REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de abril de 2015 y sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana YOLIMAR OSORIO NAVA, quien, asistida por el abogado MIGUEL ALÍ MOLINA, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Juan Carlos Guevara Liscano, en el juicio seguido por WILLIAM DAVID CARRASCO CHAUSTRE contra la accionante en amparo, por partición y liquidación de bienes comunes, mediante la cual, “al proferir sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, emanada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA […], se violaron mis derechos ya que, la misma fue dictada fuera del plazo correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano [sic] en su artículo 515, sin haberse Notificado a las partes con interés en la causa del pronunciamiento judicial de la referida Sentencia [sic], declarándola definitivamente firme, no siendo, por tanto, posible el ejercicio de la apelación correspondiente como recurso ordinario que la ley otorga a quien pretende su ejercicio por alguna disconformidad del pronunciamiento judicial emitido por el órgano jurisdiccional” (sic).


…/…
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, la prenombrada ciudadana YOLIMAR OSORIO NAVA, relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Bajo el intertítulo, denominado CAPITULO I, la quejosa manifestó interponer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “relacionados con los derechos constitucionales violados en la causa llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en juicio intentado por el ciudadano WILLIAM DAVID CARRASCO CHAUSTRE en contra de nuestra representada YOLIMAR OSORIO NAVA, Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, Expediente: Nro.23.445” (sic).

Que, en sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, emanada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Dr. Juan Carlos Guevara Liscano, “la cual consigno en copia certificada constante de dieciocho (18) folios útiles marcada con la letra ‘B’, se violaron mis derechos, ya que, la misma fue dictada fuera del plazo correspondiente, establecido en el código de Procedimiento Civil venezolano [sic] en su artículo 515, sin haberse Notificado a las partes con interés en la causa del pronunciamiento judicial de la referida Sentencia [sic], declarándola definitivamente firme, no siendo, por tanto, posible el ejercicio de la apelación correspondiente como recurso ordinario que la ley otorga a quien pretende su ejercicio por alguna disconformidad del pronunciamiento judicial emitido por el órgano jurisdiccional” (sic).

Que, el tribunal de la causa al declarar definitivamente firme la referida sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014, vulneró su derecho, para ejercer la apelación correspondiente, violando los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las normas procesales existentes en el ordenamiento judicial venezolano vigente

Que, efectuando el cómputo por el tribunal a quo, donde certifica que “según consta de los asientos de libro Diario, desde el día 08 de agosto del año 2014 inclusive, hasta el día 24 de noviembre del año 2014, fecha esta en que el Tribunal publicó la Sentencia, transcurrieron SETENTA Y UN (71) días calendarios consecutivos, tal como se evidencia en el folio útiles, marcada con la letra ‘C’, en el mismo se puede verificar que la referida Sentencia [sic] fue dictada fuera del término establecido en el artículo 515 eiusdem [sic], el cual establece que el plazo para sentenciar es de sesenta (60) días, que comenzó a correr en la causa desde el día ocho (08) de agosto de 2014, hasta el día quince (15) de agosto de 2014, transcurrieron ocho (08) días calendarios, fecha en que se interrumpe el computo [sic] señalado, ya que, se inicia el receso del año judicial 2014, según Resolución [sic] emanada del Tribunal Supremo de justicia y que comprende según la misma, desde la fecha quince (15) de agosto de 2014 hasta el día quince (15) de septiembre de 2014, días los cuales se paraliza el cómputo y que se excluyen del mismo, por dicho receso judicial, reiniciándose por tanto el cómputo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014 hasta la fecha catorce (14) de noviembre de 2014 día de la expiración del término de los sesenta (60), según lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil venezolano [sic], para que el tribunal de la causa emitiera el pronunciamiento de la sentencia correspondiente dentro del término allí establecido.
Como puede observar honorable Juez, la Sentencia proferida por el tribunal a quo y aquí agraviante, y que riela a los folios doscientos dieciséis (216) a los folios doscientos veintiséis (226), y que acompaño con esta acción de amparo constitucional, fue emitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, es decir, se publica fuera del término establecido en la norma adjetiva en su artículo 515 eiusdem [sic], por lo tanto, el tribunal debió Notificar [sic] por auto separado a las partes intervinientes en el proceso, del pronunciamiento de la sentencia por el proferida, para que las partes estuviesen a derecho en el ejercicio de los recursos ordinarios pertinentes” (sic).

Luego, la recurrente en amparo realizó algunas citas jurisprudenciales especificadas en el escrito y algunas consideraciones sobre el contenido de la solicitud del amparo.

Que, en cuanto a la situación jurídica infringida se infería de lo antes expuesto y citado que “el Tribunal Primero de Primero [sic] Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se violó lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Honorable Juez, como se puede observar, la sentencia emitida por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del juez Dr. Juan Carlos Guevara Liscano, violó los derechos de mi persona plenamente identificada en autos, ya que la sentencia fue dictada fuera del término correspondiente, tal como lo establece la citada norma, sin haberse notificado a las partes de la publicación de la referida sentencia, declarándola definitivamente firme, por tanto, no siendo posible ejercer el recurso ordinario de apelación, vulnerando así flagrantemente los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las normas procesales existentes en el ordenamiento judicial vigente” (sic).

Por otra parte la quejosa denunció que “[l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (sic).

Asimismo, la quejosa junto con el escrito introductivo de la instancia produjo copia certificada de la sentencia publicada de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, emanada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dieciocho (18) folios útiles, anexa con la letra ‘B’ y Copia certificada de auto emanado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, constante de tres (03) folios útiles, anexada con la letra ‘C’ (sic).

Finalmente, bajo el epígrafe denominado, “PETITORIO”, manifestó lo siguiente: “En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente, solicito [sic] la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los Artículos [sic] 2, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y cualquier otra norma aplicable, y declare con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionad, así como el orden público violado, por cuanto mi representada plenamente identificada, se le vulnero [sic] sus derechos fundamentales para ejercer los medios de defensa establecidos por el ordenamiento legal vigente, y
que dicha vulneración le ha producido un gravamen irreparable, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, solicito la nulidad del acto viciado, declarando la nulidad de todo lo actuado con posteridad a la sentencia recurrida y se reponga la presente causa al estado de la Notificación a las partes intervinientes de la Sentencia definitiva a los fines de estar a derecho y poder ejercer los recursos procesales correspondientes.
A los fines legales pertinentes indico la dirección procesal en la siguiente dirección: Av. Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, local Nro. [sic] 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida [omissis”.]

III
DE LA COMPETENCIA

Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la acción de amparo interpuesta, está dirigida en contra del “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Juan Carlos Guevara Liscano, en el juicio seguido por WILLIAM DAVID CARRASCO CHAUSTRE contra la accionante en amparo, por partición y liquidación de bienes comunes, mediante la cual, a su decir, “al proferir sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, emanada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA […], se violaron [sus] derechos ya que, la misma fue dictada fuera del plazo correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano [sic] en su artículo 515, sin haberse Notificado a las partes con interés en la causa del pronunciamiento judicial de la referida Sentencia [sic], declarándola definitivamente firme, no siendo, por tanto, posible el ejercicio de la apelación correspondiente como recurso ordinario que la ley otorga a quien pretende su ejercicio por alguna disconformidad del pronunciamiento judicial emitido por el órgano jurisdiccional” (sic).

El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el juicio de por partición y liquidación de bienes comunes, en referencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional en referencia, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen de los escritos contentivos de la solicitud de amparo, así como de los documentos producidos, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta es admisible, y así se declara


Del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la acción de amparo interpuesta, es dirigida contra el “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Juan Carlos Guevara Liscano, en el juicio seguido por WILLIAM DAVID CARRASCO CHAUSTRE contra la accionante en amparo, por partición y liquidación de bienes comunes, mediante la cual, a su decir, “al proferir sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, emanada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA […], se violaron [sus] derechos ya que, la misma fue dictada fuera del plazo correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano [sic] en su artículo 515, sin haberse Notificado a las partes con interés en la causa del pronunciamiento judicial de la referida Sentencia [sic], declarándola definitivamente firme, no siendo, por tanto, posible el ejercicio de la apelación correspondiente como recurso ordinario que la ley otorga a quien pretende su ejercicio por alguna disconformidad del pronunciamiento judicial emitido por el órgano jurisdiccional” (sic).

Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal a quo, mediante auto señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Siendo hoy el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen, ESCRITO DE INFORMES, en el presente juicio y habiendo consignado el abogado MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la abogado ANA RITA SALAS Por cuanto el Tribunal observa que se encuentran pendientes los lapsos previstos en los artículo [sic] 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzara a discurrir el lapso de 8 días para observaciones a los informes y 15 días para el auto para mejor proveer, los cuales correrán coetáneamente vencido lo cual el Tribunal entrará en términos para decir [sic] [omissis]” (vuelto al folio 9).

En tal sentido, el Tribunal de la causa por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, manifestó lo que por razones de método, se transcribe a continuación:

“Por cuanto el Tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal entra en términos para decidir en la presente causa a partir del día de hoy, exclusive”. [omissis]” (folio 11).

Se evidencia del auto de fecha 2 de diciembre de 2014, lo que se transcribe parcialmente:
“Hágase cómputo por Secretaría [sic] de los días de Despacho [sic] transcurridos en el presente juicio, desde el día 24 de noviembre de 2014, exclusive fecha en que consta de autos las resultas de la última notificación de las partes, hasta el día de hoy inclusive, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014”. [omissis]” (folio 23).

Más adelante, el tribunal a quo, por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, expresó lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

“Visto el cómputo anterior y por cuanto del mismo se desprende que han transcurrido seis (6) días de despacho desde la fecha en que se publicó la sentencia, encontrándose así vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juez Titular de este tribunal, en el expediente “N° [sic] 23445. DTE: WILLIAM DAVID CARRASCO CHAUSTRE. DDO: YOLIMAR OSORIO NAVA. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES”, sin que ninguna parte hubiese hecho uso de tal recurso, el Tribunal la declara DEFINITIVAMENTE FIRME. En consecuencia, de conformidad con el numeral SEGUNDO de la referida sentencia, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día de despaqcho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, a fin que se lleve a cabo el acto de la designación del partidor sobre bienes del fondo de comercio, denominado ‘LE LIEU LOUNGE BAR’, de ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ CANELON, y el inmueble consistente [sic] un local comercial ampliamente identificado en autos [omissis]” (vuelto al folio 23).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia, entra en término para decidir a partir del veintiséis de septiembre de 2014, lo que es igual “entra en términos para decidir en la presente causa a partir del día de hoy, --veinticinco de septiembre de 2014 --, exclusive, siendo el día número sesenta (60), el 24 de noviembre de 2014, y de esta forma quedando la sentencia dentro del lapso para decidir, y por consiguiente al desprenderse del cómputo de los seis días de despacho desde que se publicó la sentencia, quedó definitivamente firme.


V
IMPROCEDENCIA IN LIMINE DE LA PRETENSIÓN

El amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la acción propuesta en el caso de especie es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra.

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos y el de su corrección, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut retro, se evidencia que la ciudadana YOLIMAR OSORIO NAVA, asistida por el abogado MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional “relacionado con los derechos violados en la causa llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTÍL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en juicio intentado por el ciudadano WILLIAM DAVID CARRASCO CHAUSTRE en contra de nuestra representada YOLIMAR OSORIO NAVA, Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, Expediente: Nro. 23.445.

Asimismo, la quejosa agregó que el mencionado Tribunal al proferir la sentencia publicada en fecha veinticuatro 24 de noviembre de 2014, violó sus derechos ya que, la misma había sido dictada “fuera del plazo correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano [sic] en su artículo 515, sin haberse Notificado [sic] a las partes con interés en la causa del pronunciamiento judicial de la referida Sentencia [sic], declarándola definitivamente firme, no siendo, por tanto, posible el ejercicio de la apelación correspondiente como recurso ordinario que la ley otorga a quien pretende su ejercicio por alguna disconformidad del pronunciamiento judicial emitido por el órgano jurisdiccional”. Además manifestó que en fecha 24 de noviembre de 2014, -- fecha en que se había publicado la sentencia--, excluyó del cómputo los treinta días otorgados por el receso judicial (sic).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

“(omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley que, según los alegatos de la accionante expuestos en su solicitud de amparo, produjo la sentencia cuestionada, que a su decir “fue dictada fuera del plazo correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 515, sin haberse Notificado [sic] a las partes con interés en la causa del pronunciamiento judicial de la referida Sentencia [sic] declarándola definitivamente firme, no siendo posible el ejercicio de la apelación correspondiente como recurso ordinario que la ley otorga a quien pretende su ejercicio por alguna disconformidad del pronunciamiento judicial emitido por el órgano jurisdiccional” (sic).


En el caso de especie, la accionante en amparo le imputa al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, que la sentencia fue dictada fuera del plazo correspondiente, solicitando el cómputo con exclusión de los días calendarios transcurridos en el lapso del receso judicial del año 2014 –. Esta Superioridad al respecto observa, que del auto transcrito ut supra, de fecha 17 de julio de 2014 –exclusive --- al 25 de septiembre, transcurrieron quince (15) días, corroborándose así que los lapsos estuvieron ajustados a derecho, no evidenciando ninguna violación constitucional, a la tutela judicial efectiva o al debido proceso.

En el caso sub iudice, no se cuestiona, pues, realmente la constitucionalidad del fallo impugnado, sino la legalidad del mismo, según los alegatos de la quejosa.

Las consideraciones anteriormente expuestas y, en particular, porque se pretende utilizar la presente acción de amparo como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia impugnada y en sustitución de recursos que en el caso de autos la ley no concede, conducen a este Tribunal a desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por la accionante en apoyo de su pretensión de amparo.
En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del aquí accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investida, se limitó a decidir en única instancia una controversia que le fue deferida legalmente, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM DAVID CARRASCO CHAUSTRE, contra la ciudadana YOLIMAR OSORIO NAVA, por partición y liquidación de bienes comunes; demanda ésta que fue sustanciada conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, por lo que no violó derechos constitucionales de la ciudadana YOLIMAR OSORIO NAVA, en la causa llevada por el tribunal a su cargo, ya que de las actas se evidencia que se dejaron correr los lapsos correctamente, siendo la fecha de la sentencia el día sesenta (60), demostrándose así que se encontraba dentro del lapso correspondiente para sentenciar, no siendo necesario la notificación, de la referida ciudadana. Por ello, la pretensión de amparo interpuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará in limine litis en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara in limine litis, IMPROCEDENTE la pretensión autónoma de amparo constitucional por la ciudadana YOLIMAR OSORIO NAVA, asistida por el abogado MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, que dictó sentencia definitiva el 24 de noviembre de 2014, en el juicio seguido contra la aquí accionante por el ciudadano WILLIAM DAVID CARRASCO CHAUSTRE, por partición y liquidación de bienes comunes, mediante la cual, “al proferir sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, emanada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA […], se violaron mis derechos ya que, la misma fue dictada fuera del plazo correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano [sic] en su artículo 515, sin haberse Notificado a las partes con interés en la causa del pronunciamiento judicial de la referida Sentencia [sic], declarándola definitivamente firme, no siendo, por tanto, posible el ejercicio de la apelación correspondiente como recurso ordinario que la ley otorga a quien pretende su ejercicio por alguna disconformidad del pronunciamiento judicial emitido por el órgano jurisdiccional” (sic)...

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

S04413
JRCQ/YCDO/mctg