REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta en fecha 4 de marzo de 2015, por el ciudadano DANIEL JOSÉ QUINTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.521.213, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido de la profesional del derecho ELIMAR TERESA QUINTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.917.397, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 142.416, contra el auto proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 02 de marzo de 2015, en el cual la Jueza a quo acordó “…una extensión de la prórroga de NOVENTA (90) DÍAS contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, para dar cumplimiento al desalojo del inmueble objeto del presente litigio…” (sic), en el juicio de DESALOJO interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano FELIX ANTONIO CONTRERAS JARAMILLO. (folio 135).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, el a quo oyó la apelación interpuesta y la admitió en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó remitir el expediente original para su distribución y conocimiento de dicha apelación al JUZGADO (distribuidor) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez constara en autos la última notificación de las partes ordenada en auto de fecha 2 de marzo de 2015. (folio 144)
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado a quo, en virtud de la diligencia estampada por el Alguacil de ese despacho de no haber podido notificar personalmente al demandado, FELIX ANTONIO CONTRERAS JARAMILLO, ordenó librar cartel de notificación a los fines de ser fijado en la cartelera del Tribunal. Librándose el mismo. (folio 149).
En fecha 18 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de instancia estampo diligencia mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha fijó en la cartelera de dicho despacho un cartel de notificación librado al ciudadano: FELIX ANTONIO CONTRERAS JARAMILLO. (folio 151)
Por a auto de fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal a quo, verifico mediante computo correspondiente los días de despacho transcurridos desde transcurridos en dicho tribunal desde, el 2 de marzo de 2015, fecha del auto apelado y el 4 de marzo fecha en que se interpuso la apelación interpuesta; y desde el 18 de marzo fecha en que se publico en cartelera el cartel de notificación del ciudadano demandado y el o de abril de 2015. (folio 152).
Por auto de fecha 9 de abril de 2015, previo cómputo el Juzgado a quo, en atención al auto proferido de fecha 5 de marzo de 2015, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conocer la apelación interpuesta por el ciudadano demandante DANIEL JOSÉ QUINTERO MEDINA, debidamente asistido por la abogada ELIMAR TERESA QUINTERO MOLINA. (folio 152 vto)
En fecha 13 de abril de 2015 fue recibido por distribución el presente expediente proveniente del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (folio 155).
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada, con la nomenclatura propia de este despacho correspondiéndole el Nº 04406. De conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijando para el tercer día hábil de despacho la celebración de la audiencia de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2015, proferida por la Jueza a quo. (folio 155)
En fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano demandante DANIEL JOSÉ QUINTERO MOLINA, asistido por la abogada ELIMAR TERESA QUINTERO MOLINA, consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folio 156 al 164)
En fecha 21 de abril de 2015, se celebró la audiencia de apelación fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se profirió decisión y se dictó dispositivo correspondiente, acordando el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a la fecha de celebración de la audiencia para publicar el extenso de dicha decisión. (folio 165).
De seguidas procede, este Tribunal a proferir decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2013, fue presentado para su distribución por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano DANIEL JOSÉ QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.521.213, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIMAR TERESA QUINTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad n° 14.917.397, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 142.416, escrito libelar constante de 36 folios útiles y 43 anexos, contentivo de demanda de desalojo, contra el ciudadano FELIZ ANTONIO CONTRERAS JARAMILLO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en primera instancia al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (folio 1 al 80)
Por auto de fecha 21de junio de 2013, el Juzgado de instancia a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, por no ser contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FELIX ANTONIO CONTRERAS JARAMILLO, PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, a los fines de que compareciera el quinto día hábil de despacho de constancia en autos de su citación, a la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folio 81)
En fecha 11 de julio de 2013, la ciudadana Alguacil de Tribunal a quo, dejó constancia mediante diligencia estampada de haber practicado la citación del ciudadano demandado FELIX ANTONIO CONTRERAS JARAMILLO (folio 87 y 88)
En fecha 18 de julio de 2013, llegada la oportunidad y hora fijada para llegar a cabo la Audiencia de Mediación y Conciliación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la misma tuvo lugar, en los términos expresado en el acta levantada a tales efectos, que corre inserta a los folios 89 y vto. del presente expediente.
