REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2015 (folio 197), por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 18 del mismo mes y año (folios 187 al 195), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por las apelantes contra la decisión definitiva dictada el 16 de diciembre de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; indicando que no hubo condenatoria en costas, por no tratarse de quejas contra particulares, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, y que no impuso la sanción establecida en el artículo 28 ibídem, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de dicha acción.

Por auto del 24 de febrero del año en curso (folio 207), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta y por considerar que el fallo apelado no es susceptible de ejecución, remitió el presente expediente en original al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 6 de marzo del mismo año (folio 210), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04384. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

A los folios 211 al 216, obra inserto escrito presentado el 9 de marzo de 2015, por la representación judicial de las accionantes en amparo, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, y sus recaudos anexos (folios 217 al 219), contentivo de los fundamentos de su apelación.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2015 (folios 1 al 6) y sus recaudos anexos (folios 8 al 185), por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.087, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, venezolanas, mayores de edad, 0.; mediante el cual con fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra decisión dictada el 16 de diciembre de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

En el capítulo primero, denominado “SNTESIS [sic] DE LA CONTROVERSIA” (sic), expuso que en fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal accionado en amparo, admitió demanda por desalojo de un inmueble de uso comercial, emplazando a la parte accionada al segundo día siguiente a aquél en conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; que el 7 de agosto del mismo año, fueron consignados por el Alguacil los recaudos de citación sin firmar, producto de lo cual, se acordó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que mediante diligencia del 28 de septiembre del citado año, la parte demandada se dio por citada; que por escrito suscrito el 1° de octubre del referido año, contestó al fondo la demanda interpuesta, opuso cuestión previa y llamamiento a terceros; que el mencionado Tribunal de Municipio, en fecha 7 de octubre de 2014, admitió la tercería propuesta, ordenando la citación de las mismas; que en fecha 14 de octubre de 2014, se presentó escrito de contestación a la cita de terceros y escrito de promoción de pruebas por la parte demandada del juicio principal, admitidas por auto del 21 del prenombrado mes y año; que el 24 de octubre de 2014, se dejó constancia por secretaría, de la consignación de escrito de tacha propuesta por la parte actora; que el 28 del citado mes y año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas en la misma fecha; que en fecha 5 de noviembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su antagonista, y solicitó una audiencia conciliatoria; que en la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de formalización de tacha, y el a quo fijó fecha para que tuviera lugar, la audiencia conciliatoria.

Que en el transcurso del juicio, jamás se celebró la audiencia preliminar que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; “sino que se fijó una llamada audiencia conciliatoria y dicho sea de paso a la misma no asistió la parte demandante” (sic); que una cosa es una audiencia conciliatoria planteada por las partes, que no es de estricto orden público, y que no tiene las mismas formalidades que las establecidas en una audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la norma adjetiva precitada, la cual citó, y de cuyo análisis –a su decir—surgen las siguientes interrogantes: “1) ¿Por qué no se celebró la audiencia preliminar? 2) ¿Dónde está el acta levantada a tal efecto que ordena el citado artículo? 3) ¿Acaso la ciudadana juez del municipio [sic] quiere darle el mismo valor jurídico a una audiencia conciliatoria que a la audiencia preliminar que posee todas las formalidades de ley? De ser este el caso entonces la parte demandante se quedó sin pruebas, ya que la misma no acudió a la audiencia conciliatoria (folio 118) [sic] y por lo tanto se le debe aplicar la sanción de la citada norma, o sea, NO SE PRACTICRAN [sic] LAS PRUEBAS DE LA PARTE AUSENTE, tal y como lo establece los efectos del artículo 871 en su Parte in finí [sic]. ¿Acaso estamos ante un Error Grotesco [sic] en el proceso por el desconocimiento y/o ignorancia por parte de la juez MARIA [sic] ELCIRA MARIN [sic] OSORIO?” (sic).

En el capítulo segundo del escrito querellal, intitulado “DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIA [sic] DE AMPARO” (sic), indicó el apoderado exponente en primer lugar que, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Municipio accionado, dado que dicha sentencia no tiene apelación en virtud de su cuantía, y por cuanto no cuenta con otro medio jurídico eficaz que le restablezca la situación jurídica infringida; que del análisis a las actas procesales que conforman el expediente n° 7829-2014, que en copia certificada consigna de forma anexa a su escrito, se determina claramente que el proceso de desalojo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la “ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario” (sic) que ordena el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, hasta su definitiva conclusión, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que en el caso de autos, no se cumplió con tal procedimiento, dado que no se realizó la audiencia preliminar que ordena el artículo 868 eiusdem; que esta situación es de estricto orden público, no pudiendo ser modificado ni subvertido ni por el Juez ni por las partes; y violándose con ello, un quebrantamiento del orden procesal, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó; que en el presente caso, se violaron los principios de legalidad y seguridad establecidos en el artículo 6 del Código Civil, el cual citó; que tampoco “se agotó la vía administrativa que establece el artículo 7 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial [sic]; ya que tenía que esperar las resultas del procedimiento administrativo llevado por SUNAVI (ver: folios 53-54)” (sic).

En segundo lugar, alegó que del artículo citado, se entiende que en caso de ausencia del acto procesal de las audiencias que ordena la ley, como es el caso de autos, se considerará viciado el procedimiento y por ende, nulo el proceso, siendo esta decisión recurrible por vía de amparo; que el estamento procesal permisa al Juez Superior, a revocar aquellos fallos donde existan vicios en las audiencias ya sean preliminares y/o debates orales, lo cual –a su criterio-, en el caso de marras, está demostrado en autos; que consecuencia de tales argumentos, se debe declarar con lugar la presente denuncia y anular el fallo recurrido; que asimismo se debe ordenar la reposición de la causa, al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y/o debate oral conforme a la Ley; que la situación planteada viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó, invocando a tales efectos el contenido de la sentencia nº 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que también citó.

En tercer lugar, afirmó que sobre lo nulo no nace derecho, citando a tales efectos, el contenido de la sentencia nº “2323-01” (sic), de la prenombrada Sala, la cual citó; en cuarto y último lugar, alegó la inconstitucionalidad por privación de audiencia, invocando para ello, criterios esbozados por “EDUARDO COUTURE en su obra sobre los Fundamentos del Derecho Procesal” (sic), el artículo 49 constitucional, así como opiniones de “BORJAS, NUÑEZ [sic], CUENCA Y ROMBER” (sic), el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y decisiones de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos datos no fueron señalados; que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son el debido proceso, el derecho a la defensa, y la organización y competencia jurisdiccional; que los principios relacionados con el debido proceso son el procedimiento adecuado, la ley preexistente y el control del debido proceso; que en el caso concreto, la jueza sentenciadora no cumplió con el procedimiento adecuado a la causa, es decir “con el proceso oral que ordena la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial [sic] que en su artículo 43 remite expresamente al Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (Titulo [sic] XI: Artículos [sic]: 859 al 880)” (sic); que los jueces deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo que no hizo la sentenciadora denunciada como agraviante, quien –a su decir- subvirtió el orden procesal, convirtiéndolo en un procedimiento viciado con la omisión de formas establecidas en la ley y en menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, normas de estricto orden público, que es de advertir que “la propia juez sentenciadora reconoce ERROR GROTESCO [sic], ya que no se menciona el Acto [sic] procesal de la Audiencia o Debate Oral [sic] porque tampoco se realizó conforme al Artículo [sic] 870 del CPC [sic] y siguientes; ya que en la parte Narrativa [sic] de la Sentencia [sic] recurrida ni lo menciona porque simplemente no lo realizó conforme a Derecho [sic]. A confesión de parte relevo de pruebas” (sic); que se violaron los artículos 15, 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo llamado “PETITORIO” (sic), el exponente solicitó que se admita el presente recurso de amparo constitucional contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que por cuanto están demostrados los requisitos de ley en cuanto al “FOMUS BONIS IURIS, PRICULIM [sic] IN MORA y PERICULUM IN DANNI” (sic), se decrete medida cautelar innominada con el fin de suspender los efectos de la sentencia recurrida, oficiándose al Tribunal de la causa, para que se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva en contra de sus representadas hasta tanto se sentencie la presente causa, ello con el fin evitar graves daños sobre los derechos y el patrimonio de sus mandantes; que con fundamento a los vicios declarados, solicitó la nulidad de la sentencia accionada en amparo, de fecha 16 de diciembre de 2014; por considerarla contraria a derecho y al orden público procesal, al no haberse celebrado la audiencia que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y; que se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; que a los fines de las pruebas de la violación, consigna copias certificadas del expediente nº 7829-2014 del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Finalmente, fijó su domicilio procesal.

De forma anexa a su escrito consignó:

• Original del poder judicial especial conferido al exponente profesional del derecho JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, por las accionantes ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, mediante documento autenticado en fecha 27 de enero de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el nº 19, tomo 8, folios 69 al 71, de los libros respectivos (folios 8 al 13); el anterior documento fue desglosado del presente expediente, mediante auto del 16 de marzo del año en curso, previa solicitud de la parte promovente del mismo.

• Copia fotostática certificada de la totalidad del expediente nº 7.829, del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo del juicio seguido por el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA contra la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEÓN, por desalojo y cobro de bolívares (folios 15 al 185).

Recibidos los autos por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia y, hecho el reparto reglamentario, el expediente le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual, mediante auto del 11 de febrero del año en curso (folio 186), dispuso darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha con su propia numeración asignándosele el guarismo 10.792. Igualmente, acordó que, en cuanto a la admisión de la acción propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

En fecha 18 del citado mes y año, el a quo constitucional emitió la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 187 al 195), sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, la que fue apelada mediante diligencia del 20 de febrero de 2015 (folio 197), por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de las accionantes ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, por auto del 24 del prenombrado mes y año (folio 207), como ya se dejó plasmado de forma precedente.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional propuesta, por sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 (folios 187 al 195), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión recurrida, por la que, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible dicha acción, indicando que no hubo condenatoria en costas, por no tratarse de quejas contra particulares, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, y que no impuso la sanción establecida en el artículo 28 ibídem, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de dicha acción. El Tribunal de la primera instancia constitucional en el fallo recurrido, plasmó las motivaciones en las que fundamenta su decisión, cuyos extractos pertinentes se citan a continuación, así:

[omissis]
La parte presuntamente agraviada, […], interpuso acción de amparo constitucional […], por cuanto según los accionantes en el transcurso del juicio signado con el número 7829-2014, ‘no se celebró la audiencia preliminar que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sino que se fijó una llamada audiencia conciliatoria y a la misma no asistió la parte actora’.
Ahora bien, este Tribunal observa que riela del folio 134 al 156, copia certificada de la mencionada sentencia definitiva dictada por el Juzgado presuntamente agraviante de fecha 16 de diciembre de 2014, siendo apelada por la parte perdidosa mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015, y por auto decisorio dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de enero de 2015, negaron la apelación de la referida sentencia […], y como consecuencia de tal fallo, las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, interpusieron la presente acción contentiva de una pretensión de amparo constitucional.
Sin embargo, se observa que los presuntos agraviados en el presente amparo, no interpusieron el medio ordinario que en abstracto prevé el legislador con el fin de agotar la vía ordinaria y así poder recurrir en amparo.
Asimismo, es importante señalar que para que proceda el amparo contra sentencia tiene que concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que el Juez del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de sus funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2) que tal procedencia ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional); 3) que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mecanismos resulten idóneos [sic] para restituir o salvaguardar los derechos lesionados (ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia de fecha 13 de junio de 2001).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción, lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.’
Por lo tanto, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.
Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia [sic] Nº [sic] 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
..Omisis…
(Sic) ‘En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.’. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 [sic] de noviembre de 2001, señala:
..Omisis…
(Sic) ‘En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso’ (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Del análisis de las copias del expediente judicial instruido por el órgano jurisdiccional que presuntamente cometió el agravio constitucional denunciado, consta la resolución judicial señalada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del pretensor de tutela, pero a su vez se observa el ejercicio contra la misma que ejerciera el quejoso y la negativa del órgano constitucional de oír la apelación. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales producidas con la solicitud de amparo constitucional, que el quejoso hubiere intentado contra la resolución judicial que declaró inadmisible el recurso de apelación contra sentencia definitiva el recurso de hecho por ante el Tribunal de Alzada correspondiente de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora señala que a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, […], que hayan interpuesto recurso de hecho contra la negativa de admitir la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado presuntamente agraviante […], que establezca elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional […].
[omissis] (sic) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de amparo constitucional deducida en el caso de especie es o no inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida, al considerarla incursa en la causal consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, por intermedio de su apoderado judicial profesional del derecho JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, contra la decisión judicial proferida el 16 de diciembre de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es o no admisible, a cuyo efecto se observa:

El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, específicamente en el particular primero de su parte dispositiva declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención de las motivaciones citadas en el capítulo precedente del presente fallo.

Ahora bien, en efecto, la pretensión procesal de amparo constitucional hecha valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --como es la naturaleza de la aquí propuesta-- se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica supra citada. Así, el cardinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
[omissis]” (sic).

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresó:

“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales [omissis]” (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la mencionada Sala, en sentencia nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” (sic) y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“[omissis] l
En una reciente decisión, la N° [sic] 331/2001 del 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
[omissis]”. (El subrayado es propio del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).
Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia número 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). […]. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.
[omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado sindicado como agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

El proceso de desalojo en el que presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales denunciadas en amparo, tramitado en el expediente n° 7.829, correspondiente al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se sustanció conforme al procedimiento breve, establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículos 881 al 894. El artículo 891 eiusdem, dispone al efecto, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (sic) (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 2 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (sic) Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“[omissis]
Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.
En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado […], ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº [sic] 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
[omissis]
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado […] efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó […] contra […], fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
[omissis]
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
[omissis]
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación […].
[omissis]
Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.
En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira. [omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto reproducido).

En sintonía con el criterio jurisprudencial supra citado, el suscrito jurisdiccional ya ha fijado su postura al respecto, tal como puede constatarse de su decisiones de fechas 27 de marzo y 7 de julio de 2014, expedientes números 04217 y 04262, respectivamente, en el que determinó que la decisión definitiva proferida con ocasión al procedimiento breve, cuando la cuantía de la demanda sea inferior a quinientas unidades tributarias, no es susceptible de apelación por no cumplir con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se constata con meridana claridad que a los folios 135 al 157, obra inserta copia fotostática certificada de la decisión definitiva recurrida en amparo, proferida el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado sindicado como agraviante, TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue apelada por la representación judicial de la demandada perdidosa ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, así como de las terceras llamadas a la causa VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, hoy accionantes en amparo, mediante escrito del 26 de enero de 2015 (folios 170 al 172), siendo acertadamente negada la apelación por el prenombrado Tribunal de Municipio, conforme auto del 29 del mismo mes y año (folios 181 al 184), en virtud que dicha decisión no es recurrible por esa vía ordinaria, ya que de conformidad con el artículo 2 de la resolución nº 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, citado ut supra, que modificó el monto o cuantía necesaria para acceder el recurso de apelación establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo a tal efecto que el interés principal del asunto debe exceder de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), y en tal sentido, según se desprende del libelo que en copia fotostática certificada obra inserto a los folios 17 al 20, el mismo no supera dicha cantidad, ya que fue estimado por el actor en la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo), equivalentes a cuatrocientos ochenta y ocho punto dieciocho unidades tributarias (488.18 U.T.); de tal modo que, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del citado Código Ritual, en este caso la cuantía

Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva impugnada en amparo, mediante la cual el prenombrado Tribunal de Municipio, declaró con lugar la demanda de desalojo y cobro de bolívares, intentada por el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA contra la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, así como contra las ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, quienes fueron llamadas a la causa como terceras en su carácter de causahabientes del ciudadano OSCAR JOSÉ LEÓN OTERO; ordenando en consecuencia a la parte demandada, hacer efectiva entrega del inmueble arrendado a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas; el pago de la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de enero de 2012 a julio de 2014, ambos inclusive, así como los que se sigan causando hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega del referido inmueble; ordenando por último, la corrección monetaria (indexación) del monto condenado a pagar, para el momento en que sea declarada firme dicha sentencia, así como la condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida; no es recurrible en apelación, como en efecto, así fue decidido por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, consideraciones en virtud de las cuales, este Juzgador concluye que en el caso in examine el recurso de hecho, no era la vía ordinaria idónea para corregir la situación jurídica infringida, dado el carácter inapelable de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio y recurrida de la tutela constitucional ante el Juez a quo, por no ser objetable en el segundo grado de jurisdicción.

En este orden de ideas, efectuado el análisis de cognición plasmado por el a quo constitucional, en la parte motiva de la decisión recurrida, objeto del examen de autos, se precisa que el fundamento que sirvió de sustento para la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo fue que “[…] no se evidencia de las actas procesales producidas con la solicitud de amparo constitucional, que el quejoso hubiere intentado contra la resolución judicial que declaró inadmisible el recurso de apelación contra sentencia definitiva el recurso de hecho por ante el Tribunal de Alzada correspondiente de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. […], que establezca elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, […]” (sic).

Bajo esta perspectiva, se deja constancia que tal como se indicó supra no existía medio idóneo que oponer contra el fallo de Municipio, en virtud de que si bien es cierto que el apoderado judicial de las demandadas del juicio principal, hoy accionantes en amparo, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, que a su juicio consideró pertinente, a tal solicitud no se le dio trámite, por ser la decisión de Municipio, aquí accionada en amparo, inapelable, y en tal sentido dicha disposición (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), no es aplicable al caso de autos, toda vez, que la inadmisibilidad de la tutela constitucional, establecida en esa norma, deviene, como se indicó, de la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas que no se hubieren agotado, para restituir o salvaguardar el derecho constitucional denunciado como lesionado o amenazado, y así se establece.

En consecuencia, a criterio de quien decide, al no existir vía ordinaria, es decir, recurso de apelación que oponer contra la sentencia aquí recurrida, por el que pueda verificarse posibles lesiones de derechos fundamentales del fallo desfavorecedor, no concurre ninguna otra opción para el accionante de la tutela constitucional de autos, sino la acción de amparo, y así se establece.

Por todo lo indicado, advierte este Juzgador, que no puede prosperar en modo alguno la inadmisibilidad decidida por la primera instancia constitucional, lo que conlleva a revocar el fallo apelado, y ordenar al a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella constitucional cabeza de autos, excluyendo la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la apelación efectuada debe ser declarada con lugar, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2015, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 18 del mismo mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por las apelantes contra la decisión definitiva dictada el 16 de diciembre de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; indicando que no hubo condenatoria en costas, por no tratarse de quejas contra particulares, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, y que no impuso la sanción establecida en el artículo 28 ibídem, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de dicha acción.

SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada el 16 de diciembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de la primera instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta el 10 de febrero del presente año 2015, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ contra la decisión definitiva dictada el 16 de diciembre de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, excluyendo la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica supra citada, se ordena notificar a la parte accionante, haciéndosele saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos que fue practicada su notificación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa









Exp. 04384.
JRCQ/YCDO/mctp.