REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2013, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana LILIANA KARELIA PRADA SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril del citado año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante contra la sociedad mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., por cobro de bolívares por intimación, decisión mediante la cual, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró la perención de la instancia, “con los consiguientes efectos que prevé el Artículo [sic] 271 ejusdem” (sic).

El conocimiento de dicho recurso correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013 (folio 91), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04066.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante sendos escritos consignados ante este Juzgado el 19 de junio del prenombrado año, tanto la parte actora apelante, por intermedio de su endosatario en procuración abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, como la representación judicial de la empresa demandada, profesional del derecho CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, presentaron oportunamente informes ante esta alzada, los cuales, en su orden, obran agregados a los folios 92 al 94 (anexos a los folios 95 al 105), y 107.

Por auto de fecha 4 de julio de 2013 (folio 109), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto del 4 de octubre del mencionado año (folio 111), este Juzgado, para entonces a cargo de su Juez Temporal, abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRÉS ROJAS, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos.

Conforme al auto fechado 4 de noviembre de 2013, que obra inserto al folio 113 del presente expediente, esta Superioridad por las razones precedentemente expuestas, dejó constancia que siendo la oportunidad correspondiente, no profirió decisión en el caso de especie.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició por libelo (folios 1 y 2), presentado el 3 de octubre de 2012, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.445, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana LILIANA KARELIA PRADA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.965.188, mediante el cual, con fundamento en los artículos 167, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 456, ordinales 1°, 2° y 4° del Código de Comercio, interpuso contra la sociedad mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., formal demanda por cobro de bolívares por intimación, con ocasión de un cheque librado por la empresa demandada, “girado contra la Agencia Tovar del Banco Bicentenario, cuenta corriente N°. 01750021010000028193, bajo el N°. 93010537 por un monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), con fecha de vencimiento trece de septiembre del año 2.012” (sic).

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012 (folio 11) dicho Tribunal, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho; y, en consecuencia, ordenó la intimación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal JOSÉ MÁXIMO PERNÍA VIVAS, para que pague a la parte actora, las cantidades demandadas allí descritas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en horas de despacho, apercibiéndola “que de no hacerlo o de no formular oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (sic). Asimismo, dispuso que para la intimación, se librare copia certificada del libelo de demanda, de dicho auto, así como de la orden de comparecencia al pie, y que se le entregare al Alguacil para que la practique. Finalmente, indicó que en lo que respecta a la medida solicitada, resolvería por auto separado.

En exposición inserta al folio 14 del presente expediente, fechada 26 del prenombrado mes y año, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de intimación debidamente firmada (folio 15), practicada en la dirección que allí se señala.

En fecha 29 de octubre de 2012, compareció ante la Secretaria del a quo, el ciudadano JOSÉ MÁXIMO PERNÍA VIVAS, diciendo actuar en su carácter de Presidente de la empresa demandada sociedad mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., asistido de la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 39.900, y presentó escrito por el que manifestó, que sin llegar a convalidar los argumentos expuestos en la demanda que calificó de infundada, se opuso al decreto de intimación, invocando para ello, lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de formular los alegatos a que hubiere lugar en la oportunidad de la contestación a la demanda (folio 16).

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2012 (folios 18 al 24), el prenombrado ciudadano JOSÉ MÁXIMO PERNÍA VIVAS, asistido de la profesional del derecho mencionada en el párrafo que antecede, dio contestación a la demanda cabeza de autos, alegando en primer lugar, como punto previo, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho allí esbozados “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN PARA ACCIONAR EN NOMBRE PROPIO” (sic); asimismo, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda; tacho de falso el cheque instrumento cambiario en que se fundamenta la misma, en atención de los alegatos allí narrados, conforme a los cuales solicitó se declare con lugar la defensa perentoria interpuesta, así como sin lugar la presente demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., calificándola de temeraria, falsa y maliciosa.

Mediante sendos escritos de fechas 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, que obran insertos el primero al folio 26 (anexos del folio 27 al 31), y el segundo al folio 33, las partes demandada y demandante, respectivamente, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las que fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediantes autos dictados en la última fecha mencionada –4 de diciembre de 2012— (folios 34 y 36).

Al folio 32 obra agregada diligencia del 30 de noviembre del citado año, contentiva del poder judicial apud acta, otorgado por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO PERNÍA VIVAS, diciendo actuar en su carácter de Presidente de la empresa demandada, sociedad mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., a la profesional del derecho CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA. Al pie de la misma, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia únicamente que el acto sucedió en su presencia, y que el poderdante JOSÉ MÁXIMO PERNÍA VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 1.706.944, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida y hábil, se identificó con su cédula como quedó anotada, mas no dejó constancia de “los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce” (sic), respecto de una persona jurídica, “con expresión de sus fechas, origen o procedencia” (sic), tal y como así lo preceptúa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2012 (folio 37), el ciudadano JOSÉ MÁXIMO PERNÍA VIVAS, diciendo actuar en su condición de Presidente de la empresa demandada, asistido de su apoderada judicial, formalizó la tacha incidental de documento privado propuesta en la contestación de demanda.

En fecha 12 del citado mes y año, la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, actuando en su condición expresada, presentó escrito por el que manifestó “En virtud que en la presente demanda la parte demandada es una empresa dedicada al transporte público de personas, solicit[ó] se suspenda el presente juicio hasta tanto se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a fin de evitar reposiciones posteriores o en el peor de los casos, nulidad de todo lo actuado, y en vista del silencio de la parte actora y quien debería tener más interés en las resultas del juicio, solicit[ó] se suspenda el presente juicio hasta tanto se lleve a cabo dicha notificación” (sic) (folio 41, recaudos anexos a los folios 42 al 45).

En atención al contenido del pedimento descrito en el párrafo que antecede, el a quo profirió auto de la misma fecha (folios 46 y 47), por el que invocando lo dispuesto en los artículos 96, 98, 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales citó, manifestando al efecto, que si bien es cierto la cuantía del asunto en litigio, no es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), monto mínimo indicado por el legislador en el artículo 96 eiusdem para que sea aplicable la suspensión, “no es menos cierto que siendo considerado el Transporte Público como una concesión del Estado a particulares para la prestación de un servicio público, en el que el Estado tiene interés, por lo que debe conforme a la norma citada, notificarse a la Procuraduría General de República” (sic); y no habiéndose cumplido con la formalidad esencial señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa “hasta el estado de admitir la demanda, anulando todas las actuaciones realizadas posterior a ella y corregir la falta, ordenándo [sic] la Notificación de la Procuraduría General de la República” (sic).

Mediante auto de la preindicada fecha –12 de diciembre de 2012-- (folio 48) dicho Tribunal, por considerar que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho; y, en consecuencia, ordenó la intimación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal JOSÉ MÁXIMO PERNÍA VIVAS, para que pague a la parte actora, las cantidades demandadas allí descritas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en horas de despacho, apercibiéndola “que de no hacerlo o de no formular oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (sic). Del mismo modo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, con relación a la existencia del presente juicio; disponiendo igualmente que para la intimación de la parte demandada, se librare copia certificada del libelo de demanda, de dicho auto, así como de la orden de comparecencia al pie, y que se le entregare al Alguacil para que la practique. Finalmente, indicó que en lo que respecta a la medida solicitada, resolvería por auto separado.

Al folio 50 obra inserto oficio de la misma fecha, n° 5250-385, dirigido al “COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” (sic), comisionándoles a los efectos de la práctica de la notificación ordenada en el auto que antecede. De autos no se evidencian las resultas de la referida notificación.

En exposición inserta al folio 51 del presente expediente, fechada 6 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de intimación debidamente firmada (folio 52), practicada en la dirección que allí se señala.

En fecha 15 del mismo mes y año, compareció ante la Secretaria del a quo, el ciudadano JOSÉ MÁXIMO PERNÍA VIVAS, diciendo actuar en su carácter de Presidente de la empresa demandada sociedad mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., asistido de la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA y presentó escrito por el que manifestó, que sin llegar a convalidar los argumentos expuestos en la demanda que calificó de infundada, en nombre de la prenombrada empresa, se opuso al decreto de intimación, invocando para ello, lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de formular los alegatos a que hubiere lugar en la oportunidad de la contestación a la demanda (folio 53).

Al folio 54 obra agregada diligencia de la misma fecha, contentiva del poder judicial apud acta, otorgado por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO PERNÍA VIVAS, diciendo actuar en su carácter de Presidente de la empresa demandada, sociedad mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., a la profesional del derecho CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA. Al pie de la misma, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia únicamente que el acto sucedió en su presencia, y que el poderdante JOSÉ MÁXIMO PERNÍA VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 1.706.944, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida y hábil, se identificó con su cédula como quedó anotada, mas no dejó constancia de “los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce” (sic) respecto de una persona jurídica, “con expresión de sus fechas, origen o procedencia” (sic), tal y como así lo preceptúa el artículo 155 eiusdem.

Mediante diligencias de fechas 18 de febrero y 1° de marzo de 2013 (folios 55 y 56), la profesional del derecho CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter expresado, solicitó se realice el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que fue intimada su representada en la persona de su representante legal, exceptuándose de dicho cómputo el receso navideño; pedimento éste que fue proveído de conformidad, mediante providencia del 4 de marzo del citado año y su correspondiente nota de secretaria (folio 57), en la que se dejó constancia que transcurrieron “un (1) mes y veinticinco (25) días” (sic).

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013 (folios 58 al 65), el ciudadano JOSÉ MÁXIMO PERNÍA VIVAS, asistido de la abogada mencionada en el párrafo que antecede, dio contestación a la demanda cabeza de autos, arguyendo en primer lugar, como punto previo, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; en segundo lugar, como punto previo, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho allí esbozados alegó “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN PARA ACCIONAR EN NOMBRE PROPIO” (sic); asimismo, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda; tacho de falso el cheque instrumento cambiario en que se fundamenta la misma, en atención de los alegatos allí narrados, conforme a los cuales solicitó se declare con lugar la defensa perentoria interpuesta, así como sin lugar la presente demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., calificándola de temeraria, falsa y maliciosa.

Mediante sendos escritos de fechas 19 de del prenombrado mes y año, que obran insertos el primero al folio 66 y el segundo al folio 67 (anexos del folio 68 al 73), las partes demandante y demandada, respectivamente, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, admitiéndose las de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto del 20 de marzo de 2013 (folio 74); y en cuanto a las de la parte demandada, se negó la admisión de las promovidas en los particulares primero y tercero, y se admitieron las de los particulares segundo y cuarto, ello mediante auto de la misma fecha (folio 75).

En punto previo de la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2013 (folios 81 al 85), el Juzgado de la causa, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia invocada por la parte demandada, con fundamento a las motivaciones que por razones de método, in verbis, se citan a continuación:

“La parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia por no haberse impulsado la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa quien juzga, que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre [sic] del dos mil doce (2012) tal y como consta al folio 48 del presente expediente; y la citación del demandado de autos constó en actas (folio 51), el seis (06) [sic] de febrero de dos mil trece (2013).
Según cómputo realizado por este Tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación, trascurrió [sic] un mes y veinticinco (25) días.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En Sentencia [sic] de la Sala de Casación Civil N° [sic] 31 del 15 de marzo de 2005, Caso: [sic] Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves [sic] Orihuela y otros, se estableció lo siguiente:
‘En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que ‘Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio’…’.
De las actas del proceso, no consta diligencia alguna por la parte actora, referentes al cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, incluso una vez opuesta esta defensa previa, tampoco hubo oposición a su declaración.
[omissis]
En consecuencia, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas del proceso, se pudo determinar, que no consta en autos que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada dentro del plazo establecido en la norma que rige la materia, debiendo por tanto declarar con lugar esta defensa opuesta. Así se decide.-
[omissis]” (sic) (Las cursivas y negrillas son propias del texto copiado).

Por diligencia del 3 de mayo de 2013 (folio 87), el endosatario en procuración de la demandante, profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual como ya se expresó fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 8 del referido mes y año (folio 89), ordenándose en consecuencia, remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de turno, cuyo conocimiento, correspondió a este Juzgado Superior.

En sus informes por ante esta alzada, la parte actora apelante, entre otros argumentos atinentes a la narración de los hechos acaecidos durante la primera instancia, específicamente en su capítulo IV, intitulado de la sentencia apelada, manifestó que el Tribunal de la causa procedió a reponer la misma al estado de volver a admitirla, en virtud que no se había procedido a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que dicha formalidad fue cumplida, enviándose la referida notificación; que en el expediente no consta “acta alguna mediante la cual la procuradora deje constancia que haya recibido dicha notificación, o que haya sido Notificada [sic] formalmente con [sic] lo dispone el Artículo [sic] 96 Ejusdem [sic]” (sic); que no obstante lo anterior, el Tribunal procedió a intimar al demandado de autos, pasados más de treinta días de la admisión; que la norma contenida en el artículo 96 eiusdem, el cual citó de forma textual, es muy clara al preceptuar que “la causa se suspende hasta por un lapso de 90 días, los cuales serán contados una vez conste en el expediente la consignación de la Notificación [sic], aun cuando ya se haya realizado la Intimación del demandado y solo se reanudará la causa transcurridos los 90 días continuos o que la Procuradora haya renunciado expresamente a lo que quedara de lapso” (sic); que la Juez no paralizó la causa, sino que continuó el procedimiento y como transcurrió un lapso mayor a 30 días entre la admisión de la demanda y la intimación del demandado, procedió a declarar la perención breve solicitada por la parte demandada, sin tomar en cuenta que el procedimiento estaba paralizado hasta tanto constara en el expediente la notificación de la Procuradora General de la República y se aplicara los dispuesto en el referido artículo 96 de la Ley especial, dejando transcurrir los 90 días continuos o que dicho lapso fuera objeto de renuncia por la procuradora; que a los efectos de preservar el debido proceso y la igualdad de las partes en el juicio, debió dejarse transcurrir el mencionado lapso, y al no haberlo hecho la Jueza de instancia, con la sentencia proferida, violó dichos derechos

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se produjo o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

En el caso de autos, el Juzgado a quo en la decisión recurrida, previa solicitud de la parte demandada, declaró la perención de la instancia por inactividad citatoria, que opera, como ya se expresó, por el incumplimiento por parte del actor de sus cargas y obligaciones legales, para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, tal y como consta en la parte expositiva del presente fallo, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante el auto proferido en fecha 12 de diciembre de 2012, que obra inserto a los folios 46 y 47, repuso la causa al estado de admitirla nuevamente, por considerar que en atención que la parte demandada presta el servicio de transporte público, siendo una concesión que le ha sido concedida por el Estado, en el que el mismo tiene interés, debió haberse notificado de la admisión de la presente demanda, a la Procuraduría General de República, en acatamiento a las disposiciones contenidas en los artículos 96, 98, 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Bajo esta perspectiva, es oportuno citar el precitado artículo 96, el cual textualmente dispone:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (sic).

En relación con el contenido y alcance del precepto normativo in examine, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1608, dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, con ocasión del expediente n° 11-1400, bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la que dejó sentado lo siguiente:

[omissis]
“Al respecto, la Sala observa que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
[omissis]
Conforme a lo establecido en la norma parciamente transcrita, todos los órganos jurisdiccionales están en la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de las admisiones de las demandas que obren directa o indirectamente sobre los intereses de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días una vez que conste en el expediente la notificación practicada a tal efecto, entendiéndose por notificado el Procurador o Procurado una vez vencido dicho lapso. Igualmente dicha norma, exige al Procurador o Procuradora que conteste la notificación, bien sea ratificando la suspensión del proceso o renunciado al mismo.
De manera, que la suspensión establecida en el artículo in comento, opera de pleno derecho y sólo mediante manifestación expresa del Procurador o Procuradora renunciando al lapso de suspensión, es que se reanuda el proceso, pues de lo contrario se deja transcurrir íntegramente los noventa (90) días, para la reanudación de la causa.
En este contexto, se observa que riela al folio 93 del expediente, auto del 20 de enero de 2011, dictado por el Juzgado […], mediante el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al folio ciento dos (102) del expediente riela diligencia consignada por el Alguacil titular del Circuito, a la cual anexa la copia del Oficio N° 047-011, recibido, firmado y sellado por la Procuraduría General de la República, en el cual se notificó la admisión de la demanda.
Igualmente, se aprecia que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia que el 16 de febrero de 2011 recibió Oficio N° 0153 del 14 de febrero de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, del cual se lee que dicho órgano renuncia a la suspensión del proceso de noventa (90) días.
Ello así, se advierte que en el presente caso, la causa estuvo suspendida desde el 27 de enero de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda, hasta el 16 de febrero del mismo año, cuando se recibió Oficio N° 0153 del 14 de febrero de 2011, mediante el cual la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial, renunció a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que la causa se reanudó el día siguiente del recibo de dicho oficio en el estado que se encontraba al momento de la suspensión conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, lo correspondiente era computar el lapso para la contestación de la demanda u oponer cuestiones previas a partir de 17 de febrero de 2011, tal como lo alega la parte solicitante, puesto que para la fecha que se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la parte demandada, esto fue, el 28 de enero de 2011, la causa se encontraba suspendida.
Ello así, determina esta Sala Constitucional que la Sala Político Administrativa, incurrió en un error al computar el lapso para la contestación de la demanda desde el 28 de enero de 2011, obviando que la causa estaba suspendida entre el 27 de enero de 2011 hasta el 16 de febrero del mismo año, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que conllevó a que equivocadamente concluyera que hubo una renuncia tácita al arbitraje, al considerar extemporáneo el escrito de cuestiones previas opuesto el 22 de marzo de 2011 por los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo competente el Poder Judicial para conocer la demanda que por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios se intentó contra la hoy solicitante.
Por ello, a juicio de esta Sala, la declaratoria efectuada por la Sala Político Administrativa referida a que hubo una renuncia tácita al arbitraje producto de la forma errada en que efectuó el cómputo para considerar extemporáneo el escrito en el cual la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción por existir en el presente caso una cláusula arbitral en el contrato suscrito por las partes, dejó en estado de indefensión a la sociedad mercantil Agfa-Gevaert de Venezuela S.A., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión y se ordena a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dicte nueva sentencia en acatamiento a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

Analizado el contenido del criterio jurisprudencial supra citado, inteligencia este Juzgador, que en efecto, ordenada la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de una demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, invocando para ello el contenido del artículo 96 eiusdem, el proceso se suspende de pleno derecho, es decir, sin que medie providencia alguna, por un lapso de noventa (90) días, que se computarán únicamente una vez que conste en el expediente la práctica de la referida notificación, y que vencido dicho lapso, es cuando se entenderá por notificado el mismo; que igualmente dicha norma exige al Procurador o Procuradora que conteste la notificación, bien sea ratificando la suspensión del proceso o renunciado expresamente al prenombrado lapso.

Por consiguiente, la suspensión establecida en el artículo in comento, opera ope legis desde el momento en que es ordenada la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de una demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Nación, y sólo mediante manifestación expresa del mencionado funcionario renunciando al lapso de suspensión, es que se reanuda el proceso, pues de lo contrario se deja transcurrir íntegramente los noventa (90) días, contados una vez haya constancia en autos de la práctica efectiva de la referida notificación, y así se establece.

En este orden de ideas, verificada la totalidad de las actas que en original conforman el presente expediente, no se observan las resultas de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada en el auto de admisión de la demanda cabeza de autos, de fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 48), librándose comisión respectiva mediante oficio de la misma fecha signado n° 5250-385, con lo cual se concluye que, en atención a los dispuesto por el legislador en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde dicha data, la causa quedó suspendida ope legis, hasta la presente fecha inclusive, por no haberse materializado la aludida notificación, no pudiendo en consecuencia, tenerse por iniciado el lapso de noventa (90) días de suspensión, para considerar notificado al Procurador o Procuradora General de la República, tal y como acertadamente lo alegó la parte actora apelante en sus informes por ante esta segunda instancia, y así se declara.

Declarado lo anterior, estima esta alzada que si la causa se encontraba suspendida desde el 12 de diciembre de 2012, en los términos expuestos, mal podía iniciar el término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda para que la parte actora, cumpliera las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado, y se consumare la perención por inactividad citatoria, contemplada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como erróneamente lo declaró el a quo en la decisión recurrida de fecha 29 de abril de 2013, ni tampoco debía haberse sustanciado todo el proceso hasta la sentencia definitiva, por cuanto la causa se encontraba suspendida por mandato legal, ocasionándose un desgaste inoficioso de la administración de justicia, y así se declara.

No habiéndose pues, consumado la perención de la instancia en su modalidad de inactividad citatoria, se produjo una errónea aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que preceptúa una institución de orden público; considerándose que con tal proceder, se produjo una vulneración al debido proceso de la parte actora, producto de lo cual, a este Tribunal en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 ibídem, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al 12 de diciembre de 2012, fecha de la admisión de la demanda, incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada data, a fin de proceder a verificar las resultas de la notificación ordenada al Procurador o Procuradora General de la República, con relación a la admisión de la demanda intimatoria cabeza de autos, la cual se encuentra en suspenso, y luego de que conste en autos, haberse materializado dicha notificación, o por manifestación expresa de dicho funcionario, renunciando al lapso de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es cuando comenzará a transcurrir el mencionado lapso de noventa (90) días continuos, previsto en la citada norma, para tener por notificado al Procurador o Procuradora General de la República; motivaciones en virtud de las cuales, debe declararse con lugar la apelación interpuesta; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en la presente causa, a cuyo efectos declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2013, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana LILIANA KARELIA PRADA SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril del citado año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante contra la sociedad mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., por cobro de bolívares por intimación, decisión mediante la cual, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró la perención de la instancia, “con los consiguientes efectos que prevé el Artículo [sic] 271 ejusdem” (sic).

SEGUNDO: la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, con posterioridad al 12 de diciembre de 2012, fecha de la admisión de la demanda y demás actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia definitiva apelada.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada data, a fin de proceder a verificar las resultas de la notificación ordenada al Procurador o Procuradora General de la República, con relación a la admisión de la demanda intimatoria cabeza de autos, la cual se encuentra en suspenso, y luego de que conste en autos, haberse materializado dicha notificación, o por manifestación expresa de dicho funcionario, renunciando al lapso de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es cuando comenzará a transcurrir el mencionado lapso de noventa (90) días continuos, previsto en la citada norma, para tener por notificado al Procurador o Procuradora General de la República.

CUARTO: Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento intimatorio ex artículo 22 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de mayo de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04066.
JRCQ/YCDO/mctp.