó todos los trámites que le corresponde como Directora del Instituto Municipal de la Vivienda, y por último la ciudadana Marisol Mora Contreras nos indica en sus declaraciones que el ciudadano Luis Alberto Belandria, en ningún momento que quería o era su propósito vender la vivienda en cuestión.
De las declaraciones rendidas por los testigos Surka Angelina Barrieta Marin, Marisol Mora Contreras, Gabriel Eduardo Parada Monsalve e Editmar Janeth Pérez Veliz, ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, analizado como ha sido cada una de dichas Testimoniales se valoran aplicando las reglas de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que los referidos testigos son funcionarios públicos, no se contradicen entre si. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera quien acá decide antes de la sentencia de merito realizar las siguientes apreciaciones. La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que ‘la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.’
Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos, ‘que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga’; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
‘(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación’
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil: Articulo 1142: ‘El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento’.
Artículo 1146: ‘Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.’
Artículo 1157: ‘La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas’.
Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:
‘La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)’.
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma; ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio’.
Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo Emilio Baca, con relación a estos elementos esenciales de la venta: ‘Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.’.
En virtud del principio procesal de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte.
Ahora bien, de las actas procesales la parte actora presentó como alegatos lo siguiente: que el consentimiento que prestó para el momento en que se realizó la venta del inmueble objeto del litigio ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de Marzo del 2009, no fue libre ni espontáneo sino que lo hizo bajo engaños y por las argucias y maquinaciones de que fue objeto por la parte aquí demandada; que otorgó el presente documento por ante la prenombrada Oficina Registral con la convicción de que era un documento para autorizar a la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el mencionado inmueble y que nunca pactaron una negociación de compra venta sobre el referido bien y que en consecuencia nunca le entregó alguna cantidad de dinero por la supuesta venta.
Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, quien en definitiva, era sobre la cual pesaba la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, sobre la existencia del supuesto vicio de consentimiento (dolo) del negocio jurídico objeto de litigio, cuya nulidad se pretende; con fundamento al supuesto engaño en que fue inducido el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, para contratar con la demandada ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES.
Es necesario acotar que, el dolo como vicio del consentimiento ha sido definido por la Doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida contratar; es decir, es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo que surge de la propia voluntad de quien en él incurre. Siendo esto así, la Doctrina también ha sistematizado las condiciones necesarias para la ocurrencia del dolo como vicio del consentimiento a saber: 1°) La existencia de una conducta intencional que puede ser positiva o negativa de parte del agente del dolo, consistentes en maquinaciones, fraudes o en guardar silencio, cuando tiene conocimiento que su contratante ha incurrido en error; 2°) El dolo debe ser causante, es decir, determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de tal suerte que de haber sido conocido el error, el otro no hubiese celebrado el contrato, tal como lo señala el artículo 1.154 del Código Civil; 3°) El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento, ya que si emana solo del tercero sin conocimiento del otro contratante, la victima del dolo no podría pedir la nulidad.
Establecidas como han sido las condiciones de procedencia para la existencia del dolo como vicio de consentimiento, resulta necesario determinar con el análisis de las pruebas si los llamados indicios señalados por la parte actora configuran las condiciones de existencia del dolo y harían procedente la presente acción, o si por el contrario, la demostración de tales indicios, lejos de demostrar la ocurrencia del dolo configuran la ocurrencia de otro supuesto distinto al demandado, como sería la simulación de las ventas, caso distinto al de la ocurrencia de los vicios de consentimiento, ya que para que se configure la simulación debe existir una divergencia esencial entre la voluntad interna real y la voluntad declarada, con lo cual en este caso, no existiría consentimiento válido, el negocio sería absolutamente nulo por la declaración consiente de lo no querido, siendo que la falta de consentimiento sería el verdadero fundamento de la simulación, caso distinto al presente en el cual se alega la existencia del consentimiento, solo que éste esta viciado.
Una vez conocidas las condiciones necesarias para la ocurrencia del dolo como vicio del consentimiento, quien aquí juzga pasa analizar con las pruebas aportadas por la parte demandante cada una de ellas en la forma siguiente que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, quien juzga, según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
‘Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’. Por lo que se impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y se le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto a la primera condición establecida por la Doctrina, se logra evidenciar de lo revisado en las actas procesales de la parte actora y especialmente de lo explanado del ciudadano Gabriel Eduardo Parada Monsalve, testigo promovido por la parte accionada que, la aquí demandada ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES era la que realizaba la mayoría de las diligencias referentes, tanto a la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA como en la búsqueda de los requisitos para la tramitación de la venta del inmueble, siendo reconocido por el demandante que lo convenido por ellos había sido otorgarle la autorización a la aquí demandada para que ella pagara la hipoteca que pesaba sobre el bien objeto del litigio, no existiendo ni constando en autos ni en las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la accionada que lo que se había pactado era la venta de la casa; de igual manera de los testigos promovidos por el demandante se observa en sus testimoniales que entre las partes del presente juicio existía una relación de confianza hasta el momento de la firma de la venta del cual se pide su nulidad, observando quien aquí Juzga una conducta de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, intencional con el objetivo de generar fraude y guardar silencio sobre la verdadera intención que esta tenía sobre el inmueble, evidenciándose esta afirmación en lo dicho por la ciudadana Marisol Mora Contreras, Secretaria del Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila y testigo promovido por la accionada, que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA efectivamente iba cancelar la hipoteca de la vivienda pero sin ánimos de venderla, de igual manera esta misma afirmación la observamos en los relatos otorgados por los ciudadanos testigos promovidos por el demandante de autos, siendo estos testimonios valorados por quien aquí decide, por ser contestes y uniformes en sus respuestas y por conocer la situación y la controversia generada entre las partes de este litigio, razón por la cual esta Juzgadora considera que efectivamente se cumple aquí con la primera condición establecida por la Doctrina. Y así se decide.
En cuanto a la segunda condición establecida por la Doctrina, considera esta Sentenciadora que efectivamente, de lo promovido en las pruebas y de lo expresado en actas, se logra evidenciar que la intención del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, nunca fue la de vender su única propiedad, conformada por una casa para habitación y vivienda principal, al contrario, la intención de este ciudadano era poder liberar el gravamen que pesaba sobre el mencionado inmueble con la finalidad de poder dejarle a su hija esta propiedad, afirmación esta que se fundamenta por lo dicho de los testigos valorados por esta Juzgadora; de igual manera en los informes médicos promovidos por el accionante, específicamente el informe emitido por el Dr. Alberto Gómez Pérez, que riela en los folios 233 al 234, así como el informe médico practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida y que riela desde los folios 170 al 172, se pueden observar que ambos coinciden en sus conclusiones diciendo que el prenombrado ciudadano ‘puede llegar a ser vulnerable a manipulación por terceros’ o ‘a tomar conductas inadecuadas y a ser víctima probable de manipulación por terceros’, siendo determinante para quien aquí decide lo anteriormente esgrimido, al reflejar que efectivamente se cumple este ítem en el proceso, en cuanto a que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA por su estado de salud mental, tal y como lo arguyen los informes médicos contrató inducido en el error, maquinaciones y manipulaciones, producto de la relación de confianza existida entre éste y la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES. Y así se decide.
Y en cuanto a la última condición que establece la Doctrina, esta Juzgadora puede observar de lo evidenciado en actas, que efectivamente la actitud dolosa proviene de la aquí demandada ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, en tanto que siempre tuvo la intención de adquirir la propiedad como suya, pero que no consta en autos que efectivamente tanto el demandante como la prenombrada ciudadana, hubiesen pactado dicha negociación, siendo demostrado todo lo contrario, en el sentido de que, lo único pactado por ellos y que reconoce la parte demandante es que, debido a la confianza existida entre las partes del proceso, el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA iba a otorgarle una autorización a la aquí demandada con la finalidad de poder liberar la hipoteca que tenía el inmueble objeto del litigio, aunado a ello también se evidencia de lo dicho por el testigo ciudadano Gabriel Eduardo Parada Monsalve, promovido por la parte demandada, la actitud de la mencionada ciudadana en realizar todas las gestiones relativas a la compra – venta de la propiedad del demandante, razón por la cual esta Sentenciadora considera que de lo demostrado en autos y de lo promovido en las pruebas e informes se logra dilucidar que efectivamente nos encontramos ante una venta viciada por actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra se decida contratar. Y así se decide.
Considera esta Juzgadora, que tal como fue planteada la demanda de marras, se trata de una acción de nulidad de contrato de compra venta fundamentada en la existencia de un supuesto vicio en el consentimiento del parte vendedor ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, que dada la forma como narra el demandante los hechos constitutivos de dichos vicios, se trata de dolo, toda vez que siempre se señala en el libelo que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, celebró dicho contrato en virtud de la conducta dolosa, falsa, aparente y fraudulenta realizada por su contratante ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES; actuaciones estas que llevaron o indujeron al ciudadano aquí demandante a celebrar tales negociaciones y así se declara.
En otro orden de ideas, de las pruebas valoradas se evidencia que no se materializó el efectivo cumplimiento de la obligación fundamental de la compradora, como lo es el pago del precio convenido en el contrato, por parte de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, quien aparece como compradora del inmueble señalado y descrito en el documento de compra venta objeto de la acción de nulidad y que si bien en el escrito de la contestación de la demanda por parte de la accionada argumenta una serie de hechos en el cual supuestamente hace la entrega efectiva del precio que ellos supuestamente habían pactado (Bs. 60.000,00) no consta en autos ningún medio probatorio que determine efectivamente la materialización de dicha obligación, de igual manera según los informes que constan en autos y emitidos por las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Provincial no se observan en los estados de cuentas un manejo de dinero mayor a los cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), asimismo del informe emanado por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, se evidencia el ingreso neto mensual de la aquí demandante, determinando quien aquí juzga la incapacidad económica que presenta la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, lo que hace concluir la falta de una de las condiciones requeridas para la validez del contrato de venta objeto del presente proceso. De la misma forma la demandada arguye en el escrito de contestación de la demanda que una vez que convino en realizar la compra venta con el demandante ella procedió recolectar el dinero que tenia colocado en préstamo a varias personas fruto de la venta de unos vehículos de su propiedad que vendió para realizar operaciones mercantiles, no constando en autos ningún documento que acredite fehacientemente lo alegado por la accionada en cuanto a dichas ventas. Así se decide.
Por otra parte, otro de los indicadores e indicios de que efectivamente estamos en presencia de un contrato de compra venta convencional, es que el precio de la venta sea serio o irrisorio, es decir real y no fingido o simulado como seria un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en la zona, esto se analiza en base a la experiencia común por cuanto nadie a su juicio querría vender un inmueble por debajo del precio, en este caso observamos, que la venta se realiza por un precio bajo, ya que del análisis del informe de valoración practicada sobre el inmueble objeto de estudio y que consta en autos, se aprecia que para la época y por la descripción del inmueble, el mismo tenia su valor real y superior en el mercado distinto al pactado en el documento de venta cuya nulidad se pide, y que al adminicular este informe de valoración con las demás pruebas agregadas a este expediente nos indica que efectivamente no existía por parte del ciudadano ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, ánimos o intención de vender el presente inmueble. Así se decide.
En otro orden de ideas, la Ley define a las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la deducción, como a esta misma.
Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
A los fines de dar mayor claridad al asunto, resulta acertado traer a colación lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture con relación a los indicios y presunciones, citado por Arístides Rengel Romberg en su ‘TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL’, Tomo IV, Caracas 2003, página 463, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
‘En este línea de pensamiento podemos ubicar a Couture, para el cual el indicio se define como: “Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba. “Y la presunción judicial u hominis, como: “Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.” Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido.’
(…Omissis…)
Por otra parte, en sentencia Nº 0072, de fecha 05 de febrero del 2.002, Expediente Nº 99-973. Establece lo referente, sobre el asunto de la valoración de los indicios.
‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ..’Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.’ La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).
Del criterio Jurisprudencial y doctrinario, anteriormente trascrito, se desprende que existe la libertad probatoria hallando aplicable la prueba indiciaria, los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración, en el caso de marras se pretende la nulidad de venta del documento público de en fecha 31 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, tal y como consta en los folios 71 al 101, donde el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, bajo maquinaciones y manipulaciones, producto de la relación de confianza que éste tenía con la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, hace firmar al prenombrado ciudadano un documento donde lo despoja de su vivienda principal, igualmente otro de los indicativos son las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito ya que no guardan armonía con el contrato de compra venta que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito y otras son las conductas y aptitudes de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato, autorizando al Tribunal a desentrañarlo e interpretarlo, ateniéndose al propósito e intención de las partes es preciso señalar, que el demandante, LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, manifestó que lo pretendido por éste era autorizar a la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES para que procediera a liberar la hipoteca, siendo completamente opuesta la intención por parte de la demandada, no constando en autos ningún hecho que garantice fehacientemente el convenio o pacto previo entre las partes para comprar y vender el inmueble, al contrario, todo lo que consta en autos induce a quien aquí juzga a presumir que el presente documento de venta está completamente viciado tanto por el consentimiento de la parte como por la falta de uno de los requisitos necesarios para la validez del mismo, como lo es el pago del inmueble. Y así se declara.
De igual manera, y en cuanto al interés o ánimo del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA de vender el inmueble, es necesario preguntarse la siguiente interrogante: ¿Qué razón tendría vender su único bien? Si de lo desplegado de autos y de lo dicho por los testigos que el demandante promovió era su preocupación por dejarle ‘un techo para su hija y nieta’ y que gracias al apoyo del Gobierno le habían dado este inmueble objeto de litigio, lográndose deducir en el caso de marras, que la ciudadana aquí demandada FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES produjo una lesión patrimonial sobre el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, siendo este inmueble su única propiedad y vivienda principal; como corolario de lo expuesto, cabe destacar lo señalado por el Doctor José Mélich-Orsini, al respecto:
‘Nuestro Código Civil Vigente reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Sólo excepcionalmente, en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: la lesión. La lesión es la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe…’
De la exposición transcrita, se revela con claridad siendo mas que evidente y notoria que la acción incoada está soportada en la consideración de que al demandante se le causó una lesión patrimonial si se concreta esta última operación de venta general de derechos y acciones del inmueble objeto del presente litigio y que legítimamente le pertenece, entendida como la pérdida patrimonial que sufre uno de los contratantes con ocasión a un desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe, supuesto en el cual hay asentimiento.
En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por lo tanto, visto que el actor aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble identificado en autos, que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 31 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, se encuentra afectado de nulidad. Por lo que para este órgano jurisdiccional debe declararse CON LUGAR la demanda así interpuesta, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, contra la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, ambos identificados previamente.
SEGUNDO: Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA a la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 31 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Y en consecuencia, se declara como propiedad del demandante LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, el inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximado de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62, 50) con las siguientes dependencias: un porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas acabado liso, friso externo acabado rústico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de lámina de hierro, puerta de baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada en un pequeño lote de terreno cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, que se encuentra inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

IV
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2012 (folios 696 al 700, segunda pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, parte demandante, consignó informes, en los siguientes términos:

En el “CAPITULO I, ANTECEDENTES DEL CASO”, arguyó que en fecha 21 de abril de 2009, su mandante LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, intentó formal demanda de NULIDAD, POR DOLO EN EL CONSENTIMIENTO, DEL DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el 31 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, en contra de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 8.083.130, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, demanda que fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2.009.
Que en fecha treinta (30) de julio de 2.012 el Tribunal de la Causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Tovar Estado Mérida, pronunció sentencia definitiva y declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por Nulidad de Documento Público de Venta, siendo apelado tal fallo dentro de la oportunidad legal.

Bajo el intertítulo FUNDAMENTO DE LA ACCION señaló, que fundamentó la acción de nulidad en el articulo 1.146 del Código Civil, (…),por el engaño, argucias y maquinaciones como conductas dolosas que ejerció la Ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, sobre su mandante para convencerlo bajo engaño que le firmara un documento para autorizarla a cancelar una hipoteca que gravaba su casa, siendo su verdadera intención apoderarse de la propiedad del único bien que poseía y donde ha vivido y vive con su única hija YESSICA KATERINE, de diecisiete (17) años de edad y su nieta YESSIRE BIACNE, (hija de de YESSICA KATERINE), de un (1) año de edad.

Que estas acciones dolosas y engañosas que consistieron en conquistarlo amorosamente y prodigarle cariño y atenciones como de una esposa, para ganarse su confianza y su afecto, visitándolo y pernoctando con su mandante tanto en el día como en la noche en su casa de habitación, haciendo los quehaceres propios de una esposa, como también recibirlo y atenderlo en la casa de la demandada, acompañándolo a hacer las diligencias propias de una pareja, al mercado, visitas al médico, a vecinos, etc. Pero a la vez que se dedicaba a él, lo asustaba diciéndole que iba a perder su casa si no pagaba la hipoteca que tenía sobre ella, que confiara en ella, que ella lo iba ayudar.

Que todas estas conductas revestidas de una segunda intención, condujeron y lograron que su mandante ya confiado, enamorado y temeroso de perder el único bien que tenia, firmara un documento, que resultó a la postre, ser un documento de venta, cuando su intención, era firmar a la demandada una autorización para que le cancelara la hipoteca que pesaba sobre su casa, para no perderla, pues se entregó totalmente a la confianza de su pareja.

En el CAPITULO III, ELEMENTOS QUE DETERMINARON LA CONVICCIÓN DE LA SENTENCIADORA, arguyó que la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez, ya que los tres elementos esenciales para que un contrato sea valido son: consentimiento, cosa y precio, que los contratos nulos son aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”, según Melich-Orsini J., citado por la Sentenciadora.

Que lo alegado en el libelo de demanda por su mandante, fue que el consentimiento que prestó para el momento en que se realizó la venta del inmueble objeto del litigio ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de Marzo de Marzo de 2.009, no fue libre ni espontáneo, sino que lo hizo bajo engaño por las argucias y maquinaciones de que fue objeto por parte de la demandada, Sra. FLOR MARIA PEREIRA VIUDA DE TORRES, que firmó en el convencimiento de que lo que estaba firmando era una autorización para que la mencionada ciudadana cancelara una hipoteca que pesaba sobre el mencionado inmueble y que nunca pactaron una negociación de compra venta. Que pide se aprecie con detenimiento la historia clínica, los informes y las experticias médicas practicadas a su mandante.

Que los hechos alegados fueron debidamente probados en autos, y pide sean analizados y apreciados en su justo valor probatorio y en razón de que la parte demandada no logro probar sus defensas ni los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda conducidos, sin ningún éxito, a enervar su pretensión, solicita en nombre de su poderdante, CONFIRME la Sentencia proferida con todos los pronunciamientos de Ley y sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

Este es el historial de la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 06 de agosto de 2012 (folio 690, segunda pieza), por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2012 (folios 656 al 682, segunda pieza), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, y en consecuencia determinar si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, debidamente asistido por la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ MORALES, parte actora, demandó por nulidad de contrato de venta de un inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximado de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62, 50) con las siguientes dependencias: un porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas acabado liso, friso externo acabado rústico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de lámina de hierro, puerta de baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada en un pequeño lote de terreno cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, en los términos siguientes:

1) Que desde hace ocho (08) meses la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, lo visitaba, quedándose en la casa algunas veces por uno o dos días a lo máximo, e igualmente él la visitaba en la casa de ella ubicada en Los Barbechos, calle Los Novios de la población de Bailadores, pernoctando en ella por una sola noche para no dejar su casa sola.
2) Que en las conversaciones que mantenían con ella, le preguntaba que pensaba hacer con la casita, ya que estaba muy enfermo y ya había intentado suicidarse, que no iba a ser capaz de pagar la hipoteca de la casa y la iba a perder, a lo que él le contestaba, que la casa era para su hija adolescente y que tenía un hijo, y que por ser un crédito de la alcaldía se podía pagar poco a poco.
3) Que al pasar el tiempo la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, se portaba cariñosa con él y cada vez le insistía más, en que era mejor pagar la hipoteca y le pidió autorización para eso, y que ella le ayudaría con los gastos de la hija y de la nieta así como los gastos de la casa, y que así ella venía a vivir con él “bajo el mismo techo” y le atendería de un todo, y viendo él, el cariño y la dedicación que le demostró la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, le dijo que le parecía bien, que le daba la autorización y que ella pagara la hipoteca y así pudieran vivir los dos tranquilos, sin preocupaciones y al efecto al día siguiente de esa decisión, la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, se presentó en la casa del actor, con el hijo quien es abogado de nombre José Alirio Torres y le sustrajeron el documento de propiedad.
4) Que en fecha 31 de marzo del año 2009, él fue al Registro Subalterno de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (creyendo él que era el Tribunal) y firmó lo que él creía hasta ese entonces era una autorización para cancelar la hipoteca y al salir de allí, pensó que la demandada, le iba a dar algo de dinero como se lo había ofrecido y se iba a ir con él para la casa, y ella le dijo “…no Alberto después me voy y platica no hay ahorita, será después”.
5) Que el aceptó, pero pasaron tres días y en vista de que la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres no iba a su casa, le contó a su hija lo sucedido, quien se fue con el esposo al Registro y solicitaron copia del documento el cual quedo inserto en fecha 31/03/2009, bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Folio Real del año 2009, del cual anexo marcado “A”. En el mencionado Registro, les informaron que el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira había firmado la venta de una casa por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y la familia preocupada hablaron con la ciudadana Flor María Pereira para que le devolviera el inmueble que le había arrebatado bajo engaño y ella les manifestó “que lo hecho, hecho estaba”, igualmente el abogado asistente sostuvo conversaciones con dicha ciudadana y no fue posible que accediera a devolver el inmueble.
6) Que hace del conocimiento que desde hace aproximadamente diez años, a consecuencia de haber intentado contra su vida, es paciente de la especialidad de Neurología y Psiquiatría, de lo cual anexó constancia del Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, recibiendo tratamiento tanto psiquiátrico como neurológico para la ansiedad que padece.
7) Que en los días anteriores a la firma del mencionado documento, presentaba constantemente fuertes dolores de cabeza, ansiedad y miedo, con regularidad se le olvidaban las cosas y un total desanimo y falta de entusiasmo para trabajar y salir de la casa, en general se encontraba en muy mal estado físico y de ánimo, por lo que solicitó consulta por emergencia en Neurología en el HULA, asistiendo el día 03/03/2009 (antes de la firma del documento en referencia), y que en la consulta le solicitaron realizar estudio RM Cerebral (Protocolo para esclerosis múltiple) diagnosticándole según resumen clínico “…Paciente masculino de 45 años con trastorno depresivo crisis focales sensoriales espaciales, somato sensoriales, en quien la RM del 2007reportó múltiples imágenes hiperintensas en T2 que se distribuyen difusamente con compromiso del centro sensorial. No hay ant HTA ni diabetes por lo que se descarta vasculopatía. Descarta progresión en tiempo y espacio”.
8) Que en fecha 17/04/2009, el Dr. Adalgui Dávila, especialista en Psiquiatría lo refirió a atención psicológica, tal como consta de la interconsulta Psicología Clínica y le solicitó Electroencefalograma.
9) Que la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, se aprovechó de sus sentimientos, de la buena fe y de su debilidad mental para tomar decisiones propicias para engañarlo con su cariño, acertadas en cualquier aspecto de su vida pero no en lo que le concernía a la defensa de sus bienes y de sus derechos, pues nunca desconfió, ni pensó que las atenciones de la ciudadana Flor María Pereira para con él, tuvieran como finalidad arrebatarle el único bien material que posee y que es el único lugar que tiene para vivir junto a su adolescente hija y nieta.
10) Invocó los artículos 1146 y 1154 del Código Civil.
11) Que las maquinaciones, argucias y engaños realizados por la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, fueron más que determinantes para influir en su estado de ánimo, conducta y voluntad deteriorada por las condiciones psicológicas, y constituyeron motivo único y principal que determinó la conducta que lo llevó indefectiblemente a otorgar el documento de venta en mención, que de haber conocido realmente la intención y propósito de Flor María Pereira viuda de Torres, jamás ni nunca hubiera él firmado ese documento, pues su intensión nunca fue de vender la casa, sino dar una autorización para cancelar la hipoteca de la misma, prueba de ello es que nunca recibió ninguna cantidad de dinero y continúa habitándola junto a su menor hija y nieta.
12) Que por tales razones, demanda por ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, ESPECÍFICAMENTE POR DOLO, del documento que otorgara ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, que se encuentra inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, pues nunca prestó su consentimiento libre ni espontáneo, nunca pensó que lo que estaba firmando era un documento de venta, en su voluntad siempre existió la intensión de firmarle una autorización para que la demandada cancelara la hipoteca del referido inmueble, además nunca recibió cantidad alguna de dinero, pues fue objeto de engaño, de manipulaciones, maquinaciones y argucias que junto a sus condiciones psicológicas fueron capaces de determinar su conducta al firmar el documento de venta en referencia.
13) Que de la relación de los hechos narrados ut supra, y de todos los recaudos que acompañó al escrito libelar, se evidencia que están cumplidos los presupuestos para la procedencia de la ACCION DE NULIDAD POR DOLO EN EL CONSENTIMIENTO.
14) Que de la narrativa de los hechos se puede inferir, que están dados los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fomus boni iuris), así se desprende de los hechos y de las pruebas aportadas que constituyen la presunción grave del derecho que hoy reclama.
15) Que tiene el temor fundado de que sus derechos sean vulnerados y burlados (fumus periculum in mora), pues su casa de habitación, en la que continua viviendo, se encuentra a nombre de quien le engañó, ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, siendo su intención traspasarlo a otra persona para evadir su responsabilidad.
16) Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, solicitó Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción de nulidad de venta, ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximado de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62, 50) con las siguientes dependencias: un porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas acabado liso, friso externo acabado rústico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de lámina de hierro, puerta de baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada en un pequeño lote de terreno cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, que se encuentra inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.
17) Que por las razones expuestas, demanda la NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA – VENTA, otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO (DOLO), contra la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, para que conviniera o a ello fuera obligada por el Tribunal en: PRIMERO: Que el consentimiento que prestó para la realización de la venta del inmueble descrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, no fue libre ni espontáneo sino lo hizo bajo engaño y por las argucias y maquinaciones de que fue objeto por parte de la demandada. SEGUNDO: que el documento que otorgó ante dicha Oficina de Registro Público, lo hizo en la convicción que era un documento para autorizarla a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de su propiedad. TERCERO: que nunca pactaron una negociación de compra venta sobre el inmueble descrito y en consecuencia, nunca le entregó alguna cantidad de dinero por la supuesta venta. CUARTO: Que en razón a todo lo anterior convenga en la nulidad de venta que otorgara ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila el 31 de marzo de 2009. QUINTO: En que sea condenada al pago de los costos y costas del proceso.
18) Fundamentó la acción de nulidad en los artículos 1346, 1146, 1154 del Código Civil Venezolano. Y estimó la misma en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) (4.545,45 U.T).
19) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)-(4.545,45 U.T.).
20) Señaló como domicilio procesal la carrera 3era. Nº 4-85, Tovar Estado Mérida.

Así las cosas, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2009 (folios 45 al 56, primera pieza), la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 76.425, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

1) Que niega de manera categórica, lo alegado por el actor cuando dice que desde hace aproximadamente ocho meses, para la fecha en que introdujo la demanda, ella comenzó a visitarlo en su casa de habitación, quedándose en ella algunas veces, por uno o dos días a lo máximo igualmente él la visitaba a ella en la casa ubicada en los Barbechos, calle Los Novios de la población de Bailadores, pernoctando en ella por una noche solamente para no dejar su casa sola. Que en éste punto la actora nada dice cual era la razón de las visitas, ni nada expresa porque razón él pernoctaba por una sola noche, si eran visitas de cortesía, de negocio, para hablar de temas filosóficos, de religión, si eran reuniones para tomar café, jugar cartas, para sesiones de espiritismo, reuniones amoroso sentimental entre otros, si eran visitas circunscritas a las visitas propias de personas unidas por un vinculo familiar, no expresa la frecuencia de esas visitas y pernoctas recíprocas en el tiempo, es decir, nada dice si fueron todas las semanas , cada quince días, cada mes, trimestralmente o cada seis meses.
2) Que niega y rechaza lo alegado por el actor cuando afirmó que en las conversaciones que sostuvieron, ella siempre le preguntaba que pensaba hacer con la casita, por cuanto él se lo vivía enfermo y hasta había intentado suicidarse, y él le respondía que la casita era de su hija menor de edad con apenas quince años y más ahora que tenía una niña, y que ella le afirmaba que su hija no iba a ser capaz de cancelar la hipoteca que tenía la casa y hasta la podía perder; que de haber existido esas conversaciones íntimas como el actor afirma que existieron, demuestran un alto nivel de interacción en la parte actora por estar perfectamente ubicado en el tiempo y el espacio con plena capacidad de discernimiento para saber distinguir entre el bien y el mal con un amplio concepto entre la familia, sobre el futuro, sobre el deber ser, pues ante una supuesta afirmación de parte de la demandada, de que la hija de quince años no podía pagar la hipoteca, le respondía que como era un crédito de la Alcaldía poco a poco se pagaba, lo que demuestra que tiene plena capacidad de discernimiento de entender y comprender qué es un gravamen hipotecario y que sobre el inmueble pesaba uno, hechos que demuestran un nivel de colisión pleno que le permitía realizar actos volitivos en los que se encontraban presentes la capacidad de discernimiento del qué, el por qué, el cómo, el cuándo y el cuánto.
3) Que niega y rechaza lo expresado por el actor, respecto a cómo sucedieron los hechos, o cómo se fue formando el contrato de compra venta del bien inmueble objeto de querella mediante la acción de nulidad, ya que la parte actora tenía tiempo ofertándole en venta tal inmueble, manifestándole la razón por la cual él quería vendérselo, y según él la casa fue construida por el Instituto Municipal de la Vivienda y para el momento en que le fue adjudicada él no requería de la misma, dado a que la pareja estable con la que convivía y madre de su hija de quince años lo había abandonado aproximadamente hacía unos diez años, y por esa razón él había atentado contra su vida, la hija ya había formalizado una relación y se mudó para una casa aparte, y que el actor no necesitaba la casa ya que vivía en la casa paterna en compañía de unos hermanos y especialmente con uno que era minusválido. Por tal motivo ella le expresó, que si esas eran las razones por las cuales él quería vender la casa ella no tenía ningún inconveniente en comprársela, pero que tenía que darle un poco de tiempo, más o menos dos meses para reunir el dinero necesario y poder cerrar el trato, y desde ese momento comenzó a reunir el dinero necesario. En fecha 15 de febrero del año 2009, el ciudadano Luis Alberto Belandria se presentó en la casa de la demandada, manifestándole la urgencia de vender la casa, ya que habían pasado los dos meses acordados, manifestándole que si ella no estaba dispuesta a comprarle habían otras personas dispuestas a hacerlo, que agilizara el proceso pues él ya no podía esperar más. El actor le había solicitado un adelanto de dinero para cancelar la hipoteca, pero ella le envió con un hijo de nombre Francisco Alejandro Torres Pereira el día 11 de marzo del 2009, los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) completos, que ella no desconfiaba de él ya que había suficiente confianza, con parte de ese dinero Luis Alberto Belandria canceló la hipoteca y presentó dichaliberación ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila y le fue otorgada la propiedad el 17 de marzo del 2009.
4) Que por Las razones expuestas, es por lo que negó y rechazó la demandada tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano Luis Alberto Belandria se hubiera presentado ante la mencionada oficina de Registro en la creencia de que lo que estaba firmando era una autorización, para liberar la hipoteca de la casa.
5) Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo que afirmó la parte actora que al salir de dicho Registro, él pensaba que le iba a dar dinero como le había ofrecido y se iba a vivir a la casa de él.
6) Que en lo afirmado por el actor, al manifestar que cuando salió del Registro pensaba que le iba a dar algo de dinero o una dadiva, es totalmente falso, ya que ella no tenía que darle dinero, pues él bien sabía, que el día 11 de marzo le había entregado a través de su hijo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
7) Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la parte actora, cuando dice que ella se valió de su forma de ser, de no tener desconfianza ni mala fe con nadie y muy especialmente de las condiciones de salud mental que le fueron propicias para engañarlo con su cariño, pues tanto insistió en cancelar la hipoteca que a cambio le daba dinero y se unía a vivir con él bajo el mismo techo, que ella accedió; lo que entra en una contradicción que no soporta el más mínimo análisis lógico y se convierte en una tautología ya que si su intensión era pagarle la hipoteca no tenía porque engañarlo y no necesitaba endulzarlo ni darle cariño ni valerse de su minusvalía mental para proceder a liberar la hipoteca, pues que de tal documento no surge ninguna obligación ni éste atribuye propiedad ni titularidad, ni da derechos a quien libera, pues si ese hubiere sido el caso, el documento hubiera sido otro.
8) Que de lo alegado por la parte actora para buscar mostrar existencia de vicios de consentimiento, específicamente el dolo, en ninguna parte en específico explica y demuestra en que consistió dicho vicio, ni expresa de qué manera le fue arrancado dicho consentimiento, nada expresa que demuestre la presencia de reserva mental o de cualquier hecho que le impidiera la realización de actos volitivos que condenen al contrato a ser nulo o que hayan incidido para que nazca viciado.
9) Que al observar el documento atributivo de propiedad, dice que es la prueba indubitable de la relación contractual existente entre la parte actora y ella, pues en el cuerpo del documento establece que Luis Alberto Belandria ya había recibido satisfactoriamente el pago correspondiente y el acto de la firma del documento sólo era la concreción o el paso definitivo para cerrar un trato.
10) Por último solicitó que la demanda por acción de vicios de consentimiento, específicamente por dolo, fuera declarada sin lugar y en consecuencia se condenara en costas procesales al demandante.
11) Señaló como domicilio procesal, el Escritorio Jurídico Arellano Contreras, calle 10 con carrera 4ta., Edificio Moret Díaz, piso 1, local 2, Bailadores Estado Mérida.

En relación a la pretensión deducida por la parte actora, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que por nulidad de un contrato “…se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros…” (p. 594).

A su vez, el autor in comento en la obra citada, señala:
“(Omissis):…
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta…” (pp. 594 y 595) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el autor antes señalado, apunta que la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre:
“(Omissis):…
Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Sin embargo, tal discusión es simplista, pues existen situaciones en que no obstante, faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual, como es sabido, impide el consentimiento o los destruye y no obstante el contrato queda afectado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para unos impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa. Lo mismo sucede con el contrato celebrado por un entredicho, quien no tiene capacidad y sin embargo sólo el entredicho o su representante legal pueden pedir la nulidad del contrato. Todo esto hace pensar que el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso práctico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual está interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, el contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad está consagrada para proteger un interés privado, el del propio entredicho” (p. 597) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2009-000460, sobre la nulidad contractual dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis):…
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
‘…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela’, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es ‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que ‘…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…’, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.
Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se deduce que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna disposición imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger intereses de orden público o que atentan contra las buenas costumbres, y la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna disposición imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos.

