Exp. 23.430
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205° y 156°
DEMANDANTE: PEÑA RAMIREZ HUGOLINO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA URBINA OSPINO.
DEMANDADO: PEÑA RAMIREZ JESUS LEONARDO.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
NARRATIVA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 07 de Noviembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, como consta de la nota de recibo, según escrito presentado por el ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.031.865, asistido en este acto por la abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA URBINA OSPINO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.653, mediante el cual solicitan la INTERDICCION de su hermano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.048.161, domiciliado en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por cuanto, no puede valerse por si mismo encontrándose con RETARDO MENTAL SEVERO Y DISCAPACIDAD FUNCIONAL, ya que interfiere con las actividades de su vida diaria, lo que requiere atención, de todo lo necesario para su manutención y la consiguiente administración de sus bienes.
Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 07 de Noviembre de 2.013, inserta al folio 2, constante de un (01) folio y 09 anexos en 10 folios la solicitud de interdicción fue admitida, mediante auto de fecha 11 de noviembre de dos mil Trece, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la posible entredicha y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio del mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 12 de febrero de 2014, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el País, el cual fue publicado en el Diario El Nacional, en fecha 25 de marzo del 2015 y consignado en autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de marzo de 2015, como consta al folio 76 del presente expediente.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Hugolino Peña Ramírez, asistido por la abogada en ejercicio Vanessa Carolina Urbina Ospino, mediante la cual le otorga poder Apud Acta para que represente en todo lo relativo a la interdicción de su hermano el ciudadano Jesús Leonardo Peña Ramírez.
Al folio 19, obra diligencia de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Vanessa Carolina Urbina Ospino, mediante la cual solicita al tribunal la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, la misma fue acordada por auto de fecha 15 de enero de 2014.
A los folios 22 y 23, obra declaración del alguacil del tribunal con fecha 30 de enero de 2014, donde consigna la boleta debidamente firmada, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Al folio 25, obra acto de interrogatorio correspondiente del posible interdictado con fecha 12 de febrero de 2014.
Al folio 27, obra auto de fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual fija el Tercer día de despacho para el nombramiento de expertos facultativos en la presente causa, acto que se efectúo el día 10 de marzo de 2014, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. JOSE ADALGI DAVILA ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de practicarle un reconocimiento médico al entredicho, el cual padece de Retraso Mental moderado, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 13 de mayo del 2.014, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, como consta al folio 33 del presente expediente.
Los parientes o amigos del ciudadano Jesús Leonardo peña Ramírez, declararon por ante este Juzgado en fechas le y 18 de julio de 2014, como consta de los folios 52 al 55 del expediente, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos RAMON ALONZO PEREZ IZARRA, RENE JOSE PEÑA SANCHEZ, NEYMAR COROMOTO RAMIREZ ANDRADE Y EDECIO PEÑA RAMIREZ.
En fecha veintiocho de julio del 2.014, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.048.161, designándosele como Tutora Interina en la persona de la ciudadana ANA LUCIA RAMIREZ PEÑA, la misma acepto dicho cargo en fecha 24 de Octubre de 2014, como consta al folio 64 del presente expediente.
Al folio 65, obra nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual dejo constancia que no se agrega escrito alguno de pruebas por cuanto las partes no las promovieron en su oportunidad legal.
Al folio 67, obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Vanessa Carolina Urbina Ospino como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de informes en 2 folios útiles, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2015, como consta al folio 70 del presente expediente.
Al folio 74, obra diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Vanessa Carolina Urbina Ospino, como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL en el que aparece la publicación del 507, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 76 del presente expediente.
Al folio 77, obra auto del Tribunal de fecha 08 de abril de 2015 mediante el cual dejo constancia que venció el lapso previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entro en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por el ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, asistido por la abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA URBINA OSPINO, en los siguientes términos:
• Que su hermano Jesús Leonardo Peña Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.048.161, de este mismo domicilio, ha padecido de parálisis cerebral desde el nacimiento, retardo mental severo y discapacidad funcional, por lo tanto no se encuentra en capacidad de laborar ni de cumplir labores habituales, por consiguiente no puede afrontar los asuntos cotidianos, encontrándose en un estado habitual de defecto intelectual severo que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses tal como lo establece el articulo 393 del Código Civil.
• Que en consideración a lo antes expuesto y debido a que su hermano no esta en capacidad de valerse por si mismo para realizar cualquier acto o actividad de la vida civil ordinaria que pudiera ejercer cualquier ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del citado código civil, ha decidido solicitar la declaratoria de interdicción del antes nombrado Jesús Leonardo Peña Ramírez.
• Que a loas fines de comenzar con el proceso de interdicción y que se realice la averiguación sumaria prevista en el articulo 733 del Código de Procedimiento civil y se practique lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil, es por lo que pide al tribunal se sirva ordenar evacuar las siguientes diligencias: 1. Se nombren dos (2) médicos facultativos para que examinen el estado de retardo mental que padece el ciudadano Jesús Leonardo Peña Ramírez y emitan juicio al respecto; 2 Interrogatorio al ciudadano Jesús Leonardo Peña Ramírez; 3 Interrogatorio a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defectos de estos, amigos de su familia que serán presentados en la oportunidad que así lo fije el tribunal; 4 Notificación al Fiscal del Ministerio Publico; 5. Ordenar la publicación del edicto correspondiente.
• Que solicita al tribunal que una vez efectuado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho y encontrando motivos suficientes y razonables, se sirva decretar la interdicción provisional de su hermano Jesús Leonardo Peña Ramírez, nombrándose como tutor interino a su señora madre la ciudadana ANA LUCIA RAMIREZ DE PEÑA, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.067.824 domiciliada en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil y se ordene seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario como lo dispone el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 393, 395, 396, 397, 401, 403 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 736, 737, 738 y 739 del Código de Procedimiento Civil ya referidos y debido al estado mental en que se encuentra Jesús Leonardo Peña Ramírez, solicita que en definitiva, previo los requisitos pertinentes y evacuadas las diligencias a que haya lugar, se decrete la INTERDICCION DEFINITIVA del mismo, con todos sus efectos legales.
• Que de conformidad a lo establecido en el articulo 395 del Código Civil, el cual indica quienes pueden promover esta acción, cuando señala el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el sindico municipal y cualquier persona a quien le interese; procede a consignar en este acto: Marcadas “A”, “B”, Y “C”, copias certificadas de partidas de nacimiento de su hermano Jesús Leonardo Peña Ramírez, su señora madre Ana Lucia Ramírez de Peña y de su partida de nacimiento para acreditar el parentesco; marcada “D”, Acta de defunción de su padre Urbano Martín Peña Gil, marcadas “E” y “F”, copia simple de informe medico correspondiente a Jesús Leonardo Peña Ramírez, marcada “G”, “H” “I”, copia de su cedula de identidad y de la cedula de identidad de su hermano y su señora madre con respecto a quien se solicita sea designada tutor interino.
III
Mediante nota de secretaria, de fecha 21 de noviembre de 2014, se dejo constancia que no se agrego escrito de pruebas alguno, por cuanto las partes no las promovieron en su oportunidad legal conforme a la ley.
En los autos, junto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios y este Tribunal pasa a valorarlos de la siguiente manera:
PRIMERA: Riela partida de nacimiento en original del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos Urbano Martín Peña y de su esposa Ana Lucia Ramírez Peña.
Está agregada al folio 03 partida de nacimiento perteneciente al JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, a la precitada partida de nacimiento que riela a los autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrarse que el ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, es hijo de los ciudadanos Urbano Martín Peña y de su esposa Ana Lucia Ramírez Peña, cuya interdicción se solicita. Y así se declara.
SEGUNDA: fue consignada junto al libelo de la demanda, la partida de nacimiento de la ciudadana Ana Lucia, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos Zoilo Ramírez y Elvia Lobo de Ramírez y por lo tanto madre del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ.
Está agregada al folio 04 perteneciente a la ciudadana ANA LUCIA RAMIREZ, a la precitada partida de nacimiento que riela a los autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana ANA LUCIA RAMIREZ DE PEÑA, es la señora madre del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ. Y así se declara.
TERCERA: obra a los autos, la partida de nacimiento del ciudadano Hugolino, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos Urbano Martín Peña y de su esposa Ana Lucia Ramírez Lobo y por lo tanto hermano del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ.
Está agregada al folio 05 perteneciente al ciudadano Hugolino, Peña Ramírez, a la precitada partida de nacimiento que riela a los autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Hugolino Peña Ramírez, es hermano del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ. Y así se declara.
CUARTA: Obra junto al libelo de la demanda del Registro de Defunción del ciudadano URBANO MARTIN PEÑA GIL padre del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ.
En las actas procesales al folio 06 obra en copia certificada Acta de Defunción No 06, expedida por la Registradora Civil del Municipio Santo Domingo Estado Mérida, de fecha 22 de Abril de 2008.
Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día 16 mes 04 año 2008 en su casa de habitación a las 5.30 de la tarde, falleció el ciudadano PEÑA GIL URBANO MARTIN,.- deja bienes, deja esposa Ramírez de Peña Ana Lucia, deja a sus hijos: Hugolino, José Asunción, Edecio, wuilmer Antonio, Jesús Leonardo Peña Ramírez”. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignos, para demostrar el vínculo paternal con el ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ. (fallecido) en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
QUINTA: obra informe medico Psiquiátrico emitido por la Dra. Neuróloga Psiquiatra CAROLINA SANCHEZ DE MENDOZA, el diagnostico es retardo mental severo. (Folio 8).
Riela a los autos al folio 8 informe medico Psiquiátrico emitido por la Policlínica Santa Fe, s.a y suscrito por la Dra. Neuróloga Psiquiatra CAROLINA SANCHEZ DE MENDOZA, diagnosticando PCISEVERA COMPROMISO SEVERO DEL LENGUAJE/MOTOR (ESPASTICO). RETARDO MENTAL SEVERO, SECUNDARIO A 1,
DEPENDIENTE TOTAL DEL CUIDADOR. SINDROME ALERGICO EN PIEL. Este jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“…(omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental del ciudadano Jesús Leonardo Peña Ramírez y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante de su señora madre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia, Y ASI SE DECLARA.
SEXTA: Riela junto al libelo, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ramírez de Peña Ana Lucia donde se prueba que es viuda.
En las actas procesales al folio 09, riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Ramírez de Peña Ana Lucia en la que aparece su estado como viuda y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMA: Riela junto al libelo, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Hugolino Peña Ramírez donde se prueba que es hermano del posible interdictado.
En las actas procesales al folio 10, riela copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Hugolino Peña Ramírez donde aparece con los mismos apellidos y que es hermano del posible interdictado y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Riela junto al libelo, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Leonardo Peña Ramírez, posible interdictado y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El solicitante ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, representado por la abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA URBINA OSPINO, quien manifiesta, que el ciudadano Jesús Leonardo Peña Ramírez, de acuerdo al cuadro clínico e informes médicos antes referidos, el diagnostico es que ha padecido de parálisis cerebral desde el nacimiento, retardo mental severo y discapacidad funcional, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses por lo cual es necesario someterlo a interdicción judicial, y por tal motivo ha recibido instrucciones precisas de su representado ciudadano Hugolino Peña Ramírez para promover, la interdicción judicial de su hermano el ciudadano Jesús Leonardo peña Ramírez, ya identificado, de conformidad con los artículos 734, y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para resolver observa:
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 30 de Enero de 2014 (folios 22 y 23), igualmente se realizo la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 25 de marzo de 2015, como consta a los folios 74 y 75 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que el ciudadano Jesús Leonardo Peña Ramírez, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos amigos y familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de la familia del entredicho.
Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.048.161, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 38 al 41, emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron en RETARDO MENTAL PROFUNDO SIN TRASTORNOS DE CONDUCTA, paciente con discapacidad motora y cognitiva total e irreversible”. En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 38 al 41 emitido por parte del facultativo Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el cual se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinado por el, concluye en “RETARDO MENTAL PROFUNDO SIN TRASTORNOS DE CONDUCTA, paciente con discapacidad motora y cognitiva total e irreversible”, A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, y visto que consta en los autos, al folio 25 de fecha 12 de Febrero de 2014, que el ciudadano Jesús Leonardo Peña Ramírez, fue traído al tribunal y se le tomó declaración constatando el tribunal que el ciudadano Jesús Leonardo Peña Ramírez, no respondió a las preguntas hechas como cual es su nombre? Que donde vive?, ¿Qué edad tiene? A las cuales el ciudadano Jesús Leonardo Peña Ramírez no respondió a ninguna, responde con la vista y gestos a las preguntas que realiza la mama no pudo establecer ninguna relación de coordinación a dar una respuesta aunado a los informes médicos practicados por los expertos facultativos motivo por el cual esta incapacitado para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes y de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental, retardo mental profundo sin trastornos de conducta del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, para que el mismo sea declarado como entredicho y de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por el ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, hermano del ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. En consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:
“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:
“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva, que dispone:
“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
Ahora bien, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 28 de Julio de 2014, y en su parte final señalo: “De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley la tutora designada. Se ordena Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa.”
En el caso de marras, este Tribunal ordenó al demandante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue obviada en cuanto al REGISTRO, Y PUBLICACION por el ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, parte actora, dando lugar ello, a la carga de una multa, establecida en el texto legal, ut supra trascrita. Pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el interesado de autos no cumplió con registrar ante la oficina correspondiente, dicho decreto. Por lo que se le impone al ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, como infractor de la norma in comento (Art. 416), una multa por la cantidad de quinientos bolívares, que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de 0,5 bolívares fuertes, cantidad esta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida). Se advierte al ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que, mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción del ciudadano: JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.031.865, representado por la abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA URBINA OSPINO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.653, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.048.161, domiciliado en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.048.161, domiciliado en santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida por padecer de “RETARDO MENTAL PROFUNDO SIN TRASTORNOS DE CONDUCTA, paciente con discapacidad motora y cognitiva total e irreversible”, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, se procederá al nombramiento del tutor (a) definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción al accionante, ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.031.865, por la suma de CERO COMA CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de dicha sentencia. Y así se decide.
Publíquese, Comuníquese Déjese Copia Certificada de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los Veinte días del mes de Mayo del dos mil Quince. (2.014).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:00 de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 20 de Mayo de dos mil Quince.
LA SRIA.
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/mcr.
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