Así mismo al folio 91 corre inserta acta contentiva de celebración de la segunda audiencia de mediación, celebrada en fecha 26 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en la cual estando presentes ambas partes del proceso, debidamente asistidos de abogados de su confianza, llegaron a un acuerdo, el cual por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:
“[omisis]
…la parte demandada Ciudadano (sic) FELIX ANTONIO CONTRERAS JARAMILLO, antes identificado, debidamente asistido de Abogada (sic) MARIA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Luego de la Audiencia (sic) de Mediación (sic) se hicieron gestiones ante el Gobernador del Estado (sic) Mérida, quien Oficio (sic) al Director del FOMVI, informando sobre la problemática planteada, la que ellos están viviendo, se pauto una reunión para el día lunes 29 de julio del año 2013, en horas de la mañana”. Vista la hecha por la parte demandada se le concede el derecho de palabra a la parte demandante Ciudadano (sic) DANIEL JOSÉ QUINTEROI MOLINA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada ELIMAR QUINTERO MOLINA, quien expuso: “Sigo con lo ofertado en la primera audiencia en dar un lapso de nueve meses, para que ellos desocupen el inmueble “. Nuevamente con el derecho de palabra la parte demandada Ciudadano (sic) FELIZ ANTONIO CONTRERAS JARAMILLO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada (sic) MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Acepto el lapso ofertado por la parte demandante, es decir, el lapso de nueve meses para entregar el inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas, el cual comenzará a correr desde el día 27 de Julio (sic) del año 2013 hasta el día 28 de Abril (sic) DEL AÑO 2014”. Ambas partes se comprometieron a mantener las mejores relaciones humanas, a partir del día de hoy hasta la fecha de su entrega. Igualmente solicitan al Tribunal sea homologado el presente acuerdo, y se le imparta el carácter de cosa juzgada, con autoridad de sentencia pasada…” (sic)
[omisis]
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado a quo, visto el acuerdo celebrado en la segunda audiencia de mediación de fecha 26 de julio de 2013, cuya acta corre inserta al folio 91 de los autos, homologó dicho acuerdo, impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 92).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal de instancia declaró firme la homologación proferida en auto de fecha 29 de julio de 2013, absteniéndose de archivar el expediente hasta que constara en autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada (folio 93).
En fecha 29 de abril de 2014, compareció ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el ciudadano demandante DANIEL JOSÉ QUINTERO MOLINA, debidamente asistido por la abogada ELIMAR TERESA QUINTERO MOLINA, estampó diligencia mediante la cual en virtud de haber transcurrido el lapso fijado de nueve meses para la entrega del inmueble arrendado objeto de litigio, en la audiencia de mediación celebrada en fecha 26 de julio de 2013, solicitó a dicho Tribunal dictara decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme, a los fines de que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la misma.(folio94).
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, acordó lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 29 de abril de 2014, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada un lapso de (5) días hábiles de despacho, a los fines del cumplimiento voluntario del acuerdo celebrado por las partes en fecha 26 de julio de 2013, homologado por dicho tribunal en fecha 29 de julio de 2013 (folio 95).