En cuanto a la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº 2004-000124, señaló:

“(Omissis):…
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la doctrina vertida en el precedente trascrito se colige que la falta absoluta del consentimiento, constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, en cambio los vicios del consentimiento manifestado, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

Expuesto lo anterior, se observa que la parte actora aduce que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, existe dolo en el consentimiento, por maquinaciones, argucias y engaños realizados por la compradora, ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, ya que el actor nunca tuvo la intención de vender su casa, sino la de dar a la demandada una autorización para cancelar la hipoteca del inmueble, y que fue engañado debido a su estado de salud, pues consta que dicho ciudadano es paciente en la Especialidad de Neurología y Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, y así se evidencia de los informes médicos.

A su vez, se observa que fundamentó la demanda presentada en los artículos 1.346, 1.146 y 1.154 del Código Civil, por considerar que hubo dolo en el consentimiento, que existió en el objeto, por cuanto el actor nunca pretendió vender la propiedad del inmueble, pues su consentimiento no fue libre ni espontáneo, sino que lo hizo bajo engaño, por las argucias y maquinaciones de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, pues siempre creyó que había firmado una autorización para cancelar la hipoteca que recaía sobre el inmueble, en consecuencia la intención dolosa de la compradora sorprendió su buena fe, tipificándose entonces el dolo, vicio que afecta el consentimiento de tal modo causando una perturbación en el mismo, hasta el punto de que al haber sido sorprendido por dolo, procede a pedir la nulidad del contrato, como en efecto así lo solicitó.

En este orden de ideas, el artículo 1.141 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º. Consentimiento de las partes;
2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º. Causa lícita” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, Tomo I, señala que las condiciones establecidas en el artículo antes citados son “…elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente…” (p. 737).

En relación a la causa, el artículo 1.157 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en la obra antes citada, señala que la causa del contrato “…es necesaria para el momento de perfeccionarse el contrato, momento en que las partes asumen las obligaciones respectivas, y si no existe (ausencia de causa), el contrato queda afectado de nulidad absoluta...” (p. 754).

En cuanto al error en la causa, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en la obra ya comentada, citando a CAPITANT, apunta que “…todos los casos de nulidad por error, el de derecho y el de hecho, trátese de error en la sustancia o en la persona (arts. 1147 y 1148 del Código Civil), son casos de error en la causa…” (p. 419).

A su vez, el autor in comento señala que “…los contratos cuyas obligaciones tenga causa ilícita son nulos…” (p. 419) y que la causa ilícita del contrato “…produce su nulidad y ocurre cuando los motivos perseguidos por las partes son ilícitos, comunes a ambas y han sido determinantes del consentimiento. Como puede apreciarse, para la doctrina italiana la noción de causa ilícita del contrato radica en aplicar la concepción subjetiva de la causa, o sea, la que considera la causa como la intención de las partes y que es determinante del consentimiento. El Derecho no puede tolerar que el contrato, que tiene una causa objetivamente considerada siempre lícita, pueda convertirse en instrumento de los fines ilícitos perseguidos por las partes…” (p. 422).

Así, en relación con la causa del contrato, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Expediente Nº AA20-C-2010-000389, señaló:

“(Omissis):…
Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su ‘Código Civil Venezolano’, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
‘1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.’
(…Omissis…)
Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:
(…Omissis…)
‘1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.’
(…Omissis…)
Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I. LA AUSENCIA DE CAUSA
227. Casos en que se habla de ausencia de causa. El artículo 1157 C.C., expresa: ‘La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto”. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre si, a saber:
1° Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también las promesas de dar, siempre que ellas versen sobre inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causa de la donación (Art. 1439 C.C.), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendi o en una causa solvendi. Es este el problema a que hemos aludido a propósito de la llamada ‘causa suficiente’ (supra, Nº 205), donde la calificación relativa a la ‘suficiencia’ de la causa está referida a la objetiva constatación de existir, del lado de quien recibe la transferencia o resulta promisario de la misma, la realización en provecho del tradens o del promitente de una cierta conducta susceptible en sí misma de valoración económica.
Este género de problemas suele presentarse con ocasión de ciertos negocios límite, como el llamado negotium mixtum cum donatione, la donación con carga la donación por causa pretérita promesas hechas por causa de interés público, etc.
2° Para declarar ineficaz las obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. Se indagan entonces los motivos que ha tenido el promitente, tomando en cuenta todo el complejo de las circunstancias que rodean a la promesa para ver si desde un punto de vista objetivo puede afirmarse que el promitente tenía una causa razonable o plausible para obligarse y que justifica, para una debida tutela de la confianza despertada por él en el promisorio, que se le condene a cumplir (supra, Nº 209). En caso contrario, la obligación contractual debe ser excluida por ausencia de causa.
3° Para declarar ineficaz la obligación de quien ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada. Entran aquí en juego las nociones de causa de la atribución patrimonial y causa como fundamento subjetivo del deber de cumplimiento (supra, Nos. 217 y 218), en cuanto que si se mantuviese la sanción jurídica de la promesa o la atribución patrimonial cumplida, no obstante no poderse obtener el fin perseguido por quien asumió la obligación o realizó la datio, se produciría un enriquecimiento sin apoyo en la voluntad que debe servirle de fundamento. En tal sentido se ha anulado el contrato de compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador. Con el mismo argumento se ha anulado el contrato por el cual se ha convenido en remunerar unos servicios que realmente no han existido, compensar un álea que no existe, o pagar una deuda preexistente que no existía. A la ausencia o inexistencia de la causa hay que homologar la falsedad de la causa, entendida como errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir. De la misma manera se ha explicado la nulidad del contrato de sociedad por la imposibilidad del objeto social (Art. 1673, Ord. 2°, C.C.). Por lo demás, aun si estas sentencias suelen hacer uso de una noción subjetiva de la causa, como fin o motivo inmediato perseguido por quien se obliga, se tiende a identificar la causa con la realizabilidad jurídica o práctica del objeto de la obligación correspectiva (supra, Nº 200). Ellas no parecen todavía caer en una pura ‘concepción convencional’ de la causa, al estilo de Capitant (supra, Nº 219 y Nº 225), sino limitarse a la mera constatación de la existencia o no de una contrapartida ‘real’ o ‘seria’, sin preocuparse ni de la proporcionalidad de ella con la obligación recíproca a la cual sirve de causa ni de la psicología de los contratantes.
4° Pero hay otras sentencias que utilizan la noción para sancionar con una ineficiencia parcial y con el alegato de una deficiencia parcial de la causa, la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación. En la aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675. es así como la jurisprudencia francesa ha justificado la reducción de honorarios cobrados por médicos, mandatarios o agentes de negocios cuando los ha hallado exagerados respecto de la entidad de los servicios rendidos, o ha anulado algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio. Esta jurisprudencia ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1118 C.C. fr. (1350 venezolano).
5° Bajo la influencia de Capitant se ha desarrollado también una cierta jurisprudencia que anula, con base en la idea de ausencia de causa, ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes. La jurisprudencia francesa ha aplicado así esta noción de causa para anular un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos. Una vez colocados sobre el terreno de esta concepción de la causa es muy difícil discernir entre nulidad absoluta por ausencia de causa, y simple nulidad relativa por error recognoscible o resolución del contrato por incumplimiento de la obligación recíproca’.
(…Omissis…)
Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:
(…Omissis…)
‘II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.
229. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la ausencia de causa. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de ausencia de causa, ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la ausencia de causa, se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de ‘causa’ por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.
230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.’
(…Omissis…)
De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la ausencia de causa como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. ; 3) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir.
Por otra parte se aprecia que bajo la doctrina de Capitant la jurisprudencia francesa ha admitido la nulidad de ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes, como en el caso de un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos.
Asimismo el autor antes citado señala con relación a la ‘deficiencia parcial de la causa’, que en la jurisprudencia francesa se utiliza este alegato para sancionar la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación, y en aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675, y como ejemplo de ello se ha admitido la nulidad de algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio, pero de manera determinante se destaca que, esta posición ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1350 del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual esta Sala de Casación Civil aprecia que mal podía ser empleado por el juez de la recurrida como fundamento de su decisión.
Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en el cual no se prevé en forma alguna el supuesto de ‘deficiencia parcial de la causa’ para anular un contrato, por lo que efectivamente el juez de la recurrida incurrió en errónea interpretación al desviar el sentido y alcance del precitado artículo, extrayendo del mismo un presupuesto fáctico no previsto como causal de nulidad contractual, y con base en tal interpretación, declaró con lugar la demanda, por lo que fue determinante la infracción que se analiza en el dispositivo de la decisión recurrida.
En consecuencia, se considera procedente en derecho la presente denuncia de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 1157 del Código Civil, en que incurrió el juez de la recurrida, apoyada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Precisado lo anterior, se observa que la causa del contrato, es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, es decir, una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación. Por ejemplo, en un contrato de compra-venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.

El citado artículo 1.157 del Código Civil, señala que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa, no tiene ningún efecto (ausencia de causa), y declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita (ilicitud de la causa), y define como causa ilícita aquella que es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

La noción de causa ilícita, permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales.

El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto.

De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.

A su vez, el fallo parcialmente trascrito ut supra, dictado por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

“(Omissis):…
…considerando que la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta Sala, pues es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, y por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. Así se considera…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se colige que la ilicitud de la causa, es causa de anulabilidad del contrato, la cual puede ser constatada por la irrisoriedad del precio del inmueble objeto de la venta, así como por la condición de prestamista del demandado.

Por otra parte, en relación al consentimiento, el artículo 1.142 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo antes trascrito prevé la posibilidad de que cualquier contrato puede ser anulado cuando el consentimiento ha sido arrancado por error, dolo o violencia.

Se entiende que el consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato; el error consiste en la falsa apreciación de la realidad; el dolo se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes, que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse; y la violencia como toda coacción, sea de tipo físico o de tipo moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.

Ahora bien, los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, disponen:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El Código Civil, distingue el error de derecho y el error de hecho, y éste último es a su vez subclasificado en error en la sustancia y error en la persona.

El error de derecho, recae sobre la existencia, circunstancia, efectos y consecuencias de una norma jurídica y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal, de modo que influya a la parte que en él incurre como motivo único principal de su voluntad de contratar, y así lo establece el artículo 1.147 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”.

Asimismo, el citado artículo 1.146 del Código Civil, señala que el error debe ser excusable, es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento.

Según el autor ELOY MADURO LUYANDO, en la obra antes señalada, el error de derecho:
“(Omissis):…
Es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo: una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una Ordenanza Municipal que prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.
El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. La doctrina y la legislación lo admiten porque, especialmente en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo hace posible que aun los versados en Derecho no conozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia. En la doctrina, si bien el error de derecho no es aceptado en aquellas situaciones en que se violan o desconocen normas en que esté interesado el orden público, sí es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas…” (p. 467) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El error de hecho, recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho, dentro del cual se encuentra el error en la sustancia, el cual recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa, y el error en la persona, el cual recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado.

Para el autor ELOY MADURO LUYANDO, en la obra antes citada, el error de hecho “…es el tipo de error más común o frecuente y afecta el contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla nuestro legislador en el artículo 1148 del Código Civil…” (p. 468).

El error en la sustancia, se encuentra contemplado en el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, cuando define a la sustancia, como “una cualidad de la cosa” o sobre “una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato”.

Al respecto, el autor in comento, apunta que el Juez para determinar la sustancia, la jurisprudencia recomienda que “…el Juez indague primero cuáles fueron las circunstancias que las partes consideraron esenciales, es decir, debe indagarse primero los motivos psicológicos que persiguen las partes al contratar; y en caso de que no sea posible determinar las motivaciones de las mismas, entonces se acogerá el criterio objetivo, indagando cuál es la cualidad de la cosa o cuáles son las circunstancias que las partes han considerado como esenciales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato…” (p. 469) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El error en la persona, se encuentra contemplado en el segundo párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, cuando establece que “Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.

La doctrina, contempla como condiciones del error las siguientes: la esenciabilidad, la excusabilidad y la espontaneidad, en consecuencia:
1) El error debe ser esencial, es decir, cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado.
2) El error debe ser excusable, es decir, la excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima.
3) El error debe ser espontáneo, es decir, en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009 (folios 58 al 63, primera pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELNDRIA PEREIRA, parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA, promovió el valor y merito de las actas procesales en cuanto favorezcan a su mandante. Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 115 y 116, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva.En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
SEGUNDA: TESTIFICALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos Ender Ali Duran Mora, Tonny Alexander Arellano Márquez, Edilia del Carmen Mora Belandria, Freddy Enrique Benavides Molina, José Enrique Belandria Carrero, Ruben Darío Rosales Arellano, Tatiana Yaremy Landaeta Borges, Carmen Rosa Rondon Molina, Heriberto Mora Belandria, Ana Ireiba Carrero, Brisaida Beatriz Ramirez Carrero y Siria del Carmen Mora de Contreras, todos domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 115 y 116, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, y para su evacuación, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta a los folios 461 al 502, segunda pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a las pruebas promovidas por la parte actora, mediante la cual rindieron declaraciones los ciudadanos ENDER ALI DURAN MORA, TONNY ALEXANDER ARELLANO MARQUEZ, JOSE ENRIQUE BELANDRIA CARRERO, RUBEN DARIO ROSALES ARELLANO, TATIANA YAREMY LANDAETA BORGES, BRISAIDA BEATRIZ RAMIREZ CARRERO y SIRIA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS; igualmente se observa que los ciudadanos EDILIA DEL CARMEN MORA BELANDRIA, FREDDY ENRIQUE BENAVIDES MOLINA, CARMEN ROSA RONDON MOLINA, HERIBERTO MORA BELANDRIA y ANA IREIBA CARRERO, no comparecieron a rendir sus declaraciones.

De la lectura minuciosa efectuada a la declaración de los testigos ENDER ALI DURAN MORA, (folio 473), TONNY ALEXANDER ARELLANO MARQUEZ, (folios 475 y 476), JOSE ENRIQUE BELANDRIA CARRERO, (folios 479 y 480), RUBEN DARIO ROSALES ARELLANO, (folios 481 y 482), TATIANA YAREMY LANDAETA BORGES, (folios 483), BRISAIDA BEATRIZ RAMIREZ CARRERO (folios 487 y 488), y SIRIA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, (folios 489 y 490), se evidencia que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA y FLOR MARÍA PEREIRA viuda de TORRES. Que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA es muy servicial y muy confiado de todas las personas; que les consta que hace diez años aproximadamente trato de suicidarse; que sufría de constantes dolores de cabeza y siempre manifestaba que no podía dormir; que nunca le escucharon decir a Luis Alberto que iba a vender la casa; que en los últimos días estaba preocupado por pagar la hipoteca que tenía la casa; que escuchaban cuando la Sra. Flor le decía al Sr. Luis Alberto, que le diera una autorización para pagar la hipoteca de la casa, para que él pudiera dormir tranquilo, sin preocupaciones y sin nervios; que la Sra. Flor se comportaba cariñosa, amorosa; que ellos mantenían una relación amorosa; que convivían juntos, que unos días vivían en casa de Luis Alberto y otras en casa de la señora Flor; que si escucharon cuando la señora Flor le decía a Luis Alberto, que ella le ayudaba a pagar la deuda de la casa, para que él, dejara los nervios y vivir ellos dos tranquilos; que después de la firma del documento, la señora Flor no volvió a vivir con el señor Luis Alberto; que les consta que cuando la señora Flor volvió a la casa fue a sacarlo de la casa; que les consta cuando los hermanos del señor Luis Alberto se pusieron todos de acuerdo y los vecinos para ir a la casa de Flor, para ver que había pasado con el documento, y ella se les rió en la cara y les dijo que lo hecho, hecho estaba, y que ella no devolvía firma a nadie, que ahí se dieron cuenta que lo había engañado.

Al ser repreguntados por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, los testigos respondieron entre otras cosas lo siguiente: JOSE ENRIQUE BELANDRIA CARRERO: Respondió que tuvo conocimiento que Luis Alberto había vendido la casa, cuando la hija de él llevó las copias del documento y se las dieron a la abogada; que la finalidad de bajar junto con los miembros de la comunidad a la casa de la señora Flor, fue porque el señor Luis Alberto se volvió como loco y les avisó que vinieran y lo acompañaran, que el había hecho un poder para que Flor María le pagara la casa y ella hizo un documento de de venta de la casa y el terreno, por lo que vino toda la comunidad a ver lo que había pasado y la señora Flor María les dijo que “pa eso él le había firmado y que lo hecho hecho estaba que no le devolvería la casa ni a la mamá de ella”. RUBEN DARÍO ROSALES ARELLANO: Respondió que la actitud del señor Luis Alberto cuando se enteró que lo que había firmado no había sido una autorización sino un documento de compra venta, fue que se enfermó, se preocupó por lo que había pasado, preguntaba por qué le habían hecho eso a él, que él lo que había firmado era una autorización, no un documento de compra-venta. TATIANA YAREMY LANDAETA BORGES: Respondió que el comportamiento o la forma de ser del ciudadano Luis Alberto, algunas veces estaba alterado, y otras veces era muy llevadero con las personas; que él tiene muchos problemas; que ella tuvo conocimiento de lo de la venta de la casa cuando fue a la casa del ciudadano Luis Alberto, a preguntar a la hija como seguía su papá, y entonces ella le dijo que su papá estaba enfermo por un documento que había firmado y que él ni siquiera se había dado cuenta lo que había hecho. BRISAIDA BEATRIZ RAMÍREZ CARRERO: Respondió que conoció al señor Luis Alberto desde hace dieciséis años, cuando sembraba con su esposo y por el nacimiento de la hija de él; que cuando la señora Flor le dijo a Luis Alberto Belandria que le firmara el poder para ella liberar la hipoteca y así poder vivir felices, se encontraban presentes Ciria Mora, Flor, Yesica Belandria, Alberto y su persona. SIRIA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS: Respondió que no se acuerda la fecha exacta, pero fue en la dieta de la hija que fue a tomar mistela, y oyó cuando la señora Flor le dijo al señor Luis Alberto que cuando le iba a firmar el documento para que ella pagara la hipoteca y así poder vivir felices los dos; que en ese momento se encontraban presentes Luis Alberto, la hija Yessica y una vecina que se llama Brisaida y la niña; que el señor Luis Alberto nunca manifestó su intención de vender la casa porque la casa es donde vive y es lo que tiene.

