JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de mayo de dos mil quince.
205° y 156°
Vista la diligencia de esta misma fecha, que obra agregada al folio 238, suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de las accionantes en amparo, ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, mediante la cual solicitó que se aclare la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2015, en lo que respecta al particular segundo de su dispositivo, en cuanto a que “la fecha correcta es del 18 de febrero de 2015 y no como erróneamente se colocó” (sic), este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (sic).
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de ampliación de sentencia formulada por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya ampliación se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 14 de mayo de 2015, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación de las accionantes en amparo o de su apoderado judicial de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzaría a computarse a partir del día hábil en amparo siguiente a aquel en que constare en autos que fue practicada su notificación.
Ahora bien, consta que, en esta misma fecha –19 de mayo de 2015--, el prenombrado abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter expresado diligenció a las actas (folio 238), solicitando la aclaratoria de sentencia in examine, actuación ésta que se considera como su notificación táctica, con relación a la prenombrada decisión del 14 de mayo de 2015.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:
“[omissis]
En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
[omissis]
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la ampliación de la sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° RC. 00390, de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente nº 05-052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
[omissis]
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 [sic] de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala).
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado actor, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[omissis]
En el punto segundo de la sentencia la fecha correcta es del 18 de Febrero [sic] del 2015 y no como erróneamente se coloca en el punto segundo de la sentencia. […]”
Tal y como se desprende de la diligencia consignada por el solicitante de la aclaratoria de marras, el mismo pretende que a través de ésta, se corrija la fecha de la decisión apelada, la cual fue revocada, concretamente, en el punto segundo de la parte dispositiva.
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, efectivamente, en el particular segundo de su dispositivo, hubo un error en la indicación de la fecha correspondiente a la sentencia recurrida, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual se revocó, colocándose “16 de diciembre de 2014” (sic), cuando lo correcto es 18 de febrero de 2015, en tal sentido, a los fines de subsanar dicha omisión, SE RECTIFICA el error de fecha indicado, debiendo leerse así: “SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada el 18 de febrero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2015; en los términos expuestos, y así se declara.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada en la presente querella de amparo constitucional. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil quince.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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