EXP. 18606
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°
DEMANDANTE: ARAUJO GUERRERO HUGO ALI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ.
DEMANDADO: RAJNAUT PANDAY ALEXANDER.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DEL ABOGADO EN EJERCICIO JOSE OSWALDO CAÑAS.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO.

NARRATIVA
I
Se inició este juicio mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano HUGO ALI ARAUJO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.037.770, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, en contra del ciudadano ALEXANDER RAJNAUT PANDAY, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 18 de septiembre de 2000, folios 1 y 2 anexos 3, del presente expediente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2000 (folio 04), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda que se le providencia, se libro la correspondiente boleta de intimación a la parte demandada y se entrego al alguacil del tribunal a fin que la hiciera efectiva.
A los folios 05 y 06, obra declaración del alguacil de fecha 05 de diciembre 2000, mediante la cual agrega la boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
Al folio 7, obra diligencia de fecha 12 de febrero de 2001, suscrita por el ciudadano Hugo Ali Araujo Guerrero, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, para que represente y defienda sus derechos e intereses.
Al folio 8 obra diligencia de fecha 15 febrero de 2001, suscrita por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial la parte actora, solicitando la notificación por carteles, la misma fue acordada por auto de fecha 21 de marzo de 2001.
Al folio 10, obra diligencia de fecha 25 de abril de 2001, suscrita por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial la parte actora, mediante la cual consigna los carteles acordados en autos, los mismos fueron agregados mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2001 como consta al folio 13 del presente expediente.
Al folio 14, obra nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2001, mediante la cual dejo constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
Al folio 15 obra diligencia de fecha 28 junio de 2001, suscrita por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial la parte actora, solicitando el nombramiento del defensor judicial, acordado por auto de fecha 10 de julio de 2001, recayendo dicho cargo en el abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, como consta al folio 16 del presente expediente.
Al folio 19, obra acto de fecha 20 de julio de 2001, aceptación y juramentación del defensor judicial designado por el Tribunal.
Al folio 24, obra escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante el cual da contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2001.
Al folio 27, obra auto de fecha 16 de enero de 2002, mediante el cual se avoco La Juez temporal Irving Tibaire Altuve D. en sustitución del Juez provisorio Dr. Antonino Bálsamo G., por el periodo correspondiente a sus vacaciones.
Al folio 28, obra nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2002, mediante la cual dejo constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas no se agregan prueba alguna, por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso legal por ninguna de las partes.
Al vuelto del folio 29, mediante auto de fecha 2 de abril de 2002, el tribunal fija para informes.
A los folios 30 y 31, obra escrito de fecha 02 de mayo de 2002, suscrito por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial la parte actora, consignando informes en la presente causa, dejándose constancia mediante nota de secretaria como consta al folio 32 del presente expediente.
Al folio 33, obra auto de fecha 16 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 39, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial la parte actora, solicitando el abocamiento del nuevo juez, quien se aboco por auto de fecha 03 de febrero de 2006, en el cual se aboca el Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes, como consta a los folio 40 al 44 del presente expediente.
Al folio 46 y 47, obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 48 al 56, obran boletas de notificación cumplidas.
Al folio 57, obra nota de secretaria de fecha 14 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera la presente causa, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 58 al 62, obra decisión de fecha 28 de enero de 2014, declarando el decaimiento de la acción.
Al folio 68, obra diligencia de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, mediante la cual se da por notificado y apela de la decisión, la cual se oyó a un solo efecto, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014.
A los folios 77 al 82, decisión de fecha 18 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando con lugar la apelación y revocando en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
Al folio 86, obra auto de fecha 10 de abril de 2015, mediante el cual vista la decisión de revocatoria de la sentencia de decaimiento de la acción, este juzgado entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA.
La presente controversia quedo planteada por el ciudadano HUGO ALI ARAUJO GUERRERO, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en los siguientes términos:
• Que en fecha veintisiete de abril de 2000, pacto con el ciudadano ALEXANDER RAJNAUT PANDAY GUYANEZ, domiciliado en Mérida, estado Mérida, la venta del vehiculo automotor, de las siguientes características clase automóvil, marca Ford, tipo camioneta, modelo Explorer XLT 4x4, año 1997, color blanco, placas TAB-05C, serial de carrocería AJU3VP23903, serial de motor VA23903, uso particular, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 4.771.000,00), los cuales el vendedor recibió en la misma fecha tal como consta del documento privado, (Anexo A) el cual presenta a efectos vivendi y consigna fotocopia, pero no ha ejercido la posesión y no se ha realizado el otorgamiento del documento en forma autentica, desde entonces, ha solicitado en diferentes oportunidades del ciudadano ALEXANDER RAJNAUT PANDAY GUYANEZ, el perfeccionamiento de la venta, lo que no ha sido posible, ocasionándole daños y perjuicios, al no poder ejercer la propiedad, y no disponer del vehiculo.
• Que como han resultado infructuosos los medios para obtener el otorgamiento del documento de propiedad y la entrega del vehiculo mencionado, es que demanda, al ciudadano ALEXANDER RAJNAUT PANDAY GUYANEZ, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Efectuar el otorgamiento del documento de propiedad y la entrega del vehiculo clase automóvil, marca Ford, tipo camioneta, modelo Explorer XLT 4x4, año 1997, color blanco, placas TAB-05C, serial de carrocería AJU3VP23903, serial de motor VA23903, uso particular.
• SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados al no perfeccionarse la venta del bien, los cuales alcanzan a la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.359.620,oo) por gastos ocasionados en tramite extrajudiciales.
• TERCERO: Que en caso que la demandada, no hiciere el otorgamiento del documento, la sentencia sirva de justo titulo de propiedad.
• CUARTO: Las costas y costos, se estiman en la presente demanda en SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.130.620,oo).
• Todo ello fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1.266, 1.271, del Código Civil, y 174, 274, 286, 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio procesal, la calle ayacucho, Edificio Don Carlos, 1-A, Mérida, Estado Mérida.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadano ALEXANDER RAJNAUT PANDAY GUYANEZ, representado por su defensor Ad Liten abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Rechaza, Contradice y niega en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
PRUEBAS
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2002, se dejo constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas en el presente proceso, no se agregan pruebas, por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso legal por ninguna de las partes, por lo que el tribunal dejo constancia de ello.
La presente controversia queda delimitada en que la parte actora solicita el otorgamiento de la venta del vehiculo así como la entrega del mismo, al pago de daños y perjuicios y en caso de negativa que la sentencia sirva de justo titulo de propiedad y la parte demandada estando representada por su defensor ad-liten dio contestación a la demanda y ninguna de las partes promovió pruebas en su oportunidad procesal.
Con informes de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito de libelo que han resultado infructuosos los medios para obtener el otorgamiento del documento de propiedad y la entrega del vehiculo mencionado, y pide que el ciudadano ALEXANDER RAJNAUT PANDAY GUYANEZ, convenga o sea condenado por el Tribunal a efectuar el otorgamiento del documento de propiedad y la entrega del vehiculo supra identificado, al pago de los daños y perjuicios ocasionados al no perfeccionarse la venta del bien, los cuales alcanzan a la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.359.620,oo) por gastos ocasionados en tramite extrajudiciales, y en caso que la demandada, no hiciere el otorgamiento del documento, la sentencia sirva de justo titulo de propiedad y estima las costas y costos, en SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.130.620,oo).
En las actas procesales evidencia quien decide que existe abandono de la defensa del demandado por parte del defensor ad-litem, pues la falta de comparencia a la promoción de pruebas, se encuentra regulada por nuestro legislador y no puede pasar desapercibido para quien juzga el hecho que el defensor ad-litem no asistió a la mayoría de los actos procesales del juicio como la promoción y evacuación de pruebas, así como al acto de informes, y observaciones a los informes y hacer uso de los recursos que establece la ley, siendo el juicio de otorgamiento de documento una materia de orden público es evidente que ha ocurrido una anomalía que subvierte el debido proceso, al no haber contado el demandado con una debida defensa.
En este orden de ideas, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la función del Defensor ad-litem.
Este Juzgador reitera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el Juez). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el Juez). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el Juez). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el Juez).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3257, de fecha 28 de octubre de 2005, ponente magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“(Omissis)...Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda...Omissis...De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos...Omissis...Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Omissis...Para concluir, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación del abogado WILLIAM JOSÉ DÍAZ DÍAZ, quien actuara como defensor ad litem en el caso de autos.”(Negrillas y Subrayados propias del Juez).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.”
Con base a los citados criterios es inaceptable una conducta absolutamente vacía por parte del defensor.
Por otra parte, los defensores ad litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem.
En tal sentido, vista la falta de actuación por parte del defensor ad-litem abogado José Oswaldo cañas Suarez, lo que produjo es el desamparo de la parte demandada ciudadano RAJNAUT PANDAY ALEXANDER, como se evidencia en la presente causa.
En este estado es necesario advertir también a las partes que el presente juicio de Otorgamiento de documento, contencioso o contradictorio, se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que quien Juzga no podrá decidir sin ningún tipo de defensa situación esta que debe ser considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde se debe garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran estos procesos.
Como conclusión el defensor judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, no asistió en la oportunidad de pruebas, ni informes ni observaciones a los informes, en su oportunidad, todas estas omisiones de las actuaciones del defensor ad litem, pues hubo solo contestación y no consta acto de defensa a lo largo de todo el proceso que discurrió en el Tribunal, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado. En consecuencia, siendo que en la presenta causa es evidente la falta casi absoluta de defensa por parte del defensor judicial, lo cual perjudicó a la parte demandada y este Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio, quedando desprovista para proceder a sentenciar el juicio de Otorgamiento de documento.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios antes citados y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal no puede aprobar esta falta de defensa por parte del defensor ad-litem y se declaran nulas todas las actuaciones, incluyendo la del nombramiento del mencionado defensor, según auto de fecha 10 de julio de dos mil uno (2001) (folio 16) y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 211 ejusdem, para que cumpla con el deber de defender al ciudadano RAJNAUT PANDAY ALEXANDER, cumpliendo con su función como auxiliar de justicia, en este sentido, lo cual será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 10-07-2001, incluyendo la fecha señalada. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2.015).
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy doce de Mayo de 2015.
LA SRIA,
ABG. RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr.