REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2014, por la abogada, MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de parte actora, contra la decisión contenida en el auto de fecha 13 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, mediante la cual dicho Tribunal, negó el pedimento hecho por la mencionada profesional del derecho, por cuanto ese Juzgado no puede declarar la inexistencia de una decisión dictada por otro Tribunal de la misma categoría.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.014 (folio 41), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 14 de noviembre de 2004 (folio 51), les dio entrada y el curso de Ley.
Consta de las actas procesales que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.
El 5 de diciembre de 2014, la parte actora, abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, presentó oportunamente ante esta Superioridad escrito continente de informes (folios 53 al 62).
Por auto del 18 de diciembre de 2014 (folio 63), el Tribunal advierte que, por cuanto en esta fecha vence el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, el Juez Provisorio de este Tribunal, asume nuevamente el conocimiento de la causa que se contrae el presente expediente.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015 (folio 65), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015 (folio 66), este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente contentivo de la presente incidencia, observa el juzgador que en acta, cuya copia certificada obra al folio 2, referente al acto de nombramiento de tribunal retasador, realizado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde estuvieron presente ambas partes, representadas por sus apoderados judiciales, designando como jueces retasadores a los abogados FELINA RIVAS y CARLOS QUINTERO, fijando dicho Tribunal para el tercer día de despacho, oportunidad para que tuviera lugar la juramentación de los mismos.
Mediante acta de fecha 30 de octubre de 2013 (folio 5), se dejó constancia del acto de aceptación y juramentación de los retasadores designados, abogados FELINA RIVAS y CARLOS QUINTERO.
A los folios 6 al 16 del presente expediente, obra agregada sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constituido en Tribunal Retasador, donde se evidencia que no se encuentra suscrita por el Juez Retasador, abogado CARLOS QUINTERO.
Mediante diligencia del 12 de julio de 2014 (folio 18), la actora, abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, solicitó que se declarará la sentencia proferida por el Tribunal Retasador, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1° de julio de 2014 (folio 1186), el a quo, ordenó a la actora para que mediante diligencia, procediera a clarificar el pedimento realizado en fecha 12 de junio del citado año; lo cual fue realizado por la misma, mediante escrito del 15 de julio de 2014, que corre inserto a los folios 22 al 27 del presente expediente.
En acta del 23 de julio de 2014 (folio 29), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa , por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo remitida la presente causa a distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2014 (folio 33), la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a asumir el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia del 8 de octubre de 2014 (folio 38), la actora, abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ratificó el pedimento de que se declarara inexistente la sentencia proferida por el Tribunal Retasador.
En decisión contenida de fecha 13 de octubre de 2014, cuya copia certificada obra al folio 40, el Tribunal a quo negó el pedimento hecho por la parte actora abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, por los motivos que in verbis se reproduce a continuación:
“[Omissis]
Vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante la cual entre otras cosas solicita:
“…declare la inexistencia de la mencionada sentencia de retasa y, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se deje sin efecto el nombramiento de los anteriores jueces retasadores y se ordene dictar nueva sentencia por otro Tribunal de Retasa, a cuyo efecto fije día y hora para el nombramiento de los nuevos jueces retasadores y se siga el procedimiento legal correspondiente…”, este Tribunal niega el pedimento hecho por la mencionada profesional del derecho, por cuanto este Juzgado no puede declarar la inexistencia de una decisión dictada por otro Tribunal de la misma categoría.
[Omissis]”
Contra dicha decisión, por diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, cuya copia certificada obra al folio 42, la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de parte actora, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto del 13 de octubre de 2014 (folio 41), fue admitido por el a quo en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los términos que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de la causa, negó el pedimento hecho por la parte actora, de declarar inexistente el fallo dictado por el Tribunal de la causa constituido en retasadores, y, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la Ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”.
Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 23 establece:
“Cuando un Juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentar escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión”.
Asimismo, con respecto a la INEXISTENCIA de la sentencia, el profesor A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“[Omissis]
El vicio de la inexistencia no la produce la omisión de cualquiera de los requisitos extrínsecos de forma, sino de aquellos que la ley expresamente considera susceptibles de producir este vicio.
En nuestro derecho, los casos de inexistencia de la sentencia están contemplados en el Artículo 246 C.P.C., según el cual:”No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”.
a) Es inexistente la sentencia cuyo pronunciamiento no han concurrido todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.
La ley se refiere evidentemente a las sentencias que deben dictar los tribunales colegiados, encarnados por varios jueces.
En este caso, la voluntad del órgano colegiado no puede expresarse sólo por alguno de sus miembros, sino por todos, porque la parcialidad non faciunt colegium y la sentencia no estaría pronunciada por el órgano apropiado, siendo como son, de orden público, las reglas de organización y constitución de los Tribunales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[Omissis]”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° 430 de fecha 14 de marzo de 2008, estableció la inexistencia del fallo que no se encuentre suscrito por los miembros del Tribunal colegiado lo cual violenta el derecho constitucional al Juez Natural y al debido proceso, disponiendo lo siguiente:
“[Omissis]
En tal sentido, no puede considerarse correctamente constituido a los efectos de su deliberación y sentencia un tribunal colegiado, si se violenta lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente “en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”, por remisión del artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica que rige este máximo Tribunal; el cual establece que “No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no es firmada por todos ellos” (subrayado de este fallo). Lo previsto en esta disposición, ha sido reiterado por esta misma Sala en sentencia Nº 1254 del 20 de mayo de 2003 (caso: Willian Dávila), que señaló que se vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando la sentencia no cuenta con la firma de los miembros del tribunal respectivo, salvo que se haga constar la ausencia por motivos justificados.
[Omissis]”.
Sentadas las anteriores premisas, observa el Juzgador que en el caso de especie la decisión dictada en el procedimiento de retasa de honorarios profesionales, es inexistente y, en consecuencia inejecutable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez Retasador, abogado CARLOS QUINTERO, no concurrió a suscribir dicha sentencia de retasa, ni tampoco salvó su voto, tal como lo establece el mencionado artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni se evidencia causa justificada de su inasistencia, sólo concurrieron a suscribirla dos de los tres integrantes de la terna, a saber la ponente abogada Felina Rivas Márquez y el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, abogado Juan Carlos Guevara Liscano, el cual era el entonces Tribunal de la causa, quedando evidente de esta forma la violación de la normativa que exige que la sentencia debe estar suscrita por todos los integrantes del Tribunal, así se declara.
En virtud de la inasistencia injustificadas del Juez Retasador, abogado CARLOS QUINTERO, a suscribir el fallo aprobado por la mayoría y a consignar el voto salvado, atenta contra ó las garantías constitucionales del juez natural, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, teniéndose dicha actitud contumaz como incumplimiento a sus funciones inherente al cargo de Juez Retasador y, en consecuencia, el Tribunal de la causa a los fines de restablecer la situación, debió ordenar que se designara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, el cual establece que “Si el retasador no comparece oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar”, otro Juez retasador a los fines de cubrir la falta absoluta producida por el mencionado abogado y así se decide.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, declara inexistente la sentencia pronunciada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal de la causa constituido en Tribunal Retasador; como consecuencia de ello, se repondrá la causa al estado de que el Juzgado de la causa, proceda al nombramiento de otro Juez Retasador, a los fines de cubrir la falta absoluta del abogado CARLOS QUINTERO, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados y finalmente se revocará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2014, por la abogada, MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su carácter de parte actora, contra la decisión contenida en el auto de fecha 13 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, mediante la cual dicho Tribunal, NEGÓ el pedimento hecho por la mencionada profesional del derecho, por cuanto ese Juzgado no puede declarar la inexistencia de una decisión dictada por otro Tribunal de la misma categoría.
SEGUNDO: Se declaró jurídicamente INEXISTENTE la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constituido en Tribunal Retasador.
TERCERO: Se ordena LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa proceda al nombramiento de jueces retasadores, a los fines de que proceda al nombramiento de otro Juez Retasador, a los fines de cubrir la falta absoluta del abogado CARLOS QUINTERO, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/jmmp
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