REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia proferida en fecha 13 de mayo de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, en el juicio promovido por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RONDÓN SALAS, por interdicción del ciudadano, ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

En auto de fecha 29 de octubre de 2014, en virtud de la Resolución emanada de la Comisión Judicial de fecha 13 de octubre 2014, en el cual participaba mediante oficio n° CJ-14-3335 de la misma fecha, el permiso concedido a la Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, Juez Provisorio de dicho Tribunal, por lo que la Abg. HELLEN MATILDE TORRES, en su condición de Jueza Temporal del mencionado Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 82).

En fecha 6 de noviembre de 2014, mediante auto se ordenó notificar a las partes, que comenzaría a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; para que hagan uso del derecho de recusación, y dejó sin efecto el contenido de la nota que obra al vuelto del folio 82, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes (folio 83).

Obra en los folios 84, 85 y 86, las actuaciones referentes a la notificación de las partes.

En auto de fecha 3 de marzo de 2015, la abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, Jueza Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, reasumió el conocimiento de la presente causa (folio 87).

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015, encontrándose vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del esta Bolivariano de Mérida, a los fines de su consulta legal constante de 89 folios útiles, oficio nº 77, de la misma fecha, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 26 de marzo de 2015 (folio 90), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04395.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:


I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 1º de junio de 2006 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RONDÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.009.231 y domiciliado en el municipio Tovar, estado Mérida, asistido por la abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.977, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.014, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es hermano del solicitante.

En el referido escrito, la actora, expuso lo siguiente:

Yo, LEONARDO ALBERTO RONDÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-8.009.231, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido en este acto por la Abogado [sic] en ejercicio: MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO [sic] Inpreabogado Nº 31.977, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.472. 725, y de este domicilio, ante Usted, con el debido respeto ocurro para exponer:
Soy hermano del ciudadano: ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, quien es mayor de edad, soltero, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-4.490.014, de este domicilio, quien padece de defecto intelectual grave, según consta en informe médico que acompaño.
Ahora bien, Ciudadano Juez, mi referido hermano: ELIS RAMÓN RONDON SALAS, ya identificado, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual grave, es incapaz de proveer sus propios intereses, manejar y administrar sus propios bienes, razón por la cual me veo obligado a solicitar la INTERDICCIÓN CIVIL de mi hermano: ELIS RAMÓN RONDÒN SALAS, ya identificado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 393,395 y 396 del Código Civil.
A fin de observar e interrogar al indiciado de inhabilidad, e interrogar a los ciudadanos: ANA CECILIA RONDÓN SALAS y LUIS ALFONSO RONDÓN SALAS, parientes inmediatos (hermanos) y a las ciudadanas: TERESA De J. ROJAS ROJAS y [sic] IRMA CECILIA ZERPA RAMÍREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, ambas de este domicilio, hábiles y amigas de la familia Rondón Salas; solicito sea fijado día y hora para su presentación ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 396 ejusdem.
En razón de lo expuesto, pido muy respetuosamente, abrir el juicio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar mi petición, una vez practicadas las diligencias correspondientes, lo provea de la tutela, conforme lo pauta el Artículo 396 del Código Civil.
Acompaño copias certificadas de: partida de nacimiento de mi hermano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, acta de Defunción de nuestros padres, y mi partida de nacimiento a los fines legales consiguientes, igualmente acompaño las respectivas copias de las cédulas de identidad.

Finalmente, pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho, declarandola [sic] con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (sic)” [Omissis]


Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:

1.- Original acta de nacimiento del ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2006 (folio 2).
2.- Original constancia Médica, suscrita por el galeno ALEJANDRO MATA ESCOBAR, adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, del paciente ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, cuyo diagnóstico es: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, expedida en la ciudad de Mérida en fecha 4 de abril de 2006 (folio 3).
3.- Original acta de defunción del ciudadano LEONIDAS RONDÓN RONDÓN de la solicitud de Discapacidad al Instituto Venezolano de Seguro Social, firmada por el médico Vladimir Altuve Trejo. Médico cirujano (folio 5).
4.- Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos RAMONA JUANA SALAS DE RONDÓN, ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, LEONIDAS RONDÓN RONDÓN, JORGE ENRIQUE RONDÓN SALAS (folio 6).

