REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

EXP. 21.243

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


205° y 156°


DEMANDANTE: LÓPEZ GONZÁLEZ MARÍA. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
DEMANDADO: VILLARREAL RIVAS HERNÁN DE JESÚS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SOCIEDAD CONYUGAL (REPAROS).

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la Abogada MARÍA LUISA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular V.-6.527.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.191, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HERNÁN DE JESÚS VILLARREAL RIVAS, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 4). Por auto de fecha 13 de febrero del mismo año, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar al mencionado ciudadano, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de su citación.
Al folio 27, por diligencia del Alguacil de fecha 03 de abril de 2006, manifestó que devuelve los recaudos de citación sin firmar por cuanto le manifestaron que el ciudadano HERNAN VILLARREAL RIVAS, se había mudado a Estados Unidos de Norte América a vivir desde hacía 3 meses.
Al folio 42, mediante auto de fecha 01 de junio de 2006, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles del demandado, los cuales obran agregados a los folios 45 y 46 del presente expediente.
Al folio 50, por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se le nombró como Defensora Judicial al demandado, la abogada MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, quien contestó la demanda en nombre del demandado.
Al folio 66, por auto de fecha 11 de enero de 2007, se dejó constancia que el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, funge en la presente causa como apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 69 al 71, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MARÍA LUIS ALÓPEZ GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio.
Al folio 97, por auto de fecha 02 de mayo de 2007, el tribunal repuso la causa al 12 de diciembre de 2006, ordenando el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 169 al 172, obra Informe de Partición consignado por el Partidor CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
A los folios 226 al 229, obra escrito de objeciones al Informe del Partidor consignado la parte demandante, abogada MARÍA LUISA LÓPEZ GONZÁLEZ.
A los folios 300 al 307, obra sentencia proferida por este tribunal, mediante la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de emplazar a las partes y al partidor a una reunión con el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó definitivamente firme en fecha 07 de abril de 2014.
Al folio 327, obra acta de fecha 23 de febrero del 2015, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 784, ejusdem, mediante la cual el tribunal acordó decidir de conformidad a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia respecto a los reparos presentados al Informe del Partidor, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DEL INFORME DE PARTICIÓN
El ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, abogado en ejercicio, actuando como Partidor en el presente juicio, presentó su Informe de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
• PRIMERO: La planta baja de una casa, ubicada en la Urbanización Santa Ana Norte, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, construida sobre un área de terreno que mide 16 metros de frente por 18 metros de fondo, con los siguientes linderos: FRENTE: con la calle Táchira o Pasaje Táchira; FONDO: con propiedad de Melquiades Castro; COSTADO DERECHO: Con propiedad de las hermanas Guerra Rivas y COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de Rafael Abel Dávila, propiedad de la comunidad según se evidencia de documento inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1.994, anotado bajo el número 21, Protocolo I, Tomo 3ro, primer trimestre el citado año y que según la actora tiene un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00).
• Que a este inmueble fue dos veces, para inspeccionarlo junto con un profesional en materia de avalúos, pero las dos veces la casa estaba sola, porque no fueron atendidos por ninguna persona, a cuyo efecto no puede mencionar las condiciones en que está el inmueble, solamente pudo apreciar el frente del mismo, el cual está en buenas condiciones para ser habitado.
• SEGUNDO: Un vehículo usado marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, tipo sedan, color rojo, año 1.996, Placa LAB-32A, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV319343, serial del motor OTV319343, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, el cual fue valorado por la actora en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), el cual no ha podido ver porque la demandante no ha señalado donde está, aún cuando lo solicité por escrito en el expediente y el tribunal se lo exigió.
• TERCERO: Con relación al inmueble descrito en el numeral tercero del libelo de la demanda, no consta en autos documentación que demuestre que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales de los excónyuges Villarreal-López y aunque la actora se comprometió a presentar la documentación de ese inmueble, hasta la presente fecha no constaba en el expediente dicha documentación.
• Que en aras de salvaguardar su responsabilidad como partidor, se trasladó hasta La Palmita, sector La Lagunita, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y se entrevistó con una persona que no quiso dar su nombre, pero le informó que esa casa se la había comprado al ciudadano JHONNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, en fecha 18 de noviembre del año 2005, a cuyo efecto se trasladó hasta el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani y constató que en efecto esa casa pertenece al señor JAVIU JOELI PRIETO PEREZ, por lo que mal puede partir un bien que no es propiedad de la comunidad que se pretende disolver en este juicio.
• Que en cuanto al valor de los inmuebles a partir, el inmueble objeto en el particular primero, es decir, la planta baja constituida por 4 habitaciones, 3 baños, sala-comedor, cocina, área de servicio, techo de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, puertas de madera y hierro, dicho inmueble lo justiprecia en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), equivalentes hoy día a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).
• Que a los efectos de distribuir este bien entre los dos comuneros, señaló: que como se evidencia de documento de adquisición, ese inmueble al fallecer el padre de Hernán de Jesús Villarreal Rivas, pasó a ser propiedad de la sucesión, conformada por su cónyuge junto con sus 11 hijos, lo que representó para Hernán de Jesús Villarreal Rivas un 4,16% de la cuota hereditaria.
• Que como quiera que tanto la madre, como sus hermanos le vendieron a Luis Gonzaga Villarreal Rivas y Hernán de Jesús Rivas, todos los derechos y acciones que poseían en la casa de dos (02) plantas y éstos a su vez en el mismo documento de adquisición hicieron de mutuo acuerdo la partición del inmueble adquirido en comunidad, correspondiéndole al primero de los nombrados la segunda planta. Lo que quiere decir que el líquido partible en este inmueble es del 95.84%, correspondiéndole como cuota parte a cada uno de los excónyuges el 47,92% y a Hernán Villarreal Rivas, le pertenece el 4,16% que hubo por herencia de su padre, lo cual no forma parte de la comunidad de gananciales que se está partiendo en este juicio, lo que quiere decir que a Hernán Villarreal le corresponde en esta casa un 52,08% del valor total de la misma.
• Que como quiera que el inmueble fue valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), A Hernán Villarreal le corresponde la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.104.160.000,00) y, a la ciudadana MARÍA LUISA LÓPEZ GONZÁLEZ, le corresponde en este inmueble como cuota parte la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.95.840.000,00) que representa el 47,92%.
• Que con relación al vehículo descrito en el particular segundo, en vista que este vehículo nunca fue puesto a la disposición del Tribunal para poderle hacer su avalúo real y poder darle un justiprecio y distribuir el líquido partible que le corresponde a cada uno de ellos, a tal efecto dejo al criterio del tribunal si le ordena a la parte actora que señale donde se encuentra el vehículo para poder apreciar las características del mismo para poder cumplir con las funciones de Partidor encomendada por el Tribunal.
• Que en cuanto al tercer inmueble señalado por la parte actora en su libelo, considera que no puede ser objeto de partición, ya que el mismo no forma parte de la sociedad de gananciales, según documento donde consta que el mismo le pertenece al ciudadano JAVIU JOELI PRIETO PEREZ.
• Por último, en cuanto a la adjudicación de los bienes manifestó que en virtud que no hay bienes suficientes para hacer adjudicaciones a cada uno de los comuneros, recomienda al tribunal que inste a las partes a una reunión para que lleguen a un acuerdo de vender el inmueble descrito en el particular primero objeto de partición y, se distribuya el precio en un 52.08% para Hernán Villarreal y un 47.92% para MARÍA LUISA LÓPEZ y en relación al vehículo el Tribunal resolverá lo conducente, de conformidad con el artículo 784 ejusdem.
II
DEL ESCRITO DE REPAROS AL INFORME DE PARTICIÓN

