REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTO” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio nº 2760-125, del 25 de abril de 2014, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en virtud de la sentencia que éste pronunciara el 9 de abril de 2014 (folios 62 al 87), mediante la cual declaró: “CON LUGAR” la acción propuesta por el ciudadano LUÍS DAVID CARRERO ZAMBRANO, asistido por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE GALVIS VERA, por RESOLUCIÓN DE PRÓRROGA LEGAL (ARRENDAMIENTO); de fecha 18-07-13, suscrito entre las partes ya identificadas por ante la Notaria Pública de Tovar; En consecuencia, le ordenó al ciudadano LUIS ENRIQUE GALVIS VERA, realizar la entrega del local a su propietario LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO y condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE GALVIS VERA, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio (sic).-

Consta en los folios 88 al 93, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, referente a la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, (folio 100), este Juzgado dispuso darle entrada con su propia numeración, correspondiéndole el guarismo 04251.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 117), este Tribunal dejó constancia que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentra en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2014, (folio 118) la Jueza Temporal de este Juzgado abogada María A. Méndez de Meynardiez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez Provisorio del mismo, JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día lunes 1° de diciembre de 2014 al día miércoles 7 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015 (folio 119), el Juez Provisorio de este Juzgado asumió nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondiente al periodo 2012/2013.

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de diciembre de 2013 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por el ciudadano LUÍS DAVID CARRERO ZAMBRANO, asistido por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, el cual, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE GALVIS VERA, formal demanda por resolución de prórroga legal.

Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 12 del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 14), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó al demandado, ciudadano LUÍS ENRIQUE GALVIS VERA.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2014 (folio 16), la parte demandante ciudadano LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, otorgó poder apud acta a los abogados LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA y LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS.

Mediante diligencia del 14 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado a quo, manifestó que el ciudadano LUIS ENRIQUE GALVIS VERA, se negó a firmar la boleta de citación librada por ese Tribunal y por auto de fecha 16 del corriente mes y año, el mencionado juzgado, se dispone de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria libre boleta de notificación, al ciudadano LUIS ENRIQUE GALVIS VERA.

Mediante nota la suscrita Secretaria del Juzgado de la causa, hace constar que los días 20, 21 y 22 de enero de 2014, se trasladó a la casa de habitación del ciudadano LUIS ENRIQUE GALVIS VERA, a fin de hacerle entrega de la boleta de notificación, siendo imposible localizarlo, razón por la cual devuelve dicha boleta.

Por diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, solicita que se ordene la citación por carteles del demandado de autos. (folio 28).

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014 (folio 29), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, consignó en seis (6) folios útiles poder especial que fue conferido por la parte demandada y a la vez se da por citado para todos y cada uno de los actos del proceso.
(folios 30 al 35).

Obra en los folios 38 al 40, escrito de contestación a la demanda y sus anexos folios (41 al 45), suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demanda interpuesta en su contra, la cual fundamenta en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante nota de la Secretaria del Juzgado de la causa, hace constar que venció el lapso para la contestación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).

Por auto de fecha 31 de enero de 2014 (folio 47), el Tribunal a quo, insta a las partes del presente juicio, por si o por medio de sus apoderados judiciales, para que comparezcan por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a este a las (9:00) de la mañana, a fin de que se logre entre ellos la conciliación.

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2014 (folio 48), el co apoderado de la parte actora, abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, promovió pruebas en el presente juicio, no haciéndolo la parte demandada ni por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2014 (folio 49), el Tribunal de la causa admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de informes ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL oficina Tovar, del estado Mérida, a los fines de que informen a ese Tribunal a la brevedad posible si la cuenta corriente n° 0105-0239-01-1239043244, cuyo titular es el ciudadano LUIS ENRIQUE GALVIS VERA, para la fecha 1° de noviembre de 2013, disponía de fondos suficientes para cubrir los fondos expresados en los cheques Nros. 0004543 y 00004556, o para dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014 (folio 53), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, consignó en tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas y solicitó la reposición de la causa.(folios 54 al 56).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 (folio 57), el Tribunal a quo admite cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, co apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE GALVIS VERA.

En fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana secretaria del Tribunal a quo, Abg. MARÍA YALDIBET GOMEZ DE L., hace constar que venció el lapso para promover y evacuar las pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014 (folio 59), el Tribunal a quo, difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente.
De los folios 62 al 87, obra sentencia proferida en fecha 9 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, por resolución de contrato de prorroga legal (Arrendamiento); contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GALVIS VERA, en consecuencia, se ordena al ciudadano LUIS ENRIQUE GALVIS VERA, realizar la entrega del local a su propietario LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO. Así se decide” (sic).-

Obra en los folios 88 al 93, las actuaciones referentes a la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014 (folio 95), los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JOSÈ GILDARDO GARCIA GUTIERREZ y AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, apelaron de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19 de abril de 2014

Por auto de fecha 25 de abril de 2014 (folio 97), el Tribunal de la causa, --previo computo-- admitió dicha apelación en ambos efectos y acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor el presente expediente a los fines de que conozca dicha apelación, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 13 de mayo de 2014, le dio entrada bajo el Nº 04251.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSÈ GILDARDO GARCÌA GUTIÈRREZ, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº [sic] 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° [sic] 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº [sic] 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° [sic] 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº [sic] 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº [sic] 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que equivale a dieciocho como sesenta y nueve unidades tributarias (18,69 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, declaró: “CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, por resolución de contrato de prorroga legal (Arrendamiento), contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE GALVIS VERA y condenó en costas a la parte perdidosa. Así se decide” (sic),

No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por los abogados JOSÉ GILDARDO GARCIA GUTIÉRREZ y AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE GALVIS VERA, mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, previo cómputo en auto de fecha 25 de abril de 2014 (folio 97), la Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 22 de abril de 2014, por los abogados JOSÉ GILDARDO GARCIA GUTIÉRREZ y AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, coapoderados judiciales del ciudadano LUÍS ENRIQUE GALVIS VERA, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, por resolución de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal, declaró CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual el Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, por lo que este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR, a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto de recurso de apelación interpuesto

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.



La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa





Exp. 04251
JRCQ/YCDO/jmmp.