REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el abogado JESÚS A. PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, en fecha 16 de abril de 2013, contra el auto de fecha 12 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA seguido en contra del ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal declaró “Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana: ANA HALKITIS CALFAGIANI […].
Por auto del 18 de abril de 2013 (folio 127), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 6 de mayo del mismo año (folio 130), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el nº 04058, advirtiéndole que por auto separado se resolvería lo conducente.
En fecha 5 de junio de 2013, recibió y se agregó a las actas del presente expediente escrito constante de 7 folios útiles, suscrito por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GEORGIO AGRAFIOTIS HALKITIS (folio 138).
Por auto del 5 de junio de 2013 (folio 139), se revocó por contrario imperio la providencia dictada por este Tribunal el 6 de mayo del mismo año inserto al folio 130, y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes en dicho lapso promover las pruebas admisibles en esta instancia.
En auto de fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia que no se dictó sentencia en la presente fecha, por confrontar este Juzgado exceso de trabajo, y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 140).
Consta al folio 142, escrito constante de 3 folios útiles, suscrito por el demandado, ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ (folio 138).
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 12 de diciembre de 2.012 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la del estado Mérida, actualmente denominado “Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida“ por el ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, en su condición de apoderado de su legítima madre ANA HALKITIS CALFAGIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.023.923, conforme instrumento poder debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica de fecha 10 de septiembre del año 2012, quedando registrado bajo el número 07/2012, en los folios 26, 27 y 28/2012, del libro de registros de poderes llevados por esa Embajada, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO PEÑA H., con fundamento en los “artículos 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil, 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 36, 174 y 286 del Código de Procedimiento Civil” (sic), interpuso formal demanda en contra del ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, por resolución de contrato de arrendamiento, exponiendo en el libelo lo siguiente:
Que, su mandante es propietaria de un inmueble consistente en un “Local Comercial, ubicado en la Planta Baja, Frente A La Carretera Panamericana Almacen [sic] Super Ofertas, Al [sic] lado De [sic] Almacenes Sur Del [sic] Lago Y [sic] Frente Al [sic] Al [sic] Almacen Nuevo Mundo, De [sic] La [sic] Población De [sic] Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos Del [sic] Municipio Autónomo Sucre Del [sic] Estado [sic] Zulia” (sic).
Que, es el caso que sobre el inmueble en cuestión existe un contrato de arrendamiento que celebró su poderdante el 12 de enero de 1995, por ante la Notaría Pública de Caja Seca, ubicada en Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, anotado bajo el n° 94, tomo 01 de los libros de autenticaciones, con el ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad n° E-82021102, actuando en su condición de arrendatario.
Que, en la segunda cláusula del contrato se evidencia que dicho contrato tenía una duración de 5 años y 11 meses, hecho este por el que es forzoso concluir, que el mismo se renovó automáticamente por periodos iguales, porque estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado. Que, el arrendatario intempestivamente y por decisión propia, tomó la decisión unilateral de no pagar más el canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2010, es decir, teniendo hasta la presente fecha 24 meses sin cancelar a razón de “cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00) mensuales, adeudando la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (108.000,00)” (sic), incumpliendo así con la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar más de dos mensualidades, este caso 24 meses, así como los meses que se puedan generar el tiempo que dure la presente demanda, observándose el reiterado incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario tiene, tal como así lo establece el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil.
Bajo el inter título CAPITULO II. DE LA RECLAMACIÓN el prenombrado ciudadano manifiesta al respecto:
Que, hasta la presente fecha ha sido infructuosa las gestiones amistosas tendientes a lograr que el arrendatario: CHRISTOS TSOPANAS, le cancele los cánones de arrendamiento a su representada, pues hasta la presente ha mostrado una actitud negativa y reticente al pago de lo adeudado hasta el momento, incumpliendo de esta forma, la obligación de pagar, que es por todo lo antes expuesto y en fundamento con los artículos 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 126, 1167 del Código Civil, es por lo que formalmente demanda por resolución de contrato, por incumplimiento de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, al ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, para que convenga, en la presente demanda, o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato y en consecuencia al pago de los cánones de arrendamiento pendiente correspondientes a los meses de “Noviembre [sic], Diciembre [sic] año 2010, Enero [sic], Febrero [sic], Marzo [sic], Abril [sic], Mayo [sic], Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic], Septiembre [sic], Octubre [sic], Noviembre [sic] y Diciembre [sic] año 2011, Enero [sic], Febrero [sic], Marzo [sic], Abril [sic], Mayo [sic], Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic], Septiembre [sic], Octubre [sic], Noviembre [sic] y Diciembre [sic] 2012, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500 Bs) mensuales, adeudando la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (108.000 Bs), a el arrendador, así como los cánones de arrendamiento que se pudieran generar el tiempo que dure la presente demanda” (sic).
Fundamentó la presente demanda en la normativa legal contenida en los artículos 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 36, 174, 286 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimó el valor de la presente acción “en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, equivalente a MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 UT) y por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.400,oo) equivalente a TRESCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (360 UT)” (sic).
Igualmente, demandó las “costas y costos prudencialmente calculadas por es[e] Tribunal los cuales protesto[a] desde es[e] momento” (sic).
Junto con el libelo, la demandante produjo los documen¬tos que obran agregados a los folios 9 al 40 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 41), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana CHRISTOS TSOPANAS, para que compare¬ciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas de despacho para dar contestación a la presente demanda.
Por oficio distinguido con el n° 2700-435, de fecha 17 de diciembre de 2012, el cual obra inserto al folio 48, se ordenó librar recaudos de citación al ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, el cual fueron remitidos al entonces JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, SUCRES Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE ZULIA, a los fines de que se practique dicha citación.
El 11 de enero de 2013, el ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, parte actora en la presente causa, en su carácter de apoderado de su legítima madre ANA HALKITIS CALFAGIANI, otorgó poder apud acta al profesional del derecho JESÚS A. PEÑA H., para que en su nombre y representación sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en el presente procedimiento en todos los grados e instancias (folio 49).
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió con oficio n° 2012-031, recaudos de citación del ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, constante de 6 folios útiles, el cual obra inserto a los folios 52 al 58.
Según nota del 4 de marzo de 2013, que riela inserta al folio 60, suscrita por la secretaria del Juzgado de la causa, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos al acto de contestación de la demando previamente fijado.
En fecha 13 de marzo 2013, el abogado JESÚS ALBERTO PEÑA H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó oportunamente escrito de pruebas, constante de 3 folios útiles (folios 62 al 64).
Por escrito de fecha 14 de marzo 2013 (folios 68 al 71), el demandado de autos ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ., consignó pruebas ante esa instancia, constante de 4 folios útiles y sus anexos en 13 folios útiles.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 87) el Juzgado de la causa procedió a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, mediante el cual el que se refiere a la prueba señalada en el capitulo I referente al valor y mérito favorable de las actas y autos, se declaró improcedente como medio probatorio la reproducción del mérito favorable de autos, considerando que no hay medio probatorio que admitir. En cuanto a las pruebas señaladas en los numerales marcados 1, 2, 3 y 4 del capitulo II de la ratificación, las admitió por no considerarlas ni ilegales ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de la misma data --18 de marzo de 2013 (folio 89)-- el Juzgado de la causa procedió a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, mediante el cual a las pruebas señaladas documentales marcada como primera, se admitió por no considerarla ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva para lo cual se fijó el tercer día de despacho siguiente al a esa fecha, a las 9:00 am para que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO, ratifique el contenido y firma del documento contentivo del contrato de comodato “2003-2008”. En cuanto a las documentales marcada segunda, tercera y cuarta del escrito, el tribunal las admite por no considerarlas ni ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Finalmente admitió la prueba referente a las testimoniales para lo cual fijó el tercer día de despacho siguiente, para la declaración de las ciudadanas MARÍA NANCY LANNY PÉREZ y CAROLINA JOSEFINA VILLALOBOS MEZA, a las 10:00 y 11:00 a.m, en su orden.
En fecha 21 de marzo de 2013 (folio 90), compareció ante el Juzgado de la causa, la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GRANATELLO, al acto de reconocimiento y firma, previamente fijado, quien estando bajo juramento ratificó ante la Jueza del prenombrado Tribunal el contenido y firma del documento contentivo de contrato de comodato 2003-2008.
En la misma fecha –21 de marzo de 2013--, se dejó constancia de la no asistencia de la ciudadana MARÍA NANCY LANNY PÉREZ, para el acto de declaración de testigo fijado, en consecuencia se declaró desierto dicho acto (folio 91).
En acta del 21 del mismo mes y año (92), consta declaración de la testigo, ciudadana CAROLINA JOSEFINA VILLALOBOS MEZA.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió y se agregó diligencia suscrita ante la Secretaría del Juzgado de la causa, por el profesional del derecho JESÚS A. PEÑA, en el su condición de apoderado judicial de la parte actora (folios 96 y 97).
Por auto de fecha 2 de abril de 2013 (folio 98), se dejó constancia que no se dictó sentencia por exceso de trabajo, por lo que se difirió su publicación dentro de un lapso de 10 días continuos siguientes a esa fecha.
En fecha 5 de abril de 2013, suscribió ante la secretaría del Juzgado de la causa escrito por el demandado de autos, debidamente asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ (folios 99 y 100).
En fecha 12 de abril de 2013 (folios 101 al 122), el entonces Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró “sin lugar la demanda por Resolución [sic] de Contrato [sic] de Arrendamiento [sic], intentada por la ciudadana: ANA HALKITIS CALFAGIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de identidad N° [sic] 4.828.960, representada por GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] 17.093.439 […] en contra del ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS […]” (sic) (sic).
En diligencia de fecha 16 de abril de 2013, el prenombrado abogado JESÚS A. PEÑA, en su carácter de apoderado de la parte actora, oportunamente interpuso contra la referida sentencia el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 18 del mismo mes y año (folio 127), fue oído por el a quo en ambos efectos.
II
PUNTO PREVIO
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y vali¬dez formal se requiere del cumplimiento de una serie de condiciones, denominadas por la doctrina "presupuestos procesales", entre las cuales se encuentra la competencia, la jurisdicción, la demanda, la citación, la capaci¬dad procesal y la capacidad para ser parte. La falta de este último presupuesto, el cual --como antes se expresó-- es condi-ción necesaria para que se constituya válidamente la relación procesal, cuestión que es dable decla¬rarla ex officio por el juzgador, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden públi¬co, siendo el efecto de tal declaratoria, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento.
Como se observa uno de los elementos constitutivos de los denominados presupuestos procesales es la capacidad ad causen o capacidad para ser parte en un proceso, la cual no es más que ser poseedor del interés legítimo controvertido, cuya inobservancia, conlleva a la consecuencia jurídica indicada.
Siendo así, quien decide, como punto previo debe emitir expreso pronunciamien¬to sobre si en el caso sub-iudice el indicado presupuesto procesal, en lo que respecta a la parte actora, se encuen¬tra o no cumplido, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión apelada. A tal efecto, se observa:
Observa con detenimiento este jurisdicente que, junto al escrito de demanda la ciudadana ANA HALKITIS CALFAGIANI, consignó documento poder que cursa a los folios 9 y 10 del expediente, el cual, por razones de métodos se transcribe a continuación:
“Quien suscribe: ANA HALKITIS CALFAGIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° [sic] 9.023.923, domiciliada en la Ciudad [sic] Atenas, (Grecia), por medio del presente documento declaro: Confiero [sic] Poder [sic] General [sic], amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere al ciudadano: GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° [sic] 17.093.439, de mi mismo domicilio, para que me represente y sostenga todos los derechos e intereses propios, por ante toda clase de Autoridades [sic], Tribunales Civiles Y [sic] Mercantiles, Ministerio Publico [sic], Alcaldías, y Organismos Públicos de Venezuela, personas jurídicas de carácter Público [sic] y Privado [sic] y personas Naturales [sic] En ejercicio del presente mandato mi prenombrado apoderado queda facultado para que me represente en mi propio nombre, en toda clase de procesos judiciales o administrativos, ora como demandante, ora como demandado, ora como tercero opositor, siguiéndolas en todas sus instancias y ante el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, para ejercer el recurso de queja y nulidad, darse en mi nombre por citado, emplazado o notificado, para convenir, desistir, transigir judicial o extrajudicialmente, solicitar todo tipo de inspecciones judiciales, celebrar todo tipo de contratos de arrendamientos, y recibir pagos de los mismos, de acuerdo a lo que más convenga a mis intereses propios, y otorgar los correspondientes recibos, demás documentos privados y finiquitos, solicitar decisiones conforme a la equidad y disponer del derecho en litigio, y en fin, tal apoderado, podrá hacer uso del presente mandato de la manera más, amplia, pudiendo igualmente sustituir el presente mandato en abogado o abogados de su confianza, constituir apoderados u otorgar poderes en mi nombre para ejercer mi representación y en fin, para ejercer este poder plenamente ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no limitativas. Así lo digo y firmo, por ante la Embajada de Venezuela en Atenas Grecia a la fecha de sus presentación” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (Lo escrito entre corchete agregado por esta Alzada).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Negrillas añadidas por el Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre otros el distinguido con el número 1.170, proferido el 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Divina Pastora Peña García), en el que, en una caso análogo al que nos ocupa, reiterando jurisprudencia anterior, declaró improponible la acción de amparo constitucional interpuesta, así como más recientemente, en sentencia nº 1.325, pronunciada el 13 de agosto de 2008, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Gaetano Salvato Bronzi), dicha Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y, adicionalmente, sostuvo que este defecto es insubsanable, lo cual hizo sobre la base de amplias consideraciones que se reproducen a continuación:
"[omissis]
2. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
[…]
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
[…]
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
[…]
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio’. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…’.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.
[omissis]" (sic). (http://www.tsj.gov.ve).
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en acción de amparo tramitada en el expediente nº 04-0174, emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
[Omissis]
“…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…” [Omissis]
Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, la línea jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en los fallos anteriormente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión sub examine, a cuyo efecto observa:
La ciudadana ANA HALKITIS CALFAGIANI, confirió poder especial, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, quien mediante tal documento quedó facultado para actuar en materia judicial, en defensa de los intereses de la precitada ciudadana.
De la exhaustiva revisión del poder consignado, se evidencia que el ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, quien pretende actuar en esta causa con el carácter de apoderado de la ciudadana ANA HALKITIS CALFAGIANI, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica de fecha 10 de septiembre de 2012, quedando registrado bajo el n° 07/2012, en los folios 26, 27 y 28/2012, del Libro de Registros de poderes llevados por esa Embajada, cuyo instrumento obra en original agregado a los folios 9 y 10, no ostenta el título profesional de abogado de la República. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y según el criterio jurisprudencial de casación en referencia, el prenombrado ciudadano carece de capacidad de postulación para representar a la demandante en este juicio.
No cabe duda para este juzgador, que el ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, es mandatario de la ciudadana ANA HALKITIS CALFAGIANI, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual consta en original a los folios 9 y 10, pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a un abogado para que lo represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso (folio 49). Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones ut supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, esta facultad solo puede ser otorgada a los profesionales del derecho. En consecuencia el profesional del derecho JESÚS A. PEÑA H., venezolano, con cédula de identidad nº 12.041.540, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el nº 77.455, no es representante alguno de la ciudadana ANA HALKITIS CALFAGIANI, por cuanto el poderdante no tiene cualidad para otorgar poder. Así las cosas, el poder se otorgó con un vicio de ilegalidad lo cual imposibilita al apoderado general ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, otorgar poder a profesionales del derecho con la finalidad de actuar en nombre de su representada es, sin duda un ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Por otra parte el prenombrado ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, aún teniendo la facultad expresa para sustituir dicho poder, requisito exigible para poder otorgar poder en nombre de su poderdante, no podía ejercer la misma por carecer de legalidad por cuanto se otorgó quebrantando el orden jurídico establecido en la ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden, y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Establecido lo anterior, a juicio de quien decide, debió el Tribunal a quo analizar detenidamente cada uno de los elementos esgrimidos en el escrito de demanda y específicamente, en cuanto al documento poder que le fuera otorgado al ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, verificar la legalidad del mismo, en virtud de la especialidad del mandato, siendo determinante comprobar que el mismo fuera otorgado siguiendo los parámetros legales, con vista a los fundamentos de derecho que han sido invocados en la motiva del presente fallo, para así admitir la demanda y darle el correspondiente curso.
No constando, pues, en autos que el prenombrado ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, actúe como demandante en el presente juicio --como erróneamente lo calificó el a quo en las referidas providencias judiciales--, ni como tercero interviniente voluntario o forzosamente, así como tampoco como apoderado judicial, debe concluirse que carece de legitimación procesal para interponer --como lo hizo-- demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, y así se declara.
En adición a ello, tampoco puede quien suscribe pronunciarse sobre la apelación intentada, pues por los argumentos supra señalados, lo que pretende el ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, dada la consignación del poder presentado, es actuar en defensa de los derechos e intereses de su poderdante. Así se decide.
Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará INADMISIBLE la demanda interpuesta, y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 12 de diciembre de 2012, por el ciudadano GEORGIOS AGRAFIOTIS HALKITIS, obrando en nombre y representación de la ciudadana ANA HALKITIS CALFAGIANI, asistido por el abogado JESÚS A. PEÑA H., en contra del ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria temporal,
María A. Méndez de Meynardiez
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria temporal,
María A. Méndez de Meynardiez
|