La parte actora, ciudadana MARÍA LUISA LÓPEZ GONZÁLEZ, hablando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Reparos en los siguientes términos:
• Que según se evidencia en el folio 170, en el punto segundo y tercero del informe del partidor y que corresponde a los condominios expresados y no contradichos en el escrito libelar en el vuelto del folio (01) en los puntos Primero y Tercero, de los que el Partidor solicitó los documentos, los cuales consignaron a los folios 187 al 192 y acta constitutiva en los folios 193 al 199, demostrando con ellos que los bines señalados en el punto segundo y tercero del informe del partidor, contrario a lo que manifiesta sí son bienes de la comunidad conyugal no liquidada.
• Que el documento de propiedad del vehículo descrito en el particular segundo del informe de partición, el partidor declara que no lo pudo ver debido a que no señalé su ubicación, a pesar que el tribunal así se lo exigió y que la documentación de propiedad del mismo fue consignada al escrito libelar, la cual reposa en autos en el folio 12 del presente expediente y en cuanto a su ubicación aún no se ha podido localizar, a pesar que sobre ese bien pesa medida de embargo y fue dado por el demandado como parte de pago para la compra de las acciones en la estación de servicios El Paraíso.
• Que según como se evidencia al folio 171 en el párrafo cuarto del Informe de Partición, el partidor considera que el condominio expresado en el punto tercero de la demanda y en el presente informe también en el punto tercero, no puede ser objeto de partición, ya que el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales y acompaña al informe copias de documentos de propiedad donde le pertenece al ciudadano JAVIU JOELI PRIETO PÉREZ, esta operación de compra es simulada.
• Que según se evidencia en el último párrafo del folio 171 del informe de partición, el partidor procede solo a adjudicar el condominio expresado en el escrito libelar en el punto Primero y también Primero en el Informe y deja a criterio del Tribunal que resuelva lo conducente sobre el vehículo propiedad de la comunidad Villarreal- López y deja por fuera la partición del bien de la comunidad conyugal no liquidada expresado en la demanda en el punto tercero, y no contradicho por el demandado, con lo cual se le lesiona gravemente y ya que la estimación del valor del bien no partido excede del cuarto del objetante de la partición de los bienes de la comunidad conyugal no liquidada.
IV
DE LA AUDIENCIA


Al folio 327, en fecha 23 de febrero de 2015, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia entre el Juez, las partes y el partidor, de conformidad con el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto, se encontró presente la abogado MARÍA LUISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.527.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.191, en su carácter de parte actora; no se encontró presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial; no se encontró presente el partidor designado abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, por lo que la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de aclaratoria de fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 182 al 186), donde solicita que se incluyan todos los bienes no contradichos y el tribunal decidirá conforme con el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Encontrándose en la oportunidad de resolver sobre los reparos presentados por la parte demandada sobre el informe de partición, considera este sentenciador pertinente señalar que el procedimiento de partición tiene dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa, es de contención y en ella se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, esta etapa en el presente caso ya fue sustanciada; y la segunda etapa, pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, donde el funcionario designado para realizar tal mandamiento debe consignar en el tiempo útil el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes, donde debe constar los nombres de las personas, cuales bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen con sus respectivos valores; se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, y se designará el haber para cada partícipe adjudicándoles en pago, bienes suficientes para cubrirla en la forma más beneficiosa, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, una vez presentado el informe a los comuneros la ley les concede diez días para revisarlos y formular las objeciones correspondientes; es decir, que las partes dentro de ese lapso puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición, para que sea objeto de revisión por parte del Tribunal; en tal sentido, sino surgen reparos la causa quedara concluida; si los reparos son leves, el Juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego las aprobará; pero si los reparos son graves, el tribunal emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo establecido 787 ejusdem.
De lo antes expuesto, se evidencia en las actas procesales que ciertamente el informe de partición fue consignado en fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 169 al 172), y en fecha 13 de diciembre de 2007 (f. 226 al 229), la parte demandante formuló reparos graves al informe consignado. El Tribunal, siguiendo lo establecido por la norma sustantiva, procedió fijar y celebrar la respectiva reunión la cual se realizó el 23 de febrero de 2015 (f.327), con la asistencia solo de la parte demandante, no asistió la parte demandada ni el partidor, por lo que no fue posible un acuerdo y a los fines de pronunciarse acerca de los reparos formulados por la parte actora, pasa este juzgador a revisar los planteamientos a fin de darle continuidad a la partición de los bienes, en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…” (Negritas y subrayado por el Tribunal).


En consecuencia, analizados como han sido los reparos hechos al Informe de Partición, los cuales a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita se consideran graves, ya que en relación al vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, tipo sedan, color: Rojo, año: 1996, Placa: LAB-32A, serial de carrocería: 8ZNCS13WOTV319343, serial del motor: OTV319343, Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, del Certificado de Origen se evidencia que el mismo fue adquirido en fecha 30 de noviembre de 1996 y las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 1978 y se divorciaron en fecha 24 de septiembre de 1998, por lo que se encuentra dentro de la comunidad conyugal, debiendo el Partidor incorporarlo al Informe de Partición y adjudicar el bien respetando el 50% de cada uno de los cónyuges. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al inmueble señalado como tercero por la parte actora, consistente en una casa y el lote de terreno o parcela, ubicada en la Palmita, sector La Lagunita, Parroquia Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el cual el partidor no adjudicó por no existir en autos documentación que demuestre que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales de los excónyuges Villarreal-López, consignando junto al informe de partición documentación que demuestra que el prenombrado inmueble es propiedad de una tercera persona que nada tiene que ver con el presente juicio, por lo que no puede ser objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a lo alegado por la parte demandada respecto de los bienes anteriormente descritos, es decir el vehículo y el terreno ubicado en La Palmita, en relación a que la demandante nunca dio su consentimiento para que esos bienes fueran vendidos como parte de pago para la compra de las edificaciones, debió resolverlo la demandante con las acciones legales pertinentes a anular tal venta.
Como conclusión de lo antes expuesto, este Tribunal en aras de garantizar el equilibrio procesal de las partes establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera que los reparos aquí presentados son graves, y se le ordenará al partidor a que consigne informe definitivo sobre la partición aquí demandada, conteniendo la corrección de la objeción presentada por la parte demandante en lo que respecta a la partición del vehículo del 50% para cada uno de los cónyuges y el informe consignarlo en un plazo de diez días de despacho, una vez quede firme la presente decisión, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR los reparos opuestos al informe de partición por la Abogada MARÍA LUISA LÓPEZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena al partidor consignar informe definitivo de partición en un plazo de diez días de despacho, contados a partir de la declaratoria de firmeza de la presente decisión, con las modificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderado judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).


EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron boletas de notificación, entregando al Alguacil la de la parte actora y comisionando mediante oficio N° 306-2015 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la notificación de la parte demandada. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).
LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert.