REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2012 (folio 41), por la abogada LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) (folios 33 al 38), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la oposición formulada por los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GOMEZ, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, contra las pruebas promovidas por la parte actora, en la acción de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, contra el ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, en su condición de heredero legitimo del causante PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 45), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo pautado en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados el décimo día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 46), la abogada LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, consignó escrito de promoción de pruebas en esta Alzada (folio 47).

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2012 (folio 49), el abogado PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, consignó copias certificadas contentivas del cómputo, auto de admisión de la apelación y oficio mediante el cual el a quo remitió las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 49 al 53).

Mediante auto de fecha de fecha 1º de octubre de 2012 (folio 55), esta Alzada negó la admisión de las pruebas promovidas por los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO Y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, parte demandada, por no ser medios probatorios admisibles en esta instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2012 (folios 56), el abogado PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la presente causa, los cuales rielan a los folios 57 al 60 del expediente.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 (folio 62), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 63), este Tribunal dejó constancia del lapso de diferimiento para la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de enero de 2013 (folio 64), siendo la oportunidad para
dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Obran a los folios 65, 67, 69, diligencias suscritas por el abogado PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 71), la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes al año 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y advirtió a las partes que a partir de esa fecha, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Cursan a los folios 72, 74 y 76 diligencias suscritas por el abogado PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2014 (folio 78), el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ y MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Obra al folio 79 copia certificada del poder apud acta conferido por la ciudadana FLOR DE MARIA MARQUINA RANGEL, parte actora a los abogados FLORENCIO FERNÁNDEZ y MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 82), el abogado PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado por la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.029.098, domiciliada en Ejido, Sector Las Cruces, casa Nº 12, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 8.008.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 66.743, mediante la cual propuso formal demanda contra el ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.850.942, en su condición de heredero legítimo del causante PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo intitulado RELACIÓN DE LOS HECHOS, argumentó:

Que en junio del año 1991, comenzó la vida en pareja con el ciudadano PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad número 11.463.401, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en forma continua, pública y notoria, haciendo vida marital ante la comunidad y la familia, relación que se denomina CONCUBINATO; fijando como su primer domicilio, la ciudad de Ejido, Sector Las Cruces, calle principal, Casa S/N, y posteriormente, en el año 1995, fijaron la segunda y ultima residencia en la misma ciudad de Ejido, Sector Las Cruces, Casa N° 12, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, relación que culminó el día 07 de noviembre de 2010, en virtud del fallecimiento de quien en vida fue su concubino, y a tal efecto, anexó acta de Defunción marcada “A”.

Que durante su convivencia siempre se trataron como marido y esposa y así fueron considerados por familiares, amigos, vecinos y por la comunidad en general, como si en realidad hubiesen estado casados, prodigándose ambos fidelidad, afecto, cariño, respeto, asistencia, auxilio y socorro por más de 19 años, hasta el momento de su fallecimiento. Que durante su unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.850.942, conforme consta de la Partida de Nacimiento y copia de la cedula de identidad que agregó marcadas “B” y “C” respectivamente. Asimismo anexó constancia de asentamiento de vivienda principal, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, marcada con la letra “D” y carta aval expedida por el Consejo Comunal denominado “Los hijos de Bolívar”, de La Aguada , sector Las Cruces, marcado con la letra “E”.

Bajo el epígrafe DE LOS BIENES, manifestó:

Que durante su unión concubinaria y con trabajo de los dos, adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: PRIMERO: Derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio “Agua Caliente”, Municipio “Matriz”, del ahora denominado Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR CABECERA: En una longitud de cien metros (100 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo; POR EL PIE: En una longitud de cien metros (100 mts), colinda con el camino que conduce a la finca de Gilberto Urbina Lara; POR EL COSTADO DERECHO: En una longitud de cien metros (100 mts), colinda con terrenos propiedad de Gilberto Urbina Lara y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de cien metros (100 mts), colinda con terreno de Gilberto Urbina Lara. Dicho lote de terreno tiene la servidumbre de un camino en el lindero del pie, que conduce a la finca del ciudadano Gilberto Urbina Lara, y la superficie total de dicho lote de terreno es de diez mil metros cuadrados (10.000mts. 2), dicho bien fue adquirido por mi concubino para nuestro patrimonio, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 09 de enero de 2009, inserto bajo el numero 51, Tomo 2, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el referido año; anexó copia simple marcado “F”. SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “LA AGUADA”, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE O PARTE BAJA, en línea recta transversal de diez metros de extensión (10,00 mts), terreno propiedad del mismo comprador, luego quiebra en línea recta descendente de cinco metros de extensión, para quebrar nuevamente en línea transversal hacia la derecha, en extensión de seis metros (6,00 mts), colinda con terreno del vendedor, para un lindero general del pie, de dieciséis metros en total (16,00 mts), separa una cuerda de alambre; COSTADO DERECHO (visto de abajo hacia arriba), en extensión de catorce metros (14,00 mts), terreno del vendedor, separa una cuerda de alambre; CABECERA, o parte alta, en extensión de dieciséis metros (16,00 mts), también colinda con terrenos del vendedor, separa una cuerda de alambre, y por el COSTADO IZQUIERDO, que es su frente, en extensión de nueve metros (9,00 mts), el camino de entrada y salida de la comunidad, separa cerca de alambre. Que el mencionado bien fue adquirido por su concubino, y así consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías, de fecha 21 de mayo 1.996, bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo trimestre del referido año, anexo copia simple marcado “G”, TERCERO: Dos lotes de terrenos. El primero ubicado denominado El Salado Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Colinda con camino real en extensión de tres metros cincuenta centímetros (3,50 mts), POR EL FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de Mauro Rojas; en una extensión igual al anterior. POR EL COSTADO DERECHO Visto de frente: Colinda con terrenos que son o fueron de Mauro Rojas, en una extensión de veintiséis metros (26,00 mts) u POR EL COSTADO IZQUIERDO visto de frente: Con terrenos que son o fueron de José Alcadio Dugarte. Dicho terreno tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrado (130 mts2), y sobre el mismo se encuentra construida una casa para habitación familiar de dos niveles. El segundo terreno consiste en un lotecito de terreno que tiene un área aproximada de diecisiete metros cuadrado (17,00 mts2), ubicado también en el sitio denominado “El Salado”, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías y cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con carretera, en una extensión de un metro (1,00 mts). UN COSTADO: Con terreno que son hoy propiedad del comprador, en una extensión de diecisiete metros (17,00 mts). PIE O FONDO: Con terrenos que son o fueron de Mauro Rojas en una extensión de un metros (1,00 mts), y POR EL COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron del mismo Mauro Rojas, en una extensión de diecisiete metros (17,00 mts). El bien antes descrito y delimitado fue adquirido por mi concubino, para nuestro patrimonio tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina del registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de Enero de 2007, bajo el numero 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año; anexó en copia simple marcado con la letra “H”. CUARTO: Un lote de terreno ubicado en el sitio “Las Cruces”, también conocido como “La Aguada”, Jurisdicción del antes Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías, hoy día Parroquia Montalva, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, identificado por las dimensiones y linderos siguientes: CABECERA: En una longitud de diez (10 mts) metros, un camino. PIE: En igual longitud a la anterior, colinda con propiedad de Isaías Rivas Albornoz, COSTADO DERECHO: en una longitud de diecisiete (17 mts) metros, un camino, COSTADO IZQUIERDO: En igual a la inmediata anterior, colinda con propiedad de Isaías Rivas Albornoz. Que dicho bien fue adquirido por su concubino antes de su relación concubinaria, tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro publico del municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 13, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 27 de Abril de 1987. Anexo copia simple marcada con la letra “I”. QUINTO: un lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) ubicado en el sitio “Agua Caliente” Jurisdicción del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías (hoy Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías) del Estado Mérida, cuyos linderos particulares que lo identifican son: POR CABECERA: Colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano Alfonso Paredes deseo: POR EL PIE. Colinda con el camino que conduce a la finca del vendedor, POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno que fue propiedad del vendedor, hoy propiedad del ciudadano Horosman Rojas Pérez, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terreno que fue propiedad del vendedor, hoy propiedad del ciudadano José Esteban Dávila. El mencionado bien fue adquirido por mi concubino para nuestro patrimonio, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el numero 9, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre de fecha 30 de Abril de 1.997. Anexo copia simple marcada con la letra “J”. SEXTO: un pequeño lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como “La Aguada”, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos actuales y particulares CABECERA, con terreno del vendedor, con una extensión de once metros (11 mts2) aproximadamente; COSTADO DERECHO con terrenos del vendedor, con una extensión aproximada de diez y ocho metros cuadrados (18 mts 2), de abajo hacia arriba; COSTADO IZQUIERDO colinda con el camino que conduce a La Aguada, con una extensión aproximada de veinte y cuatro metros cuadrados (24 mts.2). Se hace constar que el terreno tiene forma irregular, como un triangulo invertido con el vértice hacia abajo. El terreno cuenta con agua propia, y con entrada y salida por los caminos de la comunidad. El bien antes descrito fue adquirido por su concubino y por su persona Flor de María Marquina Rangel, para su patrimonio. Según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 6, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 21 de junio de 1.993. Anexo copia simple marcada con la letra “K”. SEPTIMO: unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta por tres (03) habitaciones, sala, cocina-comedor, baño y lavadero, construida con paredes de adobe y bloque frisado, techos de acerolit, pisos de cemento pulido y dotado con servicio de agua potable y energía eléctrica. Dichas mejoras fueron fomentadas por el Causante en sociedad con su persona Flor de María Marquina Rangel, con trabajo personal y dinero proveniente del peculio propio de los dos, y las mismas están radicadas sobre el lote de terreno descrito y delimitado en el punto sexto del presente escrito. OCTAVA: una (01) parcela de terreno, distinguida con el N° 2386, de la sección: G-2, del jardín SAN FRANCISCO DE ASIS, del cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Juárez Municipio Libertador del Este Estado Mérida. La Parcela en cuestión será destinada única y exclusivamente a inhumaciones de restos humanos, tiene una superficie de tres metros cuadrados (3 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Parcela N° 2385 SUR: La parcela N° 2387, ESTE: La parcela N° 2340 y OESTE: La parcela N° 2432. Dicha parcela fue adquirida por su concubino, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 9, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de fecha 20 de Noviembre del 2001. Anexo copia simple marcada con la letra “L”. NOVENO: un vehiculo cuya características son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELKO: WILLYS; AÑO: 1.954; PLACA: LAF262; SERIAL DE MOTOR: AJ94839; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 5734819271; TIPO: TECHO DE LONA; USO: PARTICULAR; CALSE: RUSTICO, Certificado de Registro de vehiculo N° 27953861, 5734819271-1-2 de fecha 14 de Agosto de 2.009. Dicho vehiculo fue adquirido por su concubino, según documento Autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, LA Azulita, en fecha 17 de septiembre de 2.009, bajo el N° 65, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho en el citado año. Anexó copia simple marcada con la letra “M”. DECIMO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: LAJ009, SERIAL DE CARROCERIA: VJ8J83EE46607, SERIAL DE MOTOR: 205E2625658, MARCA: JEEP; MODELO: CJ5, COLOR VERDE; AÑO: 1.978, CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR. Dicho vehiculo fue adquirido por su concubino, según consta en Certificado de Registro de vehiculo N° 27897621, VJ8J83EE46607-2-1 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura Instituto Nacional de Transito y transporte terrestre de fecha 15 de Enero de 2.009. Anexó copia simple marcada con la letra “N”. DECIMO PRIMERO: Un vehiculo (moto) cuyas características son las siguientes: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, TIPO: LB 80 IIA, MODELO: 1.991, COLOR: BLANCO Y NEGRO, CONH UN CILINDRO DE 80C.C, CAPACIDAD: DOS PUESTOS, PESO: 73KG: SERIAL DEL CHASIS: 3VT-02220, SERIAL DEL MOTOR: 3VT-000355. El mencionado vehiculo fue adquirido por su concubino, según documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida de fecha 30 de Diciembre del año 2.008, inserto bajo el N° 21, Tomo 124, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el referido año. Anexo copia simple marcada con la letra “Ñ”. DECIMO SEGUNDO: una cuenta de ahorro personal aperturada en el Banco Sofitasa banco Universal, identificada con el N° 0137-0021-48-00027-3424-2, contenida en la libreta de ahorros Serial 1623718, a nombre de su concubino, según libreta antes citada y constancia expedida por el Banco Sofitasa Banco Universal de fecha 24 de Noviembre de 2-010, y con saldo a la fecha de fallecimiento de su concubino, por un monto de Seis Mil cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.469,96). Anexo copia simple marcada con la letra “O”.

Que la descripción de esos bienes se hace de manera enunciativa, puesto que la acción que intenta es meramente declarativa, los documentos señalados se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los originales se encuentran inscritos en los libros citados y que están archivados en las oficinas indicadas.

Que por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 77, de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, y el articulo 767 del Código Civil venezolano Vigente, tal situación constitucional ha sido establecida por la doctrina y la jurisprudencia aplicable “AL CONCUBINATO”. Articulo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Articulo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro: lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En el particular señalado como PETITORIO, manifestó:

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procedió a demandar, como en efecto formalmente lo hizo, al ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.850.942, domiciliado en Ejido, Sector Las Cruces, Casa N° 12, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el carácter de heredero legitimo del causante PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en sentencia firme, en reconocerle que ella vivió en unión no matrimonial (CONCUBINATO), a partir del mes de junio del año 1.991, en forma continua, publica, notoria e ininterrumpida, con el hoy causante PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, antes plenamente identificado, haciendo vida marital ante la comunidad, prodigándose todas las atenciones como marido y mujer, tanto en los momentos buenos como en la enfermedad, hasta que esta unión de hecho (CONCUBINATO) culminó por el fallecimiento del señalado ciudadano, ocurrido el día 07 de noviembre de 2010, y en consecuencia, con el carácter de concubina, ha adquirido los derechos establecidos en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.

En el epígrafe intitulado TESTIFICALES, solicitó oír declaración testifical de las Ciudadanas María Teresa Sosa, Xiomara Guillen de Carrero, Josefa del Carmen Dugarte Alarcon, Brenda Coromoto Moreno de Altuve, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Ejido, Sector Las Cruces, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 12.346.693, 9.101.489, 9.050.680 y 5. 206.413 respectivamente, y del ciudadano José Carrero Guillen, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.102.004, del mismo domicilio y también hábil, para que dejen constancia de los hechos narrados en la demanda cabeza de autos.

En el capítulo DOCUMENTALES, consignó acta de defunción marcada con la letra “A”, partida de nacimiento marcada con la letra “B”, copia de la cédula de identidad marcada con letra “C”, constancia de vivienda principal marcada con la letra “D”, aval del Consejo Comunal marcado con la letra “E”, copias simples de los documentos de los bienes inmuebles marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” en su orden, y copias simples de los documentos de propiedad de bienes muebles marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ” y “O” respectivamente.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal del demandado, JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA la siguiente dirección: Ejido, Sector Las Cruces, Casa N° 12, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalente a OCHO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS COMA SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.552,63 U.T).

Señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 22 entre Av. 6 y 7, N° 6-44, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y fuera declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Fueron remitidas a esta Alzada, copia certificada del escrito libelar y de las presentes actuaciones:

CARTA AVAL, fechada el 06 de junio de 2011, emitida por el Consejo Comunal de la Aguada “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE y FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, domiciliados en el Barrio las Cruces, Calle Principal, Sector la Aguada, casa Nº 12, del Municipio Campo Elías Parroquia Montalbán, mediante la cual, hacen constar que mantuvieron una relación de pareja por un tiempo de 19 años y establecieron su domicilio principal en la dirección antes mencionada (folio 06).

Copia del constancia de ASENTAMIENTO DE VIVIENDA PRINCIPAL, del ciudadano PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, emitido por la Registradora Civil de La Parroquia Montalbán, de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías de Ejido Estado Mérida. (folio 07).

Copia del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2011 (folio 08 y vto.), interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, mediante el cual, ordenó el emplazamiento del ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda en el vigésimo día de despacho siguiente a su citación, más un día concedido como término de distancia, (folio 08 y vto.).

Copia del escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante de Administración de Empresas, en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, titular de la cédula de Identidad No. V- 20.850.942, domiciliado en el Barrio Las Cruces, Sector La Aguada, Calle Las Flores, Casa Sin Número, conocida antes con el No. 5 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, y debidamente asistido por a abogada LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO, en fecha 27 de julio de 2012, en los términos siguientes:

Que previamente, se permite expresar que, sinceramente lamenta que esta controversia fuera incoada por su señora madre FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, a quien le profesa su más profundo respeto y consideración, y que agradece igualmente su apoyo y asesoría que le brindó en ese momento tan difícil, con motivo de la muerte de su padre Pascual bailón Alarcón Dugarte, para cumplir a tiempo con la Declaración de Bienes Sucesorales ante el fisco Nacional, por tener él, solamente diecisiete (17) años de edad; porque en honor a la verdad verdadera, la pretensión de la demanda la plantea su madre sobre hechos falsos, carentes de toda veracidad.

En el capítulo DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, señaló:

Primero: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por su madre FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, plenamente identificada en autos, al decir que: “En junio de 1991, comenzó la vida en pareja con quien en vida fuera el Ciudadano PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 11.463.401, domiciliado en esta ciudad de Mérida…”, por cuanto su padre para el mes de junio del año 1992, tenía 19 años de edad y como bien lo manifiesta su madre, vivía en esta ciudad de Mérida, es decir, convivía con sus padres Antonio Ramón Alarcón peña y Bernarda Dugarte de Alarcón, en el Barrio Santa Ana Norte Calle 2 Pasaje Sucre No- 2-26 de la ciudad de Mérida, y él trabajaba con su abuelo paterno como Jardinero en Los Chorros de Milla, en una Casa-Quinta propiedad del Abogado Dr. Amadis Cañizales Patiño. Y para el mes de junio de 1991, su padre no la conocía, y sólo fue hasta mediados del año 1992, estando su padre con sus abuelos paternos construyendo una casa en el terreno del Barrio Las Cruces, Sector La Aguada en Ejido, que la conoció, y de ese encuentro surgió una relación incidental que terminó con el embarazo, como así lo podrán afirmar los testigos.

Segundo: Que rechaza, niega y contradice que su madre FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL haya convivido con su padre PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, “…en forma continua, Publica y Notoria, haciendo vida marital ante la comunidad y familia, lo que se denomina CONCUBINATO…” como pretende la actora que le sea reconocido por él, y sea declarado por el Tribunal, por ser totalmente falso, por cuanto su padre PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, siempre convivió con sus abuelos paternos, es decir, desde que nació en La Aldea El Hatico, Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta cuando falleció el día 07 de noviembre del año 2010 en el hospital Universitario de Los Andes, siempre convivió con sus abuelos paternos Antonio Ramón Alarcón Peña y Bernarda Dugarte de Alarcón, y a partir del 6 de mayo de 1993, la familia estaba integrada por sus abuelos paternos, su padre y él, de manera que su último domicilio desde finales del año 1992 hasta la fecha de su fallecimiento el día 07 de noviembre del año 2010, fue: Barrio Las Cruces, sector La Aguada, Calle Las Flores, Casa Sin Número, conocida antes con el No. 5 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, donde convivían todos, es decir, su padre Pascual Bailón Alarcón Dugarte, sus abuelos paternos y él.

Tercero: Que rechaza, niega y contradice, que su madre FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL hubiese fijado con su padre Pascual Bailón Alarcón Dugarte, “…primer domicilio, la ciudad de Ejido, Sector Las Cruces, Calle principal, Casa S/N…” por cuanto esa dirección corresponde a la casa donde vivía su madre con el carácter de Arrendataria, con sus tres (3) hijos de nombres: Yuraima Marquina, de nueve (9) años de edad aproximadamente, Wuilliam José Rojas Marquina, de siete (7) años de edad aproximadamente y Yerlin Alexander Marquina, de tres (3) años de edad aproximadamente. Y su padre Pascual Bailón Alarcón Dugarte, como ya explicó, en el año 1991, ni la conocía, él tenía tan solo 19 años de edad, y convivía con sus padres Antonio Ramón Alarcón Peña y Bernarda Dugarte de Alarcón, en el Barrio Santa Ana Norte, Calle 2 Pasaje Sucre No- 2-26 de la ciudad de Mérida.

Que consta del documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de abril de 1987, inserto bajo el No. 13, Tomo 3°, Protocolo Primero, Trimestre 2° del citado año, que su padre Pascual Bailón Alarcón Dugarte, teniendo tan solo 15 años de edad, compró un lote de terreno en Las Cruces, sector La Aguada en Ejido, con el apoyo económico de su abuelo paterno Antonio Ramón Alarcón Peña, y se constituyó usufructo a favor de su abuelo sobre ese lote, por lo que, sus abuelos paternos y su padre construyeron allí una casa en el año 1992, y a finales de este año empezaron a ocuparla, y esta es la misma casa que hoy corresponde a la dirección: Barrio Las Cruces, Sector La Aguada, Calle Las Flores, Casa Sin Número, conocida antes con el N° 5 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, donde mis abuelos paternos, mi padre y yo, hemos convivido. Presentó original en dos folios útiles marcado con la letra “A”.

Cuarto: Que rechaza, niega y contradice, por ser falso, lo afirmado por su madre flor de María Marquina Rangel, en cuanto a: “…posterior a esta residencia, en el año 1995, la segunda y ultima residencia en la misma ciudad de Ejido, Sector Las Cruces, Casa N° 12, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida…” por cuanto su padre nunca convivió con su madre; él siempre convivió con sus abuelos paternos y cuando él la conoció a mediados del año 1992, su madre convivía con sus tres (3) hijos, de nombres: Yuraima Marquina, de diez (10) años de edad aproximadamente, Wuilliam José Rojas Marquina, de ocho (8) años de edad aproximadamente, y Yerlin Alexander Marquina, de cuatro (4) años de edad aproximadamente, de manera que, de acuerdo con la información de vecinos, familiares y conocidos, su padre nunca fijó residencia con su madre en ningún lugar, la dirección que indica corresponde al lote de terreno que en el mes de junio de 1993, su padre compró a nombre de los dos, pero reitero su padre en ningún momento fijó residencia con su madre en lugar alguno.

Quinto: Que el único hecho cierto, es, que de la relación incidental entre la hoy demandante y su padre PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, le procrearon y de acuerdo con la presentación, su padre le puso el nombre de JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, que nació el día 06 de abril del año 1993, en la ciudad de Mérida y lo reconoció voluntariamente, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 116 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que consignó la actora en copia simple marcada con la letra “C” y cursa al folio 11 del expediente N° 28448.

