REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 19 de mayo de 2015, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 del mismo mes y año, formulada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano VALENTÍN GONZÁLEZ contra el ciudadano ELIZABETH ABZUETA STURLA, por oferta real de pago, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 00230 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 22 de mayo de 2015 (folio 8), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04426. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 14 de mayo de 2015, cuya copia certificada obra agregada al folio 8 del presente expediente.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, a cuyo efecto considera pertinente transcribir el acta contentiva de la inhibición sub iudice, lo cual se hace de seguidas:
“[Omissis]
…Visto el oficio Nº [sic] J.R.- 0529-2015, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibido por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2015, siendo las 12 y 40 minutos meridium, en atención a la denuncia realizada ante la Fiscalía Décima Novena en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado [sic] Mérida, según oficio Nº [sic] 14F19-1631-2015, en la cual solicita informe del expediente número 00230, relacionado al expediente MP-140016-2015, nomenclatura signada por ese organismo, y por cuanto esta jurisdicente considera necesario indicar que es menester que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’.
Razón esta que considero necesario INHIBIRME de la causa Nro. [sic] 0214, por cuanto existe denuncia realizada ante la Fiscalía, en investigación Nº [sic] MP-140016-2015, considerando que La [sic] inhibición es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis [sic], por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse. El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en una persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toga intervención en el asunto… (…Omissis [sic]…)” (Negrillas de este operador de justicia).
En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pag. 315, dispone lo siguiente:
‘Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso –incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”.
En virtud de lo anteriormente declarado y dando cumplimiento al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil formalmente me INHIBO de seguir conociendo la presente causa 0214, carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida.
Cumplo en presentar el informe exigido y como la inhibición opuesta no suspende la causa cuyo conocimiento pasará a otro Tribunal de la misma categoría, para que continúe la causa en el estado en que encontraba en estado de promoción de pruebas.
A los fines de evitar la suspensión de la causa y conforme al artículo 93 del Código ibídem [sic], este Tribunal debe remitir por imperio del presente expediente al Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en pro de la celeridad procesal renuncio al allanamiento el 86 ejusdem [sic] [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Considera este operador de justicia que en el caso de especie no está plenamente satisfecho los requisitos requisitos de procedencia de la inhibición, anteriormente enunciados, en virtud de que, si bien tal inhibición fue formulada por la prenombrada Jueza mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo; silenció toda referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho o los hechos motivo del impedimento, tal como lo exige la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, como lo revela la simple lectura de la declaración inhibitoria contenida en el acta transcrita parcialmente supra, pretendiendo fundamentar su incompetencia subjetiva o separación voluntaria del conocimiento de la causa de marras, la Jueza MIREYA FLORES FLORES, se limitó a referir que por cuanto existe una denuncia ante la Fiscalía en investigación signada con el n° MP-140016-2015, se inhibe formalmente de seguir conociendo la presente causa. Sin embargo, la jueza inhibida no hizo referencia alguna a la causa que dio origen al impedimento que afirma existir, ni a las condiciones de tiempo en que la misma se produjo, lo cual impide a este juzgador determinar la actualidad de esa abstención y apreciar sanamente si el mismo hace sospechable la imparcialidad del inhibido.
Así mismo, del contenido del acta se puede apreciar que la Jueza abstenida, no señaló la parte contra quien obra dicho impedimento, así como también omitió señalar la causal en que funda legalmente la misma, tal como lo exigen las normas contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la primera parte in fine del artículo 88 eiusdem, respectivamente.
No habiendo, pues, la susodicha Jueza cumplido con las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, establecidos en el referido artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la inhibición de marras no fue hecha en forma legal, motivo por el cual a este juzgador, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 14 de mayo de 2015, por la prenombrada Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, para conocer del juicio seguido por el ciudadano VALENTÍN GONZÁLEZ contra la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, por oferta real de pago, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 00230 de la numeración propia de dicho Tribunal.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil quince.- Años: 205º de la Independen¬cia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/rcdd
|