EXP. 23.580
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE: BLANCO CARRERO ERICKSA MILAGROS.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN.
DEMANDADO: QUINTERO QUINTERO JOSÉ LUIS. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
N A R R A T I V A
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el Abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, titular de la cédula de identidad número V.-11.213.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.244, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERICKSA MILAGROS BLANCO CARRERO, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por distribución, tal como consta en nota de de fecha 04 de diciembre de 2014 (folio 28), quien por auto de fecha 15 de diciembre del 2014, admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente y en consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.000.261, a los fines que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Al folio 34, por diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, se dio por citado en el presente juicio y procedió a impugnar la representación legal del actor.
A los folios 38 al 40, obra escrito de oposición de cuestiones previas consignado por el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación.
A los folios 44 al 49, obra escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN.
Al folio 52, mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015, la ciudadana ERICKA MILDRED BLANCO CARRERO, ratificó el poder que consta en autos.
A los folios 56 al 57, obra escrito de promoción de pruebas de la incidencia, consignado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 8 de mayo de 2015.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
M O T I V A
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana ERICKSA MILAGROS BLANCO CARRERO, a través de su apoderado judicial, abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, en los siguientes términos:
• Que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por: Una oficina constante de sala y un baño, con un puesto de estacionamiento, ubicada en el Edificio Oficentro, cuarto piso, en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados 51,76, el cual le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de septiembre del 2013., bajo el N° 2013.3071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.633.
• Que el caso es que confiando su poderdante en lo que consideró su sano criterio, este abogado la convenció para que este inmueble el cual tenía poco tiempo de haber adquirido, y viendo que era muy poco el tiempo que tenía para conseguir un comprador solvente para adquirirla, la convenció para que le realizara la venta a él, por un precio inclusive inferior al que podría haber adquirido de un tercero de haber contado con más tiempo.
• Que esto en razón que según como la hizo creer a su poderdante, él podía pagarle ya que él poseía la mitad del dinero y para esa misma fecha del mes de diciembre él recibiría una alta cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales de un caso importante en materia penal que había ganado con lo cual podría pagar completa la oficina.
• Convenciendo a su poderdante, que en su caso era preferible una venta rápida por notaría insistiéndole en que él no protocolizaría en el Registro Inmobiliario, hasta tanto ella no tuviera todo el dinero, el cual evidentemente necesitaba para adquirir las divisas correspondientes y poder costearse la estadía fuera del país.
• Que de esta forma el 12 de diciembre del 2013, se dirigieron su poderdante y este abogado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida estado Mérida, confiando en su criterio y en su palabra, donde suscribieron el correspondiente documento de venta quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (730.000,00).
• Que esta cantidad de dinero debió ser pagada mediante cheque personal, no obstante, al momento de salir de la notaría este abogado de forma muy hábil le dijo a su poderdante que como ella se encontraba en los trámites de viaje y tenía poco tiempo de ir al banco, él podía hacer el correspondiente depósito por ella. Insistiéndole en que no tuviese desconfianza ni reparo, puesto que ya él tenía el dinero, pero no estaba seguro de si ya se había hecho efectivo ya que el pago se lo había transferido desde otra entidad bancaria, contando con que en el peor de los casos él lo depositaría el lunes o martes siguiente, afirmando que ya ese dinero estaba en su cuenta, pero quería evitar el mal rato si el cheque rebotaba y que de todas formas y para su seguridad la venta había sido notariada y la misma no se protocolizaría en el Registro Inmobiliario hasta que no se le hiciera efectivo el pago.
• Que este depósito nunca ocurrió. Sin embargo, su poderdante sí cumplió con su parte del contrato de compra venta, entregándole las llaves de la oficina, haciendo él, el uso correspondiente sobre la misma.
• Con el transcurso del tiempo se dirigió al Registro Inmobiliario y confirmó que el documento sí había sido protocolizado en fecha 28 de marzo de 2014, siendo registrado bajo el número 2013.128.2.633 y su correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, manteniendo a su poderdante engañada diciéndole que eso no había pasado y que si ella volvía podían anular la venta en cualquier momento.
• Que visto que ha pasado casi un año desde que su poderdante realizó la venta sin que el comprador haya honrado su compromiso con la venta, que era la entrega del pago convenido, el cual ya, por razones de la inflación no le servirían a su poderdante para adquirir lo mismo que pudo haber adquirido en la fecha en que vendió, es que recurre ante este Tribunal en busca de justicia para anular y dejar sin efecto el contrato de venta por falta de pago como requisito para su materialización y la consecuente devolución del bien vendido, con sus correspondientes daños y perjuicios, así como la entrega de los frutos obtenidos por este comprador irresponsable con ánimo de dueño.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1141, 1.142, 1482, 1.167, 1.168, 1.474, 1.527, 1.528 y 1.295 del Código Civil Venezolano Vigente.
• Solicitó Medida Cautelar de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar.
• Indicó como domicilio procesal la Urbanización Santa María Norte, casa número 0-59, Municipio Libertador del estado Mérida y como domicilio del demandado la Urbanización Don Pancho, calle principal, número 4-93, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, en vez de contestarla, opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
• Opone la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• Que esto en razón que la ciudadana que sustituyó el mandato y que dice ser y llamarse ERIKCA MILDRED BLANCO CARRERO, quien se presenta como apoderada judicial de la demandante ciudadana ERICKSA MILAGROS BLANCO CARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-13.013.141, residenciada en la ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América, no tiene capacidad de representación necesaria para ejercer poderes en juicio y al sustituir el mandato, no lo hizo en forma legal.
• Que en el mandato judicial inserto a los folios 21 al 22 del expediente, se dice que la ciudadana ERIKCA MILDRES BLANCO CARRERO actúa como apoderado judicial de la demandante ERICKSA MILAGROS BLANCO CARRERO, con base al poder que le otorgó ante el ciudadano MARCELO LEUS, Notario Público de la ciudad de Tallahassee, Capital de Florida, Estados Unidos de América, el 23 de mayo de 2014, el cual fue debidamente apostillado en Venezuela bajo el N° 2.014-65474 conforme a la Convención de La Haya; en el cual la prenombrada ciudadana otorgó mandato general de administración y disposición de todos sus bienes a su hermana quien no es abogada, por lo que carece de la capacidad de postulación.
• De igual manera, promovió la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el artículo 166, ejusdem, prohíbe a quienes no son abogados ejercer poderes en juicio, ya que del libelo de la demanda se deduce que el abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, está actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ericksa Milagros Blanco Carrero, en sustitución del poder judicial que le hiciera su hermana ciudadana Ericka Mildred Blanco Carrero, quien no es abogado y no puede sustituir facultades judiciales, ya que ello está permitido únicamente a los abogados, con el agravante que no tiene facultades para sustituir el mandato.
III
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
A los folios 44 al 49, el abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes la legalidad, el mérito y el valor del otorgamiento del poder otorgado por la ciudadana ERICKSA MILAGROS BLANCO CARRERO, otorgado a la ciudadana ERICKA MILDRED BLANCO CARRERO.
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes la legalidad, el mérito y valor de la sustitución del poder que realizara la precitada ciudadana a su persona ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, en el cual se le otorga la facultad para intentar y contestar demandas, darse por citado, intimado o notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir (…) quedando igualmente y conforme al contenido de los artículos 160, 161, 162, 163 y 164 del Código de Procedimiento Civil, facultado para nombrar apoderados especiales para determinados asuntos cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley.
• Que ratifica el contenido cierto y válido del poder otorgado en los Estados Unidos de América por ante Notario Público del estado de Florida en fecha 23 de mayo de 2014, debidamente apostillado para su validez en Venezuela conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, de fecha 27 de mayo del 2014, bajo el número 2014-65474, por cuanto Venezuela y Estados Unidos de América son firmantes del acuerdo.
• Que pide que sea aceptada la representación de la ciudadana ERICKA MILDRED BLANCO CARRERO, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación de la ciudadana ERICKSA MILAGROS BLANCO CARRERO, con domicilio actual en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, representación que consta suficientemente en MANDATO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN CON FACULTADES DE REPRESENTACION JUDICIAL, otorgado en los Estados Unidos de América.
• Que ratifica el contenido cierto del PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, anotado bajo el N° 23, Tomo 79, folios 81 hasta el 83, de fecha 02 de diciembre del 2014, otorgado a mi persona como representante legal por sustitución, conforme a las facultades expresamente establecidas en el instrumento poder otorgado por la ciudadana ERICKSA MILAGROS BLANCO CARRERO, con domicilio actual en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, en principio por no ser contrario a derecho y en segundo lugar porque ambos instrumentos proceden y cumplen con todas las obligaciones legales para el otorgamiento.
IV
PRUEBAS
Este juzgador no hace valoración de las pruebas promovidas en la presente incidencia por cuanto las mismas no se admitieron por estar insertas en el expediente, tal como se evidencia al folio 59, en auto de fecha 08 de mayo de 2015.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11° la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De la norma legal antes parcialmente trascrita se pueden inferir dos situaciones: 1.) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso y 2.) Las que proceden cuando la ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda.
Es menester destacar, que la doctrina patria tiene establecido que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días continuos (artículo 271 CPC). El artículo 1801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”
De igual manera, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente las causales de inadmisibilidad del procedimiento monitorio en los siguientes términos:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el presente caso, la parte demandada señala que:
“…omissis… en virtud de que el artículo 166 ejusdem prohíbe a quienes no son abogados ejercer poderes en juicio… Del libelo de demanda se deduce que el abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, está actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ericksa Milagros Blanco Carrero, en sustitución del poder judicial que le hiciera su hermana Ericka Mildred Blanco Carrero, quien no es abogado y no puede sustituir facultades judiciales, ya que ello está permitido únicamente a los abogados, con el agravante que no tiene facultades para sustituir el mandato…”. (Negritas del Juez).
De los argumentos antes expuestos, se puede inferir que lo esgrimido por la parte demandada no constituye una prohibición expresa de ley para admitir la presente pretensión, ya que la propia Sala Constitucional plantea las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción y el la disposición legal alegada no prohíbe expresamente el ejercicio de la acción de resolución de contrato, sino que está tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que este Tribunal en aras a salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 3° la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En relación a esta cuestión previa la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992 (caso: R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro, Exp. Nº 89-651), en los términos siguientes:
“…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXX, S. Nº 178-92, pp. 403-404) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictado bajo ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Eloín Chirinos Silva, en recurso de interpretación, Exp. N° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial, en los siguientes términos:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala)…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.170, dictada el 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Divina Pastora Peña García), reitera la jurisprudencia anterior, declaró:
“[omissis]
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En sentencia Nº 1.325, pronunciado el 13 de agosto de 2008, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Gaetano Salvato Bronzi), la prenombrada Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y que este defecto es insubsanable:
"… razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, …, específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno… omissis". (Negritas y Subrayado del Juez).
Como corolario de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es por lo que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, debe ser declarada con lugar y como consecuencia improponible la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, por no llenar los extremos previstos en el mencionado artículo, en concordancia con Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN contenida en la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia IMPROPONIBLE la demanda incoada por el abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, actuando como apoderado de la ciudadana ERICKSA MILAGROS BLANCO CARRERO, contra el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, de conformidad con criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.170, dictada el 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas en la incidencia. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/lr.-
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