Este Juzgador considera que las declaraciones aportadas por los ciudadanos ENDER ALI DURÁN MORA, TONNY ALEXANDER ARELLANO MÁRQUEZ, JOSÉ ENRIQUE BELANDRIA CARRERO, RUBÉN DARÍO ROSALES ARELLANO, TATIANA YAREMY LANDAETA BORGES, BRISAIDA BEATRIZ RAMÍREZ CARRERO y SIRIA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, son coherentes entre sí, pues se observa que al interrogatorio formulado por el promovente, y repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada, dieron fe de tener conocimiento suficientes de los hechos acaecidos en el juicio que aquí se dirime; fueron coincidentes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos EDILIA DEL CARMEN MORA BELANDRIA, FREDDY ENRIQUE BENAVIDES MOLINA, CARMEN ROSA RONDON MOLINA, HERIBERTO MORA BELANDRIA y ANA IREIBA CARRERO, y de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria alguna. Así se decide.

b) RATIFICACION DEL CONTENIDO DEL INFORME MÉDICO: practicado al ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira por la Dra. Vilma Reinoza, médico Neurólogo, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, adscrita a la unidad de neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), suscrito y emitido por ella, en fecha 11 de mayo del 2009.
c) RATIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA MÉDICA, expedida por la Dra. Vilma Reinoza, médico Neurólogo, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de médico especialista, adscrita a la unidad de neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), suscrito y emitido por ella, en fecha 17 de abril del 2009.
d) RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO DEL INFORME MÉDICO practicado al ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, por el Dr. Adalgui Dávila, médico Psiquiatra, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, adscrito a la Unidad Docente Asistencial de psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), suscrito y emitido por él en fecha 17 de abril del 2009.

Se evidencia que por auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 115 y 116, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado que por distribución correspondiera, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En la sentencia definitiva dictada por el aquo, en el capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas, y específicamente en lo que respecta a estas pruebas documentales, señaló que “… Consta a los folios del 504 al 519, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 2624 nomenclatura particular de ese Juzgado, a los fines de que previa citación de los Médicos Dra. Vilma Reinoza, Médico Neurólogo y Adalgui Dávila, Medico Psiquiatra, adscritos al Hospital Universitario de Los Andes (HULA) del estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, ratificaran el contenido y firma del Informe y Constancia Médica suscrito y emitido por la Dra. Vilma Reinoza, Médico Neurólogo en fechas 11/05/2009 y 17/04/2009 así como la ratificación del contenido y firma del Informe Médico suscrito y emitido por el Dr. Adalgui Dávila, Médico Psiquiatra en fecha 17/04/2009, a quienes les fijaron día y hora para tales ratificaciones, no lográndose el cometido, por tal razón devolvieron la prueba sin cumplir y al no ser ratificados en juicio se desechan del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, de la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 64 de la primera pieza, Informe Médico Neurológico, expedido por el Departamento de Medicina de la Unidad de Neurología, de la consulta externa de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, suscrito por la Dra. Vilma Reinoza D, en fecha 11 de mayo de 2009; igualmente se observa a los folios 21 y 65 de la primera pieza, original y copia simple fotostática de constancia, suscrita por la Médico Especialista en Neurología, Dra. Vilma Reinoza D, y emitida en fecha 17 de abril de 2009, de la consulta externa del referido departamento del Hospital Universitario de Los Andes, y mediante la cual, hace constar que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA, es paciente de la consulta de Neurología, según historia clínica Nº 724934.

Al folio 66 de la primera pieza del expediente, se constata copia fotostática certificada del INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, suscrito por el Dr. Adalgi Dávila, de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA, con Historia Clínica Nº 72.49.34, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, de 45 años de edad. Igualmente se observa que la parte actora produjo su original, junto al escrito de libelo de demanda, el cual cursa al folio 23 de la primera pieza del expediente.

De la lectura de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se tratan de documentos públicos administrativos, específicamente de informes y constancias médicas, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, es preciso realizar observar el criterio de valoración de estas instrumentales por parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras, mediante sentencia número 00022/2009, de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otro contra Wagib Coromoto Latuff Vargas. con relación al valor probatorio de los informes médicos, señaló:

“(Omissis):…
‘… los documentos administrativos ‘...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’, porque los mismos ‘...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...’, aun tal presunción ‘...puede ser destruida por cualquier medio legal...’; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…’ (Negrillas y subrayado de este fallo)’.
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (subrayado y negrilla de la Sala).

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.

Del análisis de estos documentos públicos administrativos, (folios 21, 23, y 64 al 66 primera pieza), que obran en original como en copia fotostática simple y certificada respectivamente, se observa, que el primero de ellos, trata de un informe médico suscrito por la Dra. Vilma Reinoza D, mediante el cual, hace un resumen de los antecedentes neurológicos del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, controlados por ese departamento desde el año 1999, con el diagnostico de Crisis Epilépticas Focales Somatosensoriales; Igualmente informa que desde el año 1999, Neurología solicitó valoración por Psiquiatría. Finalmente indicó que debe mantener tratamiento con Clonazepan 2mg., Rivotril 2mg., y Sertralina 50 mg, al día. El segundo, trata de una constancia, mediante la cual, se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA, es paciente de la consulta de Neurología, según historia clínica Nº 724934. Así mismo se constata del folio 66 de la primera pieza, en el que obra copia fotostática certificada del INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, suscrito por el Dr. Adalgi Dávila, de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría, del Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA, con Historia Clínica Nº 72.49.34, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, de 45 años de edad, mediante el cual reseña, que el referido paciente inició consulta de control el 18/01/99, por envenenamiento intencionalmente autoinfligido por pesticida.

Del análisis de estos medios de prueba, quedó probado que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, desde el año 1999 ha sido valorado y tratado por el Departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por padecer de Crisis Epilépticas Focales Somatosensoriales, y que debe mantener tratamiento con Clonazepan 2mg., Rivotril 2mg., y Sertralina 50 mg, al día. Que es paciente de ese Servicio de Neurología con historia clínica Nº 724934; y que inició consulta de control por el Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, el 18 de enero de 1999, por envenenamiento intencionalmente autoinfligido por pesticida, y que acudió regularmente a consulta en ese servicio hasta el 18 de enero de 2002. En consecuencia este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA: EXPERTICIAS
a) Promovió EXPERTICIA MÉDICO PSIQUIÁTRICA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433 y domiciliado en el sector El Rincón de los Álvarez de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, sobre los siguientes puntos:
1) Resumen del caso.
2) Historia familiar y personal.
3) Antecedentes patológicos personales.
4) Hábitos Psicosociales.
5) Personalidad Promórbida.
6) Antecedentes patológicos familiares.
7) Examen mental.
8) Tratamiento médico.
9) Conclusiones y recomendaciones.

Se evidencia que por auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 115 y 116, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos.

Mediante acta de fecha 30 de julio de 2009 (folio 132 primera pieza), el a quo declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos Médicos Psiquiatras, por no haber comparecido ninguna de las partes.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2009 (folio 135 primera pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 136 primera pieza), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 am, 11:30 am y 12:00 m, para la designación de los expertos Psiquiátricas, Neurólogos y Avaluadores.

Mediante acta de fecha 11 de agosto de 2009, (folio 137 primera pieza), el aquo efectúo el acto de nombramientos de expertos. Se constata que ambas partes manifestaron estar de acuerdo en que la experticia fuera practicada por un solo experto; procediendo el Tribunal de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil a designar como experto psiquiatra al Dr. IGNACIO SANDIA, por lo que acordó su notificación para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley; y al folio 159 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. IGNACIO SANDIA, en su condición de experto designado y médico especialista en psiquiatría.

Por acta de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 165 primera pieza), el a quo dejó constancia de la presencia del experto Dr. IGNACIO SANDIA, médico especialista en psiquiatría, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Mérida bajo el Nº 4925 y con Matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 31.703, quien aceptó el cargo como experto psiquiátrico y prestó el juramento de ley, procediendo a solcitar un lapso de ocho (08) días para consignar el informe respectivo.

De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 177, 178 y 179 primera pieza, original del INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, presentado por el experto designado por el Tribunal, emitido en fecha 07 de octubre de 2009, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433.

Del análisis del referido instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, debidamente suscrito por el médico especialista en psiquiatría, Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA, quien arribó a la conclusión siguiente:

“(Omissis):…
“… EXAMEN MENTAL
Paciente masculino de edad aparente mayor a la cronológica, biotipo leptosómico. Talla alta, contextura media, dominancia derecha; actitud ansiosa pero colaboradora. Viste ropa de calle, con arreglo y aseo adecuados. Mantiene el contacto visual. Conciente, orientado en persona, tiempo y espacio. Hipoproséxico, concentración lábil, memoria de fijación 3/3; retención 3/3, de evocación conservada. Bradiplático, lógico, coherente con adecuada moforsintaxis, tono bajo. Eupsiquico de contenidos vacuos que giran en torno a la entrevista. No evidenciamos alteración senso-perceptiva. Juicio pobre, Inteligencia por debajo del promedio. Psicomotricidad; tranquilo, eubúlico, hipomímico. Presenta acalculia. Eutímico. Tiene conciencia de enfermedad mental y motivación al tratamiento.
(…)
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):
1.- TRASTORNO AFECTIVO ORGANICO (F06.3)
2.- RETRASO MENTAL LEVE (F70.0)
COMENTARIO Y CONCLUSIONES:
(…)
Así las cosas, consideramos que este es un paciente en la quinta década de la vida, quien desde la infancia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento, dados por su bajo rendimiento intelectual, en relación con lesión Cerebral Infantil bien documentada por la RMN Cerebral ya citada y tratada por especialista desde hace más de una década.
Su diagnóstico, en cuanto a sus capacidades intelectuales cabe dentro de la categoría F70.0, lo que significa en la práctica que los afectados están discretamente incapacitados para comprender con facilidad instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales restringidas; Poseen una limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren cierta ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, estando de igual manera limitados en el ámbito laboral pues su carácter es dependiente, prestándose a tareas y compromisos que pueden no ser beneficiosos para ellos.
Su diagnóstico, en cuanto a su condición psiquiátrica cabe dentro de la categoría F06.3, consideramos entonces que el referido ciudadano presenta un claro compromiso de sus capacidades en el área afectiva, pues padece una enfermedad psiquiátrica secundaria a la lesión cerebral ya descrita lo cual condiciona que debe recibir tratamiento y atención a largo plazo.
La persona que comparta su vida debería estar comprometida con esto pues está visto que cuando el paciente ha abandonado su tratamiento farmacológico y psicoterápico ha llegado hasta el intento de suicidio grave.
Finalmente consideramos que este ciudadano ha estado en desventaja intelectual y afectiva ante la sociedad desde hace al menos una década…”. (sic)

Del análisis de las conclusiones a las que arribó el facultativo nombrado y juramentado por el Tribunal, a solicitud de las partes, para la evaluación psiquiátrica del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, determinó que el paciente está discretamente incapacitado para comprender con facilidad instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas, arribando a la conclusión de que este ciudadano ha estado en desventaja intelectual y afectiva ante la sociedad desde hace una década.

Asimismo, el dictamen analizado, contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que llegó el experto.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, concluyendo que el demandante ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, se encuentra incapacitado para comprender con facilidad instrucciones o requerimientos y actuar de acuerdo con ellas, en virtud de la desventaja intelectual y afectiva desde hace más de un década. ASÍ SE DECIDE.

a) Promovió EXPERTICIA MÉDICO NEUROLÓGICA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO PEREIRA BELANDRIA, sobre los siguientes puntos:
1.- Resumen del caso.
2.- Historia familiar y personal.
3.- Antecedentes patológicos personales.
4.- Hábitos Psicosociales.
5.- Personalidad Promórbida.
6.- Antecedentes patológicos familiares.
7.- Examen neurológico practicado.
8.- Tratamiento médico.
9.- Conclusiones y recomendaciones.

Se evidencia que por auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 115 y 116, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos.

Mediante acta de fecha 30 de julio de julio de 2009 (vto. folio 132 primera pieza), el a quo declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos Médicos Neurólogos, por no haber comparecido ninguna de las partes.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2009 (folio 135 primera pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 136 primera pieza), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 am, 11:30 am y 12:00 m, para la designación de los expertos Psiquiátricas, Neurólogos y Avaluadores.

Mediante acta de fecha 11 de agosto de 2009, (folio 138 primera pieza), el aquo efectúo el acto de nombramientos de expertos. Se constata que ambas partes manifestaron estar de acuerdo en que la experticia Neurológica fuera practicada por un solo experto; procediendo el Tribunal de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y designó como experto al Dr. ALBERTO GÓMEZ, médico especialista en neurología, por lo que acordó su notificación para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, y al folio 168 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. ALBERTO GÓMEZ, en su condición de experto designado.

Por acta de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 180 primera pieza), el a quo dejó constancia de la presencia del experto, Dr. ALBERTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.02, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Mérida con el Nº 1189 y con Matrícula del Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 20.576, quien aceptó el cargo como experto médico especialista en neurología designado y prestó el juramento de ley, procediendo a solicitar un lapso de cinco (05) días para presentar el informe respectivo.

De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 232 y 233 primera pieza, original del INFORME MEDICO NEUROLÓGICO, presentado por el experto designado por el Tribunal, emitido en fecha 14 de octubre de 2009, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433.

Del análisis del referido instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de INFORME MÉDICO, debidamente suscrito por el médico especialista en neurología, Dr. ALBERTO GOMEZ P., quien arribó a la conclusión siguiente:

“(Omissis):…
“… EXAMEN MEDICO.
… Su examen mental y físico actual Neurológico: Mentalmente se le observa disfuncional, con momentos de desatención y dificultad para entender las órdenes. Conciente pero desorientado parcialmente en él tiempo (no precisó el mes y el año, lográndolo luego de cierto esfuerzo). No logra realizar cálculos mentales. Tensión arterial: 110/60 mmHg. FC: 80x’FR: 16x’. Es diestro pero a veces usa la izquierda. Su intelecto es bajo. Emocionalmente se le nota intranquilo, temeroso y ansioso. Su pensamiento es lento. Lenguaje poco fluido [sic]. No tiene alteraciones de los sentidos del gusto, olfato y visual. Audición normal. Reflejos osteotendinosos presentes y normales. Sistema motor: normal. Fuerza global conservada. Sensibilidad superficial y profunda presente y normal. Marcha normal.
(…)
COMENTARIO DIAGNOSTICO:(Conclusión y Recomendación). Se trata de un paciente masculino de 45 años de edad, agricultor expuesto a la contaminación ambiental con fungicidas y herbicidas, con el antecedente de ser hijo de una Madre multigesta (XIV), con nacimiento difícil; trauma craneal complicado a los 16 años; con una alta carga genética psicopática. Corroborándose con los Electroencefalogramas y la imagenología: signos de disfunción y daño cerebral. No olvidemos sus conductas autolesivas (intento de suicidio) y sus crisis recurrentes de carácter Epileptógeno y de trastornos emocionales severos; con tratamientos irregulares por largo tiempo. Por lo descrito es de entender que ha medida que pasa el tiempo su capacidad intelectual sufre más deterioro pudiendo observar en él trastornos de memoria, atención, concentración, función ejecutiva y los cambios bruscos de opinión y comportamiento ocasionados por sus crisis parciales epilépticas. Esto lo conduce a toma de conductas inadecuadas y a ser victima probable de manipulación por terceros.
DIAGNOSTICOS: - Síndrome Epiléptico de tipo parcial (focal) somatosensorial.
- Deterioro cognitivo multicausal.
- Síndrome depresivo crónico.
- Encefalopatía vascular…”. (sic)

Del análisis de las conclusiones a las que arribó el facultativo nombrado y juramentado por el Tribunal, a solicitud de las partes, para la evaluación neurológica del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, se observa que quedó determinado en el examen mental, que se trata de paciente disfuncional con momentos de desatención y dificultad para entender las ordenes, que presenta trastornos de memoria, atención, concentración, función ejecutiva y cambios bruscos de opinión y comportamiento, ocasionados por sus crisis parciales epilépticas; desorientado parcialmente en el tiempo; que no logra realizar cálculos mentales; que con el paso del tiempo su capacidad intelectual sufre más deterioro, circunstancias que lo inducen a tomar conductas inadecuadas convirtiéndolo en victima probable de manipulación por terceros.

Asimismo, el dictamen analizado, contiene una descripción detallada del objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que llegó el experto.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, del cual se deduce que se trata que se trata de paciente disfuncional con momentos de desatención y dificultad para entender las ordenes, que presenta trastornos de memoria, atención, concentración, función ejecutiva y cambios bruscos de opinión y comportamiento, ocasionados por sus crisis parciales epilépticas; desorientado parcialmente en el tiempo; que no logra realizar cálculos mentales; que con el paso del tiempo su capacidad intelectual sufre más deterioro, circunstancias que lo inducen a tomar conductas inadecuadas convirtiéndolo en victima probable de manipulación por terceros. ASÍ SE DECIDE.

Promovió EXPERTICIA sobre el bien inmueble objeto de la controversia, ubicado en el sitio denominado Los Álvares, aldea La Villa, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximada de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62,50) con las siguientes dependencias: un porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas acabado liso, friso externo acabado rústico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de lámina de hierro, puerta del baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada sobre un pequeño lote de terreno cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida el 31 de marzo de 2009, que se encuentra inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009. El objeto de esta prueba es demostrar y probar el valor del inmueble, al momento de firmar el documento de compra venta objeto de nulidad.


Se evidencia que por auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 115 y 116, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos.

Mediante acta de fecha 30 de julio de julio de 2009 (folio 133 primera pieza), el a quo declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos, por no haber comparecido ninguna de las partes.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2009 (folio 135 primera pieza), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 136 primera pieza), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 am, 11:30 am y 12:00 m, para la designación de los expertos Psiquiátricas, Neurólogos y Avaluadores.

Mediante acta de fecha 11 de agosto de 2009, (folio 139 primera pieza), el a quo efectúo el acto de nombramientos de expertos. Se constata que ambas partes manifestaron estar de acuerdo en que la experticia fuera practicada por un solo experto; procediendo el Tribunal de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y designó como experto a la ciudadana ROSA ELIANA GUERRERO GARÍ, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.225, inscrita en el C.I.V. bajo el Nº 161.973, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, por lo que acordó su notificación para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a las 11:00am., a los fines que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley; y al folio 166 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la arquitecto ROSA ELIANA GUERRERO GARÍ, en su condición de experto designado.

Por acta de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 180 primera pieza), el a quo dejó constancia de la presencia del experto, arquitecto ROSA ELIANA GUERRERO GARÍ,Dr. ALBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.225 e inscrit en el C.V.I. bajo el Nº 161.973, quien aceptó el cargo como experto designado, y prestó el juramento de ley, manifestando al Tribunal que el día 13 de octubre de 2009, consignaría el informe correspondiente para que fuera agregado al expediente, y el Tribunal así lo acordó.

De la lectura exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que en fecha 13 de octubre de 2009, fue recibido por el Tribunal, original de INFORME DE VALORACIÓN del inmueble ubicado en el sitio denominado “LOS ALVARES”, de los Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual obra a los folios 183 al 206 primera pieza, presentado por el experto designado por el Tribunal, arquitecto ROSA GUERRERO GARÍ, C.I.V. 161.973, SOVECTA 1.070. C.I.V. 161.973, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
I. INTRODUCCIÓN
El objetivo principal de este avalúo es determinar el valor real y verdadero (Justiprecio), para Marzo de 2009, de un inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares” Aldea la Villa. Municipio Rivas Dávila. Jurisdicción del Estado Mérida.
Este avalúo está catalogado dentro de la clasificación como “AVALÚO JUDICIAL”, debido a que el mismo, es realizado para ser: Soporte de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA (…)
Para valorar el lote de terreno se utilizaron Referencias del año 2007-2008, obtenidos en el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y se aplicó el Método del Ing. Carlos Meyer.
Para hallar el valor real de la vivienda unifamiliar, se utilizó el método tasativo de ROSS-HEIDECKE MEJORADO por ser el más utilizado actualmente para construcciones e instalaciones, maquinarias y equipos, debido a que deprecia los activos en línea curva, que es lo que acontece en la práctica, y toma como base el valor de Reposición, además considera el estado de conservación y mantenimiento de la vivienda, la vida útil, punto de mercado, obsolescencia tecnológica, entre otros factores que influyen en el valor real como lo son: la ubicación, el clima, las visuales, entre otros.
(…)
VII. RESUMEN DEL AVALÚO
7.1. VALOR DEL TERRENO
Conocidos los factores anteriores y realizados los cálculos, utilizando el método del Ing. Carlos Meyer concluimos que el valor total del terreno es de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (75.770,00 BsF)
7.2. VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES:
Para obtener el valor depreciado de las construcciones se tomaron los costos actuales unitarios actualizados y se le aplicó el método de ROOS-HEIDECKE para los estados de conservación señalados en el cuadro respectivo para una vida útil estimada de sesenta (60) años y la edad correspondiente a la construcción del inmueble.
Este valor obtenido se multiplicó por el tamaño del renglón y se obtuvo el valor del avalúo de cada espacio de vivienda.
El resultado del avalúo practicado a la vivienda unifamiliar que consta de 62,50 m2, ubicada en el sitio denominado “Los Álvarez” Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, es de OCHENTA Y SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (87.000,00BsF)
7.3 TOTAL AVALÚO
CUADRO Nº 11
RESUMEN AVALÚO


RESUMEN DE AVALÚO
VIVIENDA UNIFAMILIAR 87.000,00 BsF 53,44%

TERRENO O PARCELA 75.770,00 BsF 46,56%

TOTAL AVALÚO 162.770,00 BsF 100,00%
…” (sic).

Para el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, la experticia “constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil” (pp. 993-994).

En efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que “El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia” (p. 433).

En relación con las reglas de valoración de la experticia, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000427, señaló:

“(Omissis):…
Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos considera quien decide, que la experticia in comento fue practicada conforme a la ley, y que dicha prueba hace plena prueba de:

1) Que el valor real y verdadero del inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, conformada por una sala, cocina, comedor, tres habitaciones, pasillo, porche y una sala de baño, ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea la Villa, de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, con un área de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (62,50mts2), para el año 2009, era de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00).

2) Que el valor total del terreno que tiene una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA CENTÍMETROS (762,50M2), y alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Al occidente mide veinticinco metros (25 mts) y limita con calle en proyecto; FONDO: Al oriente mide veinticinco metros (25 mts), y limita con propiedad de la Sucesión Barillas; COSTADO IZQUIERDO: Al norte mide treinta y un metros (31 mts), y limita con parcela propiedad de Ciria del Carmen Pereira; COSTADO DERECHO: Al sur mide treinta metros (30 mts), y limita con propiedad de Miguel Belandria; es de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).

3) Que para el año 2009, el valor real de la vivienda y el terreno antes descritos, suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 162.770,00).

Demostradas para esta Alzada las circunstancias que fundamentan tal experticia, se le asigna pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el particular CUARTO, promovió INSPECCIÓN OCULAR, del inmueble objeto del litigio, para dejar constancia de las personas que habitan el inmueble.

Se evidencia que por auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 115 y 116, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el día martes 04 de agosto de 2009, previo traslado y constitución del Tribunal, a partir de las 3:00 pm, en el sitio indicado por la promovente.
Al respecto, quien decide observa que obra al folio 230 de la primera pieza, inspección judicial practicada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el sector El Rincón de los Alvares, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe a continuación:

“(Omissis):…
En el día de hoy catorce (14) de octubre de 2009, siendo las 3:00 de la tarde el Tribunal se trasladó a la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se constituyó a (3:30) en el Sector El Rincón de los Alvares, casa sin número, habitación del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira identificado en autos, quien se encuentra presente, asistido por la abogada Virginia Gutiérrez, también identificada en autos. En este acto se deja constancia de lo siguiente: De que en el inmueble donde se encuentra constituido, habitan el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.433, su hija Yessica Katerinne Belandria Carrero, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.493.427, y su nieta de nombre Yessire Biacne, venezolana de 06 meses de edad. Es todo. Se deja expresa constancia que las personas antes mencionadas, se encuentran presentes al momento de la práctica de la Inspección Judicial…”.

Ahora bien, la inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).

En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).

En el caso sub lite, considera esta Alzada que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado que la personas que habitan el inmueble son: el demandante, ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, su hija, la entonces adolescente Yessica Katerinne Belandria Carrero, y su pequeña hija, la niña Yessire Biacne.

Por consiguiente, considera este Juzgador, que el acta de inspección judicial de fecha 14 de octubre de 2009, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, constituye un instrumento de carácter público, pues contiene un medio de prueba practicado personalmente por el Juez, quien por medio de sus sentidos dejó constancia de las circunstancias recogidas en tal acta, como funcionario público competente con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

Promovió en la particular QUINTA, INFORMES, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió al Tribunal a quo, solicitar INFORMES:

a) Al Hospital Universitario de Los Andes (HULA), Dirección del Hospital Universitario de Los Andes, con atención de la Consultoría Jurídica, a los fines de que informara si en ese Instituto HULA existe historia médica del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, bajo el Nº 72.49.34 y en caso de no estar registrada bajo ese número, informe bajo que número se encuentra registrada y se sirva enviar copia certificada de la historia médica, tanto psiquiátrica como neurológica del mencionado ciudadano.
b) A la Dra, Vilma Reinoza, Médico Neurólogo, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de médico tratante del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, adscrita a la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), a los fines de que informara sobre la patología clínica del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, desde el punto de vista neurológico, según el record médico que consta en la historia médica que reposa ante el Hospital Universitario de Los Andes (HULA), bajo el Nº 72.49.34.
c) Al Dr. Adalgui Dávila, venezolano, Médico Psiquiatra, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de médico tratante del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, adscrita a la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), a los fines de que informara sobre la patología clínica del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, desde el punto de vista psiquiátrico, según el record médico que consta en la historia médica que reposa ante ese Hospital Universitario de Los Andes (HULA), bajo el Nº 72.49.34.
d) A la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informara sobre el contenido del Reconocimiento Psiquiátrico practicado por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional adscrito a ese cuerpo policial, en fecha 28 de mayo del 2009, al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433 e igualmente informara según el criterio como medico profesional y basado en el conocimiento efectuado al ya mencionado ciudadano, si éste podía llegar a ser manipulado por terceros. Así mismo se sirviera enviar copia certificada de ese reconocimiento psiquiátrico.
e) A la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar, a los fines de que informara si ante ese organismo cursa expediente penal por denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, en contra de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, por delito contra la propiedad en Expediente Nº 14F8-0199-09. Asimismo solicitó remitieran copia certificada del referido expediente.
f) A la entidad bancaria del Banco Provincial, oficina Tovar y Bailadores, para que informaran si en esa oficina la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, tiene una cuenta a su nombre bajo el Nº 01080337330200014386, e informara los movimientos de esa cuenta en los últimos ocho meses y enviara copias certificadas de los mismos.
g) A la entidad bancaria del Banco Venezuela, oficina principal del Estado Mérida, para que informaran si en esa oficina la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, tiene una cuenta aperturada a su nombre y en caso de tenerla bajo que numero, e informara los movimientos de la cuenta en los últimos ocho meses y enviara copia certificada de los mismos.
h) Al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, Departamento de Pago Directo en la ciudad de Mérida, con atención al ciudadano Johan Jiménez, Jefe de la Oficina de Pago Directo, Mérida, para que informara el sueldo neto quincenal que percibe la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, por las labores que desempeña en la Escuela Básica Apolonio Rosales, ubicada en la población de Bailadores, Estado Mérida, Código 12 006568976, en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, Código 8490N, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como los descuentos que se le estuvieren haciendo y los conceptos de dichos descuentos.
i) Al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines que informara desde que fecha se encuentra instalada la oficina Subalterna de Registro en la actual sede y la dirección de la misma. Asimismo, informara la dirección en la que se encontraba antes de trasladarse a la sede actual.

En lo que refiere a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, su formación e inserción en el expediente.

En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2006-000119, dejó sentada la siguiente doctrina:

“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, se evidencia que por auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 115 y 116, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió este medio de prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y ofició a las instituciones señaladas por la promovente, el requerimiento de las copias certificadas indicadas por la representación judicial de la parte actora.

a) En cuanto a la historia clínica del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, Nº 72.49.34, y requerida Al Hospital Universitario de Los Andes (HULA), Dirección del Hospital Universitario de Los Andes:

De la lectura minuciosa de las actas que integran el expediente, esta Alzada observa, que el a quo, solicitó en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 534 (folio 118 primera pieza), al Director del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), con atención a la Consultoría Jurídica, informara si por ante ese Instituto existía Historia Médica del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, con el Nº 72.49.34; y remitiera a ese Tribunal, copia certificada de la historia médica Psiquiátrica y Neurológica del referido ciudadano.

En fecha 19 de octubre de 2009 (folio 234 primera pieza), la Consultoría Jurídica del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), remitió con oficio Nº OCJ 605-2009, copias fotostáticas certificadas de la historia clínica Nº 72.49.34, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.433, las cuales obran a los folios 235 al 451 de la primera pieza del expediente.

Del análisis del referido instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata del contenido de la Historia Clínica Nº 724934, correspondiente al paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.433, requerido por el órgano Jurisdiccional de exámenes y resultados de Laboratorio de la Primera Instancia; de cuyo contenido se observa entre otros, informes médicos, Toxicología, Microbiología, informes analíticos, ordenes médicas, consultas de los Servicios de Neurología y Psiquiatría, realizados por los diferentes servicios del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).

b) En lo que refiere al informe requerido a la Dra. Vilma Reinoza, Médico Neurólogo, en su condición de médico tratante y adscrita a la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), sobre la patología clínica del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, desde el punto de vista neurológico, según el record médico que consta en la historia médica que reposa ante el Hospital Universitario de Los Andes (HULA), bajo el Nº 72.49.34.

Se constata de las actas que integran el expediente, y específicamente al folio 122 de la primera pieza del expediente, que el a quo, en fecha 29 de julio del año 2009, con oficio Nº 535, solicitó a la Dra. Vilma Reinoza, en su condición de Médico Neurólogo, adscrita a la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), informara sobre la patología clínica del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, portador de la cédula de identidad Nº 8.714.433.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, se constata que obra a los folios 174 y 175 de la primera pieza, original de oficio Nº UN/078/09, de fecha 01 de septiembre de 2009, emitido por el Departamento de Medicina, de la Unidad de Neurología, del Instituto de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes, suscrito por la Dra. Vilma Reinoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.318 e inscrita en el M.S.A.S. 20.018, en su condición de Médico Neurólogo, adscrita a esa Unidad, que contiene INFORME MÉDICO, del paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.433, de 45 años de edad, con Historia Clínica Nº 72.49.34, para dar repuesta al requerimiento solicitado por el Tribunal.

Del análisis del referido instrumento, se evidencia que se trata del Informe Médico del paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.433, contenido en la Historia Clínica Nº 724934, requerido por el a quo, y de la lectura realizada al contenido de dicho informe, se desprende que el referido paciente fue hospitalizado en el IAHULA y valorado por medicina interna en fecha 22 de noviembre del año 1998; que tenía antecedentes de Autolisis (intoxicación por organofosforados); que fue controlado por el servicio de neurología desde el año 1999 a los 35 años, por crisis Epilépticas Focales Somatosensoriales; que desde el año 1993 fue valorado por Neurólogo Privado (Dr. Gómez). Que en el año 1999, fue valorado por Psiquiatría, diagnosticándole Disfunción Familiar, y que a partir de ese año se realizó Electroencefalograma por presentar Trastornos sensitivos en hemicuerpo Izquierdo y trastorno del estado anímico con tendencia a la depresión, resultando anormales. Que en el año 2000, se le diagnosticó actividad lenta focal centro temporal izquierda, y que durante ese año Psiquiatría le indicó tratamiento y le mantuvo el que le fue indicado por Neurología. Que se le realizó RM Cerebral en junio del 2007, con diagnóstico Vasculopatía, Atrofia Cerebral predominante en convexidad secundaria a enfermedad de base, lo cual ocasionó deterioro de funciones mentales superiores (memoria, atención, concentración, función ejecutiva, deterioro cognitivo moderado). Que acude a controles regulares hasta fecha del informe en comento; que se realizó EEG en abril del 2009, resultando normal, sin embargo debía mantener el tratamiento con Clonazepan 2mg, Rivotril 2 mg y Sertralina 50mg al día. De igual manera consta en la tarjeta de Control de citas del mencionado IHULA, que el día 03/03/2009 tuvo una consulta por Emergencia en Neurología. En fecha 20/05/2009 se realizó una RM Cerebral la cual reporto como diagnostico cambio leves en sustancia blanca periventricular y de corona radiada en probable relación a leucoenfalopatia de origen vascular a descartar.

En lo atinente al informe solicitado al Dr. Adalgui Dávila, venezolano, Médico Psiquiatra, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, adscrito a la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), en su carácter de médico tratante del ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, a los fines de que informara sobre su patología clínica desde el punto de vista psiquiátrico, según historia médica que reposa ante ese Hospital bajo el Nº 72.49.34, se observa:

Se constata de las actas que integran el expediente, y específicamente del folio 122 de la primera pieza, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Tovar, con oficio Nº 536, de fecha 29 de julio del año 2009, solicitó al Dr. Adalgui Dávila, en su condición de Médico Psiquiatra, adscrito a la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), informara sobre la patología clínica del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, portador de la cédula de identidad Nº 8.714.433, con historia clínica Nº 72.49.34.

De la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, se constata que obra a los folios 161 y 162 de la primera pieza, oficio Psiq: 224/09, fechado 15 de septiembre de 2009, y enviado por la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), mediante el cual el Dr. Adalgi Dávila, en su condición de Jefe de es Unidad Docente, remitió Informe Psiquiátrico y Psicológico del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de cédula de identidad Nº 8.714.433.

Del análisis del referido instrumento, se evidencia que se trata del Informe Médico Psiquiátrico del paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.433, contenido en la Historia Clínica Nº 724934, requerido por el órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia; y de la lectura realizada al contenido de dicho informe, se desprende que es un paciente de 45 años de edad, en control desde el 18/01/1999, fecha en que se consultó luego de intento suicida, y relato en esa oportunidad, que en forma impulsiva ingirió órgano fosforado. Evaluación Psicológica: Dificultad para comprender instrucciones de mediana a alta complejidad. Funcionamiento intelectual elentecido por factores vinculados a su personalidad, intelecto, ambiente (Deprivación socio cultural) Indicadores de organicidad. Impresión Diagnóstica: Trastorno Afectivo Orgánico. Retraso Mental Leve. Personalidad Dependiente. Deprivación Sociocultural.

d) En cuanto al informe solicitado a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informara sobre el contenido del Reconocimiento Psiquiátrico practicado por el Dr. Javier Piñero Alvarado, experto Profesional adscrito a ese cuerpo policial, en fecha 28 de mayo del 2009, al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433 e igualmente informara según el criterio como medico profesional y basado en el conocimiento efectuado al ya mencionado ciudadano, si éste podía llegar a ser manipulado por terceros. Así mismo se sirviera enviar copia certificada de ese Reconocimiento Psiquiátrico.

Se constata de las actas que integran el expediente, y específicamente del folio 124 de la primera pieza, que el a quo, con oficio Nº 537, de fecha 29 de julio del año 2009, solicitó al Jefe de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense, con sede en la ciudad de Mérida, informara a la mayor brevedad posible, sobre el contenido del reconocimiento psiquiátrico practicado por el Dr. Javier Piñero Alvarado, en su condición de experto profesional, adscrito a ese cuerpo policial, al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, portador de la cédula de identidad Nº 8.714.433.

De la minuciosa revisión de las actas que integran el expediente, se constata que obra al folio 170, de la primera pieza, oficio Nº 9700-154-Ofc-1497, de fecha 30 de septiembre de 2009, enviado por el Jefe de la Medicatura Forense de Mérida, suscrito por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, Experto Especialista IV, mediante el cual, remitió copia certificada del Reconocimiento Psiquiátrico del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, y el cual riela a los folios 171 y 172 de la primera pieza del expediente.

Del análisis del referido instrumento, se evidencia que se trata de copias certificadas contentivas de la experticia practicada al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.433, requerido por el órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia; practicado por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, Experto Profesional I, del Departamento de Psiquiatría Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y de la lectura realizada al contenido de dicho informe, específicamente en lo cocerniente a las CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, se lee lo siguiente: “Una vez recabados los datos, realizada entrevista y test proyectivos, así como revisados informes médicos previos, puede concluirse que el ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, es un adulto de personalidad estructurada, irritable y ansioso, con antecedentes de daño orgánico cerebral de larga data, quien para el momento de esta experticia presenta síntomas compatibles con TRASTORNO AFECTIVO ORGANICO. Siendo que la cronología de inicio de esta patología antecede a los hechos narrados y presenta condición crónica, degenerativa y progresiva en grado tal que deteriora su funcionamiento cerebral evidenciado en Resonancia Magnética Cerebral y elementos de los Test Proyectivos, debe considerarse que puede llegar a ser vulnerable a manipulación por terceros”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, con respecto a los informes médicos analizados anteriormente, se constató que provienen de médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, y que fueron promovidas por la parte actora como pruebas de informes, las cuales fueron requeridas por el por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, y que constan en originales y en copias fotostáticas certificadas.

Al respecto y sobre los informes médicos emanados por profesionales de la medicina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1215, de fecha 11 de julio de 2007, en el caso Graciela Circelli Jimenez, expediente 06-766, determinó lo siguiente:
“Omissis…
…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la ‘Hoja de consulta’ expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la ‘Asignación de Servicios’ y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:
“Omissis…
‘Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.
Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital ‘Patrocinio Peñuela Ruíz’, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%)…”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, lo cual los reviste de tal carácter.

En consecuencia con esta prueba de Informes, quedó demostrado que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, tiene antecedentes clínicos neurológicos que datan desde hace aproximadamente quince (15) años, y se le diagnosticó actividad lenta focal centro temporal izquierda, y que durante ese año Psiquiatría le indicó tratamiento y le mantuvo el que le fue indicado por Neurología. Que se le realizó RM Cerebral en junio del 2007, con diagnóstico Vasculopatía, Atrofia Cerebral predominante en convexidad secundaria a enfermedad de base, lo cual ocasionó deterioro de funciones mentales superiores (memoria, atención, concentración, función ejecutiva, deterioro cognitivo moderado. Que presenta dificultad para comprender instrucciones de mediana a alta complejidad. Funcionamiento intelectual elentecido por factores vinculados a su personalidad, intelecto, ambiente (Deprivación socio cultural) Indicadores de organicidad. Impresión Diagnóstica: Trastorno Afectivo Orgánico. Retraso Mental Leve. Personalidad Dependiente. Deprivación Sociocultural. Que es un adulto de personalidad estructurada, irritable y ansioso, con antecedentes de daño orgánico cerebral de larga data, que presenta TRASTORNO AFECTIVO ORGANICO, que la cronología de inicio de esta patología antecede a los hechos narrados y presenta condición crónica, degenerativa y progresiva en grado tal que deteriora su funcionamiento cerebral, por lo que debe considerarse que puede llegar a ser vulnerable a manipulación por terceros. Así se establece.

En orden a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los informes médicos mencionadas ut supra, constan en originales y en copias certificadas, y provienen de médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, por lo que constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público; y que no habiendo sido desvirtuados por la parte contraria, hacen plena prueba para el actor promovente y gozan de veracidad. En consecuencia, este Sentenciador le otorga valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

e) Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tovar, para que informara al Tribunal si ante ese Organismo cursa Expediente Penal, por denuncia formulada por LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, en contra de la Ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, por el delito contra la propiedad en Expediente N° 14F8-0199-09, y remitiera copia certificada del mismo. Que el objeto de la prueba es: 1) Para demostrar y probar que su mandante no procede falsa, maliciosa o temerariamente, pues ante el engaño de que fue objeto procedió a interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en esta Ciudad de Tovar. 2) Demostrar y probar el engaño de que fue objeto su mandante.

Se constata de las actas que integran el expediente, y específicamente del folio 125 de la primera pieza, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 29 de julio de 2009, y con oficio Nº 538, solicitó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar, informara a la brevedad posible, si por ante ese organismo cursaba Expediente Penal, por denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 8.714.433, contra la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, portadora de la cédula de identidad Nº 8.083.130, por el delito contra la propiedad, según expediente Nº 14F8-0199-09, y en caso de existir, remitiera copia certificada del mismo.

De la exhaustiva y minuciosa revisión de las actas que integran el expediente, esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

f) Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria del Banco Provincial, oficina Tovar y Bailadores, para que informaran si en esa oficina la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, tiene una cuenta a su nombre bajo el Nº 01080337330200014386, y a su vez informara los movimientos de esa cuenta en los últimos ocho meses y enviara copias certificadas de los mismos.

Se constata de las actas que integran el expediente, y específicamente del folio 126 de la primera pieza, que el Tribunal de la Primera Instancia, mediante oficio Nº 539, de fecha 29 de julio de 2009, ofició al Gerente del Banco Provincial, Agencia con sede en la Población de Bailadores del Estado Mérida, a los fines que informara a la brevedad posible, si por esa oficina la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, portadora de la cédula de identidad Nº 8.083.130, tiene una cuenta a su nombre, bajo Nº 01080337330200014386; así mismo enviara los movimientos de esa cuenta durante los últimos ocho (08) meses, en copia certificada.

Observa esta Alzada, de la minuciosa revisión de las actas que integran el expediente, que fue recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, oficio Nº SU-SSNP/S-OF/2009-3791, SG -200904658, de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual, el ciudadano Alfonso Marcano, Director de Sub-Unidad, S.U. Infraestructura, del Banco Provincial, dio repuesta al requerimiento del Tribunal, e informó que la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.130, figura como titular de la Cuenta de Ahorro Nº 01080337330200014386; y envió anexo los Movimientos Bancarios Certificados de la referida cuenta de ahorro, desde el período comprendido del 01/02/2009 hasta el 06/10/2009, los cuales obran agregados a los folios 455 al 459 de la segunda pieza del expediente.

Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria del Banco Venezuela, oficina principal del Estado Mérida, a los fines que informaran si en esa oficina la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, tiene cuenta aperturada a su nombre y en caso de tenerla bajo que numero, e informara los movimientos de la cuenta en los últimos ocho meses y enviara copia certificada de los mismos.

Se evidencia de las actas que integran el expediente, y específicamente de los folios 126 y 127 de la primera pieza, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante oficios Nros. 539 y 540, de fecha 29 de julio de 2009, solicitó al Gerente del Banco Provincial, Agencia con sede en Bailadores, y al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Principal Mérida estado Mérida, respectivamente, a los fines que informaran a la brevedad posible, si por esa oficina la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, portadora de la cédula de identidad Nº 8.083.130, tiene una cuenta a su nombre, y en caso de tenerla, informara bajo que número, así como los movimientos de la misma en los últimos ocho (08) meses, y enviaran copia certificada de dichos movimientos.

De la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, observa esta Alzada, que fue recibido por el Tribunal a quo, oficio Nº GRC-2009-1818, de fecha 24 de agosto de 2009, mediante el cual, la ciudadana Carmen Vargas, del Departamento de Suministro de Información al Cliente, del Banco de Venezuela, dio repuesta a lo requerido por el Tribunal, e informó que la ciudadana PEREIRA DE TORRES FLOR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.130, mantiene una relación financiera con esa institución, mediante las cuentas de ahorro Nº 0102-0151-91-01-00021183, desde octubre del 2008 hasta junio del 2009; Nº 0102-0777-14-01-03116587, desde octubre del 2008 hasta junio del 2009; y mantuvo Cuenta de Ahorro Nº 0102-0151-90-01-00025932, cancelada en fecha 08-10-2005. Envió anexos los Movimientos Bancarios Certificados de las referidas cuentas de ahorro, los cuales obran agregados a los folios 141 al 154 de la primera pieza del expediente.

Asimismo, se observa que fue recibido por el a quo oficio numero SU-SSNP/S-OF/2009-3791, SG-200904658, de fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual, el ciudadano Alfonso Marcano, Director de Sub-Unidad, S.U. Infraestructura, del Banco Provincial, dio repuesta al requerimiento del Tribunal e informó que la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA DE TORRES, titular de la cédula de la identidad número 8.083.130, figura como titular de la Cuenta de Ahorro Nº. 01080337330200014386 y anexó los movimientos bancarios certificados de la referida cuenta de ahorro, comprendidos desde el 01/02/2009 hasta el 06/10/2009, los cuales obran a los folios 454 al 459 de la segunda pieza del expediente.

En este orden de ideas, tenemos que los estados de cuenta se definen según el artículo 2º de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, como el documento elaborado por el emisor, contentivo de la descripción de las distintas operaciones en las que se ha utilizado la tarjeta de crédito, débito, prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, el cual será entregado al o la tarjetahabiente y deberá contener la información a que se contrae el artículo 12 de la Ley.

Con respecto a a la valoración de los estados de cuenta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de junio de dos mil catorce (2014), bajo Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, en el juicio de cobro de bolívares, seguido por el ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., en el Exp. Nro. AA20-C-2013-000683, dejó establecido lo siguiente:
“Omissis…
… Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los estados de cuenta, esta Sala mediante sentencia N° 717 de fecha 20 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., contra Centro Empresarial Nasa, S.A. y otra, indicó que los mismos no cuentan con un valor probatorio per se por el sólo hecho de haber sido emitido por el banco, sino que adquieren fehaciencia, en la medida en que se cumplen los extremos previstos en la Ley General de Bancos. Así, en la referida decisión, la Sala estableció lo siguiente:
‘…En relación a la valoración de los estados de cuenta bancarios, la Sala Político Administrativa en fecha 13 de junio de 2007, caso Luis Azuaje García, contra el Banco Industrial de Venezuela, expresó lo siguiente:
‘…Asimismo, estima la Sala que hacen plena fe los documentos de esta clase promovidos por la sociedad demandada, no obstante que según los dispositivos anteriores éstos no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual el cuentacorrientista debió recibirlos. Ello, por cuanto en aplicación analógica del artículo 130 de la ley en referencia, el accionante tuvo la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, antes bien, se limitó únicamente a reclamar en el escrito de informes, que en la oportunidad en que le fueron remitidos dichos documentos por el banco, éstos no contaban con el nombre del cliente, en tanto que los consignados por el banco estaban plenamente identificados. De esta forma, lo expuesto conduce a afirmar, como ya se hizo, que al no haber mediado oposición a la admisión de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial del demandado, que hubiese sido declarada procedente por el Juzgado de Sustanciación, las documentales en cuestión han de desplegar valor probatorio en esta causa. Así se decide…’.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual comparte esta Sala, a los estados de cuenta, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuentacorrientista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin’.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, los estados de cuenta sólo se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del plazo previsto en la ley especial; en cualquier caso, resulta fundamental añadir, que tales efectos suponen que el juicio donde se pretenden hacer valer los mismos se plantea estrictamente entre las partes del respectivo contrato bancario…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa del criterio jurisprudencial transcrito ut supra y que esta Alzada acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los estados de cuenta tienen valor probatorio o pueden surtir efectos en un proceso determinado, cuando la contraparte de la prueba, no hace oposición a la admisión de la misma, y no demuestra en el juicio que realizó el reclamo dentro del plazo previsto en la Ley especial, vale decir, en la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico; así mismo deberá observarse las reglas aplicables para el establecimiento de la prueba.

En efecto, en el caso de marras, se observa, que esta prueba de informes fue promovida por la parte actora, en el lapso legal para promover pruebas, y evacuada en el lapso establecido para ello, y no habiéndose opuesto la demandada a la admisión de dicha prueba, y menos aún habiendo logrado demostrar que hizo el reclamo en el lapso legal por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

Con esta prueba quedó demostrado en los estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela correspondientes a las cuentas de ahorros números: 0102-0151-91-01-00021183, y 0102-0777-14-01-03116587, desde octubre del 2008 hasta junio del 2009; y por el Banco Provincial, 01080337330200014386, y desde febrero de 2009 hasta el seis (06) de octubre de 2009 respectivamente, cuya titular es la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA DE TORRES, parte demandada en esta causa, que dicha ciudadana es titular de las cuentas de ahorros números 0102-0151-91-01-00021183, y 0102-0777-14-01-03116587, del Banco de Venezuela, así como de la cuenta de ahorro del Banco Provincial, número 01080337330200014386. Que de la detenida lectura efectuada a dichos estados de cuenta, se evidencia los movimientos de las referidas cuentas, no reflejan montos superiores a los SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

h) Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, Departamento de Pago Directo en la ciudad de Mérida, con atención al ciudadano Johan Jiménez, Jefe de la Oficina de Pago Directo, Mérida, para que informara el sueldo neto quincenal que percibe la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, por las labores que desempeña en la Escuela Básica Apolonio Rosales, ubicada en la población de Bailadores, Estado Mérida, Código 12 006568976, en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, Código 8490N, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como los descuentos que se le estuvieren haciendo y los conceptos de dichos descuentos.

Se constata de las actas que integran el expediente, y específicamente al folio 128 de la primera pieza del expediente, que el Tribunal a quo, en fecha 29 de julio de 2009, mediante oficio número 541, requirió al Jefe del Departamento de Pago Directo de la Zona Educativa, del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Mérida, informara a la brevedad posible, el sueldo neto quincenal que percibe la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, por las labores que desempeña en la Escuela Básica Apolonio Rosales, ubicada en la población de Bailadores, Estado Mérida, Código 12 006568976, en el cargo de Supervisor de mantenimiento, Código 849ON, así como los descuentos que se le estuvieren haciendo y los conceptos de dichos documentos.

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, observa esta Alzada, que fue recibido por el Tribunal a quo, oficio Nº OPD/313/2009, de fecha 10 de septiembre de 2009 (folio 156 primera pieza), mediante el cual, el Dr. GILBERTO A. PERDOMO M., en su condición de Director de la Zona Educativa de Mérida, dio repuesta a lo requerido por el Tribunal, e informó que la ciudadana PEREIRA DE TORRES FLOR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.130, funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, adscrita EBR BR APOLONIO ROSALES, devenga un total de ingresos mensuales, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.220,51), y para lo cual relacionó el total de ingresos, deducciones, y los ingresos netos mensuales; así mismo informó que la referida funcionaria también percibe durante el año otros pagos adicionales, libres de deducciones como cuarenta (40) días de Bono Vacacional, equivalente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.418,93); contribución al ingreso familiar setenta y cinco (75) días, en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 2.660,50); noventa (90) días de aguinaldos, correspondiente a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 3.192,60);bono de juguetes navideño, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,00); y bono navideño por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 900,00); así mismo remitió en copias simples recibos de pago correspondientes a las quincenas 13, 14 y 31 2009; anexos que constan a los folios 157 y 158 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, esta Alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. Así se decide.

Ahora bien, con esta prueba de informes quedó probado que el ingreso neto mensual de la ciudadana FLOR MARIA PEREIRA VIUDA DE TORRES, para el diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), era la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.220,51), más los pagos adicionales anuales que suman un total de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.972,03).

j) Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficie al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en la Población de Bailadores, para que informara al Tribunal desde que fecha se encuentra instalada la oficina Subalterna de Registro en la actual sede y la dirección de la misma. Así mismo la dirección en la que se encontraba antes de trasladarse a la sede actual.

De la revisión de las actas del expediente se observa específicamente al folio 129 de la primera pieza del expediente, que el Tribunal de la primera instancia, en fecha 29 de julio de 2009, mediante oficio número 542, requirió al Registrador Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en la población de Bailadores, informara a la brevedad posible, desde que fecha se encontraba instalada la Oficina Subalterna de Registro en la actual sede la dirección de la misma, así mismo la dirección en la que se encontraba antes de trasladarse a la sede actual.

Constata esta Alzada en la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, que fue recibido en el Tribunal de la causa, oficio Nº 7200-72, de fecha 05 de octubre de 2009, el cual obra agregado al folio 229 de la primera pieza del expediente, mediante el cual, la ciudadana Abg. María Alba Lacruz Arellano, en su condición de Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (Suplente), dio repuesta a lo requerido por el Tribunal, e informó que ese Registro Público tenía su sede en Carrera 3era, Casa Nº 8-42, Diagonal a la Plaza Bolívar del Municipio Rivas Dávila; y desde el 1ero de octubre de 2005, hasta esa fecha, se encuentra ubicado en la siguiente dirección: calle 6, casa Nº 3-85 de Bailadores del Estado Mérida. En consecuencia, esta Alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la información suministrada por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, así como a las copias fotostáticas remitidas como prueba de informes, sin embargo, considera este Sentenciador, que esta información nada aporta al esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

SEXTA: Promovió EL HECHO PÚBLICO NOTORIO Y COMUNICACIONAL DE LA INSEGURIDAD, que evidencia que ninguna persona recibe y menos aún mantiene en su casa de habitación o fuera de una institución bancaria, una cantidad tan alta de dinero en efectivo, como la que según la demandada entregó le dio al ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira el 11 de marzo del 2009 (Bs. 60.000,00), como pago por la supuesta compra del inmueble en controversia. Con el objeto de demostrar y probar que la inseguridad es un hecho público y notorio.

Se evidencia que por auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 115 y 116, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

Ahora bien, considera este Sentenciador, que esta prueba promovida de esta manera nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, pues no se demuestra fehacientemente la insolvencia de la parte demandada, ciudadana FLOR MARIA PEREIRA VIUDA DE TORRES, por lo que se desecha del proceso y en consecuencia no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

Junto al escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento Protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números, 8.714.433, dio en venta a la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en los por la parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), (folios 05 al 07, primera pieza).
2) Copia simple de documento Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Bailadores, en fecha 13 de octubre de 2000, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL MARÍA, DELIA MARÍA, MARÍA CELINA, DULCE MARGARITA, RAMÓN DE JESÚS, ZONIA COROMOTO, ANA JOSEFA, AURA ESTELA Y LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, hicieron su partición amistosa y adjudicación de los bienes de los cuales eran propietarios en comunidad, descritos e identificados en el referido documento, constituyendo a favor del ciudadano LUÍS HERNÁN MONSALVE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 680.092, hipoteca de primer grado sobre una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 08 al 14, primera pieza).

3) Copia simple de documento Protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Bailadores, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 287, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, mediante el cual, el Instituto Municipal de la Vivienda IMUVI Rivas Dávila, debidamente representada en ese acto por la Politólogo OLGA MATILDE ROSALES MORENO, concedió en crédito al ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, una vivienda unifamiliar, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CURENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.183.547,28), de los cuales le fue exonerado el treinta y cuatro por ciento (34%), que equivalía a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.202.406,07), quedando una deuda de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 13.981.841,20), y por ende se constituyó una hipoteca habitacional legal, sobre el inmueble descrito en el referido documento, y ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, (folios 15 al 17, primera pieza).

4) Copia simple de documento Protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 27, Folio 89, Tomo 6, Protocolo de Transcripción respectivamente, mediante el cual la ciudadana SURKA ANGELINA BARRUETA MARIN, en su carácter de Directora Ejecutiva según Resolución Nº 05/2009, de fecha 16 de enero de 2009, del Instituto Municipal de la Vivienda (I.MU.VI), del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, declaró CANCELADA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida por el ciudadano ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, (folios 18 al 20, primera pieza).

Con respecto a los documentos señalados anteriormente y que fueron consignados por la parte actora, junto con el escrito libelar, observa esta Alzada que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

5) Constancia suscrita por la Dra. Vilma Reinoza, medico neurólogo, de la consulta externa de Neurología de la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual hizo constar que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA, es paciente de la consulta de Neurología, según historia clínica Nº 724934, (folios 21, primera pieza).
6) INFORME MÉDICO suscrito y practicado por el Dr. Adalgui Davila, medico Psiquiatra, en su condición de Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), emitido en fecha 17 de Abril de 2.009, al paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA, (folios 22 y 23, primera pieza).

Con respecto a numerales 5 y 6, referidos a la constancia e informe médico descritos ut supra, observa esta Alzada que dichas pruebas ya fueron valoradas anteriormente, y así se decide.

7) Copia fotostática de la Tarjeta de consulta externa en el Servicio de Neurología, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (HULA), correspondiente al paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA, según Historia Clínica Nº 72 49 34, agregada a los autos al folio 24, primera pieza.

8) Original de Solicitud de Estudio Imagenológico, suscrita por la Dra. Vilma Reinoza, medico neurólogo, de la consulta externa del Servicio de Neurología del Departamento de Asesoría, Diagnóstico y Terapéutico del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (HULA), de fecha 03 de marzo de 2009, correspondiente al paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA, según historia clínica Nº 72 49 34, agregados en los folios 25, de la primera pieza del expediente.

9) Récipes médicos e indicaciones de tratamiento al paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA, de la consulta especializada de Neurología, de la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), de fechas 03/03/09, con historia clínica Nº 72 49 34, insertos a los autos en los folios 26 al 30, primera pieza del expediente.

10) Copia simple de Interconsulta Psicología Clínica, original de informe de consulta solicitada de ELECTROENCEFALOGRAFÍA, por la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, al paciente LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, con Historia Clínica No. 72.49.34, suscrita por el Dr. Adalgui Davila, especialista en Psiquiatría, en fecha 17 de abril de 2009; así como las instrucciones al paciente, previas a realizar el examen del Centro de Atención Integral, en Salud Mental del Hospital San Juan de Dios de Mérida, las cuales constan a los folios 31 al 34, de la primera pieza del expediente.

De la revisión minuciosa realizada a estos documentos, se constata que estas documentales tratan de constancias provenientes de médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, producidas por la parte actora antes de la admisión de la demanda, y constan en originales y en copias fotostáticas simples. En consecuencia, este Sentenciador le otorga valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

11) Original de partida de nacimiento, expedida por el entonces Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2007, correspondiente a la ciudadana YESSIKA KATERINE BELANDRIA CARRERO, y obra inserta al folio 35, de la primera pieza del expediente.

12) Original de partida de nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos, del Hospital II San José de Tovar, en fecha 22 de enero de 2009, correspondiente a la niña YESSIRE BIACNE DAZA BELANDRIA, la cual consta al folio 36, de la primera pieza.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• En el CAPITULO I, reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos.

Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 117, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Este Juzgador observa, que la promoción hecha en estos términos no constituye el ofrecimiento de un medio probatorio en particular, en consecuencia, no es posible realizar análisis alguno del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el CAPITULO II, DOCUMENTALES, promovió:

1) La solicitud de Entrega Material solicitada por la ciudadana Flor María Pereira viuda de Torres, en fecha 28 de abril del año 2009, la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Bailadores en fecha 14 de mayo del 2009.

Se observa que la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, (folio 113 de la primera pieza del expediente), de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el CAPITULO II, DOCUMENTALES, numerales 1, 2, 3, 3.1, 3.2 y 3.3.

Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 117, primera pieza), el Tribunal de la causa, vista la oposición de la parte actora en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, consideró que al momento de dictarse sentencia, serían valoradas suficientemente, en virtud que hacer pronunciamiento previo, sería emitir opinión adelantada, y en consecuencia procedió a admitir dichas pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la lectura minuciosa de las actas que integran el expediente, observa esta Alzada, que el promovente consignó junto al escrito de promoción de pruebas, actuaciones correspondientes del Expediente Nº 2009-308, de la nomenclatura del entonces Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Bailadores, con fecha de entrada 28 de abril de 2009, contentivas de las actuaciones de solicitud de entrega material, las cuales rielan a los folios 71 al 106 de la primera pieza del expediente.

Al respecto, quien decide observa en el contenido de las referidas actuaciones, que el entonces denominado Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Bailadores, por auto de fecha 28 de abril de 2009, (folio 79 y vuelto de la primera pieza), ADMITIÓ la solicitud de entrega material, presentada por la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.130, asistida por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Álvares”, Aldea La Villa, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación, con un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (62,50 Mts); y fijó el QUINTO día siguiente, a las diez (10:00 am) de la mañana, una vez constara en autos agregada la Boleta de Notificación del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA.

Se constata que en fecha 07 de mayo de 2009 (folio 85 de la primera pieza), el ciudadano RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, en su condición de Alguacil Titular del entonces Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Bailadores, devolvió los recaudos de Notificación del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA sin firmar, en virtud que el notificado se negó a firmar la misma.

Se evidencia que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante acta inserta a los folios 86 al vuelto del 90 primera pieza, el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Bailadores, dejó constancia que siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar la ENTREGA MATERIAL solicitada por la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, el referido Tribunal, se trasladó y constituyo en el sitio denominado “Los Álvares”, Aldea La Villa, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación, y encontrándose presentes las partes debidamente asistidos de abogados, y oídas las exposiciones de las partes, suspendió la entrega material del inmueble, hasta tanto se resolviera lo conducente a la propiedad del referido bien inmueble, objeto de la entrega material.

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de entrega material de fecha 14 de mayo de 2009, realizada por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. No obstante, habiendo manifestado el promovente, que se proponía demostrar, que el negocio jurídico realizado por su representada, de compra-venta del inmueble, se realizó una negociación real, verdadera, sin reservas mentales y con el animo de traer la cosa para si, considera este Sentenciador, que esta prueba, promovida de esta manera, no es la idónea para demostrar la existencia o inexistencia del vicio de consentimiento alegado por la actora; y mas aún, cuando esta actuación de jurisdicción voluntaria no alcanzó el fin para la cual fue propuesta; en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se decide.

2) Promovió el documento mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.433, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Bailadores Estado Mérida, le dio en venta a la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 31 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual se encuentra marcado 04 en el expediente 2009-308 de fecha 28 de abril del 2009.

3) Promovió documento de hipoteca habitacional de primer grado, de fecha 16 de septiembre de 2004, en la que el Instituto Municipal de la Vivienda constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de dicho Instituto para garantizar el pago de trece millones novecientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y uno con veinte bolívares (Bs.13.981.841,20), que era el valor de la vivienda por dicho instituto.

3.1) Promovió documento de liberación de hipoteca de fecha 17 de marzo del año 2009, el cual fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila por la Ing. Surka Angelina Barrueta Marín, Directora del Instituto Municipal de la Vivienda.

Con respecto al documento señalado con el número 2, y de la exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente, se constata que el promovente produjo en original documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, junto con las actuaciones correspondientes al expediente Nº 2009-308, de solicitud de entrega material, que cursaron por el entonces Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Bailadores, y riela específicamente a los folios 74 al 77 de la primera pieza del expediente. Asimismo se observa que la parte actora lo produjo junto con el escrito libelar, en copia fotostática, por constituir el documento fundamental de la acción de nulidad de la venta contenida en el referido instrumento.

De la minuciosa lectura efectuada al referido documento, se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su propiedad ubicado en el sitio denominado “Los Álvares”, Aldea La Villa, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, constituido por una casa para habitación, con un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (62,50 Mts), ubicada sobre un pequeño lote de terreno, a la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), traspasando a la compradora, la plena propiedad y dominio del inmueble descrito y obligándose al saneamiento legal. Dicho documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009-381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

A este documento, que igualmente fue consignado por la parte demandada, junto con el escrito de contestación de la demanda, y valorado anteriormente, en consecuencia, esta Alzada ratifica su valor probatorio, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Con respecto al documento señalado con el número 3, que el promovente produjo en copia fotostática simple, observa esta Alzada, que trata de un documento de contrato de Crédito para la construcción de una Vivienda Unifamiliar y constitución hipoteca, celebrado entre el Instituto Municipal de la Vivienda IMUVI, del Municipio Rivas Dávila y el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, el cual obra agregado a los folios 102 al 106 de la primera pieza del expediente; y de su revisión, se observa que se dejó de fotocopiar en la parte inferior algunas líneas del referido documento, lo que dificulta la continuidad de la lectura, por haber sido mal fotocopiado; sin embargo de la lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa, que el referido documento lo produjo la parte actora, junto a su escrito libelar, el cual cursa inserto a los folios 15 al 17 de la primera pieza del expediente; y atendiendo al principio de comunidad de la prueba, procede este Juzgador a hacer el análisis correspondiente. En consecuencia se observa que el Instituto Municipal de la Vivienda IMUVI, del Municipio Rivas Dávila, creado por Decreto Nº 10, de fecha 14 de Junio de 1996, Publicado en Gaceta Oficial del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Número PP 76-1803, de fecha 5 de junio de 1998, representado en ese acto por la Directora Ejecutiva, Politólogo OLGA MATILDE ROSALES MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.222.887, según designación emitida por resolución de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 2, de fecha 14 de agosto del año 2000, celebró contrato de crédito para la construcción de una vivienda unifamiliar con el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.714.433, el cual se regiría por las cláusulas allí establecidas; se observa que en la cláusula PRIMERA, se estableció que el crédito concedido fue por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.183.547,28); dicha vivienda está ubicada en el sitio “Los Álvarez”, Aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área aproximada de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (62,50 m2); así mismo en la cláusula SEPTIMA, se constituyó Hipoteca de primer grado, sobre el inmueble objeto del préstamo.

Con respecto al documento promovido en el numeral 3.1, contentivo del documento de liberación de hipoteca de fecha 17 de marzo del año 2009, observa esta Alzada, que el promovente produjo en original el referido documento, el cual obra agregado a los autos a los folios 107 al 110 de la primera pieza del expediente.

Se evidencia que el referido documento fue Protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 27, Folio 89, Tomo 6, Protocolo de Transcripción respectivamente, mediante el cual, la ciudadana SURKA ANGELINA BARRUETA MARIN, en su carácter de Directora Ejecutiva según Resolución Nº 05/2009, de fecha 16 de enero de 2009, del Instituto Municipal de la Vivienda (I.MU.VI), del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, declaró CANCELADA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida por el ciudadano ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, (folios 18 al 20, primera pieza).

Ahora bien, con respecto a estos documentos señalados en los numerales 3 y 3.1, observa esta Alzada que los mismos ya fueron valorados anteriormente y atendiendo al principio de comunidad de la prueba, este Sentenciador ratifica su valoración y en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3.2) Promovió planilla de depósito Nº 250028838 del Banco Sofitasa, Cuenta Corriente número 110309901370025710000022411, de fecha 11 de marzo del 2009, efectuado por el ciudadano Luis Alberto Belandria por la taquilla del banco, por la cantidad de once mil seiscientos treinta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 11.635,86).

Observa este Juzgador, que obra agregado al folio al folio 112 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de planilla de depósito del Banco Sofitasa, Nº 250028838, de fecha 11 de marzo de 2009, según la cual, el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA, depositó al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, titular de la cuenta Nro. 0025-71-000002241-1, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.635, 86), medio probatorio, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la que constituye plena prueba del hecho jurídico en él contenido, en relación al pago por parte de el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA, de la cantidad allí indicada, abonados a la cuenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

3.3) Promovió el comprobante de ingreso Nº 5202 de fecha 11 de marzo de 2009, librado por el Instituto Municipal de la Vivienda, como comprobante de haber recibido el pago correspondiente.

Este Juzgador observa, que obra al folio 111 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de comprobante de ingreso Nº 5202, de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según el cual, recibió la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.635,86), del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA, medio probatorio, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la que constituye plena prueba del hecho jurídico en él contenido, en relación al pago por parte de el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA, de la cantidad allí indicada, abonados a la cuenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, a la prueba analizada. Así se decide.

En el CAPITULO III, TESTIFICALES, Promovió los testigos Surka Angelina Barrueta Marin, Marisol Mora Contreras, Gabriel Eduardo Parada Monsalve e Editmar Janeth Pérez Veliz, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para que previa citación, comparecieran a rendir sus declaraciones.

Se observa que la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, (folio 113 de la primera pieza del expediente), de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 117, primera pieza), el a quo, vista la oposición propuesta por la representación judicial de la parte actora, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, consideró que al momento de dictarse sentencia, serían valoradas suficientemente, en virtud que hacer pronunciamiento previó, sería emitir opinión adelantada, por lo cual procedió a admitir dichas pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. AsImismo comisionó amplia y suficientemente al entonces Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de las testifícales de los ciudadanos Surka Angelina Barrueta Marin, Marisol Mora Contreras, Gabriel Eduardo Parada Monsalve e Editmar Janeth Pérez Veliz, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Consta a los folios 208 al 228 primera pieza, actuaciones contentivas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas de las declaraciones de los testigos Gabriel Eduardo Parada Monsalve, Editmar Janeth Pérez Veliz, Surka Angelina Barrieta Marin y Marisol Mora Contreras, de la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora.

