EXP. 23.553
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
PRESUNTO AGRAVIADO: UZCATEGUI YANEZ MARCO ANTONIO.
ABOGADO APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: WALTER ANTONIO UZCATEGUI YANEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRUJILLO BLANCO SANDY ANTONIETA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional propuesto mediante escrito recibido por distribución en fecha 21 de Octubre de 2014, interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Uzcategui Yánez, asistido por el Abogado Walter Josue González Gutiérrez, este Tribunal le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2014, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado.---------------------------------------------------------------------------A los folios 40 al 45, obra sentencia interlocutoria donde este Tribunal se declaro incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia para sustanciar la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.---------------------------------------------------------------
A los folios 47 al 62, obra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaro competente a este Juzgado para conocer el presente amparo.---------------------------------------------------------------
Al folio 63, obra auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejo constancia que se recibió el original del presente expediente y se le dio entrada y se cancelo el asiente de salida del libro respectivo.------------------------------------------
A los folios 64 al 71, obra decisión de fecha 23 de febrero de 2015, donde se ordenó la admisión del amparo constitucional, se ordeno la notificación de la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico. Se decreto medida innominada, donde se le ordenó a la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco se abstenga de realizar cualquier ejecución en la terminación de la obra de los portones de las calles 41, 42 y 43 entre las avenidas 1 y 2 de la Urbanización el Encanto del Municipio Libertador del estado Mérida.-----------
Al folio 76, obra diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Marco Antonio Uzcategui Yánez, asistido por el Abogado Walter Josue González Gutiérrez, quien le otorgo poder apud-acta al abogado Walter Josue González Gutiérrez.-------------------------------------------------
Al folio 77, obra diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación del Fiscal Novena, que obra al folio 78 del presente expediente.-------------------
Al folio 79, obra diligencia de fecha 07 de Marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco.-------------------------
Al folio 80, obra auto de fecha 7 de mayo de 2015, donde se ordeno al Alguacil Temporal de este Juzgado para que proceda a fijarla en la cartelera de este Despacho. En cumplimiento de lo anterior el ciudadano Alguacil fijo en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada de la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco.--------------------------------------
A los folios 90 al 92, obra audiencia celebrada en fecha 11 de mayo de 2015.-------------------------------------------------------------------------------
Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Marco Antonio Uzcategui Yánez, asistido por el ciudadano Abogado Walter Josue González Gutiérrez, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que interpone Acción de Amparo Constitucional expone que se encuentra domiciliado en el conjunto residencial “El Encanto” en la Avenida uno, junto con su esposa ciudadana Nelly del Carmen Vega de Uzcategui, donde es propietario de tres inmuebles un apartamento donde convive junto a su esposa y los otros dos sirven como asiento a consultorios médicos para doce profesionales de distintas áreas. Esta urbanización se ha convertido en una zona de prestación de servicios a la salud, ahí funciona el Centro de Atención Medica Integral de la Universidad de los Andes CAMIULA, Clínicas, Consultorios Médicos, Laboratorios, Farmacias, instituciones que pertenecen al Estado Venezolano, como la Contraloría General del estado, centros educativos como el CEVAM, Centro Venezolano, Americano de Mérida, en fin es una zona residencial y a la vez comercial, de prestación de servicios.
• Que el día 29 de agosto de 2014, en horas muy tempranas de la mañana un grupo de vecinos del sector, dirigidos por la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.896, con domicilio en el sector “El Encanto” casa Nº 1-64 de esta ciudad de Mérida, procedieron a colocar tres portones en las calles 41, 42 y 43 de la Urbanización “El encanto”, el primero de ellos fue instalado en forma diagonal donde funciona la sede principal de estudios de propiedad intelectual de la Universidad de los Andes, y permanece abierto, el segundo portón fue colocado casi en la mitad de la calle 42, entre avenidas 1 y 2, este portón está completamente cerrado e impide del libre tránsito vehicular y solo tiene una puerta peatonal abierta, y el último, portón fue colocado en la calle 43, entre las avenidas 1 y 2, cerca donde está el estacionamiento de las ambulancias de CAMIULA y que sirve a su vez de estacionamiento a los vehículos propiedad del personal medico administrativo y obrero, este portón al igual que el anterior, cierra el acceso vehicular y tiene una puerta peatonal.
• Podrá observar ciudadano Juez, con las instalaciones de estos tres portones el primero abierto y los dos restantes completamente cerrados, nace la violación a un derecho constitucional, como lo es el Libre Transito de las personas y de los vehículos automotores, problemática que surge con la instalación del primer portón, que sirve de acceso a la avenida 1 de esta urbanización, y las personas que con vehículos por ahí transitan deben entrar, retornar y salir por el primer portón, ocasionando esta situación confusión entre los conductores porque como en toda urbanización hay un marcado vial de fechado que debe ser respetado por todos en resguardo y a fin de evitar accidentes de transito. Ya que las personas que por ahí transitan entran en sus vehículos automotores a la urbanización por calle 41 deben bajar a la calle 42 y la calle 43 y dar retorno en contravía por la calle 41, violando el flechado vehicular, así con la puesta del segundo portón, se agrava aún más la situación porque fue instalado casi a la mitad de la calle 42, impidiendo el libre transito y no solamente eso, los vehículos recolectores de basura no pueden entran a la avenida 1, porque no tienen como retornar, a su vez el tercer portón fue colocado en las adyacencias del estacionamiento de CAMIULA, en la calle 43, ahí la problemática es más grave, hay un estacionamiento como se indicó anteriormente que impide el libre desenvolvimiento vehicular porque lo lógico con el señalamiento vial es que todo vehiculo transite libremente por la avenida 1, con calle 41, y haga salida por la calle 42 y 43, y a su vez los vehículos que circulan por la avenida 2 lora, hagan su entrada a la urbanización por la calle 41, y salgan libremente por las calles 42 y 43, ese es el marco legal que las instituciones de transito han impuesto y que todos como ciudadanos debemos respetar.
• Aparte de esta situación en la calle 43, hay un centro de estudios llamado CEVAM, Centro Venezolano, Americano de Mérida, ahí en horas pico la circulación vehicular es solamente por la Avenida 2 lora lo que ocasiona inconvenientes y molestias a los transeúntes, aumenta el trafico vehicular, como consecuencia, de dos centros que ahí se encuentra el CEVAM y CAMIULA.
• En mi particular situación mi problemática surge al salir de mi casa debo subir por la Avenida 1, pasar por la calle 42 y 41 en contravía al flechado y bajar por la avenida 2 lora, cuando en condiciones normales lo hacia libremente por la calle 43, sin limitación alguna, hoy día los portones instalados me limitan mi derecho constitucional al libre tránsito, siendo una persona que pretende como todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, transitar libremente sin más limitaciones que la misma constitución y las leyes dispongan, y en consideración a mi edad teniendo mas de ochenta años, me veo limitado coartado de mis derechos, por ello no resulta posible que la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, ya identificada en el encabezamiento de este escrito haya colocado con anuencia de otros vecinos estos tres portones, de manera arbitraria y sin autorización de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Órgano competente para ello inclusive esa misma institución notifico el día 06 de agosto de 2014, donde esa gerencia no avaló este cierre de las calles 41, 42 y 43 de la urbanización El Encanto”, sin embargo, esta ciudadana el día 29 de agosto de 2014, en compañía de otros vecinos, procedió sin consentimiento legal y de manera lesiva a instalar los tres portones en las mencionadas calles sin cumplir con la ordenanza Nº 198506ME100, de fecha 15 de noviembre de 2012, ordenanza. Este hecho surgió con motivo de una solicitud de cierre de las calles 41, 42 y 43 de la Urbanización “El Encanto”, de fecha 18 de febrero de 2014, donde un grupo no mayoritario de esta urbanización , encabezado por la mencionada Sandy Antonieta Trujillo Blanco, plantearon a la gerencia de vialidad urbana una petición de cierre de estas calles, y el órgano administrativo se pronunció por medio de un dictamen en fecha 17 de septiembre de 2014, no avalando este cierre, el hecho lesivo se consuma por parte de esta ciudadana y un grupo de vecinos, el día 29 de agosto de 2014, pese a que la autoridad que le compete no dio ninguna autorización de cierre de las aludidas calles. Por ello acudo respetuosamente ante a su competente autoridad, Ciudadano Juez, con la finalidad de que se me ampare en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales y se me reestablezca de manera inmediata en la situación jurídica infringida.
• Fundamentó la presente acción en el artículo 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 50 de dicha carta, artículos 1, 2, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 26 de la ley Orgánica de los derechos y garantías constitucionales. Motivado a que la conducta desplegada por la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, con el respaldo de otros vecinos han causado un hecho lesivo a mi derecho constitucional de transitar libremente, por eso pido al Tribunal acuerde la suspensión o ejecución de cualquier obra que permita la terminación de la construcción e instalación de los portones en referencia, en prohibir la continuación de la obra cuyo paso siguiente es la instalaciones de motores o cualquier otra obra que la de por terminada, conforme y acordada la medida pido al Tribunal notifique a la agraviante de autos como lo dispone el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• La petición que invoco involucra no solo la violación de mi derecho constitucional al libre transito, existe de plenos derechos difusos y de orden público que han sido violados no solamente en mi agravio sino en perjuicio de instituciones que hacen vida en al urbanización “El Encanto”, que prestan servicios básicos a la salud, al área comercial, instituciones públicas, centro educativos, familiares afectadas directamente por esta situación, en fin mi intención en que esta situación se reestablezca y en la sentencia definitiva se ordene la demolición de estos portones.
• De las pruebas: reproducen en copia fotostática simple el valor y merito jurídico de la comunicación Nº GVU- 793/2014. dirigida a mi persona por la Arquitecto Rafaella Pietrageli de León, gerente de vialidad urbana de al Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; donde la gerencia de Vialidad Urbana no avala el anteproyecto.
• Reproduce el valor y mérito jurídico de la comunicación en original por el Lic. Henry Antonio Andrade Ruiz, director encargado de la Dirección General de la Planificación y desarrollo de la Universidad de los Andes. Donde considera que no es factible el cierre propuesto por la comunidad organizada de la urbanización “El Encanto”.
• De conformidad con el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo la prueba de inspección judicial, con la finalidad de que el Tribunal que conozca de esta acción de amparo, se traslade y constituya cuando considere necesario en la avenida 1, con calle 41, 42, y 43 de la Urbanización “El Encanto” de esta ciudad de Mérida, con el objeto de dejar constancia de la existencia e instalaciones de tres portones de hierro, en la avenida 1, calle 41, 42 y 43 de la mencionada urbanización, dejando expresa constancia de cuales están cerradas y cuales abiertos; y cualquier otro hecho que resulte relevante que contribuya con el esclarecimiento de los hechos.
• Pruebas fotográficas en veintidós fotografías Copn su respaldo en un CD, elaboradas por el ciudadano Marco Javier Valeri Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.755.712. Pido que esta prueba sea admitida y sustanciada conforme a derecho, ratificada debidamente por la persona que las elaboro cuyo efecto será presentado el día de la audiencia oral para su ratificación.
• Finalmente ciudadano Juez, le solicito respetuosamente admita esta acción de amparo, que ha sido sometida a su consideración debido a que veo lesionados o infringido mis derechos fundamentales, resulta evidente al usted examinar los requisitos de procedencia, admisibilidad y el hecho lesivo, de la acción que hoy formalizo es con la sana intención que por esta vía se me restituya en mi derecho a transitar libremente sin mas limitaciones por que resulta evidente que la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, agraviante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.455.896, con domicilio en el sector El Encanto, casa Nº 1-64 con teléfono de ubicación 0414-7641040 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien violo leyes de orden público, nunca fue autorizada legalmente para levantar esos portones que coartan el libre transito, no hubo una actuación consiente de respeto a la autoridad que en ningún momento le autorizo para ello, hoy día está viva esa conducta con los resultados ya conocidos limitarme a mi y a las demás personas a transitar libremente por la urbanización donde habito. Solicito respetuosamente, la haga comparecer a los fines de que ejerza su defensa, admita su oportunidad las pruebas promovidas, se declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada y en sentencia definitiva se le declare con lugar con todos los pronunciamiento de ley, inclusive se ordene la demolición los portones colocados de manera arbitraria. Le hago saber ciudadano Juez, que no he acudido a ningún órgano administrativo o judicial en el planteamiento de esta situación.
• A los efectos de este proceso señalo el domicilio procesal Urbanización El Encanto, avenida 1, Nº 2-47, con teléfono de ubicación Nº 0414-7181530.
• Ratifique el contenido y firma de la comunicación como el informe que reproduzco en fotocopias, pidiendo sea admitida esta prueba conforme al contenido de los artículo 1359 del Código civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicho ciudadano puede ser localizado en el sexto piso del edificio administrativo de la Universidad de los Andes. Marcado con la letra B.
• Reproduzco en documento original en dos folios comunicación dirigida por el profesor Robert J. Lobatón Álvarez, director del Centro de atención Medica Integral de la Universidad de los Andes. Marcada con la letra C.
• Reproduce el valor y merito jurídico de la comunicación que en copia fotostática simple presento simple presento en un folio útil marcado con la letra “D”, dirigida por la ciudadana Michele Lee de León, directora EJECUTIVA DEL Centro Venezolano Americano de Mérida de fecha 17 de septiembre de 2014 dirigida a la Gerencia de Vialidad de la Alcaldía del municipio Libertador , solicito que se cite a la mencionada ciudadana su sitio de trabajo ubicado en la calle 43 de la urbanización “El Encanto” a fin que ratifique en contenido y firma aludida comunicación.
• Pruebas Testimoniales promueven el valor y mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos Javier Esteban González Parrado, Jhovana Rosalba Dugarte López y María Eugenia Uzcategui Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 14.588.283, 11.960.676 y 8.032.244, quienes serán presentados el día de la audiencia oral, conforme al contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha once (11) de Mayo de 2015, se celebro la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:…(Omisis)… Se le concedió el derecho de palabra ciudadano Abogado WALTER JOUSE GONZALEZ GUTIERREZ, quien expuso: “En nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI ratifico en cada una de las partes la acción de amparo formalizada por ante este tribunal, motivado en la violación de la garantía constitucional prevista en el Art. 50, del libre tránsito, en virtud que la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, presunta agraviante procedió el día 29 de agosto del 2014, en compañía de otros vecinos de la urbanización Encanto, en la ciudad de Mérida, coloco tres portones, el primero ubicado en la avenida 1 con calle 41, el segundo en la avenida 1 con la calle 42 y el tercero en la misma avenida con calle 43; de los hechos que han narrado se evidencia claramente la violación de esta garantía constitucional por lo cual pido al tribunal previa la recepción de las pruebas documentales e instrumentales que han sido ofrecidas con el libelo, que la problemática surge porque la instalación de estos tres portones limitan el libre desenvolvimiento circulatorio y la rutina diaria, ya que mi representado alcanza más de 70 años y con ocasión a ello antes de instalarse esos portones no presentaban el agravio al derecho denunciado, simplemente salía de su casa y tomaba la calle 43 hasta la avenida Urdaneta y en la actualidad debe subir por la avenida 1, contra flecha y tomar la avenida 2 para salir a la Avenida Urdaneta, podrá observar ciudadano Juez que mi representado al ir en vía encontraría al subir transgrede la Ley de Tránsito, ordenanzas y decretos de Urbanística, flechado, entre otros del Municipio Libertador del Estado Mérida, es por ello que mi representado acude a su noble oficio con la finalidad que esos portones sean demolidos y por vía de ejecución quitados, porque existe la perturbación al libre tránsito. En la Alcaldía existe una petición de la colocación de los portones en dicha Urbanización el Encanto y se le notificó a la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO que no es posible colocar los portones en virtud que existe normas que exigen cumplimiento de requisitos previos y hasta tanto no se cumple con ello no es dable objetivamente y técnicamente, es por lo que solicito que declare con lugar el amparo. En primer lugar, por la prueba documental anteriormente invocada y existen otras pruebas; como informe de planificación de la Universidad de los Andes, por lo impide el libre tránsito no solo a mi representado si no a los demás. Es todo”. En cuanto a la ausencia del presunto agraviante ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, este tribunal constitucional tiene como aceptados los hechos de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y otro. Seguidamente se procede a la promoción y evacuación de las pruebas, lo cual trae solo el querellante, el Abogado WALTER JOUSE GONZALEZ GUTIERREZ,”se evacuo todos los documentales junto al libelo de la demanda. Primero: Ratificación el contenido y firma de la copia fotostática de la comunicación N° GVU-793/2014 dirigido por la Arquitecto Rafaela Pietrangeli de León Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, se hizo presente la ciudadana RAFAELLA NERA CLARA PIETRANGELI DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.201.523, en su condición de Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual se le coloco a la vista el documento procedente de la Gerencia de Vialidad Urbana que dispone No Avala el anteproyecto de cierre de la Urbanización El Encanto Calle 1 y Transversal 41, 42 y 43. Evacuado la presente prueba, se encuentra el mismo a los folios 5 y 6 del presente expediente donde elaboraron el dictamen que no Avala el anteproyecto consignado para al cierre de la Urbanización El Encanto, quien expuso: Reconozco el contenido y firma de los documentos que obran a los folios 5 y 6 del presente expediente. No expuso más. Seguidamente el Juez intervino de la siguiente manera: “Pregunta a la Arquitecto Rafaela Pietrangeli de León si ella tiene conocimiento que existe un flechado vigente y avalado por la Alcaldía. Respondió: Hay un flechado que fue demarcado hace más de 4 años. Es todo. Diga si sabe y le consta que la Alcaldía dispone de algún medio administrativo para asegurarse del cumplimiento de la decisión contenida en el dictamen que recientemente reconoce, en el cual no se le otorga el aval a la comunidad vecinal para la instalación de los portones. Respondió: Todo procedimiento sigue el procedimiento administrativo y demás ordenanzas Municipales vigentes. Es todo. Diga si sabe y le consta si alguna de las partes activo esos mecanismos administrativos. Respondió: Por la gerencia solo el que señale anteriormente no hay mas nada, a su vez consigna en copia simple parte del decreto Municipal de fecha 30 de diciembre de 2003. Es Todo”. Seguidamente se procedió con la evacuación Segundo: Ratificación del contenido y firma de la comunicación en original por el Lic. Henry Antonio Andrade Ruiz, director encargado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Universidad de los Andes que obran a los folios 7 al 26 del presente expediente. Se dejo constancia que el ciudadano Lic. Henry Antonio Andrade Ruiz, director encargado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Universidad de los Andes, no se hizo presente. Tercero: Ratificación del contenido y firma de la comunicación en original por el Prof. Robert J. Lobatón Álvarez, Director del Centro Atención Medica Integral de la Universidad de los Andes que obran a los folios 27 al 28 del presente expediente. Se dejo constancia que el Prof. Robert J. Lobatón Álvarez, Director del Centro Atención Medica Integral de la Universidad de los Andes, no se hizo presente. Cuarto: Ratificación del contenido y firma de la comunicación en copia fotostática simple dirigido por la ciudadana Michele Lee de León, directora Ejecutiva del Centro Venezolano Americano de Mérida, que obran a los folios 29 del presente expediente. Se dejo constancia la ciudadana Michele Lee de León, directora Ejecutiva del Centro Venezolano Americano de Mérida, no se hizo presente. Prueba Fotográficas: Promueve en 22 de fotografías con su respaldo de un CD, elaboradas por el ciudadano Marco Javier Valeri Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.755.712. Se deja constancia que el ciudadano Marco Javier Valeri Uzcategui, no se hizo presente. Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento civil, con la finalidad de que el Tribunal que conozca de esta acción de amparo se traslade y constituya en la Avenida 1, con calle 41, 42 y 43 de la Urbanización El Encanto de esta ciudad de Mérida y dejando expresa constancia de cuales están cerrados y cuales abiertos. Se procedió a evacuarla y ordena el traslado, siendo las 11 y 19 de la mañana a la Urbanización del Encanto ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Llegado al sitio el Tribunal ingreso por la calle 41, donde se constituyo dejando constancia que está instalado un portón abierto de libre acceso automotor y peatonal, constatando adicionalmente que se encuentra instalados unos portones en la calle 42 y 43, cerrados y en forma permanente, hasta el punto que impiden cualquier transito automotor y siendo corredizos no se pueden mover, porque algún pegamento o soldadura lo impide; practicada en la forma antes señalada la presente inspección se termino y se ordeno el traslado del Tribunal a la sede natural del mismo; dejando constancia de esa actuación en esta misma acta. Seguidamente se dejo constancia que la prueba de testigo de los ciudadanos Javier Esteban González Parrado, Jhovana Rosalba Dugarte López y María Eugenia Uzcategui Vela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.588.283, V-11.960.676 y V-8.032.244, no se evacuaron por no estar presente. Concluido el acto de evacuación de pruebas, se suspende la presente audiencia por un lapso de una hora para decidir lo solicitado en la ACCION DE AMPARO. Siendo las 12 y 40 del medio día, se reanuda la misma solo con la presencia de la parte querellante; vista a las pruebas evacuadas específicamente la inspección judicial donde se demuestra la existencia de obstáculo al libre transito en el lugar tantas veces aquí indicado y el reconocimiento del dictamen elaborado por la oficina de vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador que la preside la ciudadana RAFAELLA NERA CLARA PIETRANGELI DE LEÓN, que no avala el proyecto de cierre de la citada Urbanización, en concordancia con la consecuencia que genera la previsión contenida en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales anteriormente invocada y debidamente apreciada por este Tribunal Constitucional; se evidencia en la presente acción de amparo, la violación a la garantía constitucional al libre transito contenida en el articulo 50 por las distintas vías de comunicación del interior de la urbanización el Encanto, calles 41, 42 y 43 de la avenida 1; del Municipio Libertador del estado Mérida. Por las consideraciones antes expuestas prospera el restablecimiento plenamente del libre transito en forma permanente, restituyendo así la situación infringida; lo cual puede hacerse sin necesidad de demoler los portones. Este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el presente recurso extraordinario de amparo constitucional de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el libre transito, interpuesto por el ciudadano WALTER JOUSE GONZALEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI YANEZ, en contra de la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, como consecuencia se ordena la apertura de todos los portones hasta el grado que permitan el libre acceso y tránsito automotor y peatonal por las calles 41, 42 y 43 de la avenida 1 de la Urbanización el Encanto, en forma permanente; de conformidad con lo establecido en el artículo 50 Constitucional y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y otro y dictamen de la Alcaldía N° GVU-164-2014. Y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena para el cumplimiento del anterior dispositivo que la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, haga lo que sea necesario para que los portones corredizos colocados en las calles 41, 42 y 43 de la Urbanización e l Encanto del Municipio Libertador del Estado Mérida queden abiertos y en forma permanentes que permitan el acceso automotor y peatonal garantizando lo establecido en el artículo 50 constitucional. Y así se decide. TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada en la admisión del presente amparo en fecha 23 de febrero del 2015. Y así se decide. CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en consta. Y así se decide. De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los Cinco Días siguientes al de hoy, a los fines de que comience a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se leyó y conformes firman.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto a la violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y la argumentación esgrimida por la parte querellante ciudadano Marco Antonio Uzcategui Yánez, a través de su apoderado judicial Abogado Walter Josue González Gutiérrez, con fundamento en la violación del derecho al libre tránsito por parte de la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, cuando instalo de manera inconsulta sin previa autorización de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, tres portones en las calles 41, 42 y 43 de la urbanización El Encanto. Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos solo de la parte querellante en virtud que la querellada no se hizo presente estando legalmente notificada de la audiencia constitucional celebrada el día 11 del presente mes y año, en el cual se tiene como aceptados los hechos de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y otros. Para este Tribunal Constitucional se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenecías en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los cuales que debe garantizarse el uso de una vía alterna…omissis.”
De la norma antes transcrita se desprende que establece la garantía al libre transito y que es de orden público, constituyendo la obligatoriedad de su cumplimento por parte de la ciudadana Trujillo Blanca Sandy Antonieta; ya que constituiría una arbitrariedad ante la inobservancia de la decisión del departamento de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, que no avalo el anteproyecto del cierre de la Urbanización El Encanto, calle 1 y transversal 41-42-43, el cual obra a los folio 5 y 6 del presente expediente, y ratificado por la gerente Arquitecto Rafaella Nera Clara Pietrangeli De León, en la evacuación de pruebas en Audiencia Constitucional obteniendo pleno valor probatorio; por su parte, también quedo demostrado con la inspección judicial realizada durante la evacuación de pruebas que en el acta de la audiencia fue reflejada solo la hora de salida a la realización de la misma y por error involuntario no se le coloco la hora en que termino que fue a las 12 y 10 del medio día; es de significar, que a través de ella se constato la existencia de un portón abierto de libre acceso automotor y peatonal por la calle 41, con desembocadura en la avenida uno, también se observo que la circulación para acceder a la calle 41 desde de la 43 se hace contrariando el flechado de la avenida uno; y otros portones ubicados en la calle 42 y 43 cerrados que impide cualquier transito automotor pero si peatonal. Las otras pruebas promovidas, no se evacuaron en virtud que los testigos convocados no hicieron acto de presencia, razón por la cual se ordeno la suspensión de la audiencia para proferir la sentencia; debo expresar que en la redacción del acta por error involuntaria no se coloco la hora en que se reanudó la audiencia para hacer publico y oralmente la decisión, la cual se reanudó a la 1 y 40 de la tarde. Lo antes expuesto, representa para este Jurisdiscente en sede Constitucional, un caudal probatorio suficiente para determinar quien tiene la razón aun cuando algunos medios probatorios no fueron evacuados por falta atribuibles al demandante querellante. Al respecto las que si fueron debidamente promovidas y efectivamente evacuadas; tales como, prohibición del anteproyecto y su ratificación, inspección judicial y la consecuencia del artículo 23 de Ley Orgánica de Amparo Constitucional en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y otros, que se le atribuye por inasistencia a la audiencia constitucional por parte del querellado (reconocimiento de los hechos imputados), ofrecen suficiente soporte para tomar una decisión en la dirección auspiciada por el quejoso porque queda en evidencia que se le ha cercenado al querellante el derecho constitucional consagrado en el articulo 50, ya que al no estar autorizado dicho proyecto y tener que contrariar el flechado para usar una vía alterna, que tampoco ha sido autorizada de conformidad con ordenanzas y el Urbanismo Municipal, se constata la vulneración del derecho constitucional al libre transito y de eminente orden público; ahora bien, midamos hasta donde es dable a favor el pedimento del querellante, que solicita la restitución del transito como ha estado siempre y la demolición de los portones. A lo que este Tribunal Constitucional, considera que para restablecer el libre transito en la zona denunciada por estar fabricado los portones con rejas corredizas, basta con moverlas hasta un grado o sitio que deje espacio vehicular y peatonal suficiente y en forma permanente; razón por la cual, no se requiere de la demolición o destrucción de los mismos ubicados en las calles antes señaladas. Por todo lo ante expuesto este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente decisión de amparo constitucional y deberá ser acatado por la ciudadana Sandy Antonieta Trujillo Blanco, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido por el dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el presente recurso extraordinario de amparo constitucional de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el libre transito, interpuesto por el ciudadano WALTER JOUSE GONZALEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI YANEZ, en contra de la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, como consecuencia se ordena la apertura de todos los portones hasta el grado que permitan el libre acceso y tránsito automotor y peatonal por las calles 41, 42 y 43 de la avenida 1 de la Urbanización el Encanto, en forma permanente; de conformidad con lo establecido en el artículo 50 Constitucional y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y otro y dictamen de la Alcaldía N° GVU-164-2014. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena para el cumplimiento del anterior dispositivo que la ciudadana SANDY ANTONIETA TRUJILLO BLANCO, haga lo que sea necesario para que los portones corredizos colocados en las calles 41, 42 y 43 de la Urbanización e l Encanto del Municipio Libertador del Estado Mérida queden abiertos y en forma permanentes que permitan el acceso automotor y peatonal garantizando lo establecido en el artículo 50 constitucional. Y así se decide.
TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada en la admisión del presente amparo en fecha 23 de febrero del 2015. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costa. Y así se decide.
De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los Cinco Días siguientes al de hoy, a los fines de que comience a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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