REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo del presente año, por la profesional del derecho AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, actuando como Defensora Pública (E), en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, contra el auto dictado el 8 de abril de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por ciudadana ANA TERESA DÁVILA LINARES, contra la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ, por desalojo y cobro de bolívares, mediante el cual desaplicó el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y dispuso que la causa continuaría con el procedimiento que se venía aplicando para esa fecha; asimismo ordenó la notificación de las partes, para fijar fecha y hora, a los fines de celebrar audiencia de juicio oral.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2015 (folio 169 y vuelto), el Juzgado de la causa, previo cómputo, admitió en ambos efectos dicha apelación y, el cual mediante oficio n° 219-2015, remitió al Juzgado Distribuidor Superior de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 14 de mayo del presente año (folio 173), le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04416. Se advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10.00a.m.), la audiencia de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2015.

El 20 de mayo de 2015, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta a los folios 174 al 176, en los términos que ad literam se citan a continuación:

“En el día de despacho de hoy, 20 de mayo de 2015, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo del corriente año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audien¬cia oral a que se contrae el artícu¬lo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Primera (E), en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, asistiendo en ese acto a la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ, contra el auto dictado en fecha 8 de abril de 2015, dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual, desaplicó el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y dispuso que la causa continuaría con el procedimiento que se venía aplicando, en el juicio seguido en contra de la apelante por el ciudadana ANA TERESA DÁVILA, por desalojo, en el expediente signado con el Nº 00157-2014-2014 numeración propia de ese Juzgado. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente la parte demandada, ciudadana ANGELINA RUÍZ, acompañada de la Defensora Pública Primera (E), en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, igualmente, se encontraba el apoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARÁN. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuesen breves, claros y concisos; asimismo los incitó a las partes a un acto conciliatorio, manifestando el apoderado judicial de la parte actora, su negativa a un acto conciliatorio. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra a la la Defensora Pública Primera (E), en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, asistiendo en ese acto a la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, exponiendo que se debió haber aplicado el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto de su consecuencia jurídica; que el fallo apelado debió haberse remitido a la Sala para la consulta de la aplicación realizada. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, tomó el derecho de palabra exponiendo que no asistió a la audiencia de juicio, por motivo de fuerza mayor, al haber asistido a una audiencia de mediación y conciliación ante el SUNAVI, a cuyo efecto, acompañó original del acta de dicha audiencia. Acto seguido, el suscrito Juez, ordenó que se agregara a los autos la prueba promovida, para su respectiva valoración; procedió a realizar una pregunta al apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguiente: ¿Usted tenía conocimiento con anterioridad de la audiencia de juicio?; el cual respondió: “si tenía conocimiento”; seguidamente, procedió a interrogar a la defensora pública, en los términos siguientes: “¿Cuáles es la función específica de la Defensa Pública?”; la cual respondió: “representar a quien no los solicite, interponer recursos los recursos pertinentes, entre otras funciones”, acto seguido el suscrito Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, de conformidad con este dispositivo legal, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.), suspendió el acto por un máximo de sesenta minutos, y se trasladó a su oficina, a los fines de elaborar, en privado, el dispositivo del fallo y, hecho lo cual, redactar junto a la Secretaria Temporal, la presente acta.- Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se reanudó el acto y el Juez procedió a pronunciar los motivos en que fundamentó su decisión y procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de arrendamiento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo de 2015, por la Defensora Pública Primera (E), en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, asistiendo en ese acto a la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ, contra el auto dictado en fecha 8 de abril de 2015, dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual, desaplicó el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y dispuso que la causa continuaría con el procedimiento que se venía aplicando. SEGUNDO: Se declara, procedente la consecuencia jurídica del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como consecuencia de ello se tiene como desistida la acción. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso”. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.” (sic).

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 4 de abril de 2014 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, actuando es su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA DÁVILA LINARES, con fundamento en el “ Numeral 1 del Artículo 91 del vigente decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda” (sic) y las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ, formal demanda por desalojo, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Mariano Picón Salas Edificio “Los Mangos” apartamento distinguido con el n° A-4, en jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Acompañó con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 8 al 18 del presente expediente.

En auto de fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciese ante el mencionado juzgado en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folio 20 y vto).

De los folios 22 al 36, cursan las actuaciones referentes a la notificación de la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ, la cual no se llevo a efecto, debido a no encontrarse en la dirección indicada la mencionada ciudadana

Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de mayo de 2014, por el apoderado actor, abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, el cual solicitó la citación personal de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación por carteles (folio 37).

En auto de fecha 13 de mayo de 2014, vista la diligencia que precede, el tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia líbrense los carteles de citación a la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de lapso de quince (15) días hábiles de despacho siguientes a la publicación del cartel en los diarios Pico Bolívar y Frontera, en caso de comparecer dentro del lapso señalado, se le designará defensor, con quien se entenderá la citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado actor RANDY SULBARÁN MOLINA, recibió de manos de la Secretaria del a quo, dos (2) carteles de citación, librados a la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ (folio 39).

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, el profesional del derecho RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado actor, consignó un ejemplar de del Diario Frontera y otro ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ (folio 40).

En notas de secretaria suscritas en fechas 3, 13 y 27 de octubre de 2014, se dejó constancia de que el trasladó a la Urbanización Mariano Picón Salas, fue imposible acceder al interior del edificio, con el fin de fijar el cartel de citación, en el domicilio antes referido, para la citación de la parte demandada, ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ (folio vto 43, 44 y vto .).

En fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado actor RANDY SULBARÁN MOLINA; solicitó un cómputo donde se verifique el vencimiento del lapso procesal de quince (15) días de despacho, y luego de efectuado el mismo, solicitó formalmente oficiar a la Defensoría Publica con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, a los fines de designar defensor judicial para que asista a la parte demandada, en el presente juicio de desalojo (folio 45).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, previo cómputo, en el cual se evidencia que se encuentra vencido el lapso de quince (15) días para que la parte demandada se diera por citada, es por lo que el Tribunal de la causa acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de designar a un defensor judicial, para que asistiera legal y jurídicamente a la parte demandada ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ (vto folio 46).

Mediante diligencia suscrita por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, expuso: que en fecha 21 de noviembre de 2014, recibió oficio n° 534-2014, suscrito por la DRA. IRIA BRACHO DE SUÁREZ, Jueza Titular del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, por tal motivo manifestó formalmente la designación como defensora de la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución (folio 48).

Consta en los folios 50 y 51, acta de mediación y conciliación, llevada a cabo en fecha 28 de noviembre de 2014, en el Despacho del Tribunal de la causa.

Obra en los folios 52 y 23, escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el a quo, fijó los puntos controvertidos suscitados en el presente juicio de desalojo de conformidad con la causal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

En fecha 9 de enero de 2015, el apoderado actor, abogado RANDY SULBARÁN, consignó sendos escritos en los cuales, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación a las dudas respecto al auto de hechos controvertidos y escrito de promoción de pruebas (folios 82 al 91).

De los folios 92 al 94, la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ, en fecha 13 de enero de 2015, asistida por la abogada ILEANA VON STEINBERG BARRIOS, en su condición de Defensora Pública Primera Encargada, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015, previa diligencia de la misma fecha, consignó escrito contentivo de la formalización de la tacha incidental propuesta y promovida en el presente juicio (folios 96 al 99).

En fecha 20 de enero de 2015, la Defensora Pública Auxiliar, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2015, el profesional del derecho RANDY SULBARÁN MOLINA, consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 123 al 135).

Obra en los folios 136 al 137, escrito de contestación a la tacha incidental, suscrito por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, Defensora Pública Encargada, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, consignado en fecha 23 de enero de 2015.

En los folios138 al 139, obra diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en fecha 26 de enero del presente año, solicitó la terminación de la incidencia de la tacha propuesta y formalizada y fuese desechado el contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre la fallecida ciudadana MARIA EDILIA DÁVILA(+) y ANGELINA RUÍZ RUÍZ.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal de la causa declaró: Primero: Ineficaz la actuación de fecha 23 de enero de 2015, suscrito por la AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, Defensora Pública Encargada, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, por cuanto la actuación de la misma no está revestida de la formalidad legal, según lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y Segundo: por cuanto la parte accionada no insistió en hacer valer el contrato de arrendamiento , suscrito por las ciudadanas MARIA EDILIA DÁVILA(+) y ANGELINA RUÍZ RUÍZ, se dio por terminado la incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el juicio seguiría su curso legal (folios 140 y 141).

En fecha 29 de enero de 2015, el a quo mediante auto y vistos los escritos consignados por ambas partes, declaró procedente la oposición propuesta por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANATERESA DÁVILA LINARES (folio142).

Por auto de la misma fecha, el mencionado Juzgado de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 9 de enero del presente año, por apoderado actor, abogado RANDY SULBARÁN MOLINA (folio 143).

Obra en el folio 152, acta de audiencia de juicio, de fecha 9 de marzo del presente año, la cual fue diferida para el 7 de abril de 2015.

De igual manera consta en el folio 157, acta de audiencia de juicio de fecha 7 de abril de 2015, la cual no se llevo a cabo en virtud de no encontrarse presente la parte demandante en dicho acto, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante y de conformidad con el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo resolvería por auto separado.

De los folios 159 al 167, obran las actuaciones de la notificación de la partes.

Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2015, la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, actuando como Defensora Pública (E), en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, apeló del auto proferido por el a quo en fecha 8 de abril de 2015 (folio 168).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto apelado dictado en fecha 8 de abril de 2015, mediante el cual la Jueza de la causa, desaplicó el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por considerar que “a los fines de no causar perjuicios económicos y garantizar a las partes el debido proceso y a la tutela judicial efectiva […] y continuará con el presente procedimiento; en consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense boletas de notificación y una vez conste en autos el ultimo [sic] de los notificados se precederá a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral” (sic), se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyo efecto observa:

El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de su cuantía.” (sic). (Subrayado y negrillas de esta alzada)


De la revisión efectuada por este Juzgador a las actas que conforman el presente expediente, tal y como así se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, se evidencia que la jueza del Tribunal de la causa, en el auto apelado de fecha 8 de abril de 2015 (folio 158), desaplicó el artículo señalado ut supra en los términos siguientes:

“[Omissis]…
“Primero: Que para el día 07-04-2015, fecha en la cual estaba fijada la audiencia de juicio oral la parte demandante quien estaba debidamente a derecho tal y como consta en el acta inserta al folio 155 de fecha 17-03-2015,no [sic] compareció a la misma, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 de fecha 25-03-2004 (Caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballiceros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el INH) la cual estableció un criterio sobre la naturaleza absoluta de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar (de mediación) en el juicio laboral, el cual se aplica analógicamente a la audiencia de juicio inquilinario, con relación al demandante, la sala argumenta textualmente:

“…Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de la partes, indistintamente de la personalidad de las mismas (…sic)… es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta a tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados…” (resaltado del Tribunal).

De lo antes expuesto y por analogía al caso de marras; se deduce que la comparecencia del demandante a la audiencia de juicio establecida en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es una obligación de naturaleza absoluta, pues tiene como finalidad primordial garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa de las partes procesales.
Segundo: Esta Juzgadora observa también que la parte demandada no se encuentra notificada para la celebración de la audiencia de juicio, tal como fue acordado en el acta de fecha 17-03-2015, inserta al folio 155, violentándosele el derecho a la defensa, por tal motivo este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y al criterio jurisprudencial ut supra citado, y en aras de mantener la igualdad de las partes, y a los fines de no causar perjuicios económicos y garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal acuerda no aplicar el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y continuará con el presente procedimiento; en consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión , líbrense boletas de notificación y una vez conste en autos el ultimo [sic] de los notificados se procederá a fijar día y hora para la celebración del al Audiencia de Juicio Oral…[Omissis] (sic)”.


De lo anterior se evidencia que la Jueza de la causa, desaplicó dicha norma a los fines de “no causar perjuicios económicos y garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” (sic), por cuanto para el día 7 de abril de 2015, fecha para la cual estaba fijada la audiencia de juicio oral, la parte demandante no compareció a la misma, la cual se encontraba a derecho y la parte demandada no se encontraba notificada para la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, este sentenciador de la atenta lectura del acta de fecha 7 de abril de 2015, observa que en la mencionada audiencia, compareció la Defensora Pública (E) del Despacho Defensoril N° 01, en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, actuando en representación de la demandada, ANGELINA RUÍZ RUÍZ, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordinales 2° y 3°, cuyo tenor es el siguiente:

“Atribuciones de la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.

Sus competencias:

Artículo 29.- En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la Defensa Pública, para designar defensores públicos o defensoras públicas y asignar competencias por la materia y el territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Pública con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:

Sus atribuciones
[…]
2. Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda.
3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia.
[…] (sic)”


De la anterior transcripción, se deduce que la Defensora Pública, actuó dentro de sus atribuciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de haber asistido en representación de la demandada de autos; si bien es cierto que la misma no asistió por no haber sido debidamente notificada, con sólo la presencia de dicha defensora, se resguardó el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada; lo cual no fue tomado en cuenta por la Jueza de la causa, en dicho acto, estableciendo que por auto separado emitiera pronunciamiento sobre lo conducente.

Con respecto a la inasistencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, a la audiencia de juicio, este Juzgador observa que el procedimiento aplicable al caso in examine, es el establecido en la Ley especial supra citada, y para el caso concreto, dada dicha incomparecencia, debe considerarse las pautas procedimentales fijadas por el legislador en el artículo 117 citado ut supra, mal puede entonces invocarse el control difuso constitucional de la norma, debido a que en el caso de marras debe aplicarse lo establecido en la precitada norma, es decir, declararse el desistimiento de la acción, por la incomparecencia injustificada de la parte actora.

Cabe mencionar, que el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de apelación celebrada por ante este órgano jurisdiccional el 20 de mayo de 2015, invocó lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como causa justificada a su incomparecencia, la fuerza mayor, debido a que se encontraba para esa fecha y hora en una audiencia de mediación celebrada en la Superintendencia Nacional de Vivienda, acompañando a tal efecto original del acta levantada; la cual este Juzgador admitió en dicho acto, por ser un documento público administrativo, pero el mismo carece de valor probatorio, por cuanto no demuestra la fuerza mayor alegada por su presentante, debido a que dicha audiencia fue fijada con anterioridad y con previo aviso, lo cual quedó demostrado en la pregunta realizada por el suscrito Juez, en la audiencia de apelación celebrada; además de ello, la actividad jurisdiccional no puede supeditarse a las actividades propias de los abogados litigantes, quienes deben ser previsivos en su actividad profesional, para ejercer la mejor defensa de los derechos de sus representados.

Esta Alzada, considera que la desaplicación realizada, no se encuentra ajustada a derecho, dado que la Jueza de la causa, debió aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 117 de la tantas veces mencionada Ley, referente al desistimiento de la acción, por cuanto la parte demandante no asistió a la audiencia de juicio, sin justificación alguna, que enervara dicha consecuencia y del contenido de esa norma no se evidencia que la misma entre en conflicto con normas de carácter constitucional, tal como erróneamente fue considerado en la decisión apelada, siendo ese el objeto del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación de normas que estén en conflictos con los preceptos constitucionales. Así se decide.

Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se declarará de conformidad con el encabezamiento del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo de 2015, por la Defensora Pública Primera (E), en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, asistiendo en ese acto a la ciudadana ANGELINA RUÍZ RUÍZ, contra el auto dictado en fecha 8 de abril de 2015, dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual, desaplicó el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y dispuso que la causa continuaría con el procedimiento que se venía aplicando.

SEGUNDO: Se declara, procedente la consecuencia jurídica del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como consecuencia de ello se tiene como desistida la acción.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso intentado.

CUARTO: Se REVOCA el auto de fecha 8 de abril de 2015.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez

En la misma fecha, y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez









Exp. 04416
JRCQ/MAMM/ikpt.-