JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIOVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida diecinueve de mayo del año dos mil quince.

205º y 156º
El Tribunal de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que mediante escrito de fecha 14 de mayo del 2015, el abogado VICTOR RAMON GIL VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.539, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE YVAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.313.779, mediante el cual demanda a la ciudadana BENARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Este Juzgado para decidir observa:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma.
De lo anteriormente expuesto se puede inferir que para poder determinar o establecer las nuevas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia, los accionantes deben cuantificar o ponderar el valor de la demanda en Moneda de Curso Legal (Bolívares), así como en Unidades Tributarias, a los fines de aplicar a las causas que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, adicionando además, que las apelaciones que ejerzan contra estas decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio en estas circunstancias, serán conocidas los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Este juzgador, de conformidad con lo anteriormente explanado considera que el valor de la demanda es un requisitito fundamental, con la presentación de la demanda para determinar los criterios de competencial a los que se someta su tramitación.

Así mismo y en el caso de marras se esta incumpliendo otro requisiio fundamental como lo es el previsto en El artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establece cuales son los requisitos esenciales que debe contener una Letra de Cambio, y específicamente el ordinal 5º de dicho artículo: “ ….5º. El lugar donde el pago debe efectuarse”, igualmente el artículo 411 ejusdem, establece que el Título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el artículo 411 anteriormente citado, entre los cuales no figura el del ordinal 5º del artículo 410. El Título al cual le falta el lugar de pago (Estado, Ciudad, País), no puede ser considerada como Letra de Cambio, ya que la misma tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, y cuando uno de ellos falta, como es lugar de pago, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el librado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario, ya que dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, ya que la Letra de Cambio es un título autónomo y para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la “acción cambiaria” derivada directamente de la Letra de Cambio; y la “acción ordinaria” derivada de la deuda misma, no habiendo lugar a la primera acción, cuando la Letra de Cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que en dicha norma es donde aparecen los elementos fácticos para formar el supuesto legal que determina que el título respectivo valga como Letra de Cambio y la ausencia de alguno de esos elementos o requisitos esenciales determina que el mismo no valga como Letra de Cambio. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual dentro del principio “iura novit curia” el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada, de ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la Letra de Cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, y no pueden demostrarse con pruebas extra Letra de Cambio.

De las normas anteriormente señaladas y transcritas se puede deducir, que para que una Letra de Cambio sea válida, es esencial que la misma contenga el lugar de pago de la Letra de Cambio, lo cual es el presente caso, en virtud que la Letra de Cambio fundamento de la acción, no indica el Estado, la Ciudad o País donde debe pagarse la Letra de cambio, en este caso, lo que indico en el referido instrumento cambiario (folio 4) fue: “Bernardy Estefania Muñoz, casa desteja”, como se puede observar no se indico el lugar de pago (país, estado o ciudad). En consecuencia, por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador considera que la Letra de Cambio fundamento de la acción es nula, y en tal virtud, no puede constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado y dicha falta -indicación del lugar de pago- no puede ser suplida por el Juzgador, deduciéndola de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de la Letra de Cambio, sin violar el principio de literalidad, contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, porque la literalidad propia del título impide poder utilizar medios de prueba distintos y extraños a lo que esta literalmente expresados en las cláusulas insertas en su texto. Por lo que la Letra de Cambio en que la parte actora fundamenta la acción, e inserta al folio 03 del expediente, es nula.

Por las razones que anteceden este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara INADMISIBLE la presente demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 38, 340, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, así como de conformidad con el ordinal 5º del artículo 410 y del artículo 411 ambos del Código de Comercio, por cuanto la parte actora no estimo la demanda y así determinar el Tribunal competente para conocer en primera instancia, y por cuanto el documento fundamental (letra de cambio) carece del lugar de pago (Estado, Ciudad, País); en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/ap