Exp. 23460
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE (S): CALDERON CARRILLO HECTOR JOSE.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO PAREDES.-
DEMANDADO(S): ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

NARRATIVA
El juicio en que se suscita el DIVORCIO ORDINARIO, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.005, carpintero, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 4, casa Nº 240, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el abogada JOSE RICARDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 10.101.205, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.355, contra la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.050.118, oficinista. Presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), correspondiéndoles a este Tribunal su conocimiento.
Al folio 15, obra auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2014.
Al folio 16, consta diligencia de fecha 17-02-2014, mediante la cual la parte demandante solicita se libre boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Familia del Ministerio publico del estado Mérida.
Al folio 17, obra poder apud acta en fecha 17 de febrero del 2014, otorgado al abogado JOSE RICARDO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.355, por el ciudadano HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO, en su carácter de parte demandante.
En fecha 21-02-2014 (folio 18), se libro boleta de notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida y los recaudos de citación de la demandada ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ.
A los folios 20 y 21, obran resultas de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 22 y 23, obra resultas de la citación de la parte demandada ciudadana ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, sin firmar, por cuanto la misma manifestó que no firmaría dicha boleta hasta tanto no hablara con su abogado.
Al folio 24, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora abogado JOSE RICARDO PAREDES, solicitando se libre notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto del Tribunal de fecha 25 de abril de 2014 (folio 25).
Al folio 27, obra nota de secretaria de fecha 02-05-2014, mediante la cual la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado la boleta de notificación librada a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, obra el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual la parte actora insiste en la continuación del procedimiento en toda y cada una de sus partes.
Al folio 29, obra el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, de fecha 07 de agosto de 2014, en la cual solo se encuentra la parte actora é insiste en continuar el juicio.
Al folio 68, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter acreditado en autos, en la cual rechaza y contradice genéricamente la por cuanto no se pudo contactar con su representada.
Al folio 30, obra escrito de ratificando el escrito de divorcio, suscrito por el ciudadano HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO, asistido por el abogado JOSE RICARDO PAREDES, en su carácter de parte actora.
Al folio 35, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el profesional del derecho José Ricardo Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 37, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de noviembre de 2014.
A los folios 39 y 40, obran testifícales de los ciudadanos MARIA ELENA TORREALBA HERNANDEZ y ELSA CONTRERAS AGELVIS, promovidas por la parte actora.
Al folio 43, obra auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual la causa entra en términos para decidir.

MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
En fecha 09 de diciembre de 1977, contrajo matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, como consta en acta de matrimonio. Una vez efectuado el Matrimonio fijaron su PRIMER domicilio conyugal en el sector Cruz Verde, la Otra banda, casa Nº 20, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que de dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombre: HECTOR EDUARDO CALDERON QUINTERO, ROGER LEONARDO CALDERON QUINTERIO, JHONATTAN CALDERON QUINTERO Y ALBERTMICHEL CALDERON QUINTERO de 35, 33, 28 y 25 años de edad.
Que fomentaron y adquirieron un bien inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, con un área techada de 42,00 mts2 aproximadamente, con las siguientes características: dos habitaciones, un baño, una sala-comedor-cocina, con su correspondiente área de terreno, ubicado en la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador del estado Mérida, identificada con el Nº 248, cuya propiedad consta del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 2011.461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.1.152, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que a los 15 años del matrimonio nos mudamos y fijamos nuestra residencia conyugal, también allí, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien.
Que en el mes de junio de 2012, la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, me grito que era un fracasado y un pata en el suelo y me saco de la habitación donde compartíamos el mismo lecho, abandonando sus deberes conyugales, en ese mismo momento me dijo que me echaría de la casa y no me dejaría entrar más en ella, efectivamente en el mes de agosto de 2012, al llegar a mi casa me encontré que había cambiado el cilindro de la reja principal por lo cual no pude entrar, entonces me grito desde adentro que me fuera que no me iba dejar entrar más a la casa y no me dejaría sacar mis herramientas de trabajo, todo lo dijo en frente de testigos que pasaban en ese momento por el frente de la casa, enmarcándose en la segunda causal de divorcio del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a los bienes adquiridos y por liquidar, se hará en su oportunidad, para la citación de la parte demandada se señala Urbanización Don Perucho Avenida 4, casa Nº 248, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LOS ACTOS CONCILIARIOS
II
DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 16 junio de 2014 (folio 28), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara acabo el Primer Acto Conciliatorio, se presento la parte actora, el ciudadano Héctor José Calderón Carrillo, asistido por su apoderado judicial José Ricardo Paredes. No se presento la parte demandada, ciudadana Antonia del Carmen Quintero Márquez. No estuvo presente la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio.
DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 07 de agosto de 2014 (folio 29, la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara acabo el Segundo Acto Conciliatorio, se presento la parte actora, el ciudadano ciudadano Héctor José Calderón Carrillo, asistido por su apoderado judicial José Ricardo Paredes. No se presento la parte demandada, ciudadana Antonia del Carmen Quintero Márquez. No estuvo presente la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Este Juzgador por cuanto observa que solamente esta presente la parte actora, no insta a las partes a la reconciliación y el demandante ratificó e insistió en continuar con el juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
III
Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presento el ciudadano Héctor José Calderón Carrillo, asistido por su apoderado judicial José Ricardo Paredes, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de divorcio fundamentado en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, manifiesta que la parte demandada no se presento a ninguno e los actos conciliatorios aun cuando fue notificada, por lo que se puede ver que no tiene ningún interés en conciliar y llegar a un acuerdo.

DE LAS PRUEBAS
IV
(SIN PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA).
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio, agregada en el presente expediente al folio 3, marcada con letra “A”, donde se evidencia que los ciudadanos HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO y ANTONIA DEL CARMENQUINTERO MARQUEZ, están legalmente casados, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto de la misma se desprende el Vinculo Conyugal que los unen.
SEGUNDA: Valor y merito jurídico del documento de propiedad, agregado al expediente en los folios 09 al 12, marcado con la letra “F”, donde se evidencia que los ciudadanos HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO y ANTONIA DEL CARMENQUINTERO MARQUEZ, adquirieron durante la unión conyugal el bien inmueble ubicado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 4, casa Nº 248, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y donde fijaron su domicilio conyugal.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas y al emanar de funcionarios públicos competentes por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

TESTIFICALES:
UNICO: Promuevo como testigos a los ciudadanos ZAMBRANO RIVAS BALBINO JOSE, TORREALBA HERNANDEZ MARIA ELENA y CONTRERAS AGELVIOS ELSA JOSEFINA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.896.393, V-8.002.821 y V-10.412.600, respectivamente, quienes declararán al tenor del interrogatorio que verbalmente formulare en la oportunidad de su comparecencia. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar el Abandono Voluntario en cuanto al incumplimiento injustificado de los deberes conyugales por parte de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ con respecto a su esposo el ciudadano HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que el testigo BALBINO JOSE ZAMBRANO RIVAS, no se presente a rendir su declaración, así mismo este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).

La testigo MARIA ELENA TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.002.821, rindió su declaración en fecha 25 de noviembre de 2014, quien en cuanto a la TERCERA PREGUNTA, referente a si por el conocimiento que dice saber tener le consta que relación tienen los ciudadanos HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO y ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ. CONTESTO: “Se que son matrimonio pero actualmente están separados”. En la CUARTA PREGUNTA, relacionada sobre si sabe y le consta si la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, convive actualmente con el ciudadano HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO, CONTESTO: “No, ellos están separados”. A la QUINTA PREGUNTA efectuada, relacionada sobre como si sabe y le consta cual era el domicilio conyugal de los esposos HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO y ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, CONTESTO: “Urbanización Dor Perucho, Avenida 4, casa Nº 2-40”
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-

La testigo ELSA CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.600, rindió su declaración en fecha 25 de noviembre de 2014, quien en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada sobre como sabe que los esposos HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO y ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, no conviven actualmente juntos. RESPONDIO: “Bueno realmente porque no los veo juntos, no lo veo en su casa, no veo que ella le plancha, ni que le hace comida, porque no lo veo ahí”. A la TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta desde cuando la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, no convive con el ciudadano HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO, CONTESTO: “Si, aproximadamente como del mes de agosto del 2012 y porque Calderón es mi amigo y me consta que es así”. A la CUARTA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, cumple con lo deberes conyugales con el ciudadano HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO, RESPONDIO: “No ella no cumple con eso, él no vive ahí, no come ahí, no visita ahí”. A la SEGUNDA PREGUNTA, formulada por el ciudadano Juez, relacionada con si sabe y le consta todos los dichos, RESPONDIO: “Porque en el frente de su casa vive mi mamá y hermana y yo estaba en una oportunidad allí de visita, cuando escuche unos gritos e insultos y me asome y ahí me di cuenta que era mi amigo Calderón que era allí en su casa y me di cuenta que su señora lo insultaba, lo gritaba y le decía barbaridades, le decía que se fuera de su casa”. A la TERCERA PREGUNTA, formulada por el ciudadano Juez, relacionada sobre cuando ocurrió eso que acaba de relatar, RESPONDIO: “Eso fue hace tiempo, eso fue como en Agosto de 2012”
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, por lo que con las declaraciones antes expuestas se evidencia efectivamente que la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, es quien incurrió en las faltas con sus deberes como cónyuge, quedando demostrado que la parte demandada abandonó a la actora, tal y como fue invocado en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

SIN PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA

INFORME
V
SIN INFORMES, NI OBSERVACIONES DE LAS PARTES.
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 23 de febrero de 2014, que ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno. (véase folio 41). Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Juzgado entro en termino para decidir (folio 43).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedo delimitada de la siguiente manera:
El Demandante ciudadano Héctor José Calderón Carrillo, alego que el 09 de diciembre del año 1997, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana Antonia del carmen Quintero Márquez, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cruz Verde, la Otra banda, casa Nº 20, Municipio Libertador del estado Mérida. En esa unión conyugal procrearon cuatro hijos, que llevan por nombre: HECTOR EDUARDO CALDERON QUINTERO, ROGER LEONARDO CALDERON QUINTERIO, JHONATTAN CALDERON QUINTERO Y ALBERTMICHEL CALDERON QUINTERO de 35, 33, 28 y 25 años de edad; todo transcurría en perfecta armonía dentro de la esfera de comprensión y amor mutuo, hasta que el mes de agosto del 2012, mi cónyuge la ciudadana Antonia del carmen Quintero Márquez, decidió Abandonar Voluntariamente nuestro hogar, sin motivo alguno y justificación.

Por su parte, la demandada Antonia del Carmen Quintero Márquez, la cual fue debidamente notificada de la presente demandada, no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial en los actos conciliatorios llevados en la presente causa; no contesto la demanda ni promovió pruebas en su debida oportunidad.

Este Juzgador para decidir hace las siguientes observaciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.

Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la misma éste debe ser grave, voluntario e injustificado. Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
El abandono voluntario tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El conyugue que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Negrillas y Subrayado del Juez) b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando vigente el artículo 140-a del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.

Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por cierta la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandada.

De lo antes expuesto, se infiere que la parte demandada no ejerció el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco estuvo en los actos conciliatorios, ni dio contestación a la demanda en su lapso correspondiente asiendo la salvedad que fue debidamente notificada del presente procedimiento, tal y como se dejo constancia de la nota de secretaria de fecha 02-05-2014, inserta al folio 27 del expediente; por lo cual no se vulnero el derecho a la defensa a la demandada antes mencionada.
Este Juzgador, al analizar las actas procesales de la presente causa, se observa que fue demostrado por el demandante a través de las pruebas testimoniales de las ciudadanas MARIA ELENA TORREALBA HERNANDEZ y ELSA CONTRERAQS AGELVIS, las cuales dejan constancia que la señora Antonia del carmen Quintero Márquez abandono al señor Héctor José Calderón Carrillo, desde el mes de agosto del año 2012, incumpliendo sus deberes conyugales, ya que eran vecinos de las partes en la Urbanización Don Perucho del Municipio Libertador del Estado Mérida, estando contestes con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda; testimonios que sirven de fundamento para declarar con lugar la calificación que se encuentra inmersa dentro del supuesto legal previsto en la normativa antes citada que regula la materia, entiéndase la causal alegada de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como demostrado el abandono voluntario por parte del demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia. Es por lo que este Juzgador ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.-



DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.005, debidamente asistido por el abogado JOSE RICARDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 10.101.205, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.355, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.050.118. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HECTOR JOSE CALDERON CARRILLO y ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ, que los unía desde el día nueve (09) de Diciembre del año 1997, cuando contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 299. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, once de mayo de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/ap











COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23460. DEMANDANTE (S): CALDERON CARRILLO HECTOR JOSE.