En diligencia estampada de fecha 14 de mayo de 2014, por el ciudadano demandante DANIEL JOSÉ QUINTERO MOLINA, debidamente asistido por la abogada ELIMAR TERESA QUINTERO MOLINA, identificados en autos, solicitó al Tribunal a quo, procediera a dictar el decreto de ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido el lapso acordado para el cumplimiento de la ejecución voluntaria por parte del ciudadano demandado. Asimismo, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se oficiara a los organismos competentes como la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para la reubicación de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva (folio 96).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado a quo, vista la diligencia estampada por la parte demandante de autos de fecha 14 de mayo de 2014, acordó: 1) Suspender la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo despacho en fecha 29 de julio de 2013, por un lapso de 135 días hábiles a partir del 15 de mayo de 2014, al 25 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así mismo, advirtió que en atención a la sentencia de fecha 02 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, el lapso previsto en el artículo 14 parte in fine del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, correría coetáneamente con el lapso indicado supra y ordenó notificar al ciudadano demandado. (folio 98).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal a quo, acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 2 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que dicho organismo dispusiera la provisión de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva para el arrendatario y su grupo familiar (folio 100 al 103).
En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda N° 045/14, de la misma fecha, en atención al oficio N° 259-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, ratificado con el oficio N° 4101-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, emitidos por el mencionado organismo administrativo, mediante la cual informó a dicho despacho que a la fecha aún no contaban con refugio disponible. El cual fue agregado a los autos en fecha 8 de octubre de 2014 (folio 109).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado a quo, advirtió que por cuanto habían transcurrido el lapso de seis meses, contados desde el 15 de mayo de 2014, al 25 de noviembre de 2014, en conformidad con el auto proferido en fecha 19 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 14 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los cuales transcurrieron coetáneamente, en atención a lo acordado en la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia el Juzgado de la causa, acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines de solicitar pronunciamiento en cuanto a conceder o no la prórroga de dos (2) meses para proceder a la ejecución del desalojo de autos, de conformidad con lo indicado en la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes (folio 119).
En fecha 8 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo, recibió oficio N° 058/14, de fecha 5 de diciembre de 2014, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por medio del cual dicho organismo se pronunció respecto a la consulta realizada por dicho Tribunal (folio 122).
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado a quo, en atención al oficio recibido de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y por cuanto se encontraba cumplido el lapso de seis (6) meses, contados desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014, conforme al auto proferido por dicho despacho en fecha 19 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; en atención a la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2014, en el expediente N| 13-0482, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, acordó conceder a la parte demandada una prórroga de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de dicho auto (17-12-2014), para proceder a la ejecución acordada en fecha 19 de mayo de 2014 (folio 124).
En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, recibió oficio N°FONHVIM-PRES-CJ-002-00055, de fecha 23 de febrero de 2015, proveniente del FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAD DEL ESTADO MÉRIDA, por medio del cual solicitó a dicho despacho la extensión de una prórroga de noventa (90) días, a los fines de no ejecutar la medida de desalojo, en virtud de que el ciudadano demandado se encontraba en lista de espera para ser adjudicado en los posibles desarrollos habitacionales a ejecutar por dicho Fondo.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, recibió oficio N°Pg-0312, de fecha 19 de febrero de 2015, emanado de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, por medio del cual informó a dicho despacho que la ciudadana GLORIA MERCEDES CONTRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad n° 23.304.147, se encuentra incluida en la data para ser considerada dentro de la GRAN MISIÓN VIVIENDA, quien reside en el inmueble objeto de la medida de desalojo de autos (folio 129).
En auto de fecha 2 de marzo de 2015, la Jueza a quo, en atención a los oficios recibidos precedentes del FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM) y de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fechas 23-02-2015 y 19-02-2015, respectivamente, y en virtud de las condiciones sociales, económicas y de salud de la ciudadana GLORIA MERCEDES CONTRERAS RUÍZ, acordó una extensión de la prorroga de NOVENTA (90) días contados a que conste en autos la ultima notificación de las partes, para dar cumplimento al desalojo del inmueble objeto del litigio de autos. Dejando constancia de que cumplida dicha prorroga el Tribunal procedería a la forzosa de la sentencia declarada firme en fecha 14 de agosto de 2013 (folio 130)
En fecha 4 de marzo de 2015, el ciudadano DANIEL JOSÉ QUINTERO MOLINA, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIMAR TERESA QUINTERO MOLINA, mediante diligencia estampada interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado a quo de fecha 2 de marzo de 2015 (folio 132).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, la Jueza a quo oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil (folio 144)
En auto de fecha 9 de abril de 2015, previo computo y verificado que se encontraban todas las partes del proceso a derecho, el Tribunal a quo, en atención al auto preferido de fecha 5 de marzo de 2015, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (distribuidor) que corresponda para conocer la apelación interpuesta (folio 152 vto.)
En auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal Superior, le dio entrada y curso de ley a la causa de autos, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2015 (folio 155).
Al folio 156 corre inserto escrito presentado por la parte demandada debidamente asistido de abogada ELIMAR TERESA QUINTERO MOLINA, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de abril de 2015, por nota de secretaria (folio 156 al 164)
En fecha 21 de abril de 2015, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tuvo lugar en los términos que por razones de método se trascribe parcialmente, de seguidas:
[omisis]
“…la Secretaría (sic) informó que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano DANIEL QUINTERO, asistido por la abogada ELIMAR TERESA QUINTERO [omisis], …expuso verbalmente que la Jueza de la causa en su decisión violentó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que permitió la intervención de entes del Estado que no tenían una tercería constituida; que la Jueza basaba sus argumentos sobre condiciones sociales, económicas y de salud no demostradas y que los oficios emanados por los entes del Estado (sic) no daban plazo cierto para la entrega de la vivienda; que se encontraban vencidos los lapsos otorgados para la ejecución. [omisis].
…“Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresaran en la reproducción de la sentencia que se publicará en la oportunidad legal…
[omisis] (sic)
II
DEL THEMA DECIDENDUM
El thema decidendum, planteado en esta Alzada, corresponde a revisar el auto proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 2 de marzo de 2015, en el cual dicho Juzgado decidió otorgar “…una extensión de la prórroga de NOVENTA (90) DÍAS contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, para dar cumplimiento al desalojo del inmueble objeto del presente litigio…” (sic), auto contra el cual la parte demandante, ciudadano DANIEL JOSÉ QUINTERO MOLINA, debidamente asistido de ala abogada ELIMAR TERESA QUINTERO MOLINA, ejerció recurso de apelación, por considerar que ya se encuentra sobradamente transcurrido el lapso otorgado a la parte demandada para proceder a la ejecución del desalojo, al respecto alegó el apelante que con dicha prórroga, la Jueza a quo violó normas procesales, contenidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo denunció la apelante, que la prorroga otorgada por el Juzgado a quo, en fecha 17 de diciembre de 2014, de SESENTA (60) DÍAS para proceder a ejecutar la medida de desalojo, ya estaba cumplida, por lo que no podía la Juez de la causa acordar un nuevo lapso de prórroga, que no se encuentran contemplados en la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre su mérito, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, que obra inserto de los folios 1 al 36 de las actas procesales que conforman el presente expediente, se deduce que la pretensión de autos, corresponde a la acción de Desalojo Judicial por demolición, del inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la calle 15 Piñango, N° 2-46, municipio Libertador de la ciudad de Mérida, acción que fue admitida y tramitada de conformidad con el procedimiento previsto en la “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas”, asimismo, fijada y celebrada la primera audiencia de mediación de conformidad con el contenido del artículo 103 ejusdem, así como celebrada una segunda audiencia de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley especial arrendaticia, supra mencionada, la misma concluyó con un acuerdo entre las partes contrincantes, ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTERO MOLINA, en su carácter de demandante y FELIX ANTONIO CONTRERAS JARAMILLO, parte demandada, quienes contando con la debida asistencia jurídica, en acordaron la entrega del inmueble objeto del presente litigió en el lapso de nueves (9) meses, contados a partir del 27 de julio de 2013, los cuales discurrirían hasta el 28 de abril de 2014.