Que rechaza, niega y contradice que entre su madre FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL y su padre PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, existió o haya existido una relación de concubinato hasta la fecha de fallecimiento el 07 de noviembre del año 2010; por cuanto, su padre siempre convivió con sus abuelos paternos y desde finales del año 1992, hasta la fecha de su fallecimiento estuvo domiciliado en el Barrio Las Cruces, Sector La Aguada, Calle Las Flores, Casa Sin Número, conocida antes con el N° 5 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

Que para la fecha de su nacimiento, el día 06 de abril del año 1993, su madre Flor de María Marquina Rangel, tenía tres (3) hijos más, de nombres: Yuraima Marquina, Wuilliam Rojas Marquina y Yerlin Alexandre Marquina, todos menores de edad, por lo que, de acuerdo con información de su padre, de sus abuelos paternos, de familiares, vecinos y conocidos de las dos familias, fue una carga más para su madre, porque ella estaba trabajando y no tenía tiempo para atenderme; por lo que, muy disgustada y preocupada, le decía a su padre “llévese su hijo” “yo no se lo voy a criar”; y así fue, que al cumplir él un (1) mes de edad, el día 06 de mayo de 1993, fue entregado por su madre Flor de María Marquina Rangel, a su padre y a sus abuelos paternos, esto según lo manifestado por su padre, sus abuelos paternos, familiares, vecinos y conocidos; de manera que desde su niñez, su infancia, su pubertad, su adolescencia, y hoy, a sus 19 años de edad, ha recibido de ellos toda su atención, protección, apoyo, cuidados, dirección en los diferentes órdenes, alimentación, vestido, médico, medicinas, educación, y se ha levantado bajo los auspicios de su padre y sus abuelos paternos, Antonio Ramón Alarcón Dugarte y Bernarda Dugarte de Alarcón, y actualmente está cursando en el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO ESTADO MÉRIDA, el TERCER trimestre de Administración de Empresas, por lo que, es fácil concluir que, entre su madre y su padre no existió, ni hubo unión concubinaria en ningún momento; que mal puede afirmar su madre que existió una relación de concubinato con su padre, por cuanto, de acuerdo con el cariño, el amor y sentimiento paterno que siempre le prodigó su padre, en esa presunta unión concubinaria hubiese estado él como su hijo, compartiendo el calor de hogar, las caricias de su madre y hubiese sido el beneficiario de la atención materna y ningún inconveniente hubiera tenido en reconocerlo hoy; que se hubiese sentido muy satisfecho de que entre sus padres hubiera existido una unión estable; pero en honor a la verdad y enfrentando la realidad, esta unión nunca existió, y sus padres nunca convivieron juntos.

Que si sus padres hubiesen convivido en concubinato, su madre, en el momento de denunciar el fallecimiento de su padre, habría dejado asentada su condición y su carácter de concubina del fallecido, el día 07 de noviembre de 2010, para hacerlo constar en el Acta de Defunción ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña; que el hecho de no hacerlo es la prueba clara y cierta que en su fuero interno reconoce la no existencia del concubinato, aunado al abandono físico y notorio por parte de la demandante; que la actora le mintió al funcionario al indicarle como el lugar de residencia de su padre, la misma dirección donde ella vive: Ejido Sector Las Cruces, Casa No. 12, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que se acoge a la presunción grave de la inexistencia del concubinato que su madre reclama, por cuanto ellos nunca convivieron juntos, nunca hubo unión estable, su padre siempre convivió con sus abuelos paternos y con él, por eso a sus 19 años de edad, aún permanece con sus abuelos paternos bajo el mismo techo y en la dirección indicada al inicio de ese escrito, por ser ése el domicilio de su padre, de sus abuelos paternos y el de él, como lo prueban los siguientes documentos: 1) planilla No. 28222, expedido por Jardines La inmaculada, con fecha 31/08/98, en cuyo documento su padre indica su dirección Ejido, Barrio las Cruces, Sector La Aguada, Calle Los Naranjos No. 5 y firma la planilla, por la compra de una parcela en el Jardín S.F. De Asis, Sección G-2, y por Jardines La Inmaculada firma el señor Arcángel Salas, cuyo documento acompaño en original marcado con la letra “B”. 2) Registro de Información Fiscal (RIF) No. V- 11463401-4, inscrito con fecha 04/10/2000, expedido con fecha 09/01/2006, en cuyo documento su padre indica su dirección Barrio Las Cruces, Parte Alta Casa No. 5 Ejido, que en un (1) folio útil en original anexa marcado con la letra “C”.

Que según información de su padre, de sus abuelos paternos, de familiares, de vecinos y conocidos; su padre se preocupó mucho por la actitud de su madre, y le ofreció comprar un lote de terreno para hacer una casa, y, actuando con la mejor buena fe, lo hizo, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 21 de junio de 1993, inserto bajo el No. 6, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre 2° del citado año, compró un lote de terreno y lo puso a nombre de los dos, y allí fue donde su padre le colaboró para hacer una casa, y él siempre me dijo, la casa y el terreno donde vive su mamá es también suya, y hoy, cuando ve los documentos encuentra que es verdad.

Sexto: Que rechaza, niega y contradice que su madre FLOR DE MARIA MARQUINA RANGEL, haya tenido convivencia con su padre, y menos, tratamiento de marido y esposa, y es falso que hayan sido considerados así por familiares, vecinos y comunidad en general, por cuanto ellos nunca convivieron juntos, nunca hicieron vida social en pareja, no existió entre ellos ninguna relación de convivencia, ni se desenvolvían ante la familia, vecinos y conocidos como si estuviesen casados; es más, su padre tenía sus novias y mantenía relaciones amorosas con otras damas sin ocultarlo, esto era público, notorio, sin inhibiciones, algunas de ellas las conoció el demandado, la familia y la comunidad, vecinos y conocidos, entre ellas están María Deopoldina, Luisa, Marlene, Mariela, Arelis y otras damas; a cada una, en su oportunidad las llevaba a la casa de sus abuelos paternos, compartían todos, como una sola familia; planteado esto así, es indicativo de que no tenía compromisos con otra dama, incluida su madre, es decir, nunca se le observó a su padre alguna demostración afectiva hacia su madre, ni interés alguno por ella.

Séptimo: Que rechaza, niega y contradice lo afirmado por su madre FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, que se prodigaba con su padre “…fidelidad, afecto, cariño, respeto, asistencia, auxilio y socorro por más de 19 años, hasta el momento de su fallecimiento…” por cuanto reitera, y así se evidenciará en el material probatorio, que su madre y su padre nunca convivieron juntos, nunca se desenvolvieron como pareja, nunca existió entre ellos relación de concubinato, ni como novios, de manera que entre ellos no hubo nunca asistencia auxilio ni socorro, ella vivía en su casa con sus (3) hijos y su padre convivía con sus abuelos paternos y con él, en la casa que hoy se conoce como de sus abuelos, cuya dirección indicó al inicio del escrito. Que él, siendo su hijo, no ha recibido de su madre auxilio alguno, durante sus 19 años de edad, mucho menos su padre, que no fue nada de ella; que su padre trabajaba para satisfacer las necesidades de él y sus abuelos paternos; que durante los diecisiete años de edad (17) y seis meses que convivió con su padre, en varias oportunidades y en presencia de varias personas, cuando sus padres se encontraban por casualidad, escuchaba discusiones, peleas, malos tratos, reclamos, insultos de su madre hacia su padre y él le decía: “Usted será mayor de mi diez (10) años pero lo que hizo con su hijo no lo hace ninguna madre”, siempre le recordaba la actitud asumida, de haberse desprendido de su hijo teniendo él, tan solo un (1) mes de nacido. Que en el supuesto negado que hubiese habido unión estable, en su demanda hubiera dicho que convivió con su padre y con él como hijo que es de ambos, dentro del afecto, respeto, consideración, auxilio y socorro mutuos que se brindan las parejas. Que su madre en su demanda no manifiesta alguna relación materno-filial con él y el tratamiento que le da es el de un ciudadano del común, por lo que piensa que la actora solo tiene interés en los bienes que dejó su padre.

Octavo: Que rechaza, niega y contradice lo afirmado por su madre FLOR DE MARIA MARQUINA RANGEL, de que: “…durante su unión concubinaria y con trabajo de los dos, adquirieron bienes muebles e inmuebles, que esa es otra falsa afirmación de su madre, por cuanto entre su padre y su madre nunca existió unión concubinaria, nunca han tenido convivencia como pareja, nunca ha habido unión estable como marido y mujer.

Que su padre si adquirió los bienes muebles e inmuebles que están indicados en el libelo de la demanda, pero no con la cooperación de su madre, porque sus padres nunca convivieron juntos, además adquirió un Taller Mecánico, ubicado en la Avenida Los Chorros de Milla, pasos arriba de la entrada al Barrio El Amparo de esta ciudad de Mérida, que no está incorporado en el libelo de la demanda, que allí llegó su hermano por parte de madre, ciudadano William José Rojas Marquina, quien le solicitó trabajo a su padre, y él lo aceptó. Luego del fallecimiento de su padre, su hermano permanece como ocupante del taller sin autorización alguna; por lo que, los bienes muebles e inmuebles adquiridos por su padre son única y exclusivamente de su propiedad y no forman parte de ninguna sociedad conyugal ni concubinaria, sino que sólo forman parte del acervo hereditario que como único heredero le correspondió, como así lo declaró su madre en el Acta de Defunción que cursa al folio 9, y son los mismos bienes muebles que, asesorado por su madre, declaró ante el Fisco.

Noveno: Por último, rechazó, negó y contradijo lo expuesto por su madre en el petitorio, al demandar que le reconociera: “… que yo viví en unión no matrimonial (CONCUBINATO) a partir del mes de junio del año 1991, en forma continua pública, notoria e ininterrumpida… con … PASCUAL BAILON ALARCON DUGARTE, hasta ….Noviembre de 2010…” por cuanto es falso, y reitera que entre su madre y su padre nunca existió unión concubinaria, por lo tanto, los elementos que indica la actora para pretenderlo nunca se dieron.

Décimo: Que después de la muerte de su padre Pascual Bailón Alarcón Dugarte, su madre Flor María Marquina Rangel, se portó muy comunicativa con él, le explicó que, como él era menor de edad, tenía que esperar a cumplir los 18 años de edad, para hacer la declaración de los bienes ante el Fisco Nacional, pero que mientras tanto, reuniera los documentos. Ella buscó al abogado Florencio Fernández para que hiciera la declaración al Fisco; su madre le dio todos sus datos al abogado y por eso aparece como su domicilio fiscal la dirección de ella, solicitó el Rif Sucesoral y lo asesoró para que buscara prestado el dinero para pagar el impuesto y honorarios. Que solamente se entrevistó con el abogado para hacer entrega de algunos documentos, firmó la declaración y pagó el Impuesto, tal como consta de la Planilla Sucesoral de fecha 18 de julio de 2011, signada con el No. 000450, que en cinco (5) folios útiles acompañó marcada con la letra “D” y el Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido el 21/12/2011 que anexó en un (1) folio útil marcado con letra “E”.

Que está sorprendido con la actitud asumida por su madre, FLOR DE MARIA MARQUINA RANGEL, por lo siguiente: 1) A la edad de (1) mes de nacido, lo entregó a su padre y sus abuelos paternos.2) A la muerte de su padre se puso a la orden para realizar los trámites, inclusive rindió declaración para asentar el acta de defunción. 3) Lo asesoró para que una vez cumpliera la mayoría de edad hiciera la Declaración Sucesoral. 4) Solicita ante el Seniat el Rif Sucesoral. 5) Lo lleva a un abogado de su confianza -Dr. Florencio Fernández-, para que hiciera la Declaración Sucesoral. 6) Lo demanda para que reconozca que vivió en unión no matrimonial (CONCUBINATO) a partir del año 1991 con su padre Pascual Bailón Alarcón Dugarte, y como domicilio tanto de su padre como el de él, para efectos de la citación, indica la dirección de la casa de ella. 7) Y Por último, lo denuncia ante la Fiscalía y le instruyen un expediente signado con el No. 1-966-191 del cual anexó copia de citación marcado “F”, y al momento que compareció a rendir declaración al C.I.C.P.C el día 17/05/12, le explicaron que su madre lo denunció por estafa. Anexó marcada con la letra “G” en folio útil y en original Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal La Aguada “Los Hijos de Bolívar”, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 25 de Octubre del año 2011, en la cual los ciudadanos Felipa Rojas Adriana Escalona y Lorenzo Albornoz, hacen constar que él convive con sus abuelos paternos desde hace 19 años, es decir, está domiciliado en Las Cruces Sector La Aguada Calle Las Flores cas S/N de la población de Ejido, Estado Mérida.

En el capítulo intitulado DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS, arguyó:
1º) Que desconoce e impugna el instrumento privado, consignado por su madre, marcado con la letra “E” que cursa al folio 12, por tratarse de copia fotostática simple, y emanar de terceros ajenos al proceso.
2º) Que desconoce e impugna el instrumento consignado por su madre marco con la letra “D” que cursa al folio 30 por tratarse de: a) copia fotostática, simple; b) Por ser una declaración falsa de la solicitante, al identificarse Flor de María Marquina Rangel como su esposa del causante Pascual Bailón Alarcón Dugarte, por cuanto, su padre nunca contrajo matrimonio, por lo que este instrumento no puede ser apreciado.

En las CONCLUSIONES, señaló que es un hecho cierto que su madre FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL y su padre PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, lo hayan procreado, y que no es prueba de unión concubinaria y menos de haber convivido más de diecinueve años de forma estable y continua como afirma su madre.

Que entre su madre FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL y su padre PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, nunca existió relación de unión estable, por lo que deja expresamente establecido que no reconoce que haya existido unión no matrimonial o concubinato.

Que el hecho de vivir en el mismo sector, no significa que haya habido unión concubinaria ni aún viviendo en la misma casa; que su padre y su madre nunca convivieron juntos, nunca se desempeñaron como marido y mujer, nunca hubo relación de pareja, en conclusión, nunca vivieron permanentemente, requisito este esencial exigido por el artículo 767 del Código Civil vigente.

Que la actora fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que exista prueba de cumplimiento de los requisitos que exige la Ley, para que produzca los mismos efectos que el matrimonio, por lo que, sin el cumplimiento de los requisitos que exige tanto la norma como la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del año 2005 en Expediente No. 04-3301, no procede la declaratoria de unión concubinaria, unión de hecho, unión estable.

En el particular intitulado PETITORIO, solicitó que por las razones anteriormente expuestas, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, se declarara sin lugar la pretensión de Reconocimiento de la unión no matrimonial (CONCUBINATO) intentada en su contra por su madre Flor de María Marquina Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad número, V-8.029.098, domiciliada en Ejido Sector Las Cruces, Casa número 12 y civilmente hábil, por no cumplir con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante en el Expediente No. 04-3301.

Que una vez declarada sin lugar la demanda intentada por la actora, se le condenara a pagar las costas del presente proceso.

Bajo el epígrafe LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA ES IMPROCEDENTE, arguyó:

Que por cuanto la actora nunca convivió con su padre, nunca tuvo con él una unión estable, permanente, pública, notoria, es decir, que no cumple con lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, con carácter vinculante, en la cual estableció que para que sea declarada la unión concubinaria es necesario el cumplimento de los requisitos establecidos en la Ley, y la misma sentencia hace la interpretación de la norma constitucional y nos remite al artículo 767 del Código Civil para determinar la comunidad en uniones no matrimoniales. Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce los documentos ya citados.

Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Las Cruces, Sector La Aguada, Calle Las Flores, Casa Sin Número, conocida antes con el Nº.5 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

Obra al folio 15, copia del poder apud acta, conferido por el ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA parte demandada, a los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ.

Obra al folio 16, copia de la constancia de fecha 23 de julio de 2012, dejada por el Juez Temporal y Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hicieron constar, que agregaron lo escritos de pruebas consignados por las partes en el juicio.

Obra a los folios 17 al 19, copia certificada del escrito de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, debidamente asistida por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.743, parte actora, promovió pruebas, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

“(Omissis):…
(…)
DE LAS INSTRUMENTALES
Primera: Valor y merito jurídico de la partida de nacimiento de JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, quien es titular de la cédula de identidad Nº Vº 20.850.942, tal y como se desprende de la partida de nacimiento que corre agregada a la presente causa que se conoce con el Nº 28448.
La pertinencia de esta prueba radica en comprobar mediante documento publico [sic] la existencia de la unión concubinaria o relación estable entre mi persona y el ciudadano PASCUAL BAILON ALARCON DUGARTE, así como también la duración de la misma, el carácter de permanencia y cohabitación entre mi persona y mi concubino PASCUAL BAILON ALARCON DUGARTE, el cual se procreo este hijo tales documentos en su oportunidad procesal no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado por lo que este Tribunal debe darle todo el valor probatorio.
Segundo: Valor y merito jurídico sobre los documentos de los bienes, muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda numerados del 1 al 12 el cual indica sus linderos características medidas marcas cantidades de dinero que entre mi persona y mi concubino procreamos en la unión concubinaria o relación estable de hecho con PASCUAL BAILON ALARCON DUGARTE desde el año 1991 hasta su fallecimiento excepto el bien que aparece en el numeral 4.
La pertinencia de esta prueba es que mediante estos documentos públicos se puede comprobar que dicha unión concubinaria o relación estable de hecho se desenvolvió de manera pública y notoria que nos tratamos siempre como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estados casados hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, así como también el termino de duración de dicha relación la fama y el trato.
(…)
Cuarta: Valor y merito jurídico sobre una constancia expedida por la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Ejido, Estado Mérida, el cual anexo al presente escrito de pruebas en su original marcado con la letra “B”, que indica el asentamiento de vivienda principal de mi persona y mi concubino y de mi hijo JUNNIOR ALARCON MARQUINA.
La pertinencia de esta prueba radica en demostrar al Tribunal que la Abogada ANA JOSEFINA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.938, en su condición de Registradora Civil de la referida Parroquia actuando por delegación del ciudadano Alcalde según resolución Nº 054-09, Gaceta Municipal 118 de fecha 7 de septiembre de 2009, da fe mediante documento público que tanto el domicilio mío así como el de mi concubino y el de mi hijo radica en la dirección indicada por mi en el encabezamiento del escrito libelar.
Quinto: Valor y merito jurídico sobre una constancia o carta aval expedida por el Consejo Comunal La Aguada “Los hijos de Bolívar” el cual anexo al presente escrito de pruebas en su original marcado con la letra “C”.
La pertinencia de esta prueba es demostrar que vivimos como concubinos donde lo hicimos de forma permanente y no como lo afirma el demandado en su escrito de contestación de la demanda por cuanto dicha unión concubinaria se desenvolvió de manera pública y notoria que nos tratamos como marido mujer ante familiares y comunidad en general prodigándonos asistencia mutua hechos propios que son elemento y base fundamental del matrimonio y el termino de duración de la misma, la fama y el trato.
Sexto: Valor y merito jurídico sobre un documento de compra venta entre mi persona y mi concubino PASCUAL BAILON ALARCON DUGARTE, donde adquirimos un bien en forma conjunta el cual anexo al presente escrito de pruebas en copias fotostáticas constante de tres folios útiles para que se [sic] agregados a la presente causa, marcado con la letra “D”.
La pertinencia de esta prueba es demostrar al Tribunal y comprobar que dicha unión concubinaria se desenvolvió de manera pública y notoria que nos tratamos como marido y mujer ante familiares y comunidad en general.
Septimo [sic]: Valor y merito jurídico de un contrato signado con el Nº 2868, de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, “Santa Eduviges” R.L., el cual anexo marcado con la letra “E”.
La pertinencia de estas pruebas es demostrar al Tribunal y comprobar que en el referido contrato mi persona FLOR MARIA MARQUINA RANGEL, titular dre la cédula de identidad Nº V-8.029.098, aparezco como beneficiaria en el numeral 3 del referido contrato y como la esposa del Ciudadano PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, cuyo contrato fue suscrito y firmado por mi concubino donde también aparece el hoy demandado JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA.
Octavo: Valor y merito jurídico sobre un escrito dirijo [sic] al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual anexo al presente escrito de prueba en dos folios útiles en copia fotostática, marcada con la letra “F” y de conformidad a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal de manera respetuosa se sirva oficiar al fiscal cuarto del Ministerio Público en la causa que se conoce con el Nº 14DDC-F4-301-12, para que informe a este Tribunal sobre los hechos que conocen.
La pertinencia de esta prueba es comprobar a este Tribunal que una vez que mi hijo JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, obtuvo el certificado de solvencia de sucesiones de la herencia dejada por mi concubino asumió una conducta totalmente diferente para con mi persona a tal punto que dejo de hablarme, y se fue de la casa me quito el alquiler que recibía de un inmueble y simulo una venta a su propia novia ciudadana MARYORI ANDREINA LATTANZI CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.970 del referido inmueble…”.

Obra al folio 120, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano ALARCÓN MARQUINA JUNNIOR.

Obra al folio 21, copia de constancia expedida por el ASENTAMIENTO DE VIVIENDA PRINCIPAL, expedido por la Registradora Civil, de la Parroquia Montalbán, de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, correspondiente al causante PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE.

Obra al folio 22, copia de CARTA AVAL, de fecha 06 de junio de 2011, emitida por el Consejo Comunal de la Aguada “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE y FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, domiciliados en el Barrio las Cruces, Calle Principal, Sector la Aguada, casa Nº 12, del Municipio Campo Elías Parroquia Montalbán, mediante la cual, hacen constar que mantuvieron una relación de pareja por un tiempo de 19 años y establecieron su domicilio principal en la dirección antes mencionada, (folio 22).

Obra al folio 23 y su vuelto, copia del CONTRATO DE PRESTACIÓN Y USO DE SERVICIO FUNERARIO, emitido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “SANTA EDUVIGES” R.L., al ciudadano PASCUAL B. ALARCÓN DUGARTE, en el mes de enero de 2010.

Obra a los folio 24 y 25, copia de escrito contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, en contra del ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, en fecha 27/06/12, por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el delito de estafa y otros fraudes.

Obra a los folios 26 al 28, copia del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, debidamente asistido por la abogada LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO, parte demanda, en fecha 20 de julio de 2012.

Obra al folio 29, copia de diligencia de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, consignó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante.

Obra a los folios 30, 31 y sus vueltos, copia certificada de escrito presentado por los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, en fecha 26 de julio de 2012, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual se opusieron a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
…Siendo la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, presentamos escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas promovidas por la actora y lo hacemos en los siguientes términos:
1.- En nombre de nuestro representado, nos oponemos a la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante identificada como Instrumental Segundo: que se refiere a los documentos consignados en copia simple del 1 al 12, de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el padre de nuestro representado, y como consecuencia del fallecimiento, fueron transmitidos por herencia en plena propiedad, posesión y dominio a su único y universal heredero Junnior Alarcón Marquina, como lo prueba la Declaración al Fisco y el Certificado de Solvencia consignados por el demandado. Este medio de prueba es manifiestamente impertinente en razón de su falta de conducencia para probar los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante ‘Reconocimiento de Unión No Matrimonial (Concubinato)’ medios de prueba que la demandante promovió con el objeto de probar que ‘...entre mi persona y mi concubino procreamos en la unión concubinaria o relación estable de hecho con Pascual Bailón Alarcón Dugarte desde el año 1991, hasta su fallecimiento excepto el bien que aparece en el numeral 4.’ (Subrayado nuestro), incurriendo de esta forma en una petición de principio, pretendiendo dar por demostrado lo que pretende probar. En conclusión estos documentos no prueban en ningún momento ‘que dicha unión concubinaria o relación estable de hecho, se desenvolvió de manera pública y notoria que nos tratamos siempre como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiésemos estado casados hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, así como el término de duración de dicha relación la fama y el trato,’ De manera que rechazamos los nuevos hechos que narra la demandante al establecer relación estable de hecho la fama y el trato, es más, ni el Acta de Nacimiento del hijo Junnior Alarcón Marquina, prueba que hubo unión concubinaria.
2.- En nombre de nuestro representado ratificarnos el desconocimiento e impugnación que en el Escrito de Contestación a la Demanda se hizo con fecha 27 de junio de 2012, del instrumento privado que la demandante presentó con la demanda marcado con la letra ‘D’ que cursa al folio 30 y este mismo instrumento, lo promovió como prueba CUARTA y agregó marcada ‘B’, por lo que, solicitamos no sea admitido por tratarse de: a) Una constancia de Asentamiento de Vivienda Principal que presentó en copia simple con la demanda b) Por contener en su texto una declaración falsa de la solicitante, al indicar: ‘Que el finado(a) Pascual Bailón Alarcón Dugarte... Quien en vida residía en el sector ‘Las Cruces, Casa No. 12 Parroquia Montalbán ...’ c) Por ser una declaración falsa de la solicitante, al indicar que: ‘con quien fuera su esposo (a) Flor de María Marquina Rangel.’ subrayado nuestro y d) Por ser una declaración falsa de la solicitante, al indicar que: ‘Junior Alarcón Marquina (Menor de edad) Por el cual fue el asentamiento principal de vivienda del (la) causante trasmitido ahora a sus hijos, con la misma finalidad, según declaración hecha por los ciudadanos:...’ es decir, rindió también falsa información al Funcionario Público, la avaló con su firma y llevó testigos, para materializar su infundada condición. En consecuencia solicitamos que este instrumento no sea admitido por ser una prueba manifiestamente impertinente por cuanto el fallecido Pascual Bailón Alarcón, no vivía en esa dirección, nunca convivió con la actora, nunca contrajo matrimonio con la ciudadana Flor de María Marquina Rangel y nuestro representado Junnior Alarcón Marquina, solamente convivió un (1) mes con su progenitora hoy demandante y nunca ha vivido en la dirección que ella indica. Este instrumento está desnaturalizando el propósito que la demandante quiere probar al suscribirse como casada por lo que este instrumento no puede ser apreciado y no puede ser admitido como prueba por ineficaz.- O en su defecto lo recomendable es, que la actora presente el Acta de Matrimonio.
3.- En nombre de nuestro representado, ratificamos el desconocimiento e impugnación, que en el Escrito de Contestación a la Demanda se hizo con fecha 27 de junio de 2012, del instrumento privado que la demandante presentó con la demanda marcado con la letra ‘E’ que cursa al folio 12, y este mismo instrumento lo promovió como prueba QUINTO, marcado con la letra ‘C’ por ser una copia simple emanada de terceros ajenos al proceso y la actora no solícita ratificación de los terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En nombre de nuestro representado, nos oponemos a la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante como Instrumental SEPTIMO [sic], que cursa al folio 103 y se refiere a un instrumento privado Contrato No. 2868, emanado de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Eduviges R.L. registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas Ministerio de la Producción y Comercio con el N. A C SM-54 de Enero 2010, por ser este medio de prueba manifiestamente impertinente en razón de su falta de conducencia para probar hechos controvertidos en el proceso. Del mismo instrumento contrato se evidencia en la cláusula CINCO: ‘....Los beneficiarios deberán tener en el momento de la firma del presente contrato, el carácter de padres, cónyuge e hijos sin límite de edad, debidamente comprobados con la Cédula de Identidad, Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, según fuere el caso, cuyas copias serán acompañadas al presente contrato Funerario.’ y ratificamos que, como la actora indica que aparece como la esposa (subrayado nuestro) ante esta insistencia es necesario que la actora presente el Acta de Matrimonio. A todo evento desconocemos e impugnamos en nombre de nuestro representado el citado instrumento, por ser ineficaz, por no contribuir en nada al esclarecimiento del presente juicio, por cuanto el fallecido Pascual Bailón Alarcón, nunca contrajo matrimonio con la ciudadana Flor de María Marquina Rangel.
5.- En nombre de nuestro representado, nos oponemos a la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante como Instrumental OCTAVO, que se refiere a una denuncia que la demandante hace en contra de su hijo Junnior Alarcón Marquina, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de su contenido se evidencia que la ciudadana FLOR DE MARIA MARQUINA RANGEL, lo único que le interesa son los bienes muebles e inmuebles adquiridos por nuestro representado Junnior Alarcón Marquina, como único y universal heredero del causante Pascual Bailón Alarcón, tal como lo prueba la Copia Certificada de la Declaración Sucesoral consignada con el Escrito de Contestación a la demanda; y solicitamos no sea admitido por ser este medio de prueba manifiestamente impertinente en razón de su falta de conducencia para probar hechos controvertidos en el proceso por estar dirigida esta denuncia a un tercero ajeno al proceso.
6.- a) En relación a la prueba indicada como Primera que se refiere a la Partida de Nacimiento de nuestro representado, la cual no identifica ni describe, advertimos que ya en la contestación a la demanda, estableció nuestro representado, que este es el único hecho cierto que de la relación incidental entre el padre de nuestro representado y la ciudadana Flor de María Marquina Rangel, procrearon un hijo de nombre Junnior Alarcón Marquina, pero este documento no prueba existencia de unión concubinaria relación estable de hecho duración de la misma, carácter de permanencia y cohabitación como lo afirma en su escrito de pruebas la demandante, por lo que rechazamos los nuevos hechos que pretende la demandante incorporar al juicio como son; ‘unión estable de hecho y cohabitación’ que no constan en el libelo de la demanda.
b) En relación a la prueba indicada como Sexto, este documento no prueba unión concubinaria ni desenvolvimiento de manera pública y notoria, ni refleja trato como marido y mujer. De manera que rechazamos todo lo agregado por la demandante.
Solicitamos respetuosamente de este Honorable Tribunal admita el escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas y lo sustancie conforme a Derecho…”.

Obra al folio 32, copia de auto fechado el 31 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 23 de julio hasta el día 26 de julio de 2012, ambos inclusive, a los fines de determinar la tempestividad de la oposición formulada por los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el día 23 de julio de 2012 hasta el día 26 de julio de 2012 ambas fechas inclusive, habían trascurrido tres (03) días de despacho, (folio 32).

Obra a los folios 33 al 38, copia certificada de auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció la oposición formulada por los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Obra a los folios 39 y 40, copia certificada de auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, debidamente asistida por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.743, parte actora.

Obra al folio 41, copia certificada de diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual la abogada LIGIA DE CARRILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2012.

Obra al folio 42, copia certificada de diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual la abogada LIGIA DE CARRILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, indicó las copias a certificar a los fines de que se remitieran al Tribunal de Alzada.