Consta en autos de fecha 13 de julio de 2006, que, el Tribunal mediante auto, vista la solicitud suscrita por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RONDÓN SALAS, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, admitió la misma cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a la Ley y a las buenas costumbres, se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en Tovar, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, se acordó proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados, en tal sentido se ordenó interrogar al ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, igualmente se ordenó interrogar a cuatro parientes más cercanos del indiciado. Se designaron como facultativos a los médicos ALBERT GÓMEZ P., y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, para que practiquen la experticia médico-legal al referido ciudadano, a quienes se acordó notificar mediante boletas para que comparezcan por ante el despacho para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo. De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acordó emplazar mediante edicto que sería publicado en el Diario Cambio de Siglo, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en este proceso (folio 17 y vuelto)

Consta en el folio 8 boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público y a los dos facultativos nombrados por el Tribunal, para que realicen el examen médico al indiciado ELIAS RAMÓN RONDÓN SALAS, así se desprende de las respectivas boletas y la debida declaración del Alguacil.

Por diligencia del 17 de octubre de 2006 (folio 11) suscrita por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RONDÓN SALAS, confirió poder apud acta, a las abogadas MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO y DAMARY AUXILIADORA DÁVILA CORDERO, para lo representen de forma conjunta o separada en el presente juicio (folio 11).

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, la coapoderada actora, abogada DAMARY AUXILIADORA DÁVILA CORDERO, expuso que en virtud de las conversaciones que sostuvo con los expertos nombrados por el Tribunal, para realizar la experticia médico-legal del entredicho, el Dr. Alberto Gómez, le manifestó verbalmente no poder realizar dicha experticia, razón por la cual solicitó se designara un nuevo experto, así mismo solicitó que se fijara una nueva oportunidad al Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, para la aceptación del cargo (folio 12).

En auto de fecha 5 de diciembre de 2006, vista la diligencia que antecede, se fijó nueva oportunidad al médico forense ciudadano JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y se nombró como experto al médico NÉSTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE, para comparecieran por ante el Tribunal al tercer día de despacho para que manifiesten su aceptación o excusa (folio 13).

Consta en el folio 14, boleta de notificación del Dr. NÉSTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE, quien fue debidamente notificado en fecha 9 de enero de 2007, según nota del Alguacil titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejó constancia de haber practicado la mencionada notificación (folio 15).

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2007, suscrita por la coapoderada judicial actora, en la que solicitó que se librara nuevamente boleta de notificación al Dr. NÉSTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE (folio 16).

En auto de fecha 31 de enero de 2007, vista la diligencia que antecede, se fijó nueva oportunidad al médico forense ciudadano NÉSTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE, para que compareciere ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa y en el primer caso prestare el juramento de Ley (folio 17).

Obra en los folios 18 al 20, boleta de notificación, dirigida a lo ciudadanos NÉSTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, en su condición de médicos forenses, quienes firmaron al pie de la misma, en fecha 1º de febrero de 2007.

Por acta de fecha 8 de febrero de 2007, siendo el día y la hora fijada para el acto fijado para la comparecencia de los facultativos designados; quienes aceptaron el cargo como expertos facultativos para practicar la experticia médico-legal al ciudadano ELIS RAMÓM RONDÓN SALAS, quienes solicitaron al tribunal un lapso de quince (15) días consecutivos para presentar sus respectivos informes (folio 22).

Consta en los folios 23y 24, informe médico-legal de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por los médicos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NÉSTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE, realizado al entredicho: ELIS RAMÒN RONDÒN SALAS.

Obra en el folio 26, edicto suscrito por el Tribunal de la causa, el cual debe ser publicado en el Diario El Cambio de Siglo de esta ciudad de Mérida para todos aquellos que tengan interés directo en el presente juicio de interdicción del ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS.

Se evidencia que en los folios 27 al 30, se encuentra agregados las actas de los interrogatorios de las ciudadanas IRMA CECILIA ZERPA RAMÍREZ, CLEMENCIA RONDÓN DE GUTIÉRREZ, NINFA GUILLEN HERRERA y ANA CECILIA RONDÓN DE RIVAS, de fecha 7 de marzo de 2007.

En fecha 8 de marzo de marzo de 2007, siendo el día y la hora fijada para el interrogatorio del entredicho ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, realizado por el Juez Provisorio del a quo, Dr. Ismael E Gutiérrez Ruíz, el cual consta agregado a los folios 31 y 32 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2007, suscrita por la coapoderada actora, abogado MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, en la cual consignó ejemplar del Diario Cambio de Siglo, editado en la ciudad de Mérida, de fecha 2 de marzo de 2007, en el cual aparece publicado el edicto por el juicio de interdicción del ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS.

En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, se le nombró como Tutora interina a la ciudadana ANA CECILIA RONDÓN DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.003.378, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, quien es hermana del mencionado entredicho. Se ordenó seguir el juicio de interdicción y se declaró abierto a pruebas a partir del día siguiente a que conste el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil (folios 36 Y 37).

Por diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, la coapoderada actora MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional del ciudadano RAMÓN ELIAS RONDÓN SALAS, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida (folios 39 al 41) y así mismo consignó un ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 1° de octubre de 2013 (folio 42), donde aparece publicado en la sección Información, página 16, la mencionada Interdicción Provisional del ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS (folio 38).

En fecha 4 de noviembre de 2013, la coapoderada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, estando dentro de lapso legal consignó escrito de pruebas, para que sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho (folio 44).

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, visto el contenido del escrito de pruebas que antecede, las admitió cuanto ha lugar a derecho, en cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO (DOCUMENTALES), se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en cuanto a particular CUARTO (TESTIFICALES), se fijó el octavo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para que los ciudadanos ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, DELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA, DELIA ROSA QUINTERO DE MÁRQUEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ, en su condición de testigos (folio 45).

Por diligencia 4 de diciembre de 2013, la coapoderada actora, abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, expuso que cometió un error involuntario al transcribir la identificación de la ciudadana DELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA, siendo lo correcto YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA, aclaratoria que hizo a los fines legales consiguientes (folio 46).

Mediante actas de fecha 5 de marzo de 2013 (folios 47 y 48), en las cuales se declaró desiertos los actos de declaración de los testigos ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA.

Consta en el folio 49, acta de fecha 5 de diciembre de 2013, en la que consta la declaración de la testigo DELIA ROSA QUINTERO DE MÁRQUEZ.

Se evidencia en acta de fecha 5 de diciembre de 2013, que se declaró desierto el acto de la declaración del testigo JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ (folio 50).

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2013, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos: ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA y JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ (folio 51).

Obra en los folios 52, 53 y 54, actas de fecha 10 de diciembre de 2013, en las cuales se declaró desierto el acto de declaración de testigos por no haber comparecido los ciudadanos ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA y JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ, y tampoco se hizo presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia suscrita por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, en su condición de coapoderada actora, solicitó al Tribunal de la causa fijará una nueva oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos: ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA y JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ (folio 55).

En actas de fecha 10 de diciembre de 2013, en las cuales se declaró desierto el acto de declaración de testigos por no haber comparecido los ciudadanos ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA y JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ, y tampoco se hizo presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 57, 58 y 59).

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, la coapoderada actora MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (folio 60).

En los folios 62, 63 y 64, obra las actas de fecha 10 de enero de 2014, en la cuales se declaró desierto el acto de declaración de los testigos YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA, JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ y ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.

La coapoderada actora, abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, solicitó al a quo, mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ, YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA y ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (folio 65).

En auto de fecha 17 de enero de 2014, vista la solicitud que precede el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ, YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA y ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (folio 66).

Obra en el folio 67, la acta de declaración de testigos, en la que consta que el ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ, no compareció al mencionado acto, por lo que se declaró desierto, y en los folios 68 y 69 las actas en las que rindieron su declaración los ciudadanos YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA y ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.

En nota de secretaria, de fecha 22 de enero de dos mil catorce, se dejó constancia de que venció el lapso de treinta días de despacho, en cuanto a la evacuación de pruebas (folio 70).

En fecha 19 de febrero de 2014, la coapoderada actora, abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles (folios 71 al 73).

Obra en los folios 76 al 80, sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, de fecha 13 de mayo de 2014, donde “DECLARA CON LUGAR, la solicitud de de INTERDICCIÓN del ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, en virtud del permiso concedido a la Jueza Provisoria del Tribunal de la causa Dra. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, fue designada como Jueza Temporal del mencionado Juzgado la, Dra. HELLEN MATILDE TORRES, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, se concedió tres (2) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho a recusar (folio 82).

En auto de fecha 6 de noviembre de 2014, con el objeto de no violar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, se ordenó notificar mediante boletas a las parte haciéndoseles saber que una vez conste agregada en autos la última notificación comenzaría a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho, al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que hicieren uso del derecho de recusar, así mismo se dejó sin efecto el contenido de la nota de secretaria que obra al vuelto 82 (folio 83).

Consta en los folios 84 al 86, las actuaciones referentes a la notificación de las partes.

En auto de fecha 3 de marzo de 2015, la Dra. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, reasumió sus funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que igualmente se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa (folio 87).

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, por lo que se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su consulta (folio 88).

En oficio N° 77, de fecha 6 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa remite al Juez Superior Distribuidor en lo Civil; Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la correspondiente consulta de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 13 de mayo de 2014 (folio 89).


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, formulada, por su hermano, ciudadano LEONARDO ALBERTO RONDÓN SALAS y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 1° de junio de 2006, el ciudadano LEONARDO ALBERTO RONDÓN SALAS, asistido por la abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, alegando, en resumen, que el mismo es su hermano y que “…soy hermano del ciudadano: ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, quien es mayor de edad, soltero de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.490.014, de este domicilio, quien padece de un defecto intelectual grave, según consta en informe médico que acompaño.” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 8 de marzo de 2007 (folio 31), que el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en la oportunidad fijada, procedió a interrogar en la sede del Tribunal a su cargo al ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, en los términos siguientes:

“[Omissis] ¿Diga su nombre y su apellido?: Contestó: Elis Ramón Rondón Salas.- ¿Cuántos años tiene? Contesto [sic]: Cincuenta y seis. ¿Qué día es hoy? Contesto [sic]: Hoy es que [sic]? Miércoles como que es, ayer fue martes.- ¿Usted Sufre [sic] de alguna enfermedad? Contesto [sic]: Si yo sufro de nervios en la cabeza, tuve una enfermedad en el desarrollo que me fracaso la mente, tuve que dejar los estudios para ponerme en tratamiento, mi papa me llevo para san [sic] Cristóbal a muchos médicos, me daba mal de epilepsia y caminaba mucho.- ¿Dónde vives? Contesto [sic]: En San Martín, Sabaneta.- ¿Cómo se llaman tus hermanos? Contesto [sic]: Alfonso, Luis, Beto, Jorge, Yoni, Generado [sic] y Cecilia … este … ¿Tú sabes donde [sic] te encuentras ahorita, en este momento? Contesto [sic]: Si, aquí en … el Juzgado. ¿Tienes novia? Contesto [sic]: No, no tengo, no he conocido novia.- ¿Te gustan los niños? Contesto [sic]: si me gustan como no. ¿Usted trabaja en algo? Contesto [sic]: no en nada, ante si trabajaba yo pero ahora no.- ¿Usted sabe leer y escribir? Contesto [sic]: Si yo se [sic].- ¿Usted va para la escuela? Contesto [sic]: No… yo ya lo que estudie [sic]…¿Cuándo sus padres murieron que bienes dejaron? Contesto [sic]: La casa.. Quedamos los hermanos 8.- ¿Qué valor tiene actualmente esa casa? Contesto [sic]: Ciento sesenta millones de bolívares.- ¿Cuánto le correspondería a usted, si se llegara a vender en dinero efectivo? Contesto [sic]: Veinte millones.- ¿Usted desea que vendan esa casa? Contesto [sic]: si deseo que se venda esa casa.- ¿Qué haría con ese dinero? Contesto [sic]: compraba otra casa.- ¿En caso de venderse, mientras usted consigue otra casa, donde viviría? Contesto [sic]: yo me iría a vivir a otra casa en Mérida, yo solo, con la que comprara yo.- ¿Cuándo le avisaron a usted que tenia [sic] que venir a declarar hoy al Tribunal y quien le aviso [sic]? Contesto [sic]: ayer mis hermanos, Alfonso y Cecilia.- ¿Para que [sic] se imagina usted que lo trajeron aquí para declarar? Contesto [sic]: para recibir la ayuda que le van a dar a todos los hermanos.- ¿Si a usted le dieran plata o ayuda, usted dejara que la administrara sus hermanos? Contesto [sic]: Si dejaría que mis hermanos los administraran.- ¿Le gusta el café y que [sic] marca prefiere? Contesto: si me gusta el Brasil.- [Omissis]” (folio 32) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 35, 36, 37 y 38, que en fecha 3 de mayo de 2011, a las horas fijadas, la mencionada Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos: CARMEN TERESA MARQUEZ SERRANO, ELENA DEL CARMEN CASTILLO DE LARES, GLADYS MARIA MORENO DE MIRANDA y IMELDA MARQUEZ DE GODOY, manifestando ser familiares y amigos del prenombrado ciudadano: ANTONIO MARQUEZ SERRANO.

La ciudadana IRMA CECILIA ZERPA RAMÍREZ declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de parentesco le une al Ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS? CONTESTÓ: Amiga de la familia; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted del estado de salud del Ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS?: el es enfermo de esquizofrenia mas [sic] o menos desde los quince años o dieciséis años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS puede valerse por si [sic] solo y velar por sus propios interese [sic]? CONTESTÓ: el no puede valerse por si [sic] solo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que Elis Ramón Rondón Salas no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente [sic] cuide sus interese [sic] y derechos? CONTESTÓ: es cierto.- [Omissis]” (folio 27) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

La ciudadana CLEMENCIA RONDÓN DE GUTIÉREZ, depuso así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de parentesco le une al Ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS? CONTESTÓ: Tía paterna. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted del estado de salud del Ciudadano Elis Ramón Rondón Salas? CONTESTÓ: el es enfermo de esquizofrenia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS puede valerse por si [sic] solo y velar por sus propios interese [sic]? CONTESTÓ: el no puede valerse por si [sic] solo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que Elis Ramón Rondón Salas no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente [sic] cuide sus interese [sic] y derechos? CONTESTÓ: es cierto.- [Omissis]” (folio 28) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

La ciudadana NINFA GUILLEN HERRERA, rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de parentesco le une al Ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS? CONTESTÓ: Somos amigos desde hace quince años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted del estado de salud del Ciudadano Elis Ramón Rondón Salas? CONTESTÓ: por el conocimiento que tengo el [sic] desde los quince años comenzó a sufrir de trastornos mentales. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS puede valerse por si [sic] solo y velar por sus propios interese [sic]? CONTESTÓ: no puede valerse por si [sic] solo ya que requiere [sic] amérita de una persona que lo atienda. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que Elis Ramón Rondón Salas no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente [sic] cuide sus intereses y derechos? CONTESTÓ: si es el necesita de una persona.- [Omissis]” (folio 29) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

La ciudadana ANA CECILIA RONSÓN DE RIVAS, declaró así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de parentesco le une al Ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS? CONTESTÓ: hermana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted del estado de salud del Ciudadano Elis Ramón Rondón Salas? CONTESTÓ: el [sic] desde los quince años en el periodo del desarrollo se enfermo [sic]. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS puede valerse por si [sic] solo y velar por sus propios interese [sic]? CONTESTÓ: no puede valerse por si [sic] solo ya que requiere de atención. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que Elis Ramón Rondón Salas no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente [sic] cuide sus intereses y derechos? CONTESTÓ: si es cierto.- [Omissis]” (folio 30) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).


3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Tal como se evidencia en informe médico inserto en los folios 33 y 34 del presente expediente, suscrito por los médicos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, a quienes se les encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]
Nosotros JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Tovar, Edo. Mérida, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No. V- 3.990.723 y NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, de mí mismo domicilio, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No. V-1.700.360, actuando en nuestra condición de peritos nombrados por ese Tribunal, con el objeto de “Determinar”, mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con el ciudadano: ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS, motivo interdicción según carátula civil No 7492.

Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar al ciudadano Elis Ramón Rondón Salas, soltero, mayor de edad, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] No. V- 4.490.014, siendo las 02p.m., en la casa N° 0-3 Sabaneta Tovar, Estado Mérida, para el examen vestía camisa verde claro manga larga, pantalón gris, correa negra, zapatos negros.
Examen Somático: se trata de una persona del sexo masculino, su edad cronológica es de 55 años de edad, de constitución pícnica, piel morena claro, cabellos cortos entrecanos escasos, cortos, edentulas [sic], múltiples caries, halitosis, tensión arterial 120-70mmhg., peso 65Kg., perímetro cefálico 54cms., perímetro torácico 98cms., perímetro abdominal 102cms., frecuencia respiratoria 16 r.p.m., pulso 64ppm., frecuencia cardíaca 70 l.p.m
Al interrogatorio: orientado en espacio y persona, desorientado en tiempo.
¿Dónde nació? Responde en Tovar en el Llano.
¿Qué edad tiene? Responde 56 años.
¿Cuánto es 10mas 10? Responde 20.
¿Cómo se llama su mamá? Responde Juana Salas.
¿Cómo se llamaba su papá? Responde Leonidas Rondón.
¿Qué grado de Instrucción [sic] tiene? Responde primer año de bachillerato. Antecendetes Patológicos Familiares: Padre fallecido (Leonidas Rondón) por Cáncer Gástrico, madre fallecida (Ramona Juana Salas de Rondón) causa de la muerte se debió a Insuficiencia Respiratoria, Diabetes Mellitas, Hipertensión Arterial.
Antecedentes Patológicos Personales: refiere su hermano Leonardo Alberto que a la edad de diez y seis años comenzó a presentar trastornos de conducta, por lo que ha estado en tratamiento, hospitalizado, actualmente toma carbamazepina, moditen inyectado cada 22 días.
Hábitos: Tabaquicos: Veinte cigarrillos por día.
Alcohólicos: una cerveza de vez en cuando.
Cafeicos: a cada rato.
CONCLUSIÓN: ELIS RAMÓN RONDÓN SALAS: consideramos que el ciudadano padece de trastornos Psiquiátricos que afectan su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza.

Nota: Se anexa constancia de Médico Psiquiatra tratante.(sic)…[Omissis)… (Mayúscula, negrilla y subrayado, son propios del texto copiado)


Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutor interino, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como lo es la del caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3°) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano ELIS RAMÒN RONDÒN SALAS y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, el ciudadano LEONARDO ALBERTO RONDÒN SALAS, asistida por la abogada MARÌA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, aseveró que es su hermano y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada del Registro de Defunción nº 43, del año 1997, expedida por la Registradora Civil Luisa Barboza, el 16 de marzo de 2006, por el Registro Civil de las Parroquias Tovar El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, la cual obra agregada al folios 4 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, el accionante, ciudadano LEONARDO ALBERTO RONDÒN SALAS, es hermano del ciudadano ELIS RAMÒN RONDÒN SALAS y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimado para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano ELIS RAMÒN RONDÒN SALAS, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano “padece de trastornos Psquiátricos que afectan su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano ELIS RAMÒN RONDÒN SALAS y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano ELIS RAMÒN RONDÒN SALAS, formulada en fecha 1º de junio de 2006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RONDÒN SALAS.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ELIS RAMÒN RONDÒN SALAS, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






















Exp. 04395
JRCQ/YCDO/ikpt.-