Exp. 23462

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE (S): LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: URBINA DUGARTE DE PLAZA.-
DEMANDADO(S): YANAHIRA URBINA GARZON y ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JOSE PABON VALIENTE
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.-

NARRATIVA
El juicio en que se suscita la NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA–VENTA, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.583, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.952.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.931, contra los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZON y ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.657.682, V-13.790.543. Presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), correspondiéndoles a este Tribunal su conocimiento.
Al folio 72, obra auto de admisión de la demanda de fecha 11 de febrero de 2014.
Al folio 73, consta poder apud-acta de fecha 26-02-2014, conferido por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su carácter de parte demandante, a la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.931 y solicitando se libren los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 10-03-2014 (folio 74), se libraron y los recaudos de citación de los demandados YANAHIRA URBINA GARZON Y ANTINIO MARIA MONTERO BENITEZ.
A los folios 77 y 78, obra resultas de la citación de la parte co-demandada ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, debidamente firmada.
Al folios 79, obra resultas de citación de la parte co-demandada ciudadano ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ, sin firmar, por cuanto en las oportunidades que se dirigió el Alguacil de este Tribunal a la dirección suministrada, una señora le manifestó que el ciudadano antes mencionado no vive allí, que el vivía más adelantito.
Al folio 93 obra diligencia suscrita por la parte demandante, indicando al Tribunal una nueva dirección para citar al ciudadano ANTIONIO MAROA MONTERO BENITEZ.
En fecha 14 de abril del 2014, se hizo presente la ciudadano LILIANA JOEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA y mediante escrito reformo la demanda (folios 94 al 103).
Al folio 105, obra auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de abril del 2014, mediante el cual se admite la reforma consignada.
A los folios 106 y 107, obra diligencias suscritas por la parte actora, mediante la cual solicita se corrija el error material donde el motivo de la reforma de la demanda es la nulidad del contrato de opción a compra – venta y del recibo de fecha 18-11-2012.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, se admitió la reforma de la demanda (folio 108).
Al folio 111, obra diligencia suscrita por la parte actora solicitando se libre los recaudos de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11-06-2014, (folio 115), recaudos que fueron devueltos en fecha 30-06-2014, debidamente firmados, tal y como consta de los folios 116 y 117.
Al folio 118, obra diligencia suscrita por los expertos grafotecnicos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, OLGA GUILLEN SAAVEDRA y JOSE WILLIAM BOLIVAR, designados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitando copia certificada del folio 33 del presente expediente.
Al folio 121 obra poder apud-acta otorgado en fecha 22 de julio del año 2014 al abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, por el ciudadano ANTONIO MARIA MONTERO BENITO, en su carácter de parte co-demandada.
A los folios 122 al 157 obra escrito de contestación y reconvención de la demanda, presentado por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE en sui carácter de apoderado judicial de los co-demandados YANAHIRA URBINA GARZON y ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ, dentro del lapso legal, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 01 de octubre de 2014, inserta al folio 237.
A los folios 240 al 242, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de parte demandante.
A los folios 277 al 285, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
A los 311 al 313, obra escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la ciudadana Liliana Parra Dugarte, suscrito por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 321 y 322, obra escrito extemporáneo de oposición a las pruebas, presentado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de parte demandante.
A los folios 324 al 330, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de noviembre de 2014.
A los folios 333 y 334, obra acto de exhibición de documentos por la parte demandante.
A los folio 335 y 336, obra acto de declaración de los testigos JOSE GREGORIO MORENO CALDERON y JOSE ALBEIRO CALDERON PEÑA, declarado desierto, por cuanto no se hicieron presentes a rendir su declaración, promovidas por la parte demandada.
A los folios 337 al 340, obra diligencia suscrita por el abogado JOSE GERARDO PABON VALIENTE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta no llevarse a cabo el acto de posiciones juradas y solicita se cite personalmente a los demandados para la evacuación de dicha prueba.
Al folio 345, obra acto de declaración de la testigo GLENDA MARISELA ARIS PEÑA, declarado desierto, por cuanto no se hizo presente a rendir su declaración, promovida por la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas que debe absolver la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, (folios 346 y 347).
