REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida 20 de Mayo de 2015.
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por los abogados Albio Maldonado y Fidel Monsalve en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, como hijo de la ciudadana Ramírez de Mora María Elena, parte demandada en el presente juicio de Inhabilitación, presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, formal recusación contra el experto facultativo DR. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, por tener, a su decir, que desde muy temprana edad ha sostenido una amistad estrecha e intima con el experto facultativo DR. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, la cual puede incidir sobre su objetividad, lo que seria perjudicial para la causa.
De los autos se evidencia:
• Que en fecha 13 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos facultativos, de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil al que se hicieron presentes, los médicos Psiquiatras JOSE ADALGI DAVILA, y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
• En fechas 26 de marzo de 2015, los expertos designados por el Tribunal, JOSE ADALGI DAVILA, y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, se dieron por notificados.
• En fecha 31 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos, haciéndose presentes los médicos Psiquiatras JOSE ADALGI DAVILA, y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
• En fecha 08 de mayo de 2015, se fijo oportunidad para la fijación de los emolumentos.
• En fecha 12 de mayo de 2015, los abogados Albio Maldonado y Fidel Monsalve en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, como hijo de la ciudadana Ramírez de Mora María Elena, como parte demandada en el presente juicio de Inhabilitación, presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, formal recusación contra el experto facultativo DR. ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
• En fecha 14 de mayo de 2015, se realizo el acto de FIJACION DE EMOLUMENTOS DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS, fijando el lapso de 30 días hábiles de despacho para la presentación del informe de los mismos.
• En fecha 14 de mayo de 2015, obra diligencia suscrita por el medico Psiquiatra Alejandro mata Escobar, mediante la cual señala que no conoce o no recuerda al cliente de los abogados mencionados, ni tampoco a la señora María Elena Ramírez viuda de mora, en este juicio y objeto de posible inhabilitación, si es el caso que alguna vez se cruzaron en el camino temprano de la vida, asegura que al menos tendrá 35 a 40 años sin volver a repetirse otro encuentro. Hecho que desdice la condición de “amistad estrecha e intima”.
El tribunal para decidir observa:
La recusación es el medio, procesal que tiene la parte contra quien obra el impedimento para exigir la supresión del juez o de cualquiera otro de los funcionarios judiciales, tales como: secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios.
Por su parte el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…(Omisis)…”Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”. (Negritas del Tribunal).
Tal y como se desprende de la norma anteriormente transcrita, el momento preclusivo para formular recusación contra peritos, prácticos, intérpretes etc., es el tercer (3°) día siguiente al nombramiento de sus cargos, o de la aceptación de los mismos.
En el caso bajo examen, se observa que los expertos facultativos designados fueron nombrados por el Tribunal, el día 13 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos facultativos, de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del acto corriente al folio 95, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron el día 31 de marzo del 2015.
De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían tres (3) días de despacho, contados a partir del día 13 de enero de 2015 exclusive, para recusar a los expertos, lapso que venció el día 16 de enero de 2015. Igualmente se evidencia que los expertos facultativos aceptaron y se juramentaron en el cargo para el cual habían sido requeridos mediante acto celebrado el día 31 de marzo de 2015, lapso que también feneció el 08 de abril de 2015.
En el presente caso, tenemos que la reacusación al experto facultativo doctor ALEJANDRO MATA ESCOBAR, fue hecha de manera EXTEMPORÁNEA, en aplicación a la norma que rige el lapso de recusación para los auxiliares de justicia, por cuanto la misma (la recusación) fue realizada el día 12 de mayo de 2015 es decir, cincuenta y tres (53) días de despacho posteriores al acto de nombramiento de expertos. Y de su aceptación trascurrieron diez (10) días de despacho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2012-000645, de fecha 04 de julio de 2013, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…” Acorde al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, la Sala en primer término estima pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, acorde con la jurisprudencia parcialmente transcrita, cuando el juez declare inadmisible la recusación propuesta por extemporánea, no se dará apertura de la incidencia contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el día 18 de julio de 2012 se realizó el acto de nombramiento de los expertos, el día 26 de julio aceptaron el cargo y fueron juramentados, siendo el último de los tres días indicados para la recusación el día martes 31 de julio de 2012, como se puede evidenciar del folio 207 del expediente, y la recusación fue propuesta por la codemandada en fecha 24 de septiembre de 2012, lo que determina lo extemporáneo de la misma.
Por lo tanto, como puede advertirse, lejos de lesionarse el derecho a la recusante, se le garantizó el debido proceso y la defensa, al obtener un pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorecieran, todo lo cual determina que su primer considerando, no cumple con el segundo supuesto excepcional necesario para que la sentencia recurrida sea revisable en casación”.
Se desprende en forma clara que los co-apoderados del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, presentaron mediante diligencia recusación con la absoluta ausencia de medios probatorios además no expresan nada que acredite las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos alegados por los recusantes deviene necesariamente en la ausencia o inexistencia de los motivos en que se fundan la recusación, contra el experto facultativo Alejandro Mata Escobar, aunado que dicho experto mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, expreso que no conoce ni se acuerda del cliente de los abogados recusantes, ni tampoco a la señora María Elena Ramírez viuda de mora, señala que si alguna vez se cruzaron en el camino, asegura que almenos tendrá 35 o 40 años, sin volver a repetirse otro encuentro. Es decir que negó el vínculo de amistad íntima con la parte recusante. En consecuencia se evidencia que los abogados presentaron formal reacusación en un lapso superior al señalado en la norma civil que señala el procedimiento a seguir respecto de las recusaciones, por cuanto las mismas son de aplicación restrictiva, y el lapso para recusar a este experto designado por el tribunal precluyó el tercer día después del nombramiento y aceptación de su cargo, todo de conformidad con el artículo 90 y 102 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2012-000645, de fecha 04 de julio de 2013. Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la recusación interpuesta por los abogados Albio Maldonado y Fidel Monsalve en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, como hijo de la ciudadana Ramírez de Mora María Elena, parte demandada en el presente juicio de Inhabilitación, contra el experto designado doctor ALEJANDRO MATA ESCOBAR, con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
INADMISIBLE por extemporánea la recusación propuesta por los abogados Albio Maldonado y Fidel Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.862 y 15.480 en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, como hijo de la ciudadana Ramírez de Mora María Elena, parte demandada en el presente juicio de Inhabilitación, contra el medico Psiquiatra ALEJANDRO MATA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.127, experto facultativo designado por este tribunal, en el juicio de INHABILITACION. De conformidad con los artículos 90 y 102 del código de Procedimiento Civil en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2012-000645, de fecha 04 de julio de 2013. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Comuníquese Déjese Copia Certificada de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los Veinte días del mes de Mayo del dos mil Quince. (2.015).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 9:00 de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 20 de Mayo de dos mil Quince.
LA SRIA.
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/mcr.