Se desprende de las actas procesales, que dicho acuerdo, fue homologado por la Jueza a quo, en decisión proferida en fecha 29 de julio de 2013 (folio 92), de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicha convenio el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, quedando “FIRME”, en auto de fecha 14 de agosto de 2013 (folio 93), por lo que, transcurrido el lapso de nueve (9) meses convenido por las partes en la audiencia de mediación de fecha 26 de julio de 2013, sin que la parte demandada cumpliera con la desocupación y entrega material del inmueble objeto de litigio, procedió la parte demandante a solicitar la ejecución voluntaria del fallo homologado y definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por el Juzgado a quo, en auto de fecha 30 de abril de 2014, (folio 95), otorgándosele en dicha oportunidad el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario, el cual no ocurrió, lo que conllevó al recurrente de autos ciudadano DANIEL JOSÉ QUINTERO MOLINA, a impulsar la ejecución forzosa del acuerdo homologado con carácter de sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 Código Ritual.
Se observa de las actas procesales, que durante el recorrido de la primera instancia, en la presente causa, una vez ordenada la ejecución forzosa, el Juzgado a quo cumplió con las diligencias legales pertinentes, para proceder al desalojo del inmueble, de conformidad con lo previsto en la ley especial arrendataria, razón por la cual fue prorrogado dicho acto procesal ejecutorio del desalojo.
Asimismo, se desprende, de las actas procesales, que encontrándose la causa en fase de ejecución, la Jueza a quo, atendiendo lo preceptuado en los artículos 12,13 y 14 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aplicable al caso de autos, previo a la ejecución forzosa del inmueble objeto de litigio, en auto de fecha 9 de mayo de 2014, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, proferida en fecha 29 de julio de 2013, en la cual se estipuló el lapso de 135 días hábiles contados a partir del 15 de mayo de 2014, hasta el 25 de noviembre de 2014, para proceder a la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 526 Código Ritual. Llevándose a cabo la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines, que dicho órgano dispusiera de un refugio temporal o solución habitacional para la parte demandada ciudadano FELIX ANTONIO CONTRERAS JARAMILLO y su familia, en razón del desalojo del inmueble ubicado en la calle 15 Piñango, N°2-46 Mérida, estado Mérida.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la Jueza de la causa, en fecha 17 de diciembre de 2014, cumplidos como se encontraban los lapsos acordados en los artículos 12 y 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, acordó una prórroga de sesenta (60) días para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva contada a partir de la fecha de dicho auto (17-12-2014), prorroga ésta, que fue acordada en cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 3 de octubre de 2014, cuyo texto por cuestiones de método se trascribe de seguidas parcialmente:
“[omissis]
… El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
[omissis] (sic)”
Como puede colegirse, en la sentencia trascrita ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el límite máximo que deberá transcurrir para que proceda la ejecución de los desalojos, en ese sentido señala, que trascurrido los cuatro (4) meses desde que el ente administrativo competente de buscar el refugio o la solución habitacional, de los afectados del desalojo no lo hicieran, el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución del desalojo, una vez verificado el agotamiento de las diligencias pertinentes para la reubicación de los afectados en los correspondientes refugios habitacionales y/o soluciones habitacionales, podrá otorgar la prorroga dos (2) meses para su ejecución, es decir, que hubiere o no decisión resolución expresa por parte del ente administrativo sobre el destino habitacional de los afectados, el jurisdicente podrá llevar a cabo la ejecución de la sentencia definitiva, sin más prorroga que la indicada, es decir, que será inminente la práctica del desalojo, exista o no pronunciamiento por parte del ente de la administración pública respecto a la reubicación de los afectados por el desalojo de la vivienda.
En ese sentido, observa esta Alzada que en contexto, con lo señalado supra, la Jueza de la causa, en fecha 17 de diciembre de 2014, profirió la decisión, que riela inserto al folio 124 de las actas procesales en la cual prorrogó por sesenta (60) días la ejecución de la sentencia definitiva de autos, adecuando dicha prorroga al fallo judicial emanado de la Sala Constitucional de fecha 3 de octubre de 2014, en el expediente N°13-0482, lapso que se transcurrió completamente y más.
Ahora bien, no obstante a ello, quien decide observa, de las actas procesales insertas a los folios del 1 al 80, puede derivarse que la pretensión de autos deviene del deterioro total del inmueble objeto de litigio, lo que lo hace inhabitable y lejos de las características mínimas requeridas para se considerado una vivienda digna, tal como se evidencia de las documentales correspondientes a “reporte de inspección N° 006/10/2007, emanado del Cuerpo de Bomberos de Mérida de fecha 10 de octubre de 2007”, que obra inserto a los folios 39 y 40 de los autos, ratificado en “reporte de inspección N° 015/04/2008, Sala Técnica, de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, inserto a los folios 41 y 42, de las actas procesales así como “reporte de inspección N° 002/01/2009, fechado de diciembre 2009 (folios 43 al 45) y “reporte de inspección N° 001/01/2012, de fecha enero de 2012, ambos emanados del mismo Cuerpo de Bomberos del estado Mérida (folios 51 al 53), a los cuales este jurisdicente, les otorga valor probatorio, ya que gozan de una presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Igualmente dichas documentales adminiculadas con inspección ocular efectuada por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, inserta a los folios 46 y 47 del presente expediente e informe de Aguas de Mérida, que obra inserto a los folios 54 al 57; informe N° DPI-113-12, inserto de los folios 58 y 59, expedido de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida; “informe de evaluación” realizado por Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida de fecha 29 de octubre de 2012, que obra inserto a los folios 60 al 65 de las actas procesales, documentales éstas que no fueron impugnadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las considera y valora por cuanto gozan de una presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de las cuales se desprende que es evidente las condiciones de deterioro en que se encuentra el inmueble objeto de autos, el riesgo inminente que corren quienes allí habitan, lo que demuestra de manera palpable que están dados los presupuestos para que prospere la reubicación por deterioro del inmueble, en virtud que dicho inmueble se encuentra muy lejos de ser una vivienda digna que proteja el derecho a la vivienda, en tanto que, las condiciones del inmueble objeto de la presente causa, contrariamente a proteger tan importante derecho constitucional, vulnera de manera absoluta no solo el derecho a una vivienda digna sino que además pone en manifiesto y demostrado riesgo la seguridad y protección de la vida de quienes allí habitan.
De manera pues, que analizadas las actas procesales supra, considera este jurisdicente, que el caso de marras la solicitud de desalojo deviene de manera palpable en virtud del deterioro del inmueble arrendado, objeto de autos, tal y como puede verificarse de propi libelo de demanda, adminiculado con las documentales traídas anexas al mismo, insertas a los folios 1 al 79 de los autos.
Siendo así resulta palpable para quien decide, la demostración de las condiciones de deterioro e inhabitabilidad del inmueble sobre el cual se pretende el desalojo de autos, por lo que se evidencia que existe y es innegable el riesgo manifiesto que presenta el mismo para sus habitantes, lo que podría desencadenar en agravar el daño inminente, pues no solo es la inhabitabilidad de la vivienda, sino la salubridad de la familia que allí habita y hasta para la preservación de la vida de sus habitantes, ante el posible desplome que podría sufrir la vivienda, ante los factores ambientales susceptibles de ocurrir en estos períodos de lluvia, que precipitarían y agravarían más el deterioro del inmueble, que pondría en juego la seguridad y hasta la vida de sus habitantes, derecho que debe ser preservado y prevalecer más allá del propio sentido social que en su carácter proteccionista para los arrendatarios, esta contenido tanto en la Ley especial arrendaticia como en el El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, puede colegirse, que la Jueza de instancia no debió acordar una nueva prórroga pues vistas las condiciones en que se encuentra el inmueble de deterioro, que lo hace inhabitable y poniendo en situación de riesgo todas y cada una de las personas que allí habitan, vulnerándoles su derecho a una vivienda digna, poniendo en riesgo su salud y hasta su vida, tal y como quedó demostrado de los autos, siendo ésta la razón que llevó al actor de marras al pretendido desalojo, y visto que el transcurso del tiempo ha agravado la situación de deterioro del inmueble, lo cual lo hace inhabitable.
Así quien decide, más allá de salvaguardar derechos arrendaticios, contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas” y el “Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” en pro de los ocupantes del inmueble objeto de la solicitud de desalojo, en el caso específico de autos, priva la emergencia manifiesta y comprobada de deterioro en que se encuentra el mismo, lo cual al resultar evidente y palmario el riesgo inminente de todos y cada uno de las personas que habitan, con el agraviante de que viven niños y adulto mayores, lo cual aumenta la vulnerabilidad de provocar víctimas fatales ante la ocurrencia de cualquier acontecimiento inesperado que pueda afectar más las condiciones del inmueble, lo cual está latente ocurrir en cualquier momento.
Por tanto, visto que sobradamente han concurrido todos los lapsos procesales y prorrogas acordadas en la primera instancia de la presente causa, inclusive la última otorgada de sesenta (60) días en fecha 17 de diciembre de 2014, dictada en atención a la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 3 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, debe esta Alzada advertir por los motivos ya expresadas, que en el caso particular, es dable por las razones de emergencia y riesgo manifiestamente palpable en que se halla el inmueble objeto de autos, acordar la reubicación de los ciudadanos que ocupan el inmueble objeto de autos.
Así entonces, atendiendo lo señalado up retro, esta Superioridad revoca en todas y cada una de sus partes el auto apelado proferido en fecha 2 de marzo de 2015, por la Jueza a quo, el cual dictó en franca violación de disposiciones legales y constitucionales, al otorgar un lapso fuera de ley, ya que constan en los autos elementos probatorios que demuestren las condiciones de deterioro e inhabitabilidad en que se encuentra el inmueble objeto de la solicitud de desalojo, el cual ocasiona un riesgo inminente para quienes allí habitan, por lo que este jurisdicente al considerar que, en el caso particular resulta una solución irremediable proceder a la reubicación de los inquilinos, insta de manera urgente a los entes administración pública correspondientes, resuelvan en un lapso de ocho (8) días hábiles, un refugio o solución habitacional, para ubicar al ciudadano demandado y su familia, de conformidad con lo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través de la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Viviendas (SUNAVI). En tanto, que ordena se tenga vencida la prórroga otorgada en fecha 17 de diciembre de 2014, en consecuencia procédase a la reubicación de los ocupantes.
Por las todas razones señaladas anteriormente, el acto jurisdiccional de fecha 2 de marzo de 2015, proferido por la Jueza a quo, deberá ser declarado nulo y en consecuencia revocado en todas y cada una de sus partes por cuanto no se encuentra ajustado a las disposiciones procesales y legales correspondientes. Siendo así, esta Alzada declarará en la parte dispositiva del presente fallo con lugar la apelación invocada y revocará en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 2 de marzo de 2014, que acordó una prorroga de NOVENTA (90) días para la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, lo que conlleva a la ejecución del fallo contentivo del desalojo ordenado en la sentencia definitiva.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2015, por el ciudadano demandante DANIEL QUINTERO, asistido por la abogada ELIMAR TERESA QUINTERO contra el auto pronunciado el 2 del citado mes y año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual, concedió una prórroga de noventa (90) días constados a partir de que constara en autos la última notificación realizada de las partes; en virtud de la solicitud realizada por el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del estado Mérida (FONVIH) y de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión prenombrada.
SEGUNDO: Se ordena la ejecución del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2013, por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido en auto de fecha 17 de diciembre de 2014, en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de octubre de 2014.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince. - Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa.
En la misma fecha, y siendo las once cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa.
EXP. N° 4406
JRCQ/mamm
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