DECLARACION DE GABRIEL EDUARDO PARADA MONSALVE:
Consta a los folios 219 al vuelto del folio 222 primera pieza, acta en manuscrito, de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual, el entonces Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con sede en Bailadores, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de la comparecencia del testigo Gabriel Eduardo Parada Monsalve; y de la minuciosa lectura efectuada a la referida acta, se observa que solo fue interrogado por la parte promovente, en virtud que la parte actora no se encontraba presente.

A las preguntas formuladas respondió entre otras cosas lo siguiente: Que ocupa el cargo de Registrador Suplente de la Oficina de Registro Público. Que el cargo que desempeñaba en enero de 2009 hasta el 27 de marzo de 2009, era el de abogado revisor, y del 28 al 31 de marzo de 2009 de Registrador Suplente. Que la función del revisor consiste en establecer bajo un basamento legal darle vialidad a los trámites que se lleven en la oficina de Registro. En la cuarta pregunta sobre: Si entre el 10 de marzo de 2009 y el 15 de abril de 2009, por ante la Oficina de Registro, se presentaron a realizar trámites relacionados con la compra-venta de un inmueble los ciudadanos Luis Alberto Belandria Pereira y Flor María Pereira Viuda de Torres, respondió: Que efectivamente se presentó la ciudadana Flor María Pereira, pero no el señor, es más la señora Flor María se presentó con uno de sus hijos, pero no recuerdo el nombre, que era el que le estaba ayudando a gestionar los trámites del registro; que posteriormente a la señora Flor María se le hizo la revisión previa del documento de copra-venta con el señor Luis Alberto Belandria, pero a ella sola, que el señor nunca estuvo en esa revisión previa, de las resultas de la revisión previa, le dijeron a la señora Flor, que el señor Luis tenía constituida una hipoteca de primer grado con el Instituto de la Vivienda de Rivas Dávila y que para poder proceder a la venta del Inmueble, tenían que proceder a realizar la cancelación de la misma; que después que se le dijo eso a la señora Flor, ella llevó al Registro el documento redactado de la cancelación de la hipoteca, el cual fue otorgado por la Ingeniero Surka; después de haber cancelado la hipoteca con INMUVI, la señora Flor llevó el documento redactado donde el señor Luis Alberto Belandria, le daba en venta pura y simple un lote de terreno y no recuerda si también estaba vendiendo las mejoras que estaban construidas sobre el lote de terreno en la definitiva; que la venta se perfeccionó el 31 de marzo de 2009. Que efectivamente él estaba en la oficina en el sitio donde se llevaban a cabo los otorgamientos, cuando se le pidió a la funcionaria que le diera lectura al documento, y después de leído se le preguntó a las partes contratantes si efectivamente estaban conformes con la negociación, respondiendo ambas que si, posterior a eso procedieron a firmar las partes contratantes, después lo testigos y después él como funcionario titular de la Oficina del Registro, se le sacó una copia fotostática, luego se digitalizó y le fue entregado el original a la señora Flor y allí culminó el acto.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado por la parte promovente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE EDITMAR JANETH PÉREZ VELIZ:
Consta al folio 223 primera pieza, acta de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual, el entonces Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con sede en Bailadores, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de la comparecencia de la testigo EDITMAR JANETH PÉREZ VELIZ; no fue repreguntado por la contraparte, por no encontrarse presente. De la minuciosa lectura efectuada a la referida acta, se observa que a las preguntas formuladas por el promovente, la testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: Que ocupa el cargo de escribiente de Registro, específicamente presentación y otorgamientos de documentos. Que el treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, los ciudadanos Luis Alberto Belandria Pereira y Flor María Pereira viuda de Torres, estaban en su presencia en un otorgamiento de venta. Que le dieron lectura al documento y ambas partes manifestaron su conformidad.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado por la parte promovente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE SURKA ANGELINA BARRUETA MARIN:
Consta a los folios 224 y 225 primera pieza, acta de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual, el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, dejó constancia de la comparecencia de la testigo BARRUETA MARIN SURKA ANGELINA; esta testigo fue preguntada por ambas partes; y a las preguntas formuladas entre otras cosas respondió: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Alberto Belandria Pereira, y el trato ha sido una sola vez, relacionado con el cargo que ella está desempeñando. Que él se dirigió a su despacho para decirle que quería cancelar la totalidad de una vivienda que fue construida por el Instituto Municipal de la Vivienda. Que se buscó el expediente de él y le dio instrucciones a la secretaria que le sacara la cuenta y le indicara los pasos a seguir; que el día que fue a manifestarle que quería cancelar entró solo a su despacho, y los trámite siguientes los hizo con su secretaria y que desconoce si estaba solo o acompañado. Al ser repreguntada respondió: Que la cuenta se la entregó su secretaria Marisol Mora; que después que el señor habló con ella, de ahí en adelante todo el tiempo lo atendió su secretaria; que la deuda no estaba vencida, que tenía plazo para cancelar, que la canceló en su totalidad por decisión propia de él.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulad por la promovente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE MARISOL MORA CONTRERAS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 226 y 227 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 28 de septiembre de 2009, por la ciudadana MARISOL MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.020.980, por ante el entonces denominado Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con sede en Bailadores, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Asimismo se observa, que al ser interrogada por la parte promovente, entre otras cosas respondió: Que trabaja en el Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, como Secretaria, que sus funciones son las de atender el público, recibir expedientes de viviendas, de créditos y cualquier otra función que le designara la Directora. Que en varias oportunidades atendió al Ciudadano Luis Alberto, casi mensualmente lo atendía, ya que iba al Instituto a cancelar su vivienda y la última vez que lo atendió, le sacó el total de la deuda que tenía por el crédito con el que obtuvo la vivienda, porque él se lo pidió. Que siempre que un beneficiario de una vivienda, se dirige al Instituto, le pregunta si va a cancelar el crédito para vender la vivienda, y en este caso, el señor le respondió que no, que no la iba a vender, por lo que le sacó la cuenta, le dio el número de cuenta del Instituto, el nombre del Banco donde debía depositar y le dijo que después de depositar llevara al Instituto el comprobante de depósito para anexarlo al expediente de él, y darle el recibo de cancelación. Que el señor era un poco tímido, pero siempre le llevaba el comprobante, y ella le hacía el recibo de cancelación. Que cuando le dio las explicaciones de los pasos a seguir para la cancelación total de la deuda, él se quedó callado, él no andaba solo, las personas que andaban con él le manifestaron que eran familia, primos. Fue repreguntada por la contraparte, si conocía a las personas que andaban con el señor Luis Alberto Belandria al momento de ir a hacer la cancelación de la hipoteca? La testigo respondió que los conocía de vista, de comunicación solo el saludo, andaba Alejandro Torres y su mamá, que creía que se llamaba María.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración, de la cual se deduce que el demandante le aseguró a la testigo de la contraparte, su intención de cancelar el crédito hipotecario, más NO de vender el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de venta. Así se decide.

Así las cosas, y analizado el material probatorio cursante en autos, pasa esta Alzada a decidir sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, es la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.381, Asiento Registral 1, sobre el inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que se encuentra ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, constituido por una casa de habitación la cual tiene un área aproximada de construcción de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50mts) con las siguientes dependencias: un porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina, área de oficios, construida con estructura de tipo metálica (columnas, vigas y correas), paredes de bloque, frisos en paredes internas con acabado liso, friso externo con acabado rústico, revestimiento interior y exterior de concreto acabado liso con cemento pulido, cubierta de techo de riple, manto asfáltico y teja, puertas principales de láminas de hierro, puerta de baño de madera, ventanas tipo romanilla con jambas y vidrios, ubicada sobre un pequeño lote de terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Al Occidente, mide veinticinco metros (25mts) limita con calle en proyecto; FONDO: Al Oriente mide veinticinco metros (25mts) y limita con inmueble propiedad de la Sucesión Barilla; COSTADO IZQUIERDO: Al Norte, mide treinta y un metro (31mts) y limita con parcela propiedad de Ciria del Carmen Pereira, y COSTADO DERECHO: Al Sur, mide treinta metros (30mts), limita con inmueble propiedad de Miguel Belandria.

Observa esta Superioridad que el dolo en el consentimiento demandado como causa de la pretensión de nulidad de venta sub examine, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, se manifiesta en las maquinaciones, argucias y engaños realizados por parte de la demandada, ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA viuda de Torres, las cuales fueron determinantes para influir en el ánimo del demandante, ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, debido a su conducta y voluntad, generada por el deteriorado estado de salud neurológico y psicológico, que constituyeron el motivo único y principal que le llevaron indefectiblemente a otorgar el documento de venta en mención.

Que el consentimiento que prestó el demandante a la demandada fue para la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble que constituye su hogar, y jamás para la realización de la operación de venta del referido inmueble, por lo que tal consentimiento no fue libre ni espontáneo para dicha venta, sino que fue obtenido bajo engaño y por las argucias y maquinaciones de que fue objeto.

En este orden de ideas, es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son “…1º. Consentimiento de las partes; 2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º. Causa lícita…” (sic). Elementos que son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.

En relación al consentimiento, los citados artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

“Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se evidencia que para la procedencia de la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, como consecuencia de haber sido sorprendido por dolo, éste debe cumplir tres elementos: 1) Que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión. 2) Debe emanar de la parte contratante. 3) Debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar. En consecuencia para que una de las partes contratantes pueda denunciar dolo en el consentimiento, debe existir en la otra parte contratante, el ánimo de engañar, es decirla plena conciencia de que con sus manipulaciones podrá inducir a otra persona a contratar.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de dos mil once, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2010-000101, con voto salvado del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado el siguiente criterio:

“(Omissis):…
En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra ‘Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico’, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…’ (Negritas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado…”.

Conforme a la doctrina vertida en el fallo jurisprudencial parcialmente trascrito, es claro que el dolo como vicio del consentimiento, es causal de anulabilidad del contrato, consentimiento que, al estar influido por maquinaciones y maniobras, conllevan al sujeto pasivo del contrato, de manera innegable, a su celebración, caso en el cual aplican los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.146 del Código Civil.

Así las cosas, analizado como ha sido el material probatorio cursante en autos, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, quedaron demostradas las siguientes circunstancias:

1) Que el demandante, ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, es paciente de los servicios de psiquiatría y neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, desde el año 1999.
2) Que el demandante, ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, padece desventaja intelectual y afectiva tiene antecedentes clínicos neurológicos que datan desde hace aproximadamente quince (15) años, y se le diagnosticó actividad lenta focal centro temporal izquierda, Vasculopatía, Atrofia Cerebral predominante en convexidad secundaria a enfermedad de base, lo cual ocasionó deterioro de funciones mentales superiores (memoria, atención, concentración, función ejecutiva, deterioro cognitivo moderado. Que presenta dificultad para comprender instrucciones de mediana a alta complejidad. Funcionamiento intelectual enlentecido por factores vinculados a su personalidad, intelecto, ambiente. Indicadores de organicidad. Trastorno Afectivo Orgánico. Retraso Mental Leve. Personalidad Dependiente. Deprivación Sociocultural. Que es un adulto de personalidad estructurada, irritable y ansioso, con antecedentes de daño orgánico cerebral de larga data, y lo más importante, que la cronología de inicio de esta patología antecede a los hechos narrados y presenta condición crónica, degenerativa y progresiva en grado tal que deteriora su funcionamiento cerebral, por lo que debe considerarse que puede llegar a ser vulnerable a manipulación por terceros. Que asume conductas inadecuadas y es victima probable de manipulación por terceros.
3) Que para la fecha en que se celebró la venta del inmueble objeto de la demanda, vale decir, para el 31 de marzo de 2009, ya el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, era paciente psiquiátrico y neurológico en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, y que en los informes presentados por TODOS los especialistas tratantes del referido ciudadano, concluyeron en que el paciente es fácilmente vulnerable a manipulaciones de terceros, en virtud que presenta condición crónica, degenerativa y progresiva en grado tal que deteriora su funcionamiento cerebral, y, por cuanto la cronología de inicio de su patología antecede a los hechos a que se contrae la presente causa
4) Que el valor real de la vivienda y el lote de terreno objeto de la presente demanda, para el año 2009, fecha de la celebración del contrato de compra-vente objeto de la presente acción de nulidad, era de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 162.770,00), no la irrisoria suma que fue establecida en tal documento.
5) Que el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA y su familia, son las UNICAS PERSONAS QUE HABITAN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO cuya nulidad se demanda.
6) Que los saldos movilizados por la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA DE TORRES, en las cuentas de ahorros números 0102-0151-91-01-00021183, y 0102-0777-14-01-03116587, del Banco de Venezuela, así como de la cuenta de ahorro del Banco Provincial, número 01080337330200014386, no reflejaron montos superiores a los SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), elementos demostrativos de la incapacidad económica de la demandada en la supuesta adquisición del inmueble en referencia, con la advertencia que, no logró demostrar la demandada ni que haya efectivamente pagado el precio establecido en el contrato de compraventa, ni que haya tenido la capacidad económica para pagar esta cantidad de dinero.
7) Que de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y algunos de los promovidos por la propia demandada, quedó claramente establecido el hecho de que el demandante en ningún momento manifestó la intención de vender el inmueble que constituye su hogar. Igualmente quedó establecido de manera indubitable que la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA DE TORRES, solicitó insistentemente al demandante, ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, autorización para pagar el crédito con garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble en litigio, lo cual trataba de obtener bajo artilugios, aprovechándose de la condición de minusvalía intelectual y afectiva del demandante, bajo promesas de ir a vivir con él, y ayudarle a salvar su casa, todo lo cual constituyen las maquinaciones dolosas que ejerció la demandada sobre el demandante de autos para obtener fraudulentamente la venta del inmueble propiedad del actor.

En efecto, de la lectura y análisis minuciosos del material probatorio aportados a los autos, resulta claro para esta Alzada, que en el caso sub iudice, quedaron demostradas las maquinaciones ejercidas por la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, para lograr la celebración del contrato de venta del inmueble objeto de la presente controversia, propiedad del actor, ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, y quedó demostrado igualmente, que la verdadera intención del demandante, al firmar el documento por ante el Registro público, fue la autorización a la demandada, para que ésta procediera a pagar y cancelar el crédito con garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, resultando evidente la ilicitud de la causa alegada por la parte actora, y la existencia del dolo como vicio del consentimiento en la celebración del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, inserto con el número 2009.381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Así se establece.

Aplicando a los hechos anteriormente establecidos las normas contenidas en los artículos 1.146 y 1.154, del Código Civil, este Juzgador considera que el contrato de compra venta, celebrado por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA con la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, otorgado por ante la la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), inserto con el número 2009.381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.408, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, adolece del vicio de dolo en el consentimiento, circunstancia que acarrea su nulidad, tal y como quedó demostrado con los elementos probatorios aportados por las partes, resultando totalmente ajustada a derecho la pretensión de nulidad de contrato de compra venta deducida por la demandante en la presente causa, tal como acertadamente fue declarado por la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. la cual, por vía de consecuencia debe ser confirmada. Así se declara.

Por los señalamientos que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, resulta forzoso para esta Superioridad, la declaratoria con lugar de la acción de nulidad de contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, inserto bajo el número 2009.381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre un inmueble conformado por una vivienda y el pequeño lote de terreno ubicada en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea la Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, contra la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, en virtud de lo cual, como se señalara anteriormente - con diferente motiva-, la sentencia apelada será confirmada. Así se decide.


En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 22 de abril de 2009, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximado de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62, 50), y que tiene las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Al Occidente, mide veinticinco metros (25mts) limita con calle en proyecto; FONDO: Al Oriente, mide veinticinco metros (25mts) y limita con propiedad de la Sucesión de los Barillas; COSTADO IZQUIERDO: Al Norte, mide treinta y un metro (31mts) y liita con parcela propiedad de Ciria del Carmen Pereira; y COSTADO DERECHO: Al Sur, mide treinta metros (30mts), limita con propiedad de Miguel Belandria, se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2012, por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de julio de 2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA, contra la ciudadana FLOR MARÍA PEREIRA VIUDA DE TORRES, por NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, inserto con el número 2009.381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, celebrado sobre un inmueble conformado por una vivienda construida sobre un pequeño lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por vicio de dolo en el consentimiento del ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA PEREIRA.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara NULO el contrato de venta objeto del presente juicio, contenido en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, inserto bajo el número 2009.381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.408 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, celebrado sobre un inmueble conformado por una vivienda y un pequeño lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

CUARTO: Hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, se mantiene la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el a quo en fecha 22 de abril de 2009, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Alvares”, Aldea La Villa jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida constituido por una casa para habitación, la cual tiene un área aproximado de construcción sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (Mts 62, 50), y que tiene las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Al Occidente, mide veinticinco metros (25mts) limita con calle en proyecto; FONDO: Al Oriente, mide veinticinco metros (25mts) y limita con propiedad de la Sucesión de los Barillas; COSTADO IZQUIERDO: Al Norte, mide treinta y un metro (31mts) y liita con parcela propiedad de Ciria del Carmen Pereira; y COSTADO DERECHO: Al Sur, mide treinta metros (30mts), limita con propiedad de Miguel Belandria, oportunidad en la cual mediante oficio, se oficiará al Registrador Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva de suspensión de la medida.

QUINTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil quince.- Años: 205º de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 5757 María Auxiliadora Sosa Gil