Obra al folio 43, certificación de fecha 08 de agosto de 2012, realizada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la autenticidad de las copias certificadas remitidas a ésta Alzada.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 31 de julio de 2012 (folios 33 al 38), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció la oposición formulada por los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
…El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 125 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 23 de Julio del año 2012 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada hasta el día 26 de Julio del año 2012 (inclusive) fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GOMEZ identificados y acreditados en autos como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, identificado y acreditado en autos, consignaron escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 26 de julio del año 2012, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, relativas a los numerales 1.- Mediante el cual se oponen a la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante identificados como Instrumental Segundo: que se refiere a los documentos consignados en copia simple del 1 al 12, de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el padre de su representado; 2.- El desconocimiento e impugnación que en el Escrito de Contestación a la Demanda se hizo con fecha 27 de junio de 2012, del instrumento privado que la demandante presentó con la demanda marcado con la letra ‘D’ que cursa al folio 30 y este mismo instrumento, lo promovió como prueba CUARTA y agregó marcada ‘B’; 3.- El desconocimiento e impugnación, que en el Escrito de Contestación a la Demanda se hizo con fecha 27 de junio de 2012, del instrumento privado que la demandante presentó con la demanda marcado con la letra ‘E’ que cursa al folio 12, y este mismo instrumento lo promovió como prueba QUINTO, marcado con la letra ‘C’; 4.- Oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante como Instrumental SEPTIMO, que cursa al folio 103 y se refiere a un instrumento privado Contrato No. 2868, emanado de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Eduviges R.L. registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas Ministerio de la Producción y Comercio con el N. A C SM-54 de Enero 2010, 5.- A la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante como Instrumental OCTAVO, que se refiere a una denuncia que la demandante hace en contra de su hijo Junnior Alarcón Marquina, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la prueba indicada como Primera que se refiere a la Partida de Nacimiento de su representado y en relación a la prueba indicada como Sexto, este documento no prueba unión concubinaria ni desenvolvimiento de manera pública y notoria, ni refleja trato como marido y mujer.
A los fines de resolver sobre la oposición este juzgador observa que:
La parte demandada en su condición de opositora a las pruebas promovidas por la parte demandante en su debida oportunidad procesal se opuso a las pruebas antes indicadas con algunos argumentos que también se encuentran contentivos y explanados en el escrito de contestación a la demanda, los cuales sin duda están referidos a defensas de fondo, no obstante al oponerse a las pruebas también realiza argumentos que tienden al mérito del asunto, que no pueden ser resueltos en este momento procesal, finalmente por cuanto la inconducencia de los referidos medios probatorios, pueden generar apreciaciones de fondo que no deben ser resueltos con esta sentencia so pena de emitir criterios adelantados y por cuanto se observa que tales documentos no son manifiestamente ilegales resuelve admitirlos salvo su apreciación en la definitiva, rechazando de esta manera la oposición hecha a los folios 123 y 124 con sus respectivos vueltos y ordena la admisión de los mismos.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por los Abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GOMEZ, identificados y acreditados en autos como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2012 (folios 57 al 60), los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA parte demandada, en la oportunidad legal presentaron informes en los términos que se resumen a continuación:

Señalaron que el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio del 2012, declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, las admitió y ordenó su evacuación.

Que en atención a esa decisión, se fundamentaron en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el promovente desacató la norma contenida en el artículo 431 eiusdem.

Que no obstante haber sido impugnadas y desconocidas las copias simples dentro de la oportunidad legal en la contestación a la demanda, luego fueron esas mismas copias simples promovidas en pruebas, algunas sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley y otras dentro de su oportunidad legal, y que después de la promoción de pruebas fueron desconocidas e impugnadas, e igualmente dentro de la oportunidad legal, se opusieron a su admisión.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, se observa que el recurso de apelación bajo estudio, fue formulado por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, abogada LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO, contra la providencia de fecha 31 de julio de 2012 (folios 33 al 38), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la oposición formulada por ella a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su debida oportunidad, por lo que, habiendo sido propuesto el recurso de apelación por la parte demandada, a la que, presuntamente le causó agravio la providencia referida, a tenor de lo dispuesto en el principio tantum devolutum quantum apellatum, que determina los límites de la apelación, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del recurso formulado, y, por vía de consecuencia, determinar igualmente si la providencia recurrida debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, y, a tal efecto observa:

En relación a los límites del recurso de apelación ejercido sólo por una parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

“(Omissis):…
El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado únicamente a conocer del recurso ejercido mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2012 (folio 41), por la abogada LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012 (folios 33 al 38), mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora, y en consecuencia determinar si el fallo recurrido está o no ajustado a derecho, de lo cual dependerá que la providencia recurrida sea confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la libertad probatoria, y el artículo 398 eiusdem, establece la providenciación y admisión de las pruebas, en los siguientes términos:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de los dispositivos legales antes trascritos se deduce que en materia de pruebas, el sistema que rige para nuestra legislación es el de la Prueba Libre, conforme al cual, cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal debe admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Asimismo, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, pp. 418, el informe de pruebas “…es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido…” (sic).

En el sub lite, se observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 31 de julio de 2012 (folios 39 y 40), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia, los medios probatorios promovidos por la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, parte demandada, debidamente asistida por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
(…)
En cuanto a las Pruebas Documentales, PRIMERA, SEGUNDO, TERCERO, CUARTA, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 17 al 19, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 19 de julio de 2012, fueron promovidas de la siguiente manera:

“(Omissis):…
DE LAS INSTRUMENTALES
Primera: Valor y merito jurídico de la partida de nacimiento de JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA (…).
Segundo: Valor y merito [sic] jurídico sobre los documentos de los bienes, muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda numerados del 1 al 12 el cual indica sus linderos características medidas marcas cantidades de dinero que entre mi persona y mi concubino procreamos en la unión concubinaria o relación estable de hecho con PASCUAL BAILON [sic] ALARCON [sic] DUGARTE desde el año 1991 hasta su fallecimiento excepto el bien que aparece en el numeral 4.
(…).
Cuarta: Valor y merito [sic] jurídico sobre una constancia expedida por la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Ejido, Estado Mérida, el cual anexo al presente escrito de pruebas en su original marcado con la letra “B”, que indica el asentamiento de vivienda principal de mi persona y mi concubino y de mi hijo JUNNIOR ALARCON [sic] MARQUINA.
(…).
Quinto: Valor y merito [sic] jurídico sobre una constancia o carta aval expedida por el Consejo Comunal La Aguada “Los hijos de Bolívar” el cual anexo al presente escrito de pruebas en su original marcado con la letra “C”.
(…).
Sexto: Valor y merito [sic] jurídico sobre un documento de compra venta entre mi persona y mi concubino PASCUAL BAILON [sic] ALARCON [sic] DUGARTE, donde adquirimos un bien en forma conjunta el cual anexo al presente escrito de pruebas en copias fotostáticas constante de tres folios útiles para que se [an] agregados a la presente causa, marcado con la letra “D”.
(…).
Septimo [sic]: Valor y merito [sic] jurídico de un contrato signado con el Nº 2868, de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, “Santa Eduviges” R.L., el cual anexo marcado con la letra “E”.
(…).
Octavo: Valor y merito [sic]jurídico sobre un escrito dirijo [sic] al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual anexo al presente escrito de prueba en dos folios útiles en copia fotostática, marcada con la letra “F” y de conformidad a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal de manera respetuosa se sirva oficiar al fiscal cuarto del Ministerio Público en la causa que se conoce con el Nº 14DDC-F4-301-12, para que informe a este Tribunal sobre los hechos que conocen…”.(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Así las cosas, considera quien decide, que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, el cual permite a las partes valerse de cualquier medio previsto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, y de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, las instrumentales y la prueba de informes promovidas por la parte demandante, con el objeto de comprobar la existencia de la unión concubinaria o relación estable de hecho, habida, según la actora, entre ella y el ciudadano PASCUAL BAILÓN ALARCÓN DUGARTE, son medios de pruebas admisibles en la primera instancia del juicio, por no ser manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, la cual determinará su pertinencia o impertinencia, idoneidad, etc.. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente considera esta Superioridad, que no causa un gravamen irreparable a la parte demandada recurrente, la admisión del elenco probatorio impugnado, pues la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en juicio se verificará en la sentencia definitiva que resuelva la causa, la cual podrá –en todo caso-, reparar el eventual perjuicio que la admisión de determinadas pruebas pudiera causar; por otra parte, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por cualquiera de las partes, pueden beneficiar a la parte contraria.

Asimismo considera quien decide, que la negativa de admisión de determinadas pruebas, sí causaría un perjuicio irreparable a la parte que las promovió, en virtud que el material probatorio inadmitido, no será objeto de evacuación, quedando, por tanto, totalmente fuera del juicio dichas pruebas, ante lo cual si resulta perfectamente lógico el ejercicio de impugnación de la providencia correspondiente.

Por los argumentos anteriormente expuestos, en el dispositivo del presente fallo, será confirmada en todas y cada una de sus partes la providencia apelada, de fecha 31 de julio de 2012 (folios 33 al 38), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro sin lugar la oposición formulada por los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GOMEZ, en su condición de co-apoderados del ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, debidamente asistida por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012 (folios 17 al 19). Y así se declara.
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto de 2012, por la abogada LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, parte demandada, contra el fallo de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, seguido por ésta contra el recurrente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al recurrente, ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA, parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, para el ejercicio de los recursos pertinentes. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5751.-