Al folio 348, 349 y 350, obra acto de declaración de los testigos ERIC JAVIER RIVAS RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER NIETO ALBARRAN y RUTMAR LAYRETH VELASQUEZ MORALES, declarado desierto, por cuanto no se hicieron presentes a rendir su declaración, promovida por la parte demandada.
Al folio 351, obra auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante el cual se ordeno la citación personal para el acto de posiciones juradas.
En fecha 15 de diciembre de 2014, fue devuelta boleta de citación de la co-demandada YANAHIRA URBINA GARZON, debidamente firmada.
A los folios 354 al 359 obra acto de declaración de los testigos JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, JOSE ALBEIRO CALDERON PEÑA GLENDA MARISELA ARIS PEÑA, ERIC JAVIER RIVAS RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER NIETO ALBARRAN y RUTMAR LAYRETH VELASQUEZ MORALES, declarado desierto por no se hicieron presentes a declarar su declaración.
En fecha 27 de enero de 2015, el Alguacil devolvió sin firmar la boleta de citación librada al co-demandado ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ.
A los folios 365 al 368, obra a los autos escrito de informes presentados por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, en su carácter de apoderado de la parte demandada, dentro del lapso legal tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2015, inserta al folio 369.
A los folios 371 al 375, obra a los autos escrito de observaciones a los informes presentados por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, dentro del lapso legal tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 02 de marzo de 2015, inserta al folio 377.
Al folio 378, obra auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual la causa entra en términos para decidir.

MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
En fecha 24 de agosto de 2010, la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, celebro documento privado de contrato de opción a Compra Venta con la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.657.682, quien se identifico como soltera y en expediente Nº 0715 de consignación de cánones de arrendamiento, declaro que ella es esposa del ciudadano Antonio Marie Montero Benitez. En dicho contrato de opción a compra venta en la primera cláusula la optante vendedora da en opción a compra venta a la optante compradora, todos los derechos y acciones que tiene sobre un lote de terreno y todas las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, consistente de una casa signada con el Nº 10 de dos plantas, distribuidas de la siguiente manera: planta alta tres habitaciones, una sala, un comedor, porche, cocina de baño y lavaderos y la planta baja un local comercial con su respectivo baño, ubicada en el sector El Arenal, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: CABECERA: terrenos propiedad de la sucesión Valero, separa cerca de alambre; COSTADO DERECHO: una toma de agua; COSTADO IZQUIERDO: un ramal de carretera y PIE: carretera publica que conduce de El Arenal a San Jacinto; que dicha opción de compra se realiza por la cantidad de Bs. 240.000,oo, los cuales pagaran de la siguiente manera: la optante compradora da la cantidad Bs. 20.000,oo a la firma de este contrato en dinero efectivo y de curso legal y la cantidad restante, ósea, Bs. 220.00,oo una vez la optante vendedora entregue toda la documentación en regla, libre de impuestos y totalmente solvente, en un lapso no mayor de 90 días continuos; que la duración del contrato es por un lapso no mayor de 90 días continuos contados a partir de la firma del mismo.
Que la parte demandante suscribió dicho contrato, bajo engaño y por lo tanto hubo en la referida negociación vicios del consentimiento por haber sido burlada y engañada en su buena fe, señalando lo previsto en los artículos 1142 y 1146 del Código Civil; que el engaño consistió en que la celebración de dicho contrato se efectúo a escasamente 07 meses de la muerte de la madre de LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, siendo ella la única hija, sin imaginarse que su comadre YANAHIRA URBINA GARZON, la iba engañar, por cuanto lo que oferto es un anexo de su casa, es decir, la planta alta, consistente de tres habitaciones, una sala, un comedor, porche, cocina ,baño y lavadero, techo machihembrado con un valor de Bs. 400.000,oo, y la planta baja, consistente de un local comercial y un baño era de Bs. 500.000,oo, y que el precio para el año 2010 era el verdadero valor de la opción a compra venta era de Bs. 900.000,oo, pero la optante compradora, sorprendiéndola en su buena fe, aprovechándose de la recién muerte de su madre y del vinculo que la une, por ser la optante compradora la madrina de bautismo de la hija de optante vendedora, le hizo firmar esa opción de compra con un precio vil que no se ajusta al verdadero valor económico.
El Documento de opción de compra venta fue realizado por el abogado de confianza de la optante compradora, abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.400, siendo este de su confianza por cuanto es el abogado que redacta los documentos de su esposo, tal es caso del Fondo de Comercio que funciona en el local comercial arrendado, así las cosas la hicieron firmar el contrato de opción de compra venta a través de engaño y dolosamente donde ella da en venta todos los derechos y acciones que posee, es decir toda su casa con sus linderos, donde vive con sus hijos, lo que no era su voluntad, pero fraudulentamente maquillaron el contrato de opción de compra para engañar a la vendedora que dicho contrato se hizo con el documento de propiedad de su madre, sin las mejoras que aparecen después de haberse realizado la declaración sucesoral donde constan la actualización de las mejoras.
Que el precio total del inmueble descrito para el momento de la firma del contrato de opción a compra venta (año 2010) era de Bs. 1.700.00,oo y no el precio irrisorio de Bs. 240.000,oo.
Que para la fecha de la firma del contrato de opción a compra la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, no tenia la documentación respectiva, como lo es: liquidación de impuestos, documento de propiedad a su nombre, RIF de la sucesión, Certificado de Solvencia de Sucesiones, por cuanto la madre solo tenia ocho meses de fallecida quien era la propietaria del inmueble, y para el 14 de mayo de 2014 la optante vendedora le había otorgado toda la documentación al día a la optante compradora, a pesar de que ella ha recibido la cantidad de Bs. 155.470, como abono del precio de la opción de compra y no como se estipulo en el contrato mencionado, dinero que ha recibido de la siguiente manera: Bs. 20.000,oo al momento de firmar el documento de opción a compra, en dinero efectivo; Bs. 38.300,oo el 06 de febrero de 2011 en dinero efectivo; Bs. 11.570,oo en dinero efectivo sin acordarse de la fecha; Bs. 65.000,oo a través de un cheque del banco Provincial en fecha 09-07-2012, donde el titular de la cuenta es el esposo de la optante compradora; Bs. 10.600,oo en dinero efectivo sin acordarse de la fecha; Bs. 10.000,oo en dinero efectivo sin acordarse de la fecha.
Que la conducta dolosa de la optante compradora fue tan vil que en fecha 18 de noviembre de 2012, se presento en la casa de la optante vendedora, para sumar las cantidades de dinero otorgadas, haciendo ver que en esa fecha la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte recibió la cantidad de Bs. 155.000,oo, aprovechándose de su buena fe, manifestando que los recibos ya firmados los había olvidado, tanto es así que lo abonos los realizaba el esposo y nunca la optante compradora, sin embargo los recibos los hacia la optante compradora como si esta hiciere tales abonos.
Que demanda al ciudadano ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ, por ser el esposo de la optante compradora, como el mismo lo declara en una causa de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 0715, por el local comercial que forma parte de la opción a compra venta, que el precio irrisorio de arrendamiento es la cantidad Bs. 400,oo por un local comercial, que dicho contrato fue suscrito por Liliana Josefina Parra Dugarte por autorización de su fallecida madre, por que esta no se encontraba en la ciudad de Mérida. Los alegatos expuestos en la causa Nº 0715 son totalmente falsos, por que entre otras cosas, manifiesta que la arrendadora le solicito un adelanto de 30 meses de canon por que atravesaba una emergencia económica y con gran esfuerzo le hizo entrega la arrendadora ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte la suma de Bs. 12.000,oo, a descontarse desde el mes de noviembre de 2009, siendo esto totalmente falso por cuanto en ningún momento el arrendatario entrego a la arrendadora dicha suma, como se pretende hacer al Tribunal donde hizo la consignación, ya que no existe recibo alguno, todo lo contrario ya que desde que se venció el contrato de arrendamiento suscrito por la madre de Liliana Josefina Parra Dugarte que fue el día 03 de julio del año 2009, el arrendador no cancela dinero por arrendamiento, menos aun que el día 03 de abril de 2012, recibiera Bs. 7.200,oo por concepto de arrendamiento, aunado a ello es ilógico que se alquile un local comercial por la cantidad de Bs. 400,oo cuando una habitación para un estudiante vale Bs. 1.500,oo, por lo que no se puede recibir tal arrendamiento como lo pretende el arrendador.
Por acuerdo verbal se estableció como nuevo aumento por cánones de arrendamiento la cantidad de de Bs. 2.000,oo, mensuales, incrementado cada año en un 50% por la inflación económica del país, siendo de aclarar que el arrendador no ha cancelado ningún monto por arrendamiento.
Que es falso lo manifestado por el arrendador en el documento del año 2012, en donde la arrendadora le solicita un adelanto de cánones de arrendamiento para gastos de declaración sucesoral, cunado para el año 2011 la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte ya tenia el certificado de solvencia de sucesiones y se le había entregado toda la documentación a la esposa del arrendador para la negociación. Es importante aclarar que no es documento de venta como lo quiere hacer ver el arrendador, sino una opción de compra venta.
Fundamenta su acción en los artículos 165, 1146, 1148, 1154, 1157, 1346, 1161, 1185, 1167, 1168, 1474 y 1527 del Código Civil, en concordancia con el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta a los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZON y ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ, titulares de las cedula de identidad números V-16.657.682 y V-13.790.543, cónyuges entre si.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, equivalentes a 14.018,69 Unidades Tributarias, más las costas y costos del proceso.

En cuanto a la Reforma de la demanda:
En el Documento de propiedad después de haberse realizado la declaración sucesoral, se hace la actualización de mejoras del inmueble de la siguiente manera: tres habitaciones para un total de cuatro, un baño para un toral de dos, un local comercial, todo esto en la planta baja y en segundo piso que se encuentra encima del local comercial, un apartamento consistente de tres habitaciones, un baño, una sala comedor, una cocina con techo de machihembrado.
Que es falso que la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte recibiera de la ciudadana Yanahira Urbina la cantidad de Bs. 155.000,oo el día 18 de noviembre de 2012, ya que este monto se corresponde con la sumatoria de los abonos realizados con anterioridad y que la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte por su buena fe rompió los recibos de los montos otorgados con anterioridad por habérselo solicitado la ciudadana Yanahira Urbina, sin que esta rompiera los suyos por haberlos olvidado el 18-11-2012, por estas razones solicita la nulidad del contrato de opción a compra y del recibo fraudulento de fecha 18 de noviembre del año 2012.
Que en el mes de abril del año 2014, se presento el Tribunal al domicilio de la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte para realizar una Oferta Real de Pago sobre el inmueble del contrato de opción a compra en el cual se pide la acción de nulidad en esta causa, por una cantidad menor a la que realmente se debe, lo cual se encuentra inserto en el expediente Nº 8691 del Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, lo cual no se acepto por ser inadmisible de hecho y de derecho.
Que no demanda un litis consorcio pasivo necesario por que la resolución de arrendamiento se tramita por procedimiento breve y la resolución del contrato de opción a compra venta se tramita por el procedimiento ordinario.
Que quien realizo los contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio María Montero Benítez es la madre de la optante vendedora ciudadana Josefa Dugarte ya fallecida, lo cual tenia un canon de arrendamiento de Bs. 400,oo, lo cual demuestra que las declaraciones hechas en la consignación Nº 0715 que se encuentran en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que desde que se venció el contrato de arrendamiento en fecha 03 de abril de 2012, el arrendador no ha cancelado dinero a la arrendadora por cánones de arrendamiento, y por la buena fe de Liliana Josefina Parra Dugarte, así como razones de amistad, se celebro de manera verbal un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 03 de enero de 2010 a pesar de su insolvencia, sin que para la presente fecha se haya cancelado pago alguno por cánones de arrendamiento.
Que estamos en presencia de vicio en el consentimiento en error de derecho, error en la declaración de la contratante opcionante vendedora, error en la causa además del dolo en el consentimiento como vicio, se reserva el derecho de ejercer la acción penal.
Que demanda formalmente la nulidad de contrato de opción a compra venta de fecha 24 de agosto del año 2014 y del recibo de fecha 18 de noviembre del año 2012, suscritos por Liliana Josefina Dugarte Parra y Yanahira Urbina Garzón.

II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presento el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZON Y ANTONIO MARIA MONTERO BENITEZ, quien consigno escrito de contestación de la demanda y reconvención en los siguientes términos:
Que a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 168 del Código Civil, lo cual se trata de un requisito fundamental para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, invoca la falta de cualidad del ciudadano Antonio María Montero Benítez, ya que en ningún momento participo como parte en el mencionado contrato de opción a compra venta, siendo la ciudadana Yanahira Urbina Garzón la única y exclusiva persona con quien la accionante suscribió el contrato de compra venta, el cual es el documento fundamental de la acción, tal y como se establece en el escrito libelar.
Que como segunda defensa interpone la inepta acumulación de pretensiones, ya que pretende la nulidad del contrato de compra venta y por otra parte la nulidad del recibo de pago privado, siendo dichos procedimientos distintos, lo cual vulnera de manara flagrante el cumplimiento de los presupuestos procesales que hacen improcedente la acción propuesta, siendo contraria dicha acción a lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá concluir este operador de justicia que la acción de tacha y la acción de nulidad deben discurrir por procedimientos incompatibles entre si, esto es el de tacha por lo dispuesto en el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el de nulidad por el procedimiento ordinario articulo 340 y siguientes eiusdem, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Que como tercera defensa de la naturaleza jurídica del contrato, haciendo mención de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº AA20-C2012-000274, con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara, concluye que el contrato que funge como instrumento fundamental figura como contrato de opción a compra, lo que es un verdadero contrato de compra venta, ya que se encuentran los requisitos esenciales para la validez de este tipo de contratos como lo son: consentimiento, objeto y precio.
Que como defensa de fondo dentro del lapso legal da contestación a la acción de nulidad de contrato de opción a compra venta y a su vez de nulidad de recibo de pago como instrumento privado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil dentro de los lineamientos siguientes:
Rechazo y contradigo de manera cabal, categórica y pormenorizada todas y cada una de las pretensiones deducidas en el presente juicio por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, tanto en lo hechos por resultar absolutamente falsos como en el Derecho, por cuanto de hechos falaces, no puede derivar derecho alguno; en consecuencia rechazo categóricamente, en plenitud todos y cada uno de los alegatos contenidos en Titulo de la Relación de los Hechos.
En cuanto a la manifestación de dolo y el cual se le atribuye a los co-demandados es totalmente falso y ajeno a la realidad, pues en el contrato se uso un leguaje de fácil comprensión, aun para un lego en derecho, siendo las cláusulas sencillas y claras; la doctrina exige como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intensión de provocar un error en la otra parte y en el caso de marras la parte actora sabia que suscribía un contrato de opción a compra y de las cláusulas del mismo.
Que quien inicia el ofrecimiento de venta es la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte y no los co-demandados, y es esta quien describe el inmueble y quien fija el precio, nunca existió acción por parte de Yanahira Urbina que incidiera en la fijación del precio, es decir, no determina ni influye en las condiciones de la oferta solo acepta la propuesta de venta.
Que para destruir las malsanas y temerarias afirmaciones de la parte actora señala lo siguiente: En el contenido de la declaración sucesoral que presenta la parte actora le indica al SENIAT que el precio del inmueble objeto del presente litigio en la cantidad de Bs. 50.000,oo, para la fecha de noviembre de 2010, entonces se pregunta engaño al SENIAT. Igualmente la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte acude al Registro Publico en fecha 14-05-2012 y protocoliza un documento de declaración de mejoras, las cuales están valoradas en Bs. 170.000,oo, entonces también atesto falsamente ante funcionario publico o pretenderá decir que fue objeto de engaño, dolo o violencia para establecer el valor, de lo cual se puede concluir que la parte actora pretende engañar al Tribunal al manifestar que el precio que ella misma estableció en el contrato de venta es producto de un engaño y de la actuación dolosa de los co-demandados.
Que para el 24 de agosto de 2010, momento en que se suscribe el documento de venta no existía la declaración sucesoral de la madre de la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, por lo que se colocaron los datos y especificaciones del documento donde se adquirió la propiedad, igualmente no existía documento de condominio que individualizara las plantas de abajo y de arriba que en conjunto forman un solo inmueble.
Que en ningún momento le fue entregado la documentación pertinente para protocolizar el documento de venta, aun cuando se ha cumplido con el pago del precio los cuales fueron aceptados por la vendedora, a excepción del último, razón por la cual se realizo una oferta real de pago la cual cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, exp Nº 8691, lo cual se trae a colación para que se aprecie que no se ha actuado de mala fe.
Rechazo y contradigo la intención malsana de la parte actora a lo señalado en su escrito libelar en el folio 97, con lo cual se pretende desvirtuar la validez de un contrato con la solo intensión de incumplir con su obligación de realizar la protocolización de la venta y obtener un beneficio económico por partida doble en detrimento de los derechos e intereses de la compradora.
Rechazo y contradigo lo expresado en el libelo al reverso del folio 97, ya que la parte demandada cumplió siempre de manera cabal con los pagos acordados, dado el incumpliendo por parte de la vendedora de la obtención de la documentación debida a fin de la protocolización de la venta, pagos que fueron realizados personalmente por Yanahira Urbina Garzón y era la misma vendedora quien elaboraba los recibos en dos ejemplares, jamás se hicieron por intermedio del ciudadano Antonio María Montero Benítez y fue el día 04 de noviembre de 2013 y no el 18 como lo indica la actora que la ciudadana Yanahira Urbina se presenta en el domicilio de la vendedora no de manera fraudulenta, sino para realizar el último pago, a lo cual la vendedora le manifestó que lo recibía y que si quería comprar el inmueble el precio era otro muy superior.
Que la parte demandante la declaración de nulidad de contrato de venta, conjuntamente la nulidad del recibo de pago de fecha 18 de noviembre de 2012, lo cual niego y rechazo, ya que dicho instrumento privado no se encuentra viciado de nulidad alguna y el mismo fue extendido por la misma vendedora al momento de recibir la cantidad señalada como parte de pago al precio por ella establecido sin coacción ni engaño alguno.
Por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda por estar fundamentada en hechos totalmente falsos, con lo cual se pretende confundir y tergiversar los hechos reales e incumplir con las obligaciones de realizar la venta ante el Registro Publico del Municipio libertador del estado Mérida.

De la reconvención
Que en fecha 24 de agosto de 2010, se realizo un contrato privado de compra venta entre las ciudadana Yanahira Urbina Garzón con la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte sobre el inmueble objeto del presente litigio, por un precio de Bs. 240.000,oo, de la manera siguiente: la cantidad Bs. 20.000,oo, en dinero efectivo al momento de la firma del contrato y la cantidad de Bs. 220.000,oo debía ser cancelados por la compradora una vez la vendedora le entregue toda la documentación en regla y al día, libre de impuestos y totalmente solvente en un lapso de 90 días contados a partir de la firma del instrumento privado.
Que al momento de realizar el contrato se había producido la muerte del padre de la vendedora, así como también la reciente muerte de la madre, razón por la cual no se contaba con la documentación necesaria, ni la individualización de las mejoras construidas sobre el lote de terreno, lo que llevo a realizar el documento con los datos que aparecían el documento madre, razón por la cual se estableció que consistía de dos plantas, la planta alta, constante de 3 habitaciones, una sala, un comedor, porche, cocina, baño y lavadero; planta alta, un local comercial con su respectivo baño, ubicado en el Sector El Arenal, jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ello en virtud que en la planta baja además del local comercial se encuentra construida una casa en la cual tiene su residencia la vendedora y dicha parte del inmueble no se encuentra incluida en la negociación.
Que en fecha 29 de noviembre de 2010 es cuando la vendedora obtiene la declaración sucesoral de su madre y es en fecha 14 de mayo de 2012 cuando la vendedora declara las mejoras existentes en el lote de terreno, que para la presente fecha la vendedora no ha realizado el documento de condominio, siendo esta la única manera de individualizar cada uno de los inmuebles.
Que la vendedora no cumplió con proporcionar la documentación requerida en el tiempo contractual acordado y que la compradora ha cumplido cabalmente con los pagos acordados bajo una modalidad distinta a la establecida en el contrato y de la manera siguiente: Bs. 20.000,oo en la fecha de la firma del contrato (24-08-2010); en fecha 06 de septiembre de 2010, la cantidad de Bs. 10.600,oo; en fecha 16 de septiembre de 2010, la cantidad de Bs. 10.000,oo; en fecha 30 de octubre de 2010, la cantidad de Bs. 10.000,oo; en fecha 06 de junio de 2012, la cantidad de Bs. 11.570,oo; en fecha 18 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs. 155.000,oo.
En fecha 04 de noviembre de 2013 se debía cancelar el monto restante, o sea, la cantidad de de Bs 22.830,oo, tal y como acudió la ciudadana Yanahira Urbina hasta el domicilio de la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, con la finalidad de cumplir con lo acordado, lo cual no fue aceptado por la vendedora, manifestando que el precio de la venta ahora era de Bs. 800.000,oo y que si no se aceptaba se cancelaba la negociación.
Por lo anterior se procedió a realizar la oferta real de pago por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, singado con el Nº 8691.
Señala que se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para intentar la reconvención, haciendo mención de los artículos 1474, 1167, 1160, 1159 del Código Civil y en cuanto al principio iura novit curia, es el juzgador quien en el ejercicio de su soberanía de apreciación de los hechos tiene la facultad de calificar la naturaleza de los contratos, independientemente de la que las partes le hayan otorgado, determinando las reglas a ser aplicables al tipo de contrato.
Que la calificación jurídica al contrato que las parte determinan como opción a compra venta no es otra que de contrato de compra venta, atendiendo a la condiciones y características del mismo.
Que la vendedora no ha cumplido con sus obligación de protocolizar la venta de acuerdo a lo establecido en el articulo 1488 del Código Civil, siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecida en el articulo 1486, ejusdem, una vez verificada la venta la cual se perfecciona con el solo consenso, tal y como lo establece el articulo 1161 del Código Civil y por cuanto este incumplimiento trae graves daños, entre ellos la inseguridad jurídica, que en este caso representa no tener la documentación correcta del inmueble es por lo que mediante la presente reconviene a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, para que cumpla con la obligación de protocolizar a nombre de la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, el documento de propiedad del inmueble descrito o en su defecto este Tribunal lo ordene mediante sentencia que recaiga por el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA y sirva de titulo a favor de Yanahira Urbina Garzon.
Pide al Tribunal que la demandada convenga o sea a ello condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que por un precio de Bs. 240.000,oo dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble ya identificado. SEGUNDO: En realizar la tradición legal del inmueble vendido, por ante el Registro Publico correspondiente, tanto del documento de condominio, así como del documento publico de propiedad, de conformidad a lo previsto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil y que a costa de de la parte demandada-reconvenida se autorice la protocolización.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Se estima la presente reconvención-demandada en la cantidad de Bs. 300.000,oo, lo cual equivale a 2.362,20 Unidades Tributarias.
Señala como domicilio de la parte reconvenida-demandada Vía principal San Jacinto, Sector Arenal, esquina de la calle San Bárbara, casa Nº 10, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y como domicilio procesal de la parte renviniente-demandante la venida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 1, Oficina 16, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LAS PRUEBAS
III

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documento de opción a compra venta privado de fecha 24 de agosto de 2010 (folio 13), donde se demuestra que efectivamente para esa fecha hubo una negociación de opción a compra venta entre las ciudadanas LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE y YANAHIRA URBINA GARZON sobre todos los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno y todas las mejoras y bienhechurías sobre el construidas.; Copias de los tramites por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 23); expediente de sucesión (folio 24); formulario para auto liquidación (folio 25); Copia del Certificado de Solvencia de fecha 18 de octubre de 2011 (folio 28); documento de propiedad de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 20); certificado de solvencia hasta el 31-12-2012 (folio 29); copia del RIF de la Sucesión Dugarte de Parra Josefa de fecha de vencimiento (folio 32); Copias certificadas del expediente Nº 8691, Motivo Oferta Real de Pago; Copias certificadas del informe de la experticia; Copias simples de las sentencias que se encuentran en este expediente desde el folio 195 al 236
SEGUNDO: Posiciones juradas de conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los ciudadanos Yanahira Urbina Garzón y Antonia María Montero Benítez le absuelvan posiciones juradas previa citación a la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte en su debida oportunidad.

PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documento de opción a compra venta privado de fecha 24 de agosto de 2010 (folio 13); documento contentivo de Declaración Sucesoral de la ciudadana Josefa Parra Dugarte de fecha 29 de noviembre de 2010 emanado del SENIAT (folios 25 al 28); documento de declaración de mejoras protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de mayo de 2012; Copias certificadas del expediente de Oferta Real de Pago emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Recibo de pago de fecha 18 de noviembre de 2012 (folio 33).
SEGUNDO: Exhibición de documentos de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los recibos de pago de fechas: 06 de septiembre de 2010, 16 de septiembre de 2010, 06 de junio de 2012.
TERCERO: Testifícales de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, JOSE ALBEIRO CALDERON PEÑA, GLENDA MARISELA ARIAS PEÑA, ERIC JAVIER RIVAS RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER NIETO ALBARRAN, RUTMAR LAYRETH VELASQUEZ MORALES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.469.858, V-20.433.272, V-13.099.582, V-20.395.772, V-11.460.898 y V-14.547.983, respectivamente

INFORME
IV
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 18 de febrero de 2015, que se presento el abogado GERADO JOSE PABON VALIENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y consigno escrito de informes en tres folios, igualmente se dejo constancia que la parte actora-reconvenida no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno. (véase folio 369).
En la oportunidad para que las partes consignaran sus observaciones, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 02 de marzo de 2015, que se presento la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida y consigno escrito de observaciones en cinco folios, igualmente se dejo constancia que la parte demandada-reconviniente no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno. (véase folio 377).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado entro en termino para decidir (folio 378).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
Visto que la controversia de autos quedo planteada en los términos que se han expuestos las partes, y en la cual la parte demandada reconviene delimitándola la cuantía de la siguiente manera: “Se estima la presente reconvención–demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 300.000,oo), lo cual equivale a 2.362,20 Unidades Tributarias”.

Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la reconvención interpuesta en los siguientes términos:



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Así mismo este Tribunal trae a colación la doctrina en cuanto a la competencia entre los cuales encontramos: El autor Chiovenda, dice: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Pág. 120-133.
Así mismo nuestra legislación en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia”. (Negrillas y subrayados propios del Juez). Igualmente el artículo 50 ejusdem: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, mediante la cual resuelve:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mimo, la Gaceta Nº 39152 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril del 2009, en donde aparece publicada la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que dando de esta forma modificadas las competencias por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, así como los Juzgados competente para conocer de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Ahora bien, teniendo la presente Reconvención que resolverse junto con el fondo, de acuerdo al art 369 del CPC, ya que estamos en presencia no de una defensa sino de una contra ofensiva explicita, una nueva pretensión, que debe observar lo previsto en el 340 del Código de Procedimiento Civil, con el mandato de ser sustanciada en el mismo proceso, en beneficio de los principio de economía y celeridad procesal; adquiriendo esta un carácter autónomo frente a la demanda principal; en tal sentido, la doctrina (Ricardo La Roche, obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, pagina 151) y jurisprudencia de Sala Civil, expediente Nº 000991 de fecha 29-02-2001, Magistrado ponente Frankli Arrieche y de Político Administrativa así lo refrendan y este Tribunal comparte; en consecuencia, debiéndose sustanciar y decidir la demanda principal conjuntamente con la reconvención y por practica forense esta última previo a la cuestión de merito, siendo condición sine cuanom reexaminar la cuantía; es de significar, que si es un Juzgado de menor categoría debe desprenderse de la causa, declinando su competencia a un Superior (articulo 50 del CPC), porque la cuantía de la reconvención es mayor a la de la causa principal; por interpretación extensiva pero a la inversa, si un Tribunal de Superior esta sustanciando una causa principal en la cual hay reconvención con cuantía inferior a la de aquella, es de lógica forense declinarla al Tribunal que corresponda según la resolución antes citada, conforme al Art. 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente por vía analógica, todo lo anterior impide a este Juzgador seguir conociendo, por considerarse la competencia de orden público y un requisito o presupuesto del examen del merito de la causa, tal y como lo considera el autor RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado I , Pág. 258; ello se confirma con lo preceptuado en los artículos 353 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales entre otras cosas prevé que los autos deben pasarse al Juez competente para que se continúe con el conocimiento y decida lo que considere pertinente.
Así pues de la resolución ante citada, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias como es el caso de marras, son los Tribunales de Municipio. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente este Juzgador declinar por la cuantía e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quién corresponda por distribución. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI DECLARA.-



DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la acción de nulidad de Contrato de Opción a Compra Venta, intentado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.583, asistida por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931, de conformidad con los artículos 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por haberse estimado la reconvención en un valor inferior al competente a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, once de